🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-02269-01(4061-16)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-02269-01(4061-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No opera en prestaciones periódicas / CESANTÍASPrestación periódica La liquidación de las cesantías en atención al régimen retroactivo que depreca la señora Florangela Chaparro Orduz, tiene la connotación de prestación periódica, y en ese sentido, no debe observarse el término de caducidad del medio de control en el caso concreto, razón por la cual no operó el término de caducidad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-02269-01(4061-16)

Actor: FLORANGELA CHAPARRO ORDUZ

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Asunto: Rechazo demanda caducidad Ley 1437 de 2011

Auto interlocutorio O-355-2018 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 16 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual se rechazó por caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

ANTECEDENTES

Pretensiones.1

1. La señora Florangela Chaparro Orduz presentó demanda en ejercicio del

medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual deprecó la nulidad del oficio S-2015-34382 de 6 de marzo de 2015, mediante la cual se indicó que no era procedente realizar la reliquidación de las cesantías con el régimen de retroactividad. 1 Folios 15 a 27

2. A título de restablecimiento del derecho solicitó se reconozca el sistema retroactivo para la liquidación de las cesantías, se cumpla el fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA así como el reconocimiento de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria.

PROVIDENCIA IMPUGNADA2

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de providencia de 16 de junio de 2016 rechazó por caducidad la demanda. Consideró que tanto la doctrina como la jurisprudencia han precisado que las cesantías parciales o definitivas son una prestación social no periódica, porque se causa por tiempos determinados, lo que implica que el derecho a percibirla se agota al concluir el ciclo que la origina y que obliga a la administración a reconocerla y pagarla, para lo cual emite un acto administrativo cuya legalidad puede controvertirse, dentro de los 4 meses siguientes a su notificación, so pena que se produzca la caducidad. Señaló que el oficio demandado se le comunicó a la demandante el 27 de marzo de 2015, por lo cual el término de caducidad venció el 27 de julio de 2015, fecha en que se cumplió los 4 meses. La solicitud de conciliación se radicó el 12 de

enero de 2016, la audiencia de conciliación se realizó el 16 de marzo de 2016, finalmente la demanda se presentó el 11 de mayo de 2016 de manera extemporánea; razón por la cual en atención al numeral 1 del artículo 169 del CPACA la demanda debía ser rechazada.

RECURSO DE APELACIÓN3

La parte demandante recurrió la decisión anterior y para el efecto argumentó que la demanda se puede presentar en cualquier tiempo al tratarse de una prestación periódica. Citó apartes de varias providencias de esta Corporación para luego indicar que no hay lugar a la caducidad para acceder al régimen de retroactividad de las cesantías, ello en atención a las leyes que regulan esta clase de prestaciones. Señaló que además el Decreto 3135 de 1968 en su artículo 41 y el Decreto 1848 de 1969 artículo 102, refieren que la caducidad se interrumpe con el simple reclamo ante la autoridad competente por otros 3 años. 2 Folios 30 a 32 3 Folio 34 a 37 Manifestó que la docente actualmente se encuentra activa por lo cual aún es posible cambiar el régimen y; no se resolvió de fondo su solicitud de cambio al sistema retroactivo, por lo que no opera la caducidad. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 16 de junio de 2016 que rechazó la demanda por caducidad. Así mismo, este auto se profiere por la Sala de decisión en virtud a que constituye el evento previsto en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA en concordancia

con el artículo 125 del mismo código. Problema Jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: 1. ¿La liquidación de las cesantías en atención al régimen retroactivo que depreca la señora Florangela Chaparro Orduz, tiene la connotación de prestación periódica, y en ese sentido, no debe observarse el término de caducidad del medio de control en el caso concreto? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: La liquidación de las cesantías como consecuencia de la aplicación del régimen retroactivo que se pretende, tiene la connotación de prestación periódica, por lo que en el presente asunto al estar vigente el vínculo laboral de la demandante tal como se sostiene en el recurso de apelación, no debe tenerse en cuenta el término de caducidad de 4 meses de que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, como se explicará seguidamente. Naturaleza de la prestación de la cual se deriva la pretensión Esta Sección4 como regla general ha entendido que las reclamaciones de naturaleza laboral, tratándose de solicitudes de acreencias periódicas, no están sujetas al término de caducidad de 4 meses previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando quien pretenda su pago tenga vigente el vínculo laboral con la entidad que pretende demandar, pues finalizada la relación laboral, ya no reviste la connotación de 4 Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado: 05001-23-33-000-2013-00262-01(3639-14) y ver entre otros los autos de 8 de septiembre de 2017, CP Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación: 76001-23-33-000-2016-01293-01 (4218-2016) y de 4 de

