CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-02437-01(2222-18)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-02437-01(2222-18)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN /
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Inclusión de los factores salariales sobre los que se hizo aportes Siguiendo la línea vinculante del Pleno de la Corporación, la Sala resolverá la apelación interpuesta por la demandada, concluyendo que la actora no tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente «al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-42-000-2016-02437-01(2222-18)
Actor: NANCY CASASBUENAS MURCIA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Tema: Reliquidación pensión ordinaria de jubilación Ley 33 de 1985 – régimen de transición de Ley 100 de 1993 – ingreso base de liquidación – precedente de Sala Plena del Consejo de Estado
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de diciembre de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – sección segunda – subsección C, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Nancy Casasbuenas Murcia contra COLPENSIONES, encaminadas a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación.
I. ANTECEDENTES
Pretensiones.
1. La señora Nancy Casasbuenas Murcia, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones: GNR 272915 de 31 de julio de 2014, proferida por el Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES, a través de la
cual le fue reconocida una pensión de vejez; GNR 15861 de 23 de enero de 2015 expedida por la misma autoridad, mediante la cual, se resolvió el recurso de reposición, modificando el acto inicial; y VPB 67 de 4 de enero de 2016, suscrita por la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de la misma entidad, a través de la cual se le reliquidó la pensión.
2. A título de restablecimiento del derecho solicitó la parte actora que i) se le ordene a la demandada reliquidar la pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio incluyendo la totalidad de factores de salario, esto es, asignación básica, prima técnica, prima de antigüedad, reconocimiento de permanencia , prima semestral, prima de navidad, bonificación por servicios y prima de vacaciones, a partir del 11 de junio de 2014, fecha en que se produjo el retiro definitivo; que ii) se le condene al pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió ser indexadas a valor presente; y que iii) se cancelen los intereses moratorios a los que haya lugar.
Hechos.
3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así: 1 Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 09 de noviembre de 2018, folio 262 . 3.1 Señaló que nació el 11 de julio de 1958 y estuvo afiliada al ISS desde el 10 de enero de 1979 al 1º de marzo de 1982, y prestó sus servicios al Estado desde el 9 de abril de
1985 al 10 de junio de 2014, siendo su último cargo el de Profesional Especializado Código 222 Grado 08 en la Subgerencia de Información Física y Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, y que es beneficiaria del régimen de transición. 3.2 Sostuvo, que le fue reconocida pensión de jubilación a través de la Resolución GNR 272915 de 31 de julio de 2014, condicionada al retiro definitivo del servicio oficial, con los requisitos del Decreto 758 de 1990, con tasa de reemplazo 75% de los ingresos devengados de los 10 últimos años anteriores al reconocimiento, adquiriendo el status el 11 de julio de 2013; el valor de la mesada pensional ascendió a $2.710.409.oo, condicionada al retiro efectivo del servicio. 3.3 Informó que mediante Resolución VPB 67 del 4 de enero de 2016, se reliquidó su pensión de jubilación en aplicación de las mismas normas, pero computándole unas semanas adicionales, lo que arrojó una prestación de $2.811.023.oo para el año 2015. Normas vulneradas y concepto de violación.
4. La parte demandante cimentó su demanda en los artículos 2º, 11, 25, 48, 53 y 229 de la Constitución Política; Ley 33 de 1985, y 36 de la Ley 100 de 1993.
5. Como concepto de violación alegó, que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado el régimen de transición es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador, debiéndose aplicar a sus beneficiarios pensionados conforme
a la Ley 33 de 1985, a través de la liquidación de su prestación con el 75% del promedio de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio; cuestionando así el reconocimiento de conformidad con el Decreto 758 de 1990. Contestación de la demanda.
6. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios, solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior. Por ello, la base de liquidación de la pensión que así deba reconocerse, se define con fundamento en el inciso 3º del artículo 36 de tal normativa, de manera que escapa de la transición normativa.
La sentencia de primera instancia.
