CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-02298-01(4237-17)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-02298-01(4237-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PROCESO DISCIPLINARIO - Error insuperable como causal de exclusión de la responsabilidad / PROCESO DISCIPLINARIO – Proscripción toda forma de responsabilidad objetiva / PROCESO DISCIPLINARIO - Afectación al deber funcional / PROCESO DISCIPLINARIO - Principio de proporcionalidad en la aplicación de los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta Para que opere la exención de responsabilidad además de la existencia del error, es obligatorio que éste sea invencible y que el disciplinado debe tener la creencia plena y sincera de que su actuación se ajustaba a derecho y que el error de apreciación no era humanamente superable teniendo en cuenta las condiciones del investigado y, las circunstancias en las que se incurrió en el error. Sí se determina la falta de conciencia de la licitud de la acción no puede haber dolo y, sí se comprueba que se actuó con el cuidado y la diligencia para determinar que la conducta no era contraria a la ley, no puede haber culpa. […] Solo hay lugar a la exención de la responsabilidad “cuando el ilícito disciplinario se comete de buena fe por ignorancia invencible” […] [L]a finalización de la etapa investigativa trajo consigo el recaudo de elementos materiales probatorios que le permitieron demostrar, sin lugar a parcialización, la comisión de la falta y por ello no tiene la connotación sugerida por el demandante, esto es, que el análisis de la responsabilidad disciplinaria quedaría por ello desprovisto del elemento de la culpabilidad. […] [E]l deber funcional se afecta ante una conducta u omisión que interfiere en el ejercicio adecuado de la función estatal ejercida por un servidor del
Estado. Por ello, al ejercer la función pública el funcionario debe enfocarse hacia el cumplimiento de los fines esenciales del Estado (…) y guiarse “por los deberes específicos que le imponen a cada empleo el orden jurídico aplicable” […] [E]l deber funcional se encuentra integrado no solo por el cumplimiento estricto de las funciones propias del cargo, sino por la obligación de actuar acorde a la Constitución y a la ley y también garantizando una adecuada representación del Estado en el cumplimiento de los deberes funcionales (…) la sustancialidad de la ilicitud, lo que quiere decir que “la actuación u omisión del servidor público debe desembocar en una afectación material, real y efectiva del buen funcionamiento del Estado y por tanto del servicio público.” […] [E]l fundamento legal para determinar la gravedad o levedad de una conducta que constituya incumplimiento de los deberes está contenido en el artículo 50 lo cual se establece utilizando los criterios señalados en el artículo 43 del Código […] [E]l investigador disciplinario dispone de un campo amplio para determinar sí la conducta investigada se realizó con mayor o menor grado de gravedad para lo cual debe valerse de los criterios señalados en el artículo 43 del CUD pero, sin que ello implique crear normas y asumir el papel de legislador pues, en estricto sentido solo se debe aplicar lo que él ha creado y, habiendo realizado la evaluación y ponderación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 25000-23-42-000-2016-02298-01(4237-17)
Actor: ALVARO LOPEZ
Demandado: SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA – DIRECCION
DISTRITAL DE IMPUESTO DE BOGOTÁ
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Asunto: SUSPENSIÓN POR CUATRO (4) MESES POR EXPEDIR
CERTIFICACIÓN DIRIGIDA A LA NOTARIA 30 DE BOGOTÁ HACIENDO
CONSTAR QUE UNOS INMUEBLES NO REPORTABAN DEUDA A LA FECHA.
I. ASUNTO
1. La Sala decide1 el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandante, contra la sentencia de 6 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” que negó las pretensiones de la demanda.
Procede a dictar sentencia una vez verificado que no hay irregularidades o vicios de nulidad que sanear.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda y sus fundamentos2.
2. Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho3, el demandante solicitó la nulidad de: (i) los actos administrativos de 18 de junio4 y 14 de septiembre de 20155, proferidos en su orden por la Jefe (E) de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Secretaría Distrital de Hacienda y el Secretario Distrital de Hacienda (E); (ii) el acto administrativo contentivo de la Resolución N° SDH-000242 de 6 de octubre de 20156 por la cual se ejecutó la sanción disciplinaria de
SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR CUATRO (4) MESES.7 1 El proceso ingresó al Despacho el 15 de junio de 2018 2 Visible a folio 258. 3 Artículo 138 del CPACA 4 Visible a Folio 5 del cuaderno principal. 5 Visible a Folio 61 del cuaderno principal. 6 Suscrita por El Secretario Distrital de Hacienda. Visible a Folio 583 del Cuaderno 3. 7 Al señor Álvaro López, profesional Universitario grado 14.