septiembre de 2017, CP William Hernández Gómez, radicación: 76-001-23-33-000-2014-00498-01. (3751-2014). periodicidad del pago y, en esa medida, su exigibilidad vía judicial está sometida al término preclusivo de cuatro meses que trae el artículo 164 del CPACA. Lo anterior quiere decir que cuando se trata de cesantías parciales, esto es, cuando la vinculación laboral de quien reclama el auxilio se encuentra vigente, se trata de prestaciones periódicas, pues la naturaleza unitaria de la prestación se da una vez ha culminado el vínculo laboral. Así, frente a la situación puntual de la discusión del régimen aplicable al auxilio de cesantías en vigencia del vínculo laboral en un asunto similar al presente, esta Subsección ha concluido que el tema corresponde a una prestación periódica5: « […] En este orden de ideas, teniendo en cuenta el contexto fáctico descrito, esto es, la vigencia del vínculo laboral de la demandante y que la discusión atañe al régimen aplicable al auxilio de cesantías, es válido concluir que en el presente caso no operó el fenómeno de caducidad de la acción, pues bajo este marco el derecho reclamado se cataloga como una prestación periódica y, por lo tanto, el acto administrativo que decide sobre el mismo puede demandarse en cualquier tiempo. A su turno, en un caso con contornos similares al presente, el Consejo de Estado sostuvo que las reglas de caducidad antes previstas son aplicables sin importar si se encuentra en discusión el régimen bajo el cual se debe estudiar el auxilio de cesantías o aspectos directamente relacionados con la

prestación como lo serían los factores base de liquidación, reconocimiento de intereses o sanción moratoria, entre otros. […] Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Sala encuentra que el rechazo de la demanda no era procedente, ya que el medio de control podía incoarse en cualquier tiempo, mientras la demandante tuviera el vínculo laboral vigente con la administración, pues ello otorgaba la connotación de periódica a la prestación sobre la que versó su reclamación, la cual, a su vez, dio lugar a la expedición del acto acusado. […]» (Subraya la Sala). Bajo los anteriores argumentos, es necesario concluir que cuando el asunto que se plantea ante la jurisdicción esté relacionado con las cesantías en vigencia de la relación laboral6, éstas tienen la naturaleza de prestación periódica, lo que se traduce en que su reclamación por vía judicial puede presentarse en cualquier tiempo, en atención al literal c) del numeral 1.º del artículo 164 del CPACA. Ahora bien, en virtud de lo anterior, en el caso bajo examen se observa lo siguiente: 5 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. CP Rafael Francisco Suárez Vargas. Auto de 4 de octubre de 2018. Radicado: 25000-23-42-000-2016-05410-01 (2816-2017). 6 Ver sentencia de 13 de diciembre de 2017, CP Gabriel Valbuena Hernández, expediente 05001-23-31-000-2010-01920-01(3295-14) y auto de 4 de septiembre de 2017, CP William Hernández Gómez expediente: 76001-23-33-000-2014-00498-01 (3751-2014).

 La señora Florangela Chaparro Orduz pretende la nulidad del oficio S2015-34382 de 6 de marzo de 20157, por medio del cual se resolvió negar la solicitud de «aplicación del régimen retroactivo».  En el recurso de apelación expresamente se sostuvo que «[…] la docente actualmente está activa […]»8 por lo que se entiende que al momento de presentación de la demanda9 se encontraba vigente su relación laboral como docente con la Secretaría de Educación de Bogotá D.C.  Luego del estudio del expediente se advierte que solo obra a folio 9 de la actuación, certificación de fecha 30 de julio de 2013 expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., en donde se advierte la vinculación de la demandante y en la casilla denominada «Activa» se indica «SI», sin que se haya aportado con la demanda otro documento donde se pueda verificar este aspecto. De cara a lo anterior y de acuerdo a los documentos que obran hasta esta etapa en el plenario, dada la vinculación laboral vigente que advierte tener la demandante se debe concluir que la reclamación en sede judicial se describe como prestación periódica, y bajo ese presupuesto el acto administrativo podía demandarse en cualquier tiempo, sin necesidad de observar el término de 4 meses. Finalmente, si con posterioridad a esta decisión se allegan al expediente documentos donde se evidencien unos presupuestos fácticos diferentes, el tribunal con fundamento en éstos adoptará la decisión que en derecho corresponda, pues se reitera, en esta etapa inicial no se encuentran muchos elementos probatorios que permita llegar a una conclusión disímil a la adoptada,

frente a lo cual se destaca además que lo que se busca, dadas las características puntuales del caso, es garantizar el acceso a la administración de justicia.

En conclusión: La liquidación de las cesantías en atención al régimen retroactivo que depreca la señora Florangela Chaparro Orduz, tiene la connotación de prestación periódica, y en ese sentido, no debe observarse el término de caducidad del medio de control en el caso concreto, razón por la cual no operó el término de caducidad en el presente asunto, contrario a lo resuelto por el a quo.

Decisión en segunda instancia En atención a las consideraciones expuestas, se revocará el auto de 16 de junio 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda, al haberse configurado el fenómeno de caducidad del medio de control. 7 Folio 12. 8 Folio 37. 9 11 de mayo de 2016 según sello de recibido y acta individual de reparto folios 15 y 28. En su lugar, el a quo deberá continuar con el estudio de los demás presupuestos procesales para proceder, o no, a la admisión de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección RESUELVE Primero: Revocar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de junio de 2016, que rechazó la demanda por caducidad. En su lugar, el a quo deberá continuar con el estudio de los demás presupuestos procesales para proceder a admitir, o no, demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la señora Florangela

Chaparro Orduz contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa Justicia Siglo XXI y, ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS En comisión

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Consultar sobre este documento ...