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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-02238-01(0151-19)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-02238-01(0151-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RÉGIMEN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO DEL PERSONAL DEL NIVEL

EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL / RECONOCIMIENTO DE ASIGNACIÓN DE RETIRO DEL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL - Se requieren 15 años de servicio cuando el retiro es por causal diferente a voluntad propia. [C]omo al 31 de diciembre de 2004 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004) el demandante se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional, institución en la que laboró por más de 15 años, hasta cuando fue desvinculado, se colige que cumple los requisitos consagrados tanto en la Ley 923 de 2004 como en el Decreto 1212 de 2010 para ser beneficiario de la asignación de retiro.Al compás de lo anterior, esta Subsección considera que el a quo incurrió en un desacierto interpretativo al estudiar la tesis de la demanda y negar las pretensiones, pues es evidente que, del material probatorio en estudio, se vislumbra que el señor Jairo de Jesús Giraldo Sánchez al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 923 de 2004 y al ser incorporado de manera directa al nivel ejecutivo no se le podía exigir para el reconocimiento de la asignación de retiro un tiempo superior a 15 años cuando el retiro fue por causal diferente a voluntad propia. Por lo tanto, (…) se declarará la nulidad del acto administrativo acusado por infringir las normas en que debía fundarse y se ordenará a Casur reconocer y pagar la asignación de retiro al demandante de conformidad con el Decreto 1212 de 1990 en los términos que contiene el acápite

que subsigue.Lo anterior, en atención a que el a quo denegó las pretensiones de la demanda al considerar que le era aplicable el artículo 2.° del Decreto 1858 de 2012, sin embargo, conforme se expuso en líneas anteriores, tal disposición fue declarada nula por el Consejo de Estado, y, en todo caso, su aplicación desconocería el régimen de transición que garantizaba la expectativa de quienes se encontraban en servicio activo de la Policía Nacional para el 31 de diciembre de 2004 como es el caso del libelista. NOTA DE RELATORIA: Referente a la declaratoria de la nulidad del decreto 1858 de 2012, por considerar que este desconoció la Ley marco 923 de 2004, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 3 de septiembre de 2018, Rad. 11001-03-25-0002013-00543-00, M.P. César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1212 DE 1990 / DECRETO 1213 DE 1990 / LEY 923 DE 2004 / LEY 62 DE 1993 – ARTÍCULO 35 / DECRETO REGLAMENTARIO 1029 DE 1994 – ARTÍCULO 53 / LEY MARCO 923 DEL 2004 / DECRETO 4433

DE 2004 - ARTÍCULO 25 / DECRETO 754 DE 2019 / DECRETO 1858 DE 2014ARTÍCULO 2

IMPROCEDENCIA DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO DE FONFDO POR INCONGRUENCIA ENTRE LO RECLAMADO EN SEDE ADMINISTRATIVA CON LO SOLICITADO EN LA DEMANDA / DERECHO DE DEFENSA / DERECHO DE

CONTRADICCIÓN En relación con la pretensión de «Reconocer la totalidad de los sueldos, primas, bonificaciones, y demás prestaciones que hubiere dejado de percibir desde el mes de mayo de 2014 hasta la fecha de su reconocimiento» debe señalarse que si bien con la Ley 1437 de 2011, desapareció el concepto de vía gubernativa, ello no quiere decir que no subsista la obligación de pedir ante la administración el derecho que eventualmente se reclamará en vía judicial, es decir, no se ha eliminado ese requisito, pues es claro que cuando se pretenda el reconocimiento de un derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, este se hace a través de la solicitud de nulidad del acto que creó, modificó o extinguió una situación jurídica para el demandante por lo que se pretende su consecuente restablecimiento, concepto que se ha reconocido como el principio de la decisión previa. Al respecto se observa que existe una incongruencia entre lo reclamado en sede administrativa con lo solicitado en la demanda, toda vez que el pago de los sueldos, primas, bonificaciones, y demás prestaciones que hubiere dejado de percibir desde el mes de mayo de 2014 hasta la fecha de su reconocimiento, no fue reclamado en sede administrativa (…). En todo caso caso, ya se encontraba retirado y, por ende, mal puede pretender el pago de salarios y prestaciones. Por lo anterior, incluir una prestación adicional que no había sido discutida o verificada por la administración bajo su competencia y que tampoco hizo parte del litigio, resultaría inadecuado por una posible vulneración del derecho de defensa y contradicción de la demandada. En conclusión, esta situación concreta del sub

examine impide emitir un pronunciamiento de fondo sobre el particular. CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta Subsección sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» -CCAa uno «objetivo valorativo» -CPACA-.b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la

Judicatura).e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-02238-01(0151-19)

Actor: JAIRO DE JESÚS GIRALDO SÁNCHEZ

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reconocimiento asignación de retiro, régimen de transición contemplado en el artículo 3.°, numeral 3.1 de la Ley 923 de 2004. Nivel ejecutivo. Aplicación Decreto 1212 de 1990.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-037-2021

ASUNTO Decide esta Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que denegó las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES El señor Jairo de Jesús Giraldo Sánchez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (folios 7 a 8)

1. Declarar la nulidad del Oficio 0894 GAG/SDP del 2 de febrero de 2016 expedido por el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro del demandante.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro a favor del señor Jairo de Jesús Giraldo Sánchez, a partir del mes de mayo de 2014.

3. Reconocer la totalidad de los sueldos, primas, bonificaciones, y demás prestaciones que hubiere dejado de percibir desde el mes de mayo de 2014 hasta la fecha de su reconocimiento.

4. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula que deberá aplicarse tendrá que ser mes a mes para cada mesada salarial y prestacional.

4. Dar cumplimiento a la sentencia acorde con lo regulado en los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

5. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda (folios 8 a 17)

1. El señor Jairo de Jesús Giraldo Sánchez ingresó a la Policía Nacional, como alumno del nivel ejecutivo el 10 de diciembre de 1996 y fue retirado del servicio activo por voluntad de la Dirección General a través de la Resolución 016 del 13 de febrero de 2014, cuando llevaba 17 años, 10 meses y 11 días de vinculación en el grado de intendente. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo», o CPACA.

2. A la entrada en vigencia de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004, el señor Giraldo Sánchez se encontraba en servicio activo, por lo que cumple con el régimen de transición previsto en dicha disposición.

3. Por lo anterior, solicitó ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el reconocimiento de la asignación de retiro, el 7 de diciembre de 2015.

4. La entidad demandada resolvió de forma negativa la petición a través del Oficio 0894 GAG/SDP del 2 de febrero de 2016.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el

litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 18 de octubre de 2017.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «El apoderado de la parte demandada no formuló excepciones previas.». (Folio 76 y cd visible a folio 74). Se notificó la decisión en estrados y no se interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «Consiste en determinar si el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la asignación de retiro, con 15 años de servicios, de conformidad con los Decretos 1212 y 1213 de 1990, la Ley 923 de 2004 y demás disposiciones legales pertinentes, incluyendo la totalidad de las asignaciones (sueldos, primas, bonificaciones y demás prestaciones) que hubiere dejado de percibir por causa del acto acusado y los ajustes que resulten a favor del actor, o si por el contrario, como lo afirma la entidad demandada, debe acreditar 20 años de servicios conforme al

Decreto 4433 de 2004 en concordancia con el Decreto 1858 de 2012.». (Folios 76 a 77 y CD que reposa a folio 74). Se notificó en estrados a las partes y manifestaron estar de acuerdo. SENTENCIA APELADA (folios 111 a 119 vuelto) El a quo profirió sentencia escrita el 12 de julio de 2018, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: 2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). El tribunal de primera instancia efectuó un recuento de las normas que rigen el nivel ejecutivo, como los artículos 11 y 13 del Decreto 132 de 1995 y 51 del Decreto 1091 de 1995, para concluir que en los casos en que el retiro se produjo por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional se exigían 20 años de servicio para ser beneficiario de la asignación de retiro, sin embargo, la última disposición fue declarada nula por el Consejo de Estado en sentencia del 14 de febrero de 2007. Subsiguientemente citó el artículo 3.° de la Ley 923 de 2004 y señaló que como reglas para que el Gobierno Nacional fijara el régimen de la asignación de retiro, era que el tiempo de servicio mínimo requerido sería de 18 años y máximo 25, además allí se preceptuó que a los miembros de servicio activo a la entrada en vigencia de la mencionada norma, no se les podía exigir un tiempo de servicio superior al regulado por las disposiciones que se encontraran vigentes, cuando el

retiro fue por solicitud propia, ni menor a 15 años cuando sea por otra causal. Posteriormente, precisó que cuando se trataba de miembros que se incorporaron directamente al nivel ejecutivo hasta el 31 de diciembre de 2004 como ocurría en el sub lite, el régimen aplicable era el contenido en el artículo 2.°del Decreto 1858 de 2012 que exigía para el reconocimiento de la prestación aquí deprecada mínimo de 20 años de servicio cuando el retiro se daba por voluntad de la Dirección General. Lo anterior, por cuanto si bien el tiempo de servicio había sido controvertido para acceder a la asignación de retiro, a la fecha, permanecía incólume la aplicación del Decreto 1858 de 2012 ante el levantamiento de la suspensión provisional del artículo 2.° de la mencionada disposición. En consecuencia, el periodo exigido en el sub examine era de mínimo 20 años. Analizó las pruebas allegadas al plenario y destacó que el demandante estuvo vinculado por 17 años, 10 meses y 7 días de servicio, por lo cual no cumplía la exigencia de 20 años prevista en el artículo 2.° del Decreto 1858 de 2012, normativa vigente al momento de retiro del señor Jairo de Jesús Giraldo Sánchez (13 de febrero de 2014), por lo tanto, el acto administrativo demandado gozaba de legalidad. Finalmente condenó en costas al libelista. RECURSO DE APELACIÓN (folios 126 a 134) La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada, al aseverar que el a quo

desconoció sin fundamento alguno la aplicación del régimen de transición previsto en la Ley 923 de 2004 que le otorgaría el derecho con mínimo 15 años de servicio sin atención a la causal de retiro, conforme lo ha sostenido en reiterada jurisprudencia el Consejo de Estado. Al respecto afirmó que la premisa regulada en la mencionada disposición se aplica a todo miembro en actividad de la Fuerza Pública y por ende al demandante, en tanto cuando entró en vigencia la ley 923 de 2004 hacía parte de la Policía Nacional, por lo que la entidad debe sujetarse a esta norma superior y no, a un decreto reglamentario que la contradice. Agregó que la ley marco nunca discriminó a los miembros del nivel ejecutivo para acceder a la asignación de retiro con 15 años de servicio. Manifestó que el tribunal de primera instancia contravino la obligación constitucional prevista en el artículo 53, al dar aplicación al Decreto 1858 de 2012 y no al 1212 de 1990 y no valorar las pruebas aportadas que dan cuenta de que al momento de su retiro contaba con 15 años de servicio y fue por voluntad de la Dirección General de la Policía, por lo tanto, tiene derecho al reconocimiento de la asignación de retiro. Arguyó que se advierte el desconocimiento al precedente jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado que al analizar procesos con fundamentos fácticos idénticos a los expuestos en el sub lite ha otorgado el derecho deprecado. Para refrendar estos argumentos, citó apartes de las sentencias del 8 de septiembre de 2017 y 11 de abril de 2018 en las que se

analizó la procedencia de la asignación de retiro a miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (folios 152 a 157): Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y solicitó se dé prelación al fallo por reiteración de jurisprudencia, aunado a que el derecho a la seguridad social solicitado es cierto e irrenunciable. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en desarrollo de esta etapa procesal, conforme la constancia secretarial que reposa a folio 158. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los planteamientos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: 1. ¿Le asiste derecho al señor Jairo de Jesús Giraldo Sánchez a obtener el reconocimiento y pago de la asignación de retiro bajo los preceptos y exigencias del Decreto 1212 de 1990? A respecto la Subsección sostendrá la tesis de que al demandante le asiste derecho a la prestación deprecada, de conformidad con el Decreto 1212 de 1990 aplicable a este, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 923 de 2004, conforme pasa a explicarse.

