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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-02464-01(1543-18)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-02464-01(1543-18)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

INEPTA DEMANDA - Acto demandados no son susceptibles de control judicial / ACTOS ADMINISTRATIVOS - Clasificación / ACTOS ADMINISTRATIVOS - Susceptibles de ser demandados antes la jurisdicción / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - Cuatro meses a partir de la notificación o ejecución del acto demandado / ACTO DE TRAMITE - No es susceptible de control jurisdiccional / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO - Operó caducidad “Los actos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son los actos definitivos, entendidos como toda manifestación de voluntad general o eventualmente, concreta o específica, unilateral de quienes ejercen funciones administrativas, que crean, reconocen, transmiten, modifican o extinguen derechos y obligaciones o situaciones jurídicas subjetivas”. En suma, únicamente las decisiones de la administración que concluyen un procedimiento administrativo o aquellas que afecten derechos o intereses, o impongan cargas, sanciones y obligaciones que modifican o alteran situaciones jurídicas determinadas, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de ahí que los que impulsan la actuación, no procuran por solucionar de fondo las solicitudes de los administrados o se limiten a dar cumplimiento a una orden judicial o administrativa, no son cuestionables vía judicial. Que mediante la Resolución 927 de 17 de mayo de 1989 se impartieron dos decisiones concretas, la primera relacionada con la eliminación de la partida subsidio familiar de la asignación pensional percibida por el militar y la segunda la imposición de unos descuentos sobre dicha prestación, destinados a cubrir el

dinero que aquel había recibido “de más” por el aludido auxilio y el valor de la sanción pecuniaria que en ese acto administrativo se le impuso. La Resolución 927 de 17 de mayo de 1989 fue notificada personalmente al actor el 2 de junio de 1989; de manera que el término de caducidad para enjuiciarla, empezó a contabilizarse al día siguiente, es decir, el 3 del mismo mes y año, y corrió sin interrupción llegando hasta el 3 de octubre de 1989, fecha en la que feneció oportunidad para impugnarla, sin que el actor hiciera uso del respectivo medio de control, toda vez interpuso la acción el 23 de mayo de 2016, esto es, mucho después de vencido el término establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Si el demandante no se encontraba de acuerdo con la obligación de devolver el dinero que recibió por concepto de subsidio familiar y la sanción pecuniaria por “omisión del respectivo aviso”, cuyo monto le fue descontado de su pensión, debió interponer en tiempo la respectiva demanda en contra la Resolución 927 de 17 de mayo de 1989, para desvirtuar su legalidad, por ser la que impuso dicha carga así como la que dispuso cobrarla mediante deducción efectuada a su asignación de retiro.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-02464-01(1543-18)

Actor: LUIS ALFONSO VERA LEAL

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

Referencia: AUTO INTERLOCUTORIO QUE DECLARA PROBADA LA

EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA PORQUE LOS ACTOS ACUSADOS NO

SON OBJETO DE CONTROL DE LEGALIDAD. CONFIRMA PARCIALMENTE

DECISIÓN QUE DIO POR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA

Y DECLARA PROBADA DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD.

Ha venido el proceso de la referencia con informe de la Secretaría de la Sección de 11 de abril de 20181, para decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto proferido por la Sección Segunda Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 13 de febrero de 2018, mediante el cual declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda con fundamento en que los actos acusados no son justiciables.

I. ANTECEDENTES 1.1 De la demanda2. 1.1.1 Pretensiones El señor Luis Alfonso Vera Leal interpuso demanda en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a efecto de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: -Resolución 927 de 17 de mayo de 19893, a través de la cual el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ordenó la extinción de la partida “subsidio familiar” de su asignación de retiro, así como la devolución del valor que por dicho concepto recibió, entre el 10 de septiembre de 1984 y el 30 de agosto de