7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
8. Para decidir así fijó como problema jurídico, « […] determinar si le asiste derecho la señora Nancy Casasbuenas Murcia, a que la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, reliquide su pensión de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, tomando en cuenta la totalidad de factores salariales devengados durante su último año de servicios y en caso de ser así, establecer con total precisión, cuál sería la forma de liquidar dichas mesadas y de efectuar el pago correspondiente»
9. De este modo, concluyó que de acuerdo con el criterio jurisprudencial expresado por la
Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y recientemente SU-427 de 11 de agosto de 2016, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social, estableció un beneficio consistente en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el empleado, teniendo en cuenta los conceptos de edad, monto y tasa de reemplazo de la pensión, pero excluyendo el IBL, el cual se regirá por el régimen general, esto es, artículos 21 y 36 inciso 3º de la Ley 100 de 1993; y finalmente sostuvo que los factores llamados a integrar el IBL de las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, serán los establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Recurso de apelación.
10. La parte demandante, apeló la sentencia de primera instancia con el objetivo de que en virtud de la transición de la Ley 100 de 1933, le sea aplicada la normatividad anterior, esto es, la Ley 33 de 1985 y sean tenidos en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios que no fueron incluidos en la liquidación, pues en su sentir no es posible aplicársele el criterio jurisprudencial de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional, pues la actora adquirió el estatus el 11 de julio de 2013, fecha en la que aún no se habían proferido
dichas providencias. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.
11. La parte demandante, presentó alegatos de cierre en donde reiteró los argumentos expuestos en el recurso. La parte demandada presentó alegatos de conclusión sosteniendo que una vez reliquidada la prestación pensional la garantía más favorable se generaba con la aplicación de lo previsto en el Decreto 758 de 1990, razón por la cual se ponderaron las cotizaciones efectuadas entre el 1º de junio de 2004 al 10 de junio de 2014, arrojando un IBL de $3.616.696.oo, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 75% de acuerdo con las semanas laboradas, resultando un valor de la pensión de jubilación equivalente a $2.811.023, valor que comparado con el que devengaba por $2.809.610.oo, resultaba mayor, y en virtud del principio de la favorabilidad, se accedió a la reliquidación; agregó que de acuerdo a la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, las pensiones de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición deben ser liquidadas teniendo en cuenta la legislación anterior únicamente en lo que refiere a edad, tiempo de servicio y monto o tasa de reemplazo, y en cuanto al IBL, será el establecido en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
12. El Ministerio Público se abstuvo de pronunciarse en la etapa.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.
Cuestión previa.
13. Para la ponente es importante precisar que en temas de reliquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a quienes se les reconoció el derecho conforme a la Ley 33 de 1985, había formulado impedimento por tener interés en las resultas del proceso al tener reconocida una pensión en similares condiciones. Sin embargo, al proferirse la sentencia de unificación por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 20182, proceso en donde se me aceptó el impedimento y al ser de obligatoria aplicación dentro del sistema de fuentes del ordenamiento jurídico; el margen de interpretación del juez se limita a ella, razón por la cual estimo que objetivamente la situación cambió y que me permite participar en la presente Sala de Decisión, acogiendo dicha línea jurisprudencial.
14. Ahora bien, agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual formulará el siguiente: 2 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.
Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación
Problema Jurídico.
15. De acuerdo con los cargos formulados en la apelación interpuesta por el demandado como apelante único, le corresponde a la Sala determinar en primera medida si el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 1985 hace parte del régimen de transición, si comprende todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio, o solo los previstos en el Decreto 1158 de
1994 en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
16. Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta la reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación del Pleno de la Corporación, y ii) el análisis del caso concreto.
Precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado.
17. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales3, precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
18. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
19. La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: «[…] 3 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del
artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”.
85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos
y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos
que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]»
20. La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]»
21. La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al
Sistema de Pensiones».
22. Esta subregla se sustenta, así:
«[…]
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya
realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]»
23. De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
Del caso concreto.
24. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae a definir si el ingreso base de liquidación hace parte del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, y si comprende todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio; o solo los previstos en el Decreto 1158 de 1994 en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
25. Pues bien, siguiendo la línea vinculante del Pleno de la Corporación, la Sala resolverá la apelación interpuesta por la parte demandante, concluyendo que la actora no tiene derecho a la reliquidación de su pensión con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque en la hipótesis de la demanda si bien es beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la
edad y semanas cotizadas previstas en el Decreto 758 de 1990, y el monto de su pensión correspondió al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]»4. 4 Le aplica el inciso tercero del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de diez años para adquirir el derecho.
