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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-02276-01(5439-18)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-02276-01(5439-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PRIMA TÉCNICA / PRIMA TÉCNICA DE LOS EMPLEADOS DEL SENADO DE LA REPÚBLICA / REQUISITOS DE LA PRIMA TÉCNICA DE LOS EMPLEADOS

DEL SENADO DE LA REPÚBLICA /

[P]ara el reconocimiento y pago de la prima técnica a favor de los empleados del Senado de la República, debe atenderse a los presupuestos de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, no siendo suficiente acreditar la antigüedad en el cargo, por lo que se hace necesario demostrar la permanencia en él, esto es, que el servidor público se encuentra desempeñando el cargo en propiedad y está inscrito en la carrera administrativa. […] [D]el material probatorio allegado, se extrae que al momento del reconocimiento de la prima técnica (19 de febrero de 2004) la demandada se encontraba vinculada en provisionalidad como subsecretaria, grado 07, de la Comisión Séptima del Senado de la República, es decir, no se encontraba nombrada en propiedad ni inscrita en carrera administrativa, requisito que como ya se vio, es indispensable para el reconocimiento de la prima técnica, que fue concebida como un reconocimiento económico para atraer y mantener en el servicio a funcionarios altamente calificados, conforme a las previsiones del Decreto Ley 1661 de 1991. Ahora bien, la Sala no considera acertada la tesis del apoderado de la parte demandada quien señala que como la señora (…) se desempeñó en la citada Corporación durante más de 20 años, ello demuestra su vocación de permanencia en el cargo y por ende debe mantenerse el reconocimiento de la prima técnica, con base en los principios de in dubio pro

operario y primacía de la realidad sobre las formas. […] [L]os cargos provisionales, como su nombre lo indica, son de carácter transitorio y excepcional y buscan solucionar las necesidades del servicio y evitar la parálisis en el ejercicio de las funciones públicas mientras se realizan los procedimientos ordinarios para cubrir las vacantes en una determinada entidad, en aplicación de los principios de eficiencia y celeridad. De acuerdo con esto, no puede predicarse ni la estabilidad laboral propia de los de carrera ni la discrecionalidad relativa de los de libre nombramiento y remoción. […] [L]a larga permanencia de la señora (…) en la citada Corporación, no tiene la virtualidad de otorgarle derechos de carrera ni mucho menos modificar la naturaleza del vínculo laboral en el desempeño de su cargo como subsecretaria, grado 07, de la Comisión Séptima del Senado de la República, toda vez que ello solo ocurre en virtud del principio del mérito. […] [L]a esencia jurídica y teleológica de un nombramiento en propiedad, de ninguna manera podría asimilarse para el caso de un empleado en provisionalidad que invoque la aplicación del principio contenido en el artículo 53 constitucional, toda vez que la formalidad en cuanto a la clase de relación reglamentaria, no busca ocultar o hacer nugatoria la realidad laboral de quien ocupa un cargo de manera temporal, sino por el contrario, garantizar el principio superior del mérito como forma preferente de acceso a los empleos públicos de carrera administrativa previsto en el canon 125 ibídem. […] [S]e alegó igualmente que en este caso se vulneró el derecho igualdad de la accionada toda vez que algunos funcionarios en

las mismas situaciones, pero de género masculino, sí gozan de la citada prestación. […] [N]o es acertado pretender el reconocimiento de la prima técnica a partir de la supuesta violación del derecho a la igualdad, comoquiera que se parte del incumplimiento de uno de los requisitos indispensables para obtener el citado beneficio, como lo es encontrarse desempeñando el cargo en carrera administrativa, de acuerdo con el marco jurídico ya analizado, donde además se vislumbró que su vinculación como provisional no puede ser asimilada a la de un empleado en propiedad.