1988, y le impuso una sanción pecuniaria “por omisión del respectivo aviso”, referido a la certificación de supervivencia de la esposa del actor. 1 Folio 320. 2 Folio 86 a 100. 3 Folio 24 a 26. -Resolución 1096 de 27 de febrero de 20144 mediante la cual el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó por improcedente el recurso de reposición que el señor Vera Leal formuló contra la Resolución 8477 de 5 de diciembre de 2013, la cual a su vez había sido emitida para dar cumplimiento a la sentencia judicial que dispuso la reliquidación de su asignación de retiro incluyendo como partida computable el subsidio familiar -Oficio 0000891 consecutivo 2016-891 del 8 de enero de 20165, mediante el cual la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la CREMIL le comunicó al actor que no era posible acceder a la solicitud de reintegro de los valores que le fueron descontados por subsidio familiar y sanción pecuniaria en el año 1989, por cuanto la actuación administrativa desplegada en torno al reconocimiento y pago de dicha partida se sujetó a un pronunciamiento judicial que había hecho tránsito a cosa juzgada. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “al reintegro y pago de los dineros descontados mediante Resolución 927 del 17 de mayo de 1989”, correspondientes al subsidio familiar causado entre el 10 de septiembre de 1984 y el 30 de agosto de 1988 y al valor de la multa que en ese mismo acto administrativo se le impuso.

1.1.2 El sustento fáctico de las pretensiones elevadas, se resumen de la siguiente manera: La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con Acuerdo 266 de 19 de abril de 1965, le reconoció asignación de retiro al señor Vera Leal, computando en su liquidación el subsidio familiar. A través de Resolución 927 de 17 de mayo de 1989 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ordenó: i) la extinción dicho emolumento del ingreso base de liquidación del actor, ii) la devolución del dinero devengado por este, equivalente a $270.012.57, y iii) el pago de una sanción pecuniaria “por omisión del respectivo 4 Folio 9 a 12. 5 Folio 6. aviso” de $270.012. Decisión que se fundamentó en que el señor Vera Leal no acreditó la supervivencia de su esposa, certificación necesaria para pagar tal auxilio. El monto cuyo reintegro fue impuesto al demandante, según el acto administrativo en comento, ascendió a un total de $540. 025, y se le cobró en 48 cuotas mensuales sucesivas, descontadas de su asignación de retiro desde el 10 de septiembre de 1984. El 18 de enero de 2011, el señor Vera Leal solicitó a la CREMIL el reconocimiento de la partida del 39% del subido familiar, pero le fue negada con Resolución 2875 de 22 de febrero de 2011, inconforme con dicha decisión interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de esta. El Juzgado Primero Administrativo de Facatativá mediante sentencia de 23 de

abril de 2012, accedió a las pretensiones de la demandada, decisión confirmada por la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 27 de agosto de 2013, en ese sentido se ordenó a la entidad accionada a reliquidar la asignación de retiro del ex militar con inclusión del 30% del subsidio familiar y el pago de los dineros que por esta había dejado de recibir desde el 18 de enero de 2007, precisando que los anteriores a esa fecha estaban prescritos. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con el propósito de acatar el fallo anterior expidió la Resolución 8477 de 5 de diciembre de 2013, a través del cual dispuso reliquidar la asignación de retiro del demandante con inclusión del 30% del subsidio familiar y pagar a su favor $26.679.760, equivalente al dinero que por el mencionado auxilio había dejado de devengar, desde el 18 de enero de 2007. El señor Vera Leal formuló recurso de reposición frente al acto de ejecución en mención, por considerar que aquel debía incluir el valor del dinero que le fue descontando de su asignación de retiro, con fundamento en la Resolución 927 de 17 de mayo de 1989, sin embargo, el medio de impugnación fue rechazado por improcedente a través de Resolución 1096 de 27 de febrero de 2014, que se basó en el contenido del artículo 75 de la Ley 1437 de 2011, según el cual “no habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios o de ejecución”.