26. La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor de la actora en consideración de lo alegado en la demanda, esto es con la aplicación de los requisitos de la Ley 33 de 1985, y de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,
sería como a continuación se muestra: Consolidación del Derecho (Artículo 1º Ley 33 de 1985) Ingreso Base de Liquidación Tasa de Beneficio de la (artículo 21 de la Ley 100 de reemplazo, transición pensional 1993/Decreto 1158 de 1994) Artículo 1 (Artículo 36 de la Ley Ley 33 de 100 de 1993) Tiempo de 1985 Edad servicio Periodo Factores La actora a la fecha de entrada en vigencia 55 años 20 años Los 10 años Los del Decreto de la Ley 100 de 1993 anteriores al 1158 de 1994. contaba con más de reconocimiento, esto 35 años, pues nació el es, julio de 2004 a
11 de julio de 1958. Estatus jurídico de junio de 2014. 75% pensionada el 11 de julio de 2013.
27. No obstante, el derecho le fue reconocido a la demandante en aplicación del Decreto 758 de 1990 (55 años de edad, y 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo), a través de la Resolución GNR 272915 de 31 de julio de 20145, lo cual se condensa así: Consolidación del Derecho (edad/55 años + número de semanas cotizadas/20 años) Ingreso Base de Liquidación Tasa de Artículo 12 del Decreto 758 de 1990 (artículo 21 de la Ley 100 de 1993/Decreto reemplazo, 1158 de 1994) Artículo 12 del Decreto Tiempo de servicio 758 de 1990
Edad Periodo Factores 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 Los 10 años Los del Decreto años anteriores al cumplimiento anteriores al 1158/94 55 años de las edades mínimas, o reconocimiento, esto haber acreditado un número es, julio de 2004 a de 1000 semanas de junio de 2014. cotización, sufragadas en 75% cualquier tiempo. Estatus jurídico de pensionada el 11 de julio de 2013.
28. Pese que el acto de reconocimiento no fue explícito en señalar los factores que tuvo en cuenta para integrar el IBL pensional, al cotejarlo con el certificado de salarios del último año de servicio6 se tiene que en él se distingue qué factores fueron objeto de cotización de acuerdo con el Decreto 1158/94.
5 Folios 4 a 6. 6 Certificados por la Subgerente de Recursos Humanos de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, folio 53.
29. En suma, tal como se concluyó la inserción de todos los factores de salario devengados por la demandante durante su último año de servicio, e incluso dentro del periodo de liquidación de su pensión, es improcedente al ser algunos ajenos a la base de cotización, que en todo caso determina la base de liquidación de la pensión; siendo irrelevante que hubiere percibido emolumentos adicionales a los tenidos en cuenta el tiempo del reconocimiento; pues en todo caso, se reitera, la correcta conformación del IBL solo atiende la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin.
30. En este orden se tiene lo siguiente: Factores de salario - base de De lo devengado por la Factores salariales cotización – servidores públicos demandante durante el último incluidos en el IBL que incorporados al sistema general años de servicios7. sirvieron de base para de pensiones – Decreto 1158 de liquidar la pensión de la 1994. demandante -La asignación básica mensual -Asignación básica Expresamente los del -La bonificación por servicios -Prima Técnica Decreto 1158 de 1994. prestados -Prima de Antigüedad -La prima técnica, cuando sea -Prima semestral factor de salario -Prima de navidad -Las primas de antigüedad, -Bonificación por servicios ascensional y de capacitación -Bonificación por recreación cuando sean factor de salario -Prima de vacaciones -La remuneración por trabajo -Vacaciones
dominical o festivo -La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna -Los gastos de representación
31. Con fundamento en lo anterior, se confirmará la sentencia apelada sin consideración adicional.
32. Finalmente, la Sala reconocerá a la doctora Yeimy Carolina Gualdrón Gutiérrez, como apoderada de la demandada COLPENSIONES, en los términos y para los efectos del poder que le ha sido conferido, y que se encuentra visible a folio 237 del expediente.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7 Certificados por la Subgerente de Recursos Humanos de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, folio 53.
FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Nancy Casasbuenas Murcia contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), para la reliquidación de su pensión de vejez, conforme a la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Reconocer a la doctora Yeimy Carolina Gualdrón Gutiérrez, como apoderada de la demandada COLPENSIONES, en los términos y para los efectos del poder que le ha sido conferido, y que se encuentra visible a folio 237 del expediente.
Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros,