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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-02269-01(4061-16)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-02269-01(4061-16)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CAUDUCIDAD DE LA ACCI(cid:211)N DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No opera en prestaciones peri(cid:243)dicas / CESANT˝ASPrestaci(cid:243)n peri(cid:243)dica La liquidaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as en atenci(cid:243)n al rØgimen retroactivo que depreca la seæora Florangela Chaparro Orduz, tiene la connotaci(cid:243)n de prestaci(cid:243)n peri(cid:243)dica, y en ese sentido, no debe observarse el tØrmino de caducidad del medio de control en el caso concreto, raz(cid:243)n por la cual no oper(cid:243) el tØrmino de caducidad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI(cid:211)N SEGUNDA

SUBSECCI(cid:211)N A

Consejero ponente: WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ

BogotÆ, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-42-000-2016-02269-01(4061-16)

Actor: FLORANGELA CHAPARRO ORDUZ

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACI(cid:211)N, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Asunto: Rechazo demanda caducidad Ley 1437 de 2011

Auto interlocutorio O-355-2018 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 16 de junio de 2016 por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, a travØs del cual se rechaz(cid:243) por caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

ANTECEDENTES

Pretensiones.1

1. La seæora Florangela Chaparro Orduz present(cid:243) demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual deprec(cid:243) la nulidad del oficio S-2015-34382 de 6 de marzo de 2015, mediante la cual se indic(cid:243) que no era procedente realizar la reliquidaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as con el rØgimen de retroactividad. 1 Folios 15 a 27

2. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicit(cid:243) se reconozca el sistema retroactivo para la liquidaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as, se cumpla el fallo dentro del tØrmino previsto en el art(cid:237)culo 192 del CPACA as(cid:237) como el reconocimiento de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria.

PROVIDENCIA IMPUGNADA2

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a travØs de providencia de 16 de junio de 2016 rechaz(cid:243) por caducidad la demanda. Consider(cid:243) que tanto la doctrina como la jurisprudencia han precisado que las cesant(cid:237)as parciales o definitivas son una prestaci(cid:243)n social no peri(cid:243)dica, porque se causa por tiempos determinados, lo que implica que el derecho a percibirla se

agota al concluir el ciclo que la origina y que obliga a la administraci(cid:243)n a reconocerla y pagarla, para lo cual emite un acto administrativo cuya legalidad puede controvertirse, dentro de los 4 meses siguientes a su notificaci(cid:243)n, so pena que se produzca la caducidad. Seæal(cid:243) que el oficio demandado se le comunic(cid:243) a la demandante el 27 de marzo de 2015, por lo cual el tØrmino de caducidad venci(cid:243) el 27 de julio de 2015, fecha en que se cumpli(cid:243) los 4 meses. La solicitud de conciliaci(cid:243)n se radic(cid:243) el 12 de enero de 2016, la audiencia de conciliaci(cid:243)n se realiz(cid:243) el 16 de marzo de 2016, finalmente la demanda se present(cid:243) el 11 de mayo de 2016 de manera extemporÆnea; raz(cid:243)n por la cual en atenci(cid:243)n al numeral 1 del art(cid:237)culo 169 del CPACA la demanda deb(cid:237)a ser rechazada.

RECURSO DE APELACI(cid:211)N3

La parte demandante recurri(cid:243) la decisi(cid:243)n anterior y para el efecto argument(cid:243) que la demanda se puede presentar en cualquier tiempo al tratarse de una prestaci(cid:243)n peri(cid:243)dica. Cit(cid:243) apartes de varias providencias de esta Corporaci(cid:243)n para luego indicar que no hay lugar a la caducidad para acceder al rØgimen de retroactividad de las cesant(cid:237)as, ello en atenci(cid:243)n a las leyes que regulan esta clase de prestaciones.

Seæal(cid:243) que ademÆs el Decreto 3135 de 1968 en su art(cid:237)culo 41 y el Decreto 1848 de 1969 art(cid:237)culo 102, refieren que la caducidad se interrumpe con el simple reclamo ante la autoridad competente por otros 3 aæos. 2 Folios 30 a 32 3 Folio 34 a 37 Manifest(cid:243) que la docente actualmente se encuentra activa por lo cual aœn es posible cambiar el rØgimen y; no se resolvi(cid:243) de fondo su solicitud de cambio al sistema retroactivo, por lo que no opera la caducidad. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el art(cid:237)culo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto contra el auto del 16 de junio de 2016 que rechaz(cid:243) la demanda por caducidad. As(cid:237) mismo, este auto se profiere por la Sala de decisi(cid:243)n en virtud a que constituye el evento previsto en el numeral 1 del art(cid:237)culo 243 del CPACA en concordancia con el art(cid:237)culo 125 del mismo c(cid:243)digo. Problema Jur(cid:237)dico El problema jur(cid:237)dico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: 1. ¿La liquidaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as en atenci(cid:243)n al rØgimen retroactivo que depreca la seæora Florangela Chaparro Orduz, tiene la connotaci(cid:243)n de