El demandante dirigió petición al director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, el 15 de diciembre de 2015, encaminada a obtener el reconocimiento y pago de los dineros descontados de su asignación de retiro con respaldo en la Resolución 927 de 17 de mayo de 1989, alegando que sí existía un pronunciamiento judicial que le reconoció el derecho a recibir el auxilio familiar, el descuento efectuado, en aquella oportunidad, por el dinero recibido por subsidio familiar “pagado de más” y por la sanción pecuniaria impuesta en su contra, era contrario a la ley. Con Oficio 0000891 consecutivo 2016-891 del 8 de enero de 2016 la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la CREMIL atendió la solicitud de reintegro, manifestando que era improcedente por cuanto las actuaciones relacionadas con el subsidio familiar del señor Vera Leal se sujetaron a lo ordenado mediante providencia judicial. 1.2 De la contestación de la demanda6 El apoderado de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que los actos acusados fueron expedidos con total acogimiento al mandato judicial contenido en la sentencia de 23 de abril de 2012, confirmada el 27 de agosto de 2013, en donde expresamente se dispuso que el subsidio familiar del señor Vera Leal se debía cancelar a partir del 18 de enero de 2007, por cuanto los anteriores a esa fecha habían prescrito. Agregó que el actor no formuló recurso alguno frente a la sentencia que resolvió en primera instancia sobre el reconocimiento del citado auxilio, por lo que no le era

dable ahora pretender “que esta Caja dé aplicación a los fallos en mención en términos diferentes a los señalados en los mismos”. Propuso como excepción la de cosa juzgada por considerar que el asunto sometido a debate ya fue resuelto a través de las providencias que originaron los actos administrativos ahora acusados, los cuales en estricto acatamiento a la 6 Folio 121 a 126 orden del juez reconocieron el derecho al subsidio familiar pero con la prescripción cuatrienal. También formuló la excepción de caducidad argumentando que “la Resolución No. 927 del 17 de mayo de 1989, que extinguió el 30% de la partida de subsidio familiar, quedó ejecutoriada el 02 de junio de 1989, toda vez que el militar se notificó personalmente y renunció a términos de ejecutoria, produciéndose la caducidad de la acción”. 1.3 De la providencia apelada7. El a quo mediante proveído de 13 de febrero de 2018, proferido durante el trámite de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda porque los actos acusados no son objeto de control de legalidad, al respecto sostuvo que: Si la inconformidad del actora radicaba en la forma como la administración acató el fallo, que accedió a la reliquidación de su asignación de retiro con inclusión del subsidio familiar y el pago de “todo lo adeudado por este concepto”, debió recurrir al proceso ejecutivo, solicitando el cumplimiento de la sentencia en los términos que ahora reclama.

Respecto de la Resolución 927 de 1989, manifestó que esta “dejó de existir toda vez que hubo otro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que resolvió de fondo las pretensiones relacionadas al subsidio familiar, anulando el acto administrativo 2875 de 22 de febrero de 2011, que en esa oportunidad negó el reconocimiento del subsidio familiar en la asignación de retiro, por lo que el sustento de la mencionada resolución ya desapareció con la anulación de ese acto, es decir, el fundamento jurídico que hacía que el acto administrativo existiera, se desfiguró con la anulación del oficio mencionado”. En relación con las Resoluciones 1096 de 27 de febrero de 2014 y el oficio de 8 de enero de 2016, sostuvo que no resolvían de fondo la situación jurídica del demandate, en tanto la primera se limitó a rechazar por improcedente el recurso de reposición frente al acto administrativo de ejecución y la segunda únicamente le 7 Folio 239 a 243. informó que no era posible acceder al pago de los dinero pedidos porque ese asunto había sido decidido por orden judicial, por lo que concluyó que aquellos eran meras decisiones de trámite y en consecuencia no susceptibles de control de legalidad. 1.4 Del recurso de apelación8. El apoderado del actor presentó recurso de apelación en contra de la decisión que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, con fundamento en que si bien existía un pronunciamiento judicial en relación con su subsidio familiar, este se limitó a anular el Oficio 2875 de 22 de febrero de 2011,

