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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-02467-01(4057-19)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-02467-01(4057-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

INDEXACIÓN DE LAS MESADAS PENSIONALES / INTERESES DE MORA EN

EL PAGO DE LAS MESADAS PENSIONALES

[E]n caso de tardanza en el pago de las mesadas pensionales, la entidad correspondiente reconocerá al pensionado sobre el importe de la obligación a su cargo, la tasa máxima de interés moratorio, para la Sala dicha indemnización no es más que una forma de conminar a la entidad previsional encargada de pagar las mesadas pensionales de forma oportuna una vez se otorga la pensión, con la finalidad de proteger a los pensionados en su calidad de vida, para mantener el poder adquisitivo del valor de su pensión, pues en principio esta sería la única forma de ingreso para la subsistencia de las personas de la tercera edad, quienes han perdido su fuerza laboral. […] De esta forma, la indemnización por mora repara los perjuicios que se hubieren podido causar por el retardo en el pago de las mesadas pensionales, y se justifican ante la ocurrencia de fenómenos económicos que alteran la capacidad para atender las necesidades básicas, como lo son la devaluación de la moneda y la inflación. [E]l reconocimiento de los intereses de mora tiene aplicación en los casos en los que el pago de las mesadas pensionales no se discute porque está en firme el reconocimiento de la prestación a quien ostenta la calidad de pensionado y lo que se presenta es una negativa de la entidad a efectuar el pago. […] En consecuencia, se colige que los intereses moratorios se causan por el retraso en la consignación de las mesadas pensionales en consideración al título que las haga exigible, esto es, el acto administrativo de reconocimiento de la prestación que determine el monto y

periodicidad de dichos pagos, pues en ese momento nacería la obligación de pagar, y en caso de retardo en el desembolso se causaría la mora. […] [S]e tiene que cuando se ordena la indexación, con ello se busca que la suma represente el valor real, sin embargo, en razón a que tanto la indexación como el reconocimiento de intereses moratorios obedecen a la misma causa, cual es la devaluación del dinero, se puede concluir que éstas son incompatibles, por lo tanto, si se ordena el reconocimiento de intereses por mora concomitantemente con la indexación, se estaría condenando a la entidad a un doble pago por la misma causa.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 141

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-02467-01(4057-19)

Actor: WILFRIDH QUIROGA BRICEÑO Y OTROS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Referencia: INTERESES MORATORIOS ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE

1993. INCOMPATIBILIDAD CON LA ACTUALIZACIÓN DE SUMAS.

ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2019 por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES Los señores Wilfridh, Diego Luis, José Joaquín y Nelson Atlhey Quiroga Briceño, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111 formularon en síntesis las siguientes: Pretensiones (folios 3 a 4)

1. Que se declare la nulidad del Oficio 201514200651051 del 18 de noviembre de 2015, mediante el cual la subdirectora de Nómina de Pensiones de la entidad demandada niega el reconocimiento de mesadas pensionales e intereses moratorios reclamados por los demandantes en su calidad de herederos de la

señora Dioselina Briceño de Quiroga.

2. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP pagar a los señores Wilfridh, Diego Luis, José Joaquín y Nelson Atlhey Quiroga Briceño, en su calidad de hijos, la suma de $9.839.163,18, por concepto de diferencias de mesadas causadas y no pagadas por «pensión de sobrevivientes» a las que tenía derecho la señora Dioselina Briceño de Quiroga, debidamente indexadas.

3. Se conmine a la entidad demandada al pago de intereses moratorios ocasionados por la «demora injustificada» en el reconocimiento y pago de la mencionada prestación a favor de su madre, la señora Dioselina Briceño de

Quiroga.

4. Se condene en costas y agencias en derecho a la UGPP.

Fundamentos fácticos relevantes (folios 4 a 10)

1. La extinta Cajanal (hoy UGPP) le reconoció al señor Efraín Quiroga pensión por vejez a través de Resolución 1058 del 1.° de enero de 1979.