 El régimen jurídico de la asignación de retiro en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional La asignación de retiro es una prestación de naturaleza económica que surge de la relación laboral administrativa existente entre el Estado y los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional), quienes al cese definitivo de la prestación de sus servicios se hacen acreedores, en tanto cumplan con los requisitos legalmente determinados, al reconocimiento y pago en forma mensual y vitalicia de una determinada suma de dinero que tiene como finalidad garantizar, al menos, la satisfacción de las necesidades básicas del trabajador retirado y las de su familia. En esos términos, la asignación de retiro resulta ser la consagración de un sistema pensional especial para la Fuerza Pública y, por lo tanto, una de las formas en que se materializa el derecho a la seguridad social en este sector, lo que determina que constituya un derecho fundamental irrenunciable de conformidad con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. En el año 1993, se dio el primer intento de creación de un nuevo nivel al interior de la estructura de la Policía Nacional cuando el artículo 35 de la Ley 623 de dicho año otorgó facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para «modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes» de esta institución. En desarrollo de estas atribuciones, se expidió el Decreto Ley 041 de 19944 en el que se previó la creación de la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, cuyos miembros gozarían de un régimen especial en materia de asignaciones y prestaciones. Con tal fin, el Gobierno Nacional, en uso de las facultades que le fueron conferidas en la Ley Marco 4.ª de 19925, expidió el Decreto Reglamentario 1029 de 19946,

que en su artículo 537 contempló el derecho a la asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. No obstante lo anterior, por medio de la sentencia C-417 del 22 de septiembre de 1994, la expresión «personal de nivel ejecutivo» contenida en los artículos del Decreto 041 de 1994 fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, «por exceder el límite material fijado en la ley de facultades extraordinarias (62 de 1993)». La Subsección destaca que, el artículo 53 de dicho decreto que reguló la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo recientemente fue declarado nulo por esta Corporación mediante sentencia del 16 de abril de 20208 por haber sido expedido con extralimitación de la facultad reglamentaria, toda vez que su contenido debía atender los parámetros previamente fijados en una ley marco y el ejecutivo no podía apropiarse de esta facultad. Además, porque agravó la exigencia del tiempo de servicio prevista en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 para acceder a la asignación de retiro.9 3 «Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República». 4 «Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones». 5 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno

Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política». 6 «Por el cual se emite el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal de Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional». 7 Norma que fue declarada nula mediante sentencia de la Sección Segunda, Subsección A de fecha 16 de abril de 2020. Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01107-00(3494-14). 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A.

Radicación: 11001-03-25-000-2014-01107-00(3494-14). demandante: Manuel Ignacio Rodríguez Manosalva. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Referencia: demanda del artículo 53 del Decreto 1029 de 1994 sobre asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. 9 «Lo anterior se hace aún más evidente si se tiene en cuenta que de acuerdo con el Decreto Ley 41 de 1994, al nivel ejecutivo podían ingresar suboficiales (art. 18) y los agentes (art. 19) de la Policía Nacional, personal para el cual los Decretos 1212 y 1213 de 1990, en los artículos 144 y 104, respectivamente, tenían unas exigencias para la asignación de retiro de entre 15 y 20 años,

como ya se puso de presente y que con el Decreto 1029 de 1994 se vieron modificadas y aumentadas, sin siquiera prever un régimen de transición, con la finalidad de reservar aquellas situaciones que bien podrían estar próximas a consolidarse frente al derecho a la prestación bajo estudio, situación que no es admisible según los pronunciamientos que esta Corporación ha emitido sobre el tema…» ibidem. Luego de desaparecer a raíz de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto Ley 041 de 1994, el nivel ejecutivo de la Policía Nacional sería creado nuevamente por el Congreso de la República a través de la Ley 180 de 1995, cuyo artículo 7.°, numeral 1.°, le confirió facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para desarrollar esa nueva categoría al interior de la institución policial. Con tal propósito se expidió el Decreto Ley 132 de 1995.10 En efecto, la Ley 180 de 1995, permitió el ingreso a este nuevo nivel del personal de oficiales, suboficiales y agentes al servicio de la Policía Nacional y por medio del Decreto 1091 de 1995 de junio 17 de 1995, se expidió su régimen de asignaciones y prestaciones en desarrollo de la Ley 4ª de 1992. Concretamente tratándose de la asignación de retiro esta norma la reguló en el artículo 51, en el que se previó: «ARTÍCULO 51. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de

Sueldos de retiro de la Policía Nacional, se le pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 49 de este Decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas, en las siguientes condiciones: a) Al cumplir veinte (20) años de servicio y ser retirado por cualquiera de las siguientes causas:

1. Llamamiento a calificar servicio.

2. Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.

3. Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial.

4. Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres. b) Al cumplir veinticinco (25) años de servicio y ser retirado o separado por

cualquiera de las siguientes causas:

1. Por solicitud propia.

2. Por incapacidad profesional.

3. Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada.