prestaci(cid:243)n peri(cid:243)dica, y en ese sentido, no debe observarse el tØrmino de caducidad del medio de control en el caso concreto? La Subsecci(cid:243)n sostendrÆ la siguiente tesis: La liquidaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as como consecuencia de la aplicaci(cid:243)n del rØgimen retroactivo que se pretende, tiene la connotaci(cid:243)n de prestaci(cid:243)n peri(cid:243)dica, por lo que en el presente asunto al estar vigente el v(cid:237)nculo laboral de la demandante tal como se sostiene en el recurso de apelaci(cid:243)n, no debe tenerse en cuenta el tØrmino de caducidad de 4 meses de que trata el literal d) del numeral 2 del art(cid:237)culo 164 del CPACA, como se explicarÆ seguidamente. Naturaleza de la prestaci(cid:243)n de la cual se deriva la pretensi(cid:243)n Esta Secci(cid:243)n4 como regla general ha entendido que las reclamaciones de naturaleza laboral, tratÆndose de solicitudes de acreencias peri(cid:243)dicas, no estÆn sujetas al tØrmino de caducidad de 4 meses previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando quien pretenda su pago tenga vigente el v(cid:237)nculo laboral con la entidad que pretende demandar, pues finalizada la relaci(cid:243)n laboral, ya no reviste la connotaci(cid:243)n de 4 Gustavo Eduardo G(cid:243)mez Aranguren, radicado: 05001-23-33-000-2013-00262-01(3639-14) y ver entre otros los autos de 8

de septiembre de 2017, CP Sandra Lisset Ibarra VØlez, radicaci(cid:243)n: 76001-23-33-000-2016-01293-01 (4218-2016) y de 4 de septiembre de 2017, CP William HernÆndez G(cid:243)mez, radicaci(cid:243)n: 76-001-23-33-000-2014-00498-01. (3751-2014). periodicidad del pago y, en esa medida, su exigibilidad v(cid:237)a judicial estÆ sometida al tØrmino preclusivo de cuatro meses que trae el art(cid:237)culo 164 del CPACA. Lo anterior quiere decir que cuando se trata de cesant(cid:237)as parciales, esto es, cuando la vinculaci(cid:243)n laboral de quien reclama el auxilio se encuentra vigente, se trata de prestaciones peri(cid:243)dicas, pues la naturaleza unitaria de la prestaci(cid:243)n se da una vez ha culminado el v(cid:237)nculo laboral. As(cid:237), frente a la situaci(cid:243)n puntual de la discusi(cid:243)n del rØgimen aplicable al auxilio de cesant(cid:237)as en vigencia del v(cid:237)nculo laboral en un asunto similar al presente, esta Subsecci(cid:243)n ha concluido que el tema corresponde a una prestaci(cid:243)n peri(cid:243)dica5: « […] En este orden de ideas, teniendo en cuenta el contexto fáctico descrito, esto es, la vigencia del v(cid:237)nculo laboral de la demandante y que la discusi(cid:243)n ataæe al rØgimen aplicable al auxilio de cesant(cid:237)as, es vÆlido concluir que en el

presente caso no oper(cid:243) el fen(cid:243)meno de caducidad de la acci(cid:243)n, pues bajo este marco el derecho reclamado se cataloga como una prestaci(cid:243)n peri(cid:243)dica y, por lo tanto, el acto administrativo que decide sobre el mismo puede demandarse en cualquier tiempo. A su turno, en un caso con contornos similares al presente, el Consejo de Estado sostuvo que las reglas de caducidad antes previstas son aplicables sin importar si se encuentra en discusi(cid:243)n el rØgimen bajo el cual se debe estudiar el auxilio de cesant(cid:237)as o aspectos directamente relacionados con la prestaci(cid:243)n como lo ser(cid:237)an los factores base de liquidaci(cid:243)n, reconocimiento de intereses o sanci(cid:243)n moratoria, entre otros. […] Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Sala encuentra que el rechazo de la demanda no era procedente, ya que el medio de control pod(cid:237)a incoarse en cualquier tiempo, mientras la demandante tuviera el v(cid:237)nculo laboral vigente con la administraci(cid:243)n, pues ello otorgaba la connotaci(cid:243)n de peri(cid:243)dica a la prestaci(cid:243)n sobre la que vers(cid:243) su reclamaci(cid:243)n, la cual, a su vez, dio lugar a la expedición del acto acusado. […]» (Subraya la Sala). Bajo los anteriores argumentos, es necesario concluir que cuando el asunto que se plantea ante la jurisdicci(cid:243)n estØ relacionado con las cesant(cid:237)as en vigencia de la relaci(cid:243)n laboral6, Østas tienen la naturaleza de prestaci(cid:243)n peri(cid:243)dica, lo que se