2. Los señores Dioselina Briceño de Quiroga y Efraín Quiroga contrajeron matrimonio y de esta unión nacieron cuatro hijos de nombres, Wilfridh, Diego

Luis, José Joaquín y Nelson Atlhey Quiroga Briceño.

3. El señor Quiroga falleció el día 18 de junio de 2009, por lo que su cónyuge supérstite, la señora Dioselina Briceño de Quiroga elevó petición el 30 de septiembre de 2009, tendiente a que le fuera reconocida la sustitución pensional. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA.

4. La UGPP por medio de Resolución UGM 031175 del 3 de febrero de 2012, reconoció la sustitución pensional en un 100% a favor de la señora Dioselina Briceño de Quiroga, efectiva a partir del 19 de junio de 2009 (día siguiente al fallecimiento del causante), empero, nunca fue ingresada a nómina de pensionados y por tanto no percibió las mesadas a que tenía derecho y que fueron efectivamente reconocidas.

5. La señora Briceño de Quiroga falleció el 11 de noviembre de 2012.

6. En virtud de lo anterior, el 26 de abril de 2013, los libelistas elevaron petición ante

la entidad demandada con el fin de que les fueran reconocidas las mesadas causadas y no pagadas a la causante.

7. La UGPP a través de Resolución RDP 031377 del 16 de octubre de 2014, atendió la anterior petición y ordenó pagar a favor de los demandantes la suma de $71. 711.44, 92, por dicho concepto.

8. Posteriormente, los señores Wilfridh, Diego Luis, José Joaquín y Nelson Atlhey Quiroga Briceño, elevaron solicitud el 7 de octubre de 2015, tendiente al pago de la suma de $9. 839.163,08, por la diferencia entre las mesadas reconocidas y las que se debieron pagar, así como los intereses moratorios causados por la «demora injustificada» en el pago de la sustitución pensional a la que tenía derecho su madre Dioselina Briceño de Quiroga.

9. Lo anterior fue resuelto de manera negativa por medio de Oficio 201514200651051 del 18 de noviembre de 2015.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos

adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 24 de octubre de 2018.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] la entidad accionada no propuso excepciones previas, de fondo planteó las de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción, inexistencia de la vulneración de los principios constitucionales y legales, ausencia de vicios en los actos 2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). demandados, imposibilidad de condena en costas, imposibilidad del pago de intereses moratorios y genérica, motivo por el que se prosigue con la fijación del litigio.». (Folio 112 y CD obrante a folio 114 del plenario). Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] corresponde resolver al Tribunal sobre a nulidad del acto administrativo mediante el cual la UGPP negó a los accionantes en calidad de herederos de la señora DIOSELINA BRICEÑO DE QUIROGA, el reconocimiento y pago de las diferencias en las mesadas pensionales. A título de restablecimiento del derecho peticionan se les

reintegre la suma de $9.839.163.18 que corresponden a los descuentos para salud que se practicaron al retroactivo de la sustitución pensional de que era titular la señora BRICEÑO QUIROGA y el reconocimiento y pago de los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A., se reconozcan los intereses posteriores a la ejecutoria de la sentencia y se condene en costas y agencias en derecho a la accionada.». (Folio 112 y CD obrante a folio 114 del expediente). Se notificó la decisión en estrados y las partes manifestaron estar de acuerdo.

SENTENCIA APELADA

(folios 122 a 133) El a quo profirió sentencia escrita el 21 de marzo de 2019, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de los demandantes con fundamento en las siguientes consideraciones: Inicialmente, el tribunal de primera instancia señaló que, pese a que a la señora Dioselina Briceño de Quiroga le fue reconocida sustitución pensional y que no disfrutó del sistema de salud, por la demora de la entidad demandada en pagarle la mesada pensional, las deducciones por aportes que se efectuaron sobre el retroactivo pensional pagado a los demandantes, resultaban vitales para financiar el sistema de salud de la población de bajos recursos, por lo que negó la devolución del valor descontado por este concepto. De forma posterior, analizó el marco normativo que rige los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para señalar que aquellos se