3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó se ordene a la entidad demandada a: (i) declarar que no es responsable disciplinariamente, (ii) reconocer y pagar todos los emolumentos dejados de percibir desde el 07 de octubre de 20158 hasta el 06 de febrero de 20169; (iii) que se declare que no ha existido solución de continuidad del tiempo de servicio y (iv) que la entidad demandada dé cumplimiento al fallo de nulidad resarcitoria dentro de los términos consagrados en el artículo 192, 194 y 195 del CPACA.
4. La Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica relevante, así:
5. Ante la Notaría 30 de Bogotá se adelantaba la sucesión de los señores Carlos Alirio Navarro y Luz Elena Londoño Arango y, con ocasión de la solicitud de uno de sus asignatarios a la Secretaría Distrital de Hacienda, el 24 de agosto de 2011 el demandante, señor Álvaro López10, expidió una certificación dirigida al despacho notarial en la que constaba que una vez consultado el Sistema de
Información Tributaria SIT II11, los predios que hacían parte de la sucesión, no reportaban deuda a la fecha y por tanto dispuso continuar con el trámite sucesoral que allá se tramitaba.
6. Al día siguiente, el accionante puso en conocimiento de la funcionaria encargada de hacer el reparto de las solicitudes como la tramitada y, quien se había ausentado por enfermedad el día anterior, que había tramitado dicha solicitud y ésta, por tener conocimiento que esa sucesión sí tenía deudas pendientes de pago, lo puso en conocimiento de su superior jerárquico, el Jefe
de Oficina de Cuentas Corrientes.
7. El Jefe de Oficina de Cuentas Corrientes envió un nuevo oficio a la Notaría 30 de Bogotá, solicitando abstenerse de dar trámite a la sucesión debido a que el certificado expedido con anterioridad presentaba inconsistencias y, el 1 de septiembre de 2011, informó a la Oficina de Control Interno acerca de una 8 Fecha a partir de la cual se hizo efectiva la suspensión en el ejercicio del cargo, conforme al memorando suscrito por la Subdirectora del Talento Humano de la Secretaría Distrital de Hacienda. Visible a Folio 584 del Cuaderno 3 9 Fecha en la cual se cumplen los cuatro meses de la suspensión, conforme al documento citado. 10 En ejercicio del cargo de Profesional Universitario Grado 14 en la Oficina de Cuentas Corrientes de la Subdirección de Gestión de Sistemas Tributarios de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá. 11 Sistema de Información Tributaria utilizado por la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá para el soporte
de su gestión en materia de impuestos. supuesta alteración en la información contenida en la base de datos en la que presuntamente participaron cinco (5) funcionarios, incluido el demandante.
8. El Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Subdirección de Gestión del Sistema Tributario de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, mediante auto ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de cuatro (4) funcionarios y respecto del actor, por claridad procesal, dispuso investigar los hechos y conductas que se le atribuyeron, en un proceso aparte.
9. Por la expedición del certificado, los falladores disciplinarios encontraron responsable al demandante a título de culpa grave12 de las faltas graves previstas en los artículos 34, numerales 113 y 214 y 35 numeral 115 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 23 ibídem. 2.2. Normas vulneradas y concepto de vulneración. 10.El apoderado de la parte demandante estimó como infringidas las siguientes disposiciones: - Constitución Política de Colombia, artículos 2, 13, 25, 29, 53, 58, 83, 209, y 228. - Ley 489 de 1998, artículo 3. - Ley 734 de 2002 “Por el cual se expide el Código Disciplinario Único”, artículos 15, 20, 28 94. - Ley 1437 de 2011, artículos 1, 2, 102, 103, 138, 161, 164, 180 y s.s y demás normas concordantes. 11.Como concepto de violación el apoderado del actor señaló los siguientes:
12 Dijo el fallador disciplinario de primera instancia: “(…) es así como el implicado incurrió en culpa grave, a causa de la inobservancia y la falta de cuidado expedito que debió caracterizar su actuar, materializado en un comportamiento que no se espera de una persona que ejerce funciones públicas a quien, dada su posición en la Administración, se le exige un nivel más alto de responsabilidad.” Visible a folio 371 del Cuaderno Principal. 13 Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente. Los deberes consignados en la Ley 190 de 1995 se integrarán a este código. 14 Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función. 15 Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo.
12.Prejuzgamiento y afectación al debido proceso. Por cuanto el fallador disciplinario, desde la etapa de indagación preliminar utilizó la expresión “(…) a sabiendas de que al parecer existían inconsistencias en la información que se encontraba registrada en el sistema, esto es, presuntos saneamiento irregulares efectuados en la cuenta corriente del contribuyente, y además por haber tramitado dicha certificación sin que al parecer este caso estuvieses asignado a su cargo”, con lo que calificó su conducta como dolosa, lo que sumado a que se configuraron los supuestos necesarios para formular pliego de cargos, permitía que la actuación disciplinaria se adelantara bajo el procedimiento verbal y no con el ordinario, como ocurrió. 13.Falsa motivación, desconocimiento de las normas indicadas en la demanda. Para el demandante el auto de cargos se estructuró indebidamente porque le atribuyó como falta disciplinaria haber infringido normas de carácter general, abstracto e impersonal que están consagradas en la ley disciplinaria como deberes16y prohibiciones. Reprochó que el fallador haya citado varias normas posiblemente infringidas y diferentes conductas, todo lo cual impidió ejercer una defensa efectiva. 14.Ausencia de ilicitud sustancial y transgresión del principio de proporcionalidad. Debido a que no basta el encuadramiento de la conducta en un tipo disciplinario, sino que se debe acreditar con certeza absoluta que, con la expedición del certificado, se causó daño y detrimento a la Administración, pero en su sentir ello no ocurrió porque las certificaciones se siguieron expidiendo, la dependencia continuó funcionando normalmente y no hubo colapso en la
prestación del servicio. Acogiendo los mismos argumentos consideró que la falta disciplinaria debió calificarse como leve a título de culpa para expresar la violación del principio referido en el título. 15.Perturbación del principio de imparcialidad. Por cuanto el fallador disciplinario no cumplió con el deber legal que le asistía de desplegar la actividad probatoria que permitiera comprobar o descartar lo dicho por el investigado en relación con el proceso de saneamiento que se dio en el sistema y producto del cual, ni aun con toda la experiencia que ostentaba, le era posible detectar alguna irregularidad en el mismo. 16 Ver nota al pie de página 10, 11 y 12. 16.Existencia de una causal de exclusión de responsabilidad. Argumentó que los falladores disciplinarios no analizaron que bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la conducta desplegada por el actor fue inducida por la información disponible en el sistema por lo que se subsume en el numeral117 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002 como una causal de exclusión de responsabilidad. 2.3Contestación de la demanda18 17.La Secretaría Distrital de Hacienda a través de su apoderado presentó contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones con los siguientes argumentos: 18.Frente al cargo de afectación al debido proceso explicó que en la indagación preliminar no se entra a calificar la conducta como dolosa ni puede inferirse que la investigación no se haya adelantado con imparcialidad toda vez que, en el auto de cargos, una vez valoradas las pruebas, se llegó al convencimiento de que la conducta se cometió a título de culpa grave y no de dolo.
19.También argumentó que, dado que la falta imputada es grave y la conducta culposa, no era procedente la aplicación del procedimiento verbal porque no se configuró ninguno de los presupuestos del inciso primero del artículo 175 de la Ley 734 de 2002.