traduce en que su reclamaci(cid:243)n por v(cid:237)a judicial puede presentarse en cualquier tiempo, en atenci(cid:243)n al literal c) del numeral 1.” del art(cid:237)culo 164 del CPACA. Ahora bien, en virtud de lo anterior, en el caso bajo examen se observa lo siguiente: 5 Consejo de Estado. Secci(cid:243)n Segunda. Subsecci(cid:243)n A. CP Rafael Francisco SuÆrez Vargas. Auto de 4 de octubre de 2018. Radicado: 25000-23-42-000-2016-05410-01 (2816-2017). 6 Ver sentencia de 13 de diciembre de 2017, CP Gabriel Valbuena HernÆndez, expediente 05001-23-31-000-2010-01920-01(3295-14) y auto de 4 de septiembre de 2017, CP William HernÆndez G(cid:243)mez expediente: 76001-23-33-000-2014-00498-01 (3751-2014).  La seæora Florangela Chaparro Orduz pretende la nulidad del oficio S2015-34382 de 6 de marzo de 20157, por medio del cual se resolvi(cid:243) negar la solicitud de «aplicaci(cid:243)n del rØgimen retroactivo».  En el recurso de apelación expresamente se sostuvo que «[…] la docente actualmente está activa […]»8 por lo que se entiende que al momento de presentaci(cid:243)n de la demanda9 se encontraba vigente su relaci(cid:243)n laboral como docente con la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de BogotÆ D.C.  Luego del estudio del expediente se advierte que solo obra a folio 9 de la

actuaci(cid:243)n, certificaci(cid:243)n de fecha 30 de julio de 2013 expedida por la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de BogotÆ D.C., en donde se advierte la vinculaci(cid:243)n de la demandante y en la casilla denominada «Activa» se indica «SI», sin que se haya aportado con la demanda otro documento donde se pueda verificar este aspecto. De cara a lo anterior y de acuerdo a los documentos que obran hasta esta etapa en el plenario, dada la vinculaci(cid:243)n laboral vigente que advierte tener la demandante se debe concluir que la reclamaci(cid:243)n en sede judicial se describe como prestaci(cid:243)n peri(cid:243)dica, y bajo ese presupuesto el acto administrativo pod(cid:237)a demandarse en cualquier tiempo, sin necesidad de observar el tØrmino de 4 meses. Finalmente, si con posterioridad a esta decisi(cid:243)n se allegan al expediente documentos donde se evidencien unos presupuestos fÆcticos diferentes, el tribunal con fundamento en Østos adoptarÆ la decisi(cid:243)n que en derecho corresponda, pues se reitera, en esta etapa inicial no se encuentran muchos elementos probatorios que permita llegar a una conclusi(cid:243)n dis(cid:237)mil a la adoptada, frente a lo cual se destaca ademÆs que lo que se busca, dadas las caracter(cid:237)sticas puntuales del caso, es garantizar el acceso a la administraci(cid:243)n de justicia. En conclusi(cid:243)n: La liquidaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as en atenci(cid:243)n al rØgimen retroactivo

que depreca la seæora Florangela Chaparro Orduz, tiene la connotaci(cid:243)n de prestaci(cid:243)n peri(cid:243)dica, y en ese sentido, no debe observarse el tØrmino de caducidad del medio de control en el caso concreto, raz(cid:243)n por la cual no oper(cid:243) el tØrmino de caducidad en el presente asunto, contrario a lo resuelto por el a quo. Decisi(cid:243)n en segunda instancia En atenci(cid:243)n a las consideraciones expuestas, se revocarÆ el auto de 16 de junio 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechaz(cid:243) la demanda, al haberse configurado el fen(cid:243)meno de caducidad del medio de control. 7 Folio 12. 8 Folio 37. 9 11 de mayo de 2016 segœn sello de recibido y acta individual de reparto folios 15 y 28. En su lugar, el a quo deberÆ continuar con el estudio de los demÆs presupuestos procesales para proceder, o no, a la admisi(cid:243)n de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n RESUELVE Primero: Revocar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de junio de 2016, que rechaz(cid:243) la demanda por caducidad. En su lugar, el a quo deberÆ continuar con el estudio de los demÆs presupuestos procesales para proceder a admitir, o no, demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho present(cid:243) la seæora Florangela

Chaparro Orduz contra la Naci(cid:243)n, Ministerio de Educaci(cid:243)n, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa Justicia Siglo XXI y, ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesi(cid:243)n celebrada en la fecha.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE

WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ

RAFAEL FRANCISCO SU`REZ VARGAS En comisi(cid:243)n

GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ

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