prevén como una sanción que se genera cuando se presenta una demora en el pago de las mesadas de una pensión reconocida y no por la mora en el reconocimiento de la prestación. Al respecto, consideró que en caso particular donde no se encontraba en discusión el derecho que le asistía a la señora Dioselina Briceño de Quiroga para ser beneficiaria de la sustitución pensional, y que su ausencia de pago fue injustificado, era procedente el pago de los mentados intereses a partir del vencimiento de los 2 meses que tenía la entidad demandada para resolver la solicitud de reconocimiento de la prestación. Bajo esta intelección y en lo que respecta al sub examine, puntualizó que la UGPP sin justificación alguna se tardó en reconocer y pagar el beneficio pensional que le asistía a la señora Briceño Quiroga, por tanto los intereses moratorios solicitados debían pagarse a partir del 30 de noviembre de 2009, esto es, una vez vencidos los 2 meses que tenía la entidad para resolver la solicitud por ella presentada el 30 de septiembre de la citada anualidad y hasta el 8 de noviembre de 2012, fecha de fallecimiento de aquella. En esta medida, la beneficiaria de la pensión falleció sin que le hubiesen pagado su mesada pensional, no obstante esta obligación feneció con su fallecimiento. Ahora, pese a que los demandantes no eran destinarios directos de la prestación, sí les asistía un interés legítimo en peticionar tales intereses, habida cuenta de que eran herederos y en un eventual reconocimiento, se convertía en un derecho sucesoral. En relación con la prescripción de mesadas, advirtió que a la luz del artículo 151

del Código Procesal del Trabajo, la titular del derecho pensional murió sin que la entidad demandada le hubiese pagado la mencionada prestación, por lo que los demandantes herederos contaban con 3 años a partir de dicha fecha para solicitar el reconocimiento de los intereses moratorios, el cual se invocó el 7 de octubre de 2015, por lo cual esta excepción no tenía la vocación de prosperidad. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que en la parte resolutiva se resume así: i) declaró la nulidad del Oficio 201514200651051 del 18 de noviembre de 2015; ii) a título de restablecimiento del derecho ordenó a la UGPP reconocer y pagar a los demandantes los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a la tasa máxima vigente al momento en que debió efectuarse el pago (8 de noviembre de 2012), liquidados sobre el monto con el que se reconoció a la señora Dioselina Briceño Quiroga la sustitución pensional, a partir del 30 de noviembre de 2009 y hasta el 8 de noviembre de 2012; iii) denegó las demás pretensiones y; iv) se abstuvo de condenar en costas.

RECURSO DE APELACIÓN

(Folios 138 a 143) La UGPP presentó recurso de apelación contra la decisión anteriormente reseñada y solicitó que esta sea revocada, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda. Para ello, argumentó que con ocasión del fallecimiento de la señora Dioselina Briceño de Quiroga, la entidad a través de

Resolución RDP 031377 del 16 de octubre de 2014, procedió a reconocer y pagar el retroactivo de las mesadas causadas y no pagadas correspondientes al período comprendido entre el 1.° de junio de 2009 al 8 de noviembre de 2012, a favor de los libelistas en proporción del 25% para cada uno, esto es, $17.731.606,30, por tal motivo, existe una carencia actual de objeto. De otra parte, expuso que el Oficio 201514200651051 del 18 de noviembre de 2015, no es un acto administrativo como tal sino un documento informativo, por tal motivo no es susceptible de ser demandado ante esta jurisdicción. Adicionó que los intereses moratorios solicitados no tienen vocación de prosperidad, dado que solo son procedentes cuando existe mora en el pago de las mesadas pensionales y no para el reconocimiento de la prestación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La entidad demandada (folio 203 anverso y reverso): señaló que la sentencia debe revocarse, toda vez que no es procedente el pago simultáneo de indexación e intereses moratorios, por constituir una doble sanción por un mismo rubro conforme lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia. La parte demandante (folios 204 a 206): advirtió que lo que debe tenerse en cuenta al desatarse el recurso de apelación no es si había lugar al pago de intereses o no, pues la tardanza injustificada es evidente, sino que debe revisarse que el pago de mesadas se llevó a cabo en octubre de 2014, por lo que es hasta dicha fecha que debe ordenarse la condena y no hasta el 8 de noviembre de 2012 como lo ordenó el a quo.