4. Por conducta deficiente.

5. Por destitución.

6. Por detención preventiva que exceda de ciento ochenta (180) días.

7. Por separación absoluta en las condiciones establecidas en el artículo 68 del Decreto 132 de 1995.

PARÁGRAFO. También tendrá derecho al pago de asignación mensual de retiro el personal del nivel ejecutivo de que trata el literal b) de este artículo, cuando cumpla los siguientes requisitos:

1. Veinte (20) años de servicio a la Policía Nacional, y

2. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres y cincuenta (50) años de edad las mujeres. […]» Ahora bien, es necesario señalar que el artículo citado fue declarado nulo mediante la Sentencia del 14 de febrero del 2007 proferida por esta Corporación11, al considerar que: «[…] En tales casos, cuando se trate de regular prestaciones sociales que pretendan cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social, como en este caso la asignación de retiro, deberá tener en cuenta la ley marco , entre otros presupuestos, la edad, el tiempo de servicio, el monto, el ingreso base de liquidación

(factores), régimen de transición y demás condiciones que aseguren el reconocimiento de dicha prestación, puesto que - se repite - existe una cláusula de reserva lega l . 10 «Por la cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional». 11 Número interno 1240 – 2004. En esas condiciones, la regulación de tales presupuestos o requisitos no puede ser diferida o trasladada ni siquiera al legislador extraordinario, esto es, al Gobierno Nacional, como se señala en la citada sentencia de la Corte Constitucional, y menos podría desarrollarse mediante decretos administrativos expedidos por el Ejecutivo con fundamento en una ley marco (Ley 4ª de 1992) que no podía habilitarlo para tal efecto. Adicionalmente, dirá esta Sala que al regularse nuevas disposiciones en materia prestacional, sin entrar a diferenciar entre quienes ingresaron al Nivel Ejecutivo desde el momento de su creación respecto de los que se vincularon con posterioridad y de

quienes permanecieron como suboficiales o agentes en la Institución Policial, esto es, sin consagrarse un régimen de transición, se estarían desconociendo, asimismo, unos postulados constitucionales (arts. 13, 48 y 53) y legales (art. 7º - parágrafo - de la Ley 180 de 1995), que amparan y protegen de manera especial los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, los que, de no tenerse en cuenta, violarían el principio de la buena fe y de la confianza legítima […]». (Resaltado intencional). Con posterioridad, se expidió el Decreto 1791 del 14 de septiembre de 200012, norma que derogó el Decreto 41 de 1994, pero dejó vigente lo regulado en su artículo 115 al señalar en el artículo 95 lo siguiente: «Artículo 95. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 041 de 1994, con excepción de lo dispuesto en el artículo 115, relacionado con los Títulos IV, VI y IX y los artículos 204, 205, 206, 210, 211, 213, 214, 215, 220, 221 y 227 del Decreto 1212 de 1990; 262 de 1994 con excepción de lo dispuesto en el artículo 47, relacionado con los Títulos III, IV y VII y los artículos 162, 163, 164, 168, 169, 171, 172, 173 y 174 del Decreto 1213 de 1990; 132 , 573 y 574 de 1995 y demás normas que le sean contrarias». (Subrayas fuera de texto).

De esta manera, las normas sobre prestaciones sociales contempladas en el título «iv» del Decreto 1212 de 1990, dentro de las que se encuentran las relacionadas con la asignación de retiro (artículos 144), no fueron derogadas por los Decretos 41 de 1994 ni, 1791 de 2000. En consecuencia, para dicha época continuaba vigente para definir la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional. Se advierte que al momento de declararse la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, ya se había proferido el Decreto Ley 2070 de 200313, a través del cual el Gobierno Nacional pretendió concretar sus aspiraciones de unificar un sistema pensional para todos los miembros de las Fuerzas Militares. No obstante, esta última norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, quien en sentencia C-432 de 2003 estimó que en lo relativo al régimen prestacional especial de dichas personas existía reserva de ley marco por mandato del artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política y que la misma había sido desconocida por el ejecutivo al dictar un decreto con fuerza de ley que se encargase de regular esta materia. Cabe resaltar que en esta oportunidad el máximo juez constitucional aclaró que «[…] la expulsión del ordenamiento de una norma derogatoria por el juez constitucional implica, en principio, la automática reincorporación al sistema jurídico de las disposiciones derogad

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