20. En cuanto a la falsa motivación y al desconocimiento de las normas indicadas en la demanda argumentó que los cargos endilgados son claros y comprensibles pues dan cuenta de que el investigado violó el deber funcional previamente establecido en el Manual de Funciones y las normas que contienen los deberes, derechos y obligaciones del servidor, explicó que la transcripción de éstas se hizo con el objeto de dimensionar la gran responsabilidad que le asiste. 21.De la perturbación al principio de imparcialidad dijo que no es cierto que el operador disciplinario no haya desplegado la actividad probatoria tendiente a comprobar las explicaciones dadas por el investigado en la diligencia de 17 Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta: 1. Por fuerza mayor o caso fortuito. 18 Visible a folio 319 del Cuaderno Principal. versión libre y señaló seis19 hechos probados a lo largo del proceso por los que esa afirmación carece de sustento. 2.4 La sentencia apelada20
22. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia del 6 de abril de 2017 negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: 23.En cuanto a la afectación al debido proceso el A quo consideró que la expresión “a sabiendas de que al parecer existían inconsistencias en la información que se encontraba registrada en el Sistema (…)” contenida en el
auto No. 245 del 9 de julio de 201221 es válida, ya que el operador disciplinario hace referencia a unos hechos con probabilidad de verdad que en ningún momento pueden ser considerados como prejuzgamiento. 24.Con respecto a la aplicación del proceso verbal conforme al artículo 175 del CDU al caso sub examine, el Tribunal explicó que las situaciones descritas en la norma22 no aplican al presente caso y explicó que según el auto de cargos la falta atribuida al actor fue calificada en su evaluación como grave, además aclaró que el proceso ordinario resultó más garantista23 al derecho de defensa del actor. 25.En relación a la falsa motivación y desconocimiento de las normas indicadas en la demanda el juez de instancia observó que en el Auto de Cargos24 se le endilgó al actor la presunta violación de los deberes contenidos 19 1. La profesión y experiencia del investigado, 2. Que al momento de expedir las certificaciones, el señor López era conocedor que las declaraciones que aportaba el contribuyente no aparecían reportadas en el Sistema de Información Tributaria, 3. Que el expediente objeto de la certificación no estaba a su cargo, 4. Que el señor Alvaro López atendió a la ciudadana que se acercó a solicitar el certificado sin estar autorizado por su jefe para ello. 5. Que el contribuyente era omiso por las vigencias 2007, 2008, 2009 y 2010. Y 6. Que el señor Alvaro López hizo caso omiso del procedimiento interno para la expedición de certificaciones que establece la necesidad de verificar si el contribuyente ha cumplido con el deber de declarar y pagar el impuesto predial en los distintos aplicativos de la entidad.
20 Visible a Folio 452. 21 Proferido por el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C. 22 Flagrancia, confesión, falta leve, falta gravísima o si culminada la indagación preliminar se encuentran los presupuestos del artículo 162 del CDU, esto es, cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. 23 Explicó que le otorga más tiempo para presentar descargos, alegatos, impugnar, aportar pruebas y con ello preparar mejor su defensa. 24 OCD-000369 del 22 de agosto de 2014. en normas concretas,25se describió la conducta,26 las circunstancias de tiempo, modo y lugar por lo que se cumplió con lo estatuido en el artículo 163 del CDU, razón por la cual desestimó que el auto de cargos le impidió ejercer su derecho de defensa. 26.Con ocasión de la perturbación del principio de imparcialidad argumentó que los fallos disciplinarios están cimentados en suficientes elementos materiales probatorios27, lo que le permitió concluir a los dos falladores disciplinarios que la falta investigada existió y que fue cometida por el actor. 27.Sobre las costas procesales condenó a la parte demandante con fundamento en el criterio objetivo pues la parte demandada resultó vencedora, por lo que fijó como agencias en derecho el 5% del valor de las pretensiones de la demanda28 y las expensas y otros gastos29 que estén causadas y acreditados para que sean asumidos por la parte vencida. 2.5. Recurso de apelación30