CONDENA EN COSTAS

[N]o se impondrá condena en costas de segunda instancia pues pese a que en este caso a la accionada se le resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación interpuesto, en este caso la demanda fue promovida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de «lesividad» con el fin de obtener la nulidad de la resolución a través de la cual se ordenó el reconocimiento de la prima técnica a la demandada, asunto en el que se ventila un interés público, como lo es la salvaguarda del patrimonio estatal.

FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 53 / CP – ARTÍCULO 125 / DECRETO LEY 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-02276-01(5439-18)

Actor: CONGRESO DE LA REPÚBLICA – SENADO DE LA REPÚBLICA

Demandado: MARÍA TERESA REINA ÁLVAREZ

Referencia: LESIVIDAD – PRIMA TÉCNICA PARA EMPLEADOS DEL

CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FUNCIONARIA NOMBRADA EN

PROVISIONALIDAD.

I. ASUNTO

1. La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de 21 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C1, que accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por la Nación - Congreso de la República – Senado de la República.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda. 1 Con ponencia de la magistrada Luz Myriam Espejo Rodríguez.

2.1.1. Pretensiones2.

2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, la Nación - Congreso de la República – Senado de la República, actuando a través de apoderado, solicitó:

(i) La declaratoria de nulidad de la Resolución 1535 de 19 de febrero de 2004 proferida por el director general administrativo del Senado de la República, a través de la cual le fue reconocida la prima técnica a la señora María Teresa Reina Álvarez. (ii) Declarar que la demandada no tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica establecida en la resolución demandada.

(iii) Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene cesar el pago por concepto de la prima técnica en favor de la demandada. 2.1.2. Hechos

3. La Sala resume los hechos de la demanda de la siguiente manera:

4. La señora María Teresa Reina Álvarez fue nombrada en provisionalidad mediante la Resolución 050 de 29 de enero de 1993 en el cargo de transcriptora, grado 04, de la Comisión Séptima Constitucional del Senado de la República y se posesionó mediante acta núm. 28 de 22 de febrero de 1993. El citado empleo es

de carrera administrativa.

5. Entre noviembre de 1994 y mayo de 1997 la señora Reina Álvarez fue encargada, en varias oportunidades, de los empleos de subsecretario, grado 07, de la Comisión Séptima del Senado y profesional universitario, grado 06, de la División de Planeación y Sistemas del Senado de la República.

6. Mediante Resolución 1399 de 18 de 15 de enero de 2004 fue nombrada en provisionalidad en el cargo de subsecretaria, grado 07, de la Comisión Séptima Constitucional del Senado de la República, en el cual se posesionó el 18 de enero

del mismo año, cargo que también es de carrera administrativa. 2 Folios 3 y s.s.

7. A través de la Resolución 1535 de 19 de febrero de 2004 se le reconoció la prima técnica equivalente al 50% de la asignación básica mensual y, por tal

concepto, al momento de la presentación de la demanda se le habían cancelado $237491.033. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

8. En la demanda se invocaron como vulnerados los artículos 4.°, 5.° y 9°. del Decreto 2164 de 1991, 1.°, 3.° y siguientes del Decreto 1724 de 1997; 1.°, 3.°. y siguientes del Decreto 1336 de 2003 y el Decreto 1661 de 1991.

9. En el concepto de violación se indicó que la Resolución 1535 de 19 de febrero de 2004, proferida por el director general administrativo del Senado de la República, es violatoria del régimen normativo que regula la prima técnica.

10. Para tal efecto, estimó que, aun cuando se amparó en el Decreto 1336 de 2003, desconoció la naturaleza provisional de la vinculación de la servidora, toda vez que tanto el Decreto 1724 de 1997, como el Decreto 1336 de 2003, restringieron el reconocimiento del beneficio a aquellos funcionarios nombrados en propiedad, en armonía con la definición que de la prima técnica consagró el Decreto 1661 de 1991, con lo cual además, se estrechó el campo del reconocimiento, limitándolo a instancias directivas y de asesorías vinculadas a ese nivel. 2.1.4.- De la solicitud de suspensión provisional3

11. La NaciónCongreso de la República - Senado de la República solicitó la suspensión provisional del acto acusado. Para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

12. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 13 de diciembre de 20164, ordenó la suspensión provisional de la Resolución 1535 de 19 de febrero de 2004 proferida por el director general administrativo del Senado de la República. 3 Folios 16 a 18. 4 Folios 121 a 129.

13. Contra la anterior decisión el apoderado de la accionada interpuso recurso de apelación5.

14. Mediante proveído de 10 de marzo de 2017, se concedió el recurso de apelación, en el efecto devolutivo, providencia en la cual se impuso al apelante la obligación de suministrar las expensas para la expedición de las copias, a efectos de la remisión de las piezas procesales necesarias al superior, esto so pena de declarar desierto el recurso al tenor de lo señalado por el artículo 324 del C.G.P.

15. Por auto de 3 de abril de 20176 la magistrada sustanciadora del proceso declaró desierto el recurso, ante el incumplimiento en el suministro de las expensas por parte del apoderado de la demandada. 2.2.- Contestación de la demanda7

16. La señora María Teresa Reina Álvarez, por medio de apoderado, presentó escrito de contestación de la demanda, en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de nulidad del acto administrativo acusado y, como consecuencia al restablecimiento del derecho solicitado en el libelo.

17. Con ese fin, el apoderado sostuvo que el Decreto 1661 de 1994 para efectos

del reconocimiento y pago de la prima técnica solo exige (i) título de formación avanzada y experiencia altamente calificada de no menos a 3 años y (ii) evaluación del desempeño; además, fue a través del Decreto 2164 de 1994 que se introdujo el requisito del nombramiento de carácter permanente.

18. De acuerdo con lo anterior, el apoderado indicó que en este caso se deben aplicar los principios constitucionales de favorabilidad en la interpretación de las normas y primacía de la realidad sobre las formas, puesto que, aun cuando la vinculación de la demandada fue en provisionalidad, se encuentra demostrado que lleva más de 23 años laborando en el Senado de la República, por lo que ha desempeñado su trabajo con vocación de permanencia y es la entidad la que no ha convocado a concurso de méritos para la provisión del cargo. 5 Folios 131 a 135. 6 Folios 151 y 152 7 Folios 110 a 119.

19. Propuso las excepciones de legalidad del acto administrativo y de principio de favorabilidad en la interpretación. 2.3. Sentencia de primera instancia8

20. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 21 de febrero de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda.

21. Para el efecto, después de realizar un recuento de las pruebas y de la normatividad aplicable al caso concreto, consideró que la señora María Teresa Reina Álvarez no tenía derecho al reconocimiento de la prima técnica, conclusión

a la que arribó por las siguientes razones: (i) Para acceder al reconocimiento de la prima técnica, se debe acreditar el

desempeño del cargo en propiedad, de conformidad con lo señalado por los Decretos 1661 de 1991 y 2164 del mismo año. (ii) Los nombramientos que se le efectuaron a la señora Reina Álvarez desde 1993 (como transcriptora grado 04) fueron en provisionalidad, conforme se desprende de los actos de nombramiento. (iii) Igualmente el cargo que desempeñaba la señora Reina Álvarez en provisionalidad al momento del reconocimiento de la prima en mención (19 de febrero de 2004) fue el de subsecretaria grado 07 de la comisión séptima, que es de carrera administrativa conforme con lo señalado por los artículos 367, 368 y 384 de la Ley 5 de 1992. (iv) El simple transcurso del tiempo no tiene la virtualidad de generar derechos de carrera, por cuanto de conformidad con el artículo 125 constitucional el ingreso a la carrera administrativa se realiza a través de un concurso de méritos.

22. Por lo anterior accedió a la pretensión anulatoria de la Resolución 1535 de 19 de febrero de 2004 proferida por el director general administrativo del Senado de 8 Folios 199 a 207 vto. la República, «Nulidad que conlleva necesariamente la cesación del pago de la prima técnica a la señora María Teresa Reina Álvarez».

23. Indicó que no analizaría si la demandada percibió o no de buena fe las sumas que le fueron reconocidas a título de prima técnica, toda vez que la entidad demandante no solicitó a título de restablecimiento del derecho el reintegro de dichos valores.

24. Finalmente se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada al advertir que no incurrió en conductas dilatorias o temerarias.

2.4. El recurso de apelación9

25. El apoderado de la señora María Teresa Reina Álvarez formuló recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca.

26. En este sentido indicó que la prima técnica fue creada para retener en la entidad a los funcionarios que demuestren especial conocimiento o experticia en el desarrollo de sus funciones, y en este caso la demandada ha laborado por más de 20 años en el Senado de la República, por lo que cumple los requisitos establecidos en la ley para el reconocimiento de la citada prima.

27. Además, la servidora fue vinculada por primera vez al Senado de la República en el año 1993, esto sin que la entidad demandante haya adelantado el concurso para la provisión del cargo de subsecretaria de comisión permanente del Senado, razón por la cual, en conjunción con los principios de in dubio pro operario y de primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, debe mantenerse la legalidad del acto administrativo demandado.

28. Finalmente dijo que se vulnera el derecho a la igualdad de la accionada toda vez que algunos funcionarios en las mismas situaciones, pero de género masculino, sí gozan de la citada prestación. 9 Folio 199. 2.5. Alegatos de conclusión

29. Las partes demandante y demandada, así como el agente del Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

30. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, el Consejo de Estado es

competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.

31. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso11, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, la demandada es apelante única, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido en el escrito de apelación. 3.3. Problema jurídico

32. De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala determinar ¿si la señora María Teresa Reina Álvarez, tiene derecho al 10 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 11 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». reconocimiento de la prima técnica por su desempeño, en provisionalidad, como

subsecretaria de la Comisión Séptima del Senado?

33. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y jurisprudencial de la prima técnica y su consagración para los empleados de la NaciónCongreso de la RepúblicaSenado de la República y (ii) caso concreto. 3.4. Marco normativo y jurisprudencial de la prima técnica.

34. Por virtud de la Ley 60 de 1990, el Congreso le confirió facultades extraordinarias al presidente de la República para modificar el régimen de prima técnica en las distintas ramas y organismos del sector público, a fin de que además de los criterios existentes, se permitiera su pago ligado a la evaluación de desempeño. Estas facultades se extendieron a la definición del campo y temporalidad de su aplicación, al procedimiento, a los requisitos y criterios para su asignación.

35. En ejercicio de las citadas facultades, el presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 de 199112, que en su artículo 1.° definió la prima técnica de la siguiente manera: «[…] un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo».

36. El artículo 2.° ibidem, dispuso como criterios para el otorgamiento de la prima técnica, los siguientes: a) título de estudios de formación avanzada y experiencia

altamente calificada en el ejercicio profesional en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; b) la evaluación del desempeño.

37. El artículo 3.° consagró que cuando se tratara del criterio correspondiente al título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el 12 «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales, y se dictan otras disposiciones.» ejercicio profesional, el reconocimiento del beneficio requería del desempeño del cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo.

38. Por el contrario, cuando se estaba ante la presencia de la evaluación de desempeño, la referida prima se podía asignar en todos los niveles.

39. El artículo 4.° estipuló que se debe otorgar como un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del funcionario o empleado a quien se asigna, que no podrá ser superior al 50% de la misma, y el valor se reajustará en la misma proporción en que varía la asignación básica mensual.

40. Por otra parte, el artículo 1.° del Decreto 2164 de 199113, incluyó a los empleados de las Unidades Administrativas Especiales, como beneficiarios de esta prima. En su artículo 3.° dispuso que se podía otorgar alternativamente por: a) título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; b) terminación de estudios de formación avanzada y seis (6)

años de experiencia altamente calificada y c) por evaluación del desempeño.

41. El artículo 4.° del referido decreto, en cuanto al estímulo por formación avanzada y experiencia altamente calificada consagró que tendrían derecho los empleados que desempeñaran, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, siempre que acreditaran título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. El título de formación avanzada podría compensarse por tres (3) años de experiencia, siempre que se acreditara la terminación de los estudios en la respectiva formación. Y la experiencia debía ser calificada por el jefe del respectivo organismo.

42. Posteriormente, el presidente de la República, en desarrollo de las normas marco de que trata la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 1724 de 199714, que en su artículo 1.° modificó el artículo 3.° del Decreto 1661 de 1991, para restringir el reconocimiento de esta prestación a los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público. 13 «Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991». 14 «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado.»

43. Y en el artículo 3.°, estipuló que, en los demás aspectos, la prima técnica se regiría por las disposiciones vigentes.

44. La citada norma en el artículo 4.° expresamente determinó que «aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento».

45. Lo anterior significa que esta norma estableció un régimen de transición, con el propósito de respetar los derechos de quienes devengaron la prima técnica por ocupar los cargos que a partir de la vigencia de este Decreto dejaron de ser beneficiarios de la misma. Así, se permitió que los empleados que reunieran los requisitos para acceder a la prima técnica con anterioridad a la vigencia del Decreto 1724 de 1997 continuaran en el goce de la prima hasta su retiro de la entidad o hasta que se cumpliera alguna de las condiciones para perder el derecho.

46. Ahora bien, a través el Decreto 1335 del 22 de julio de 199915, estableció una nueva modificación al régimen de reconocimiento de la prima técnica, en lo referente a los niveles beneficiarios (artículo 2), ya que si bien reiteró su limitación a quienes se encontraran nombrados en propiedad de manera permanente en cargos de los niveles directivo, asesor o ejecutivo, eliminó como criterio de asignación la «[…] Terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada […]» regulado en el literal b) del artículo 3 del Decreto 2164 de 1991.

47. A su vez, el Decreto 1336 de 200316, en su artículo 1.° modificó los empleos

destinatarios de la prima técnica, para tener en cuenta «[…] a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de 15 «Por el cual se modifican los artículos 3 y 4 del Decreto 2164 de 1991.». 16 «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado.» Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial […]»17.

48. Luego, el Decreto 2177 de 200618 en su artículo 3.º, modificó los criterios para la asignación de la prima técnica, consagrando que a la misma tienen derecho los empleados con: a) título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada; o, b) la evaluación del desempeño, y mantuvo lo prescrito en el artículo 8 del Decreto 2164 de 1994, referente a lo que debe entenderse por título universitario de especialización. 3.4.1. De la prima técnica establecida para los empleados de la NaciónCongreso de la RepúblicaSenado de la República.

49. El artículo 9.o de la Ley 52 de 1978 «por la cual se determina la planta de personal para el Congreso Nacional, se fija sus asignaciones y se dictan otras disposiciones», estableció a favor de los funcionarios allí mencionados, el derecho al reconocimiento de una prima técnica, en los siguientes términos: «Las Comisiones de la Mesa del Senado y de la Cámara de Representes podrán

reconocer prima técnica hasta por un valor equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la asignación básica mensual a los funcionarios elegidos por las plenarias de ambas corporaciones; y los Directores Administrativos, a los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes y a aquellos empleados cuyas funciones sean de carácter técnico definido por la ley. La asignación de prima técnica se hará por resolución motivada e individual, previa valoración de las calidades profesionales y personales que se relacionen directamente con las funciones inherentes al cargo, mediante una ponderación de factores correspondientes a los títulos, experiencia y calidad. Asignada la prima técnica, cesará en su disfrute por cambio de cargo; sin embargo, si el nuevo empleo fuere susceptible de su asignación, podrá decretarse. El reconocimiento de prima técnica se hará con base en la siguiente proporción: estudios y títulos, hasta un veinte por ciento (20%) y, experiencia, hasta el veinte por ciento (20%) complementario».