denegatorio de aquel y a declarar, a su favor, la existencia del derecho a recibirlo; pero nada resolvió en relación con el dinero que se le descontó de su asignación de retiro, por el valor que había recibido por la aludida prestación y la sanción pecuniaria que se le impuso. Así las cosas, afirmó “que es posible que con la anulación del acto administrativo 2875 del 22 de febrero de 2011 haya quedado parcialmente nulo lo pertinente a la congelación del subsidio familiar” dispuesta en la Resolución 927 de 17 de mayo de 1989, pero aun así, sigue vigente el mandato por virtud del cual se le descontó de su asignación de retiro el subsidio devengado, entre el 10 de septiembre de 1984 y el 30 de agosto de 1988, y el valor de la sanción pecuniaria, tan así que no se le ha reintegrado el dinero que arbitrariamente se le dedujo. En lo atinente al oficio 000891 de 8 de enero de 2016 y la Resolución 1096 de 27 de febrero de 2014, manifestó que no son actos de mero trámite pues el primero resuelve negativamente la solicitud que ahora invoca en este medio de control y el segundo “es complementario a un recurso”, por lo que si son justiciables.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. 8 Folios 242 y 243.

A efectos de resolver el presente asunto, se debe precisar la procedencia del recurso de apelación de que trata numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 20119, formulado dentro de la oportunidad procesal prevista por el numeral 1º del artículo 244 de la precitada ley10, con la debida sustentación, siendo la Sala

competente para decidir de plano sobre el recurso interpuesto, en acatamiento a lo previsto por el artículo 125 ibídem 11. 2.2 Problema jurídico. Teniendo en cuenta que lo pretendido por el demandante es el “reintegro y pago de los dineros descontados mediante Resolución 927 del 17 de mayo de 1989”, le corresponde a la Sala decidir si los actos administrativos contenidos en las resoluciones 927 de 17 de mayo de 1989, 1096 de 27 de febrero de 2014 y el Oficio 0000891 consecutivo 2016-891 del 8 de enero de 2016, expedidos por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, son susceptibles de ser demandados o si en efecto como lo afirma el a quo están excluidos del control de legalidad y la demanda que contra estos se dirige es inepta. Para el efecto la Sala abordará las siguientes materias: i) De la clasificación de los actos administrativos y la posibilidad de enjuiciarlos; y ii) De la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; con base en lo dilucidado en los referidos puntos se resolverá el caso en concreto, para lo que se hará un análisis de cada acto administrativo acusado. 2.3 Clasificación de los actos administrativos según su contenido 9 “(…) Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda (…)”. 10 “(…) La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. (…)”. 11 “(…) Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.

(…)”. Bien conocido es que los actos administrativos, según lo que en ellos se disponga se pueden catalogar en a) actos de trámite o preparatorios, b) actos definitivos o principales y c) actos de ejecución. Son actos de trámite o preparatorios, los actos preliminares que toma la Administración para adoptar una decisión final o definitiva sobre el fondo de un determinado asunto. Son actos definitivos o principales, los actos administrativos que en términos del artículo 43 del Código de Procedimiento

Administrativo y Contencioso Administrativo, deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con una determinada actuación y son actos de ejecución, aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa. Al respecto, puntualizó esta Sección en auto de 16 de marzo de 201712 que:“La teoría del acto administrativo ha venido decantando su clasificación, en aras de excluirlos del control jurisdiccional, distinguiendo tres tipos de actos: i) los de trámite, que son aquellos que no necesitan estar motivados y se expiden para dar continuidad con el procedimiento administrativo, es decir, son los que impulsan la actuación administrativa; ii) los definitivos o principales, que de acuerdo al artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con la actuación, ya que contienen la esencia del tema a resolver y modifican la realidad con su contenido; y iii) los de ejecución, que son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa”. Acorde con lo anterior, es claro que “los actos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son los actos definitivos, entendidos como toda manifestación de voluntad13 general o eventualmente, concreta o específica, unilateral14 de quienes ejercen funciones 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” auto de 16 de marzo de 2017 2017 radicación número: 20001-23-33-000-2014-00121-01(4288-14) Magistrado Ponente Rafael Francisco Suárez Vargas.

13 En palabras del Tratadista Luciano Parejo Alonso, “toda manifestación de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por una AP en ejercicio de una potestad administrativa” 14 El Tratadista Jaime Orlando Santofimio, señala que es unilateral porque proviene exclusivamente por una sola vía, que para tal efecto es de la Administración. En el texto, Acto Administrativo publicado por la Escuela Judicial Lara Bonilla, se dice que “el acto administrativo unilateral sometido al control jurisdiccional, es el acto jurídico que al manifestar la voluntad de la Administración está destinado a producir efectos en derecho, pues contiene una decisión de naturaleza administrativa” administrativas, que crean, reconocen, transmiten, modifican o extinguen derechos y obligaciones15 o situaciones jurídicas subjetivas”16. En suma, únicamente las decisiones de la administración que concluyen un procedimiento administrativo o aquellas que afecten derechos o intereses, o impongan cargas, sanciones y obligaciones que modifican o alteran situaciones jurídicas determinadas, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de ahí que los que impulsan la actuación, no procuran por solucionar de fondo las solicitudes de los administrados o se limiten a dar cumplimiento a una orden judicial o administrativa, no son cuestionables vía judicial. 2.4 La caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La caducidad, según la jurisprudencia de esta Corporación, “busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso […]”17. Su concepción obedece al desarrollo del principio de la seguridad

jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal, de manera que su configuración extingue la oportunidad de controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, como consecuencia de la inactividad de quien se dice ser el titular de una prerrogativa, dentro del término previsto en la ley. En relación con lo anterior, el numeral 2º del literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 consagra en lo atinente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que: “La demanda deberá ser presentada: (… )

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) 15 Conclusión obtenida de la lectura que sobre la Teoría del Acto Jurídico trata diferentes autores como Bonnecasse, Baudry Lacantinerie, Borja Soriano, Eduardo García De Enterría, Jaime Orlando Santofimio,

Jaime Vidal Perdomo. 16Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), auto de 6de agosto de 2015, radicación número: 41001-23-33-0002012-00137-01(4594-13). 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 24 de enero de 2007, actor Néstor José Duarte Tolosa contra Corelca S.A. y otro, radicado 20001-23-31-000-2005-02769-01(32958), M. P. Ruth Stella Correa Palacio. d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación,

ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales (…)”. Así, por regla general, las demanda con pretensiones de nulidad y restablecimiento deberá ser presentada dentro de los (4) cuatro meses siguientes comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo impugnado, so pena de que opere la caducidad; a menos de que se dirija “contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas”, caso en el cual el numeral 1º, literal c del mismo precepto, prevé que esta puede ser formulada en cualquier tiempo, en otros términos, no atiende términos de caducidad, cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Por su parte, esta Sala en sentencia de 2 de marzo de 2017, C.P. César Palomino Cortés18 estableció: “La caducidad genera la extinción del derecho de acción por el transcurrir del tiempo; de manera tal que la demanda debe ser presentada dentro del término de ley, en aras a salvaguardar el interés general y la seguridad jurídica. Sin embargo, dicho lapso concluye ante la inactividad de quien encontrándose legitimado en la causa, no acciona en tiempo; por lo que la caducidad se presenta como un límite al ejercicio del derecho de acción del ciudadano. (…)” 2.5 Solución al caso concreto En el sub lite el señor Luis Alfonso Vera Leal pretende el reintegro del dinero que por orden de la Resolución 927 de 17 de mayo de 1989, “arbitrariamente”, le fue

descontado de su asignación de retiro, correspondiente al subsidio familiar que había devengado entre 10 de septiembre de 1984 y el 30 de agosto 1988; y al valor de la sanción pecuniaria que en dicho acto administrativo se le impuso. 18 Radicado: 13001-23-33-000-2013-00224-01; Demandante: Lília Rosa García Núñez, Demandado: Municipio de Magangué (Bolívar). Ahora, teniendo en cuenta que en torno al subsidio familiar del actor se han desarrollado diversas actuaciones, dentro de las cuales se produjeron las decisiones que pretende someter a control de legalidad, la Sala para efectos metodológicos las dividirá en tres fases: 1. De la extinción del subsidio familiar y sus consecuencias, devolución del dinero recibido por este y pago de sanción pecuniaria; 2. Del reconocimiento de la partida subsidio familiar por orden judicial; y 3. De la solicitud de devolución los dineros descontados por virtud de Resolución 927 de 17 de mayo de 1989. En ese orden, se procederá a analizar si los actos administrativos contenidos en las resoluciones 927 de 17 de mayo de 1989, 1096 de 27 de febrero de 2014 y el Oficio 0000891 consecutivo 2016-891 del 8 de enero de 2016, expedidos por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares son susceptibles de ser demandados. 2.5.1 De la extinción del subsidio familiar y sus consecuencias, devolución del dinero recibido por este y pago de sanción pecuniaria. Conforme se observa del expediente, mediante Acuerdo 266 de 19 de abril de

1965, al señor Luis Alfonso Vera Leal se le reconoció asignación de retiro, computando en su liquidación el subsidio familiar, no obstante, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares como consecuencia de que no acreditó la supervivencia de su esposa, a través de Resolución 927 de 17 de mayo de 1989 le extinguió dicha partida de la prestación pensional. Bajo la referida premisa, la administración estimó que al ex militar se le habían pagado unas sumas en exceso por concepto del citado emolumento y en consecuencia ordenó: “Artículo 1º. Ratificar la extinción de la partida de subsidio familiar en cuantía del treinta por ciento (30%) dentro de la asignación de retiro correspondiente al señor Sargento Segundo (r) de la Fuerza Área LUIS ALFONSO VERA LEAL, (....) a partir del 10 de septiembre de 1984 (...) Artículo 2º. Ordenar que de la asignación de retiro que en esta Caja se liquida y paga al Suboficial, se descuente la suma de QUINIENTOS CUARENTA MIL VEINTICINCO PESOS M/CTE. ($540.025,oo) en cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales sucesivas de ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS M/CTE. ($11.251,oo) cada una (...)” Las sumas cuyo descuento se dispuso en el artículo 2º del acto administrativo en comento, fueron liquidadas de la siguiente manera: “a. Entre el 10 de septiembre de 1984 y el 30 de agosto de 1988, fecha en que se suspendió el pago (un exceso del

30%)........................................................................ $254.851.86 b. Mesada de 17.160.71 Navidad.............................................

SUBTOTAL RECIBIDO EN EXCESO..................... $270.012.57

c. Más sanción pecuniaria prevista en la Ley por omisión del respectivo 270.012.57 aviso....................................

VALOR TOTAL A DESCONTAR........................... $540.025,oo

SON: QUINIENTOS CUARENTA MIL VEINTICINCO PESOS M/CTE.”.

Conforme a los apartes transcritos, observa la Sala Así las cosas, el pronunciamiento referido afectó la asignación pensional del actor de dos maneras: 1. Disminuyendo su monto de manera permanente por la extinción de la partida subsidio familiar del ingreso base de liquidación y 2. Gravándola con un descuento de $ $540.025, equivalente al dinero que la CREMIL consideró haberle pagado en exceso, decisión que no fue demandada en su momento. Sea lo primero aclarar que el motivo por el cual el actor acude en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radica en la inconformidad que le generó el descuento de los $540.025,oo de su pensión, ordenado en la aludida resolución, siendo lo pretendido el reintegro de tal valor debidamente actualizado, de lo que se desprende que el asunto no versa sobre un emolumento que tenga la condición de prestación habitual, sino respecto de un valor único, que en su momento para ser cobrado por la CREMIL fue deducido de la asignación de retiro del demandante. En ese orden avizora la Sala que la oportunidad para demandar la Resolución 927 del 17 de mayo de 1989 está caducada, conforme a lo previsto en el literal d) del

numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual la presentación de la demanda debe hacerse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación. En el caso sub judice, la Resolución 927 de 17 de mayo de 1989 fue notificada personalmente al actor el 2 de junio de 198919; de manera que el término de caducidad para enjuiciarla, empezó a contabilizarse al día siguiente, es decir, el 3 del mismo mes y año, y corrió sin interrupción llegando hasta el 3 de octubre de 1989 , fecha en la que feneció oportunidad para impugnarla, sin que el actor hiciera uso del respectivo medio de control, toda vez interpuso la acción el 23 de mayo de 2016, esto es, mucho después de vencido el término establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Con

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