28. El demandante, por intermedio de su apoderada presentó recurso de apelación contra la sentencia del 6 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con los siguientes argumentos: 29.El Tribunal se limitó a valorar si existió o no prejuzgamiento y no tuvo en cuenta que existieron inconsistencias y alteraciones en la información del sistema provocadas por funcionarios vinculados a investigación penal y disciplinaria. De ahí que en el Sistema de Información Tributaria, al 24 de agosto de 2011, los predios31objeto de la certificación no reportaban deuda alguna,32situación que hizo incurrir en un error insuperable al actor al momento de emitir el certificado porque confió en que la información era 25 Los numerales 1 y 2 del artículo 34 y numeral 1 del artículo 35, en concordancia con los artículos 23, 27 y 196 de la Ley 734 de 2002. 26 En palabras del Tribunal “consistió en que el día 24 de agosto de 2011 expidió y envió a la Notaría 30 de Bogotá una certificación por medio de la cual se informó a dicha notaría que la sucesión de Carlos Alirio Navarro y Luz Helena Londoño no reportaba deudas a la fecha, disponiendo, que se continuara con el trámite correspondiente, lo anterior, sin respetar que tal asunto había sido asignado a la funcionaria Margarita Acevedo Beltrán y, además, desconociendo que dicha sucesión reportaba obligaciones fiscales pendientes.” 27 Relacionó las siguientes: I. Copia del oficio No. 2011EE266519 de 24 de agosto de 2011 suscrito por Álvaro López como funcionario de la Oficina de Cuentas Corrientes en el que informa a la Notaría 30 de Bogotá
28 Ordenó liquidarlas de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 366 del CGP. 29 Aclaró el tribunal que son los “Gastos procesales de que trata el artículo 171, numeral 4° del CPACA, valor de copias, impuestos de timbre, honorarios de auxiliares de justicia, etc.” 30 Visible a Folio 469. 31 Identificados con los CHIP AAA0099URWWW y AAA0037CERU 32 Según el demandante consta en un pantallazo que se imprimió directamente del sistema legítima, de ahí que se haya configurado la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria contenida en el numeral 633 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002. 30.Señaló que en el fallo de primera instancia34 se dijo: “Así las cosas, una vez demostrada de manera objetiva la comisión de la falta y existiendo prueba que presuntamente compromete la responsabilidad del investigado, este despacho procedió a emitir el Auto No. OCD-000369 de agosto 22 de 2014 por medio del cual se formuló cargos al funcionario ALVARO LOPEZ …por haber presuntamente infringido…”, lo que en su opinión constituye una vulneración a la prohibición de sancionar respecto de la responsabilidad objetiva. 31.Manifestó que no se tuvo en cuenta que no existe un procedimiento claro y determinado que regule la expedición de los certificados por lo que el demandante actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria y por ello sostuvo que no puede existir una falta al deber funcional. 32.Finalizó argumentando que con la imposición de la sanción se desconoció el principio de proporcionalidad del artículo 1835 y 16336 del CUD por cuanto los
actos demandados no tienen una exposición motivada de los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta. 2.6 Alegatos de conclusión. La parte demandante.37 33 Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. 34 Fallo de primera instancia proferido por el Jefe de Oficina de Control Interno Disciplinario. Resolución OCD 000007 de 18 de junio de 2015 35 Proporcionalidad. La sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley. 36 ARTÍCULO 163. CONTENIDO DE LA DECISIÓN DE CARGOS. La decisión mediante la cual se formulen cargos al investigado deberá contener:
1. La descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó.
2. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de la conducta.
3. La identificación del autor o autores de la falta.
4. La denominación del cargo o la función desempeñada en la época de comisión de la conducta.
5. El análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados.
6. La exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, de conformidad con lo señalado en el artículo 43 de este código.
7. La forma de culpabilidad.
8. El análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales. 37 Visible a Folio 502 33.La apoderada de la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la
apelación y agregó que, conforme a pronunciamientos recientes del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, la jurisdicción Contencioso Administrativa tiene la obligación de confrontar los actos administrativos disciplinarios con la Constitución Política y la ley, realizando un control sustantivo pleno que propenda por materializar en cada caso concreto, el alcance pleno de los derechos establecidos en la Constitución. La parte demandada.38 34.La Entidad demandada reiteró en su totalidad los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y añadió que en el derecho disciplinario los tipos son de mera conducta por lo que la existencia de la falta no requiere para su configuración la materialización de un daño sino la afectación que ha sufrido el servicio o la función encomendada. 2.7. Concepto del Ministerio Público.39 35.Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda pues consideró que se demostró que el error cometido por el actor al momento de expedir la certificación era vencible; que la sanción disciplinaria estuvo correctamente graduada y que para la fecha de ocurrencia de los hechos existía un procedimiento para ejecutar en debida forma la expedición de certificados, los cuales fueron atendidos con inusual premura por el actor, al expedir la certificación el mismo día en que le fue solicitada.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Planteamiento del problema jurídico. 36.Atendiendo a los argumentos planteados en el fallo de primera instancia y al escrito de apelación, corresponde a la Sala establecer sí: (i) el actor realizó la conducta bajo una situación de error insuperable que configuró la causal de
exclusión de responsabilidad contenida en el numeral 6 del artículo 28 del CUD?; (ii) ¿se violó el precepto que proscribe toda forma de responsabilidad 38 Visible a Folio 498. 39 Visible a Folio 513 objetiva con la expresión40utilizada por el fallador disciplinario de primera instancia?; (iii) la supuesta inexistencia de un procedimiento para la expedición de las certificaciones, ¿impide que el accionante haya afectado el deber funcional?; (iv) ¿se violó el principio de proporcionalidad en la determinación de la gravedad o levedad de la falta y en la graduación de la sanción disciplinaria? 3.2. Resolución del primer problema jurídico relacionado con la realización de la conducta por error insuperable como causal de exclusión de la responsabilidad. 37.Esta Sala mediante Sentencia del 27 de febrero de 201441 determinó que para que opere la exención de responsabilidad contenida en el numeral 6 del artículo 28 del CUD, además de la existencia del error, es obligatorio que éste sea invencible y aclaró que el disciplinado debe tener la creencia plena y sincera de que su actuación se ajustaba a derecho y que el error de apreciación no era humanamente superable teniendo en cuenta las condiciones del investigado y, las circunstancias en las que se incurrió en el error. Sí se determina la falta de conciencia de la licitud de la acción no puede haber dolo y, sí se comprueba que se actuó con el cuidado y la diligencia para determinar que la conducta no era contraria a la ley, no puede haber culpa. 38.Aclaró la Sala en la citada sentencia que solo hay lugar a la exención de la
responsabilidad “cuando el ilícito disciplinario se comete de buena fe42por ignorancia invencible” y más adelante citó la Sentencia C-28043 de la Corte Constitucional según la cual “(…) el cumplimiento de funciones públicas implica la asunción de cargas especiales44 (…), por lo que los servidores públicos deben cumplir con los deberes que les impone la Ley y los reglamentos con el fin de evitar la afectación en el cumplimiento de los deberes propios del cargo y el aseguramiento de la función pública. 40 “Así las cosas, una vez demostrada de manera objetiva la comisión de la falta y existiendo prueba que presuntamente compromete la responsabilidad del investigado, este despacho procedió a emitir el Auto No. OCD-000369 de agosto 22 de 2014 por medio del cual se formuló cargos al funcionario ALVARO LOPEZ … por haber presuntamente infringido…” 41 Radicado No. 11001-03-25-000-2012-00888-00 (2728-2012). Actor: Albeiro Freddy Patiño Velasco.
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 42 Consejo de Estado, sentencia de 7 de febrero de 2008, Radicación número: 25000-23-25-000-2001-1181101(2941-05), C. P. Dr. Alfonso Vargas Rincón 43 M.P. Alejandro Martínez Caballero 44 Corte Constitucional. Sentencia C-280 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero 39.Visto lo anterior y traído al caso en concreto se tiene que está probado en el
expediente45 que, para el día de los hechos, al momento en que el actor consultó el Sistema de Información Tributaria (SIT II), éste arrojo que para los inmuebles consultados, que hacían parte de la sucesión,46 no existía deuda pendiente e incluso el contribuyente contaba con un saldo a favor, situación que se explica porque mediante una alteración informática se tomaron declaraciones de impuestos prediales correspondientes a bienes de terceros y se les cambió el CHIP, dirección y matrícula inmobiliaria a fin de que figuraran los predios de la sucesión en cuestión, sin deuda.
40. Sumado a lo anterior, se pudo establecer47 que la persona que solicitó el certificado el día de los hechos, le presentó al actor certificaciones o relaciones de pago expedidas por la Subdirección Administrativa (correspondiente a reportes que genera el SIT II, mas no los soportes físicos de los pagos que ingresan a través de los bancos), con los que pretendía acreditar la supuesta cancelación de las obligaciones que estaban pendientes. 41.Para determinar sí las dos situaciones mencionadas, esto es la información errada arrojada por el Sistema SIT II y las relaciones de pago amañadas, que le presentó el ciudadano interesado al demandante antes de expedir el certificado con destino a la Notaría 30, son suficientes para hacerlo incurrir en un error invencible que humanamente no podía ser superado, la Sala analizará las condiciones del actor, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y para ello se apoyará en las declaraciones existentes, en particular la de una compañera de trabajo del demandante y la del superior jerárq
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