50. Posteriormente, el artículo 386 de la Ley 5ª de 1992 «por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes» señaló un régimen especial de transición para proteger los derechos adquiridos de los empleados del Congreso de la República que pertenecían a la planta de personal 17 Negrilla de la Sala. 18 «Por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones sobre prima técnica» de la Ley 52 de 1978 y pasaron a ocupar cargos en la nueva planta de personal,

en el cual indicó que seguirían «[…] disfrutando de las prestaciones sociales en los términos y condiciones legales establecidos a la fecha y expedición de esta Ley […]».

51. A través de la Resolución núm. 044 de 27 de enero 1994, proferida por el director general administrativo del Senado de la República, se reglamentó el reconocimiento de la prima técnica para los empleados de la planta de personal de esa corporación donde se señaló: «Artículo primero.- La Dirección General Administrativa del H. Senado de la República, podrá asignar y reconocer prima técnica a los empleados públicos de la Corporación que conforman tanto la planta administrativa como de la (sic) Unidad de Trabajo Legislativo, comprendidos en la Ley 5ª de 1992, en sus artículos 369, 387 y 388, siempre que no provengan de la planta de las leyes 52 de 1978 y 28 de 1983, de conformidad, con los considerandos de la presente resolución, en los términos y procedimientos señalados en su parte resolutiva, con base en lo regulado en el Decreto Ley 1661, con sus Decretos Reglamentarios 2164 y 2753 del mismo año.

Artículo segundo.- Tendrán derecho a solicitar el reconocimiento de la prima técnica los funcionarios de que trata el artículo anterior de la presente resolución, siempre que hayan cumplido seis (6) meses como mínimo de servicios continuos en el H. Senado de la República, para lo cual deberán presentar en la División de Recursos Humanos su solicitud correspondiente acompañada de los documentos requeridos».(Negrilla de la Sala).

52. Posteriormente, mediante la Resolución 1919 de 23 de diciembre de 1994,

el director general administrativo del Senado de la República, modificó el artículo 6.° de la Resolución 044 de 27 de enero de 1994, en el sentido de establecer que para la asignación de prima técnica por formación avanzada se reconocería un porcentaje no superior al 50% sobre el salario básico mensual, observando lo establecido en los artículos 6.° y 8.° del Decreto 1661 de 27 de junio de 1991.

53. Si bien se dictó con posterioridad a la fecha de reconocimiento de la prima técnica en el caso que nos ocupa (2004), debe citarse el Decreto 0854 del 25 de abril de 201219, en el cual se establecieron los cargos que podrían acceder al reconocimiento de la prima técnica, donde se encuentran los subsecretarios de las comisiones constitucionales, pero sujetos a los requisitos de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, tal como se extrae de la siguiente transcripción: 19 «Por el cual se fija la escala salarial para los empleos públicos del Congreso de la República y se dictan otras disposiciones en materia salarial.» «ARTÍCULO 6°. El Secretario General del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, los Subsecretarios Generales, los Directores Administrativos, los Secretarios Generales y Subsecretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes del Congreso de la República,

Coordinadores de Unidad, Subsecretarios Auxiliares, Jefes de División, Jefes de Oficina, Jefes de Sección, Secretarios Privados, Subcoordinadores de Unidad, Subsecretarios de Comisión, Jefes de Unidad y Coordinadores de Comisión, tendrán derecho a la prima técnica de que tratan los Decretos 1661 y 2164 de

1991 y demás normas que los modifiquen o adicionen.». (Negrita fuera del texto).

54. Como se advierte de lo anterior, para el reconocimiento y pago de la prima técnica a favor de los empleados del Senado de la República, debe atenderse a los presupuestos de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, no siendo suficiente acreditar la antigüedad en el cargo, por lo que se hace necesario demostrar la permanencia en él, esto es, que el servidor público se encuentra desempeñando

el cargo en propiedad y está inscrito en la carrera administrativa, tal como lo señaló esta Corporación, en sentencia de 20 de febrero de 202

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