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal, según se evidencia en la constancia secretarial visible a folio 207. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. En el presente caso únicamente formulado por la parte demandada3. Cuestión previa – Del acto administrativo susceptible de control judicial en el presente asunto Previo a determinar el problema jurídico que debe ocupar la atención de la Sala, se analizará el argumento esgrimido en el recurso de apelación por la entidad demandada, en el sentido de que el acto administrativo demandado en el presente asunto, no es definitivo sino un «documento meramente informativo», toda vez que si bien la oportunidad procesal para alegar dicha circunstancia procesal, debió ser al momento de la contestación de la demanda, a la luz del numeral 3.°4 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, de prosperar dicho aspecto, impediría efectuar un pronunciamiento de mérito en esta instancia. Al respecto, se advierte que los actos administrativos objeto de control de legalidad por la vía jurisdiccional son aquellos que ponen término a un procedimiento administrativo. En ese sentido, el artículo 43 del CPACA señala que son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación, es decir, aquellos que producen efectos

jurídicos al crear, reconocer, modificar o extinguir situaciones jurídicas. Por su parte, los actos de trámite o preparatorios son aquellos que dicta la administración para decidir posteriormente el fondo del asunto, los cuales en principio no son objeto de control judicial, salvo que hagan imposible la continuación del procedimiento administrativo. 3 Al respecto se destaca, que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (folios 144 a 146), empero fue rechazado por extemporáneo por parte del a quo (folios 175 a 177), en consecuencia, solo se concedió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (folio 187), el cual fue admitido por parte de esta Corporación mediante providencia del 24 de octubre de 2019 (folio 192). 4 «ARTÍCULO 175. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: […]

3. Las excepciones.[…]».

Finalmente, los actos de ejecución se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado. Empero, sobre este punto es importante señalar que la jurisprudencia ha dicho que es procedente el estudio de los actos de ejecución de sentencias de forma excepcional cuando: i) la decisión de la administración va más allá de lo ordenado por el juez, y ii) crea, modifica o extingue una determinada relación jurídica entre el Estado y el particular que no fue objeto de debate judicial.

De lo anterior se colige que son objeto de control judicial: i) los actos administrativos definitivos, es decir, aquellos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica determinada; ii) aquellos actos administrativos que sin ser definitivos hacen imposible continuar con la actuación y; iii) los actos administrativos de ejecución cuando se cumpla con los requisitos señalados anteriormente. Del asunto concreto Los señores Wilfridh, Diego Luis, José Joaquín y Nelson Atlhey Quiroga Briceño, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, demandaron la nulidad del Oficio 201514200651051 del 18 de noviembre de 2015, mediante el cual la subdirectora de Nómina de Pensiones de la entidad demandada negó el reconocimiento de mesadas pensionales e intereses moratorios en su calidad de herederos de la señora Dioselina Briceño de Quiroga. Como consecuencia de tal declaración solicitaron el pago de la suma de $9.839.163,18, por concepto de diferencias de mesadas causadas y no pagadas por sustitución pensional a las que tenía derecho su madre, la señora Briceño de Quiroga, así como el pago de intereses moratorios causados por la demora en el reconocimiento y pago de la mencionada prestación. Por medio de sentencia del 21 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del Oficio 201514200651051 del 18 de noviembre de 2015. A título de restablecimiento del derecho ordenó a la

UGPP reconocer y pagar a los demandantes los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a la tasa máxima vigente al momento en que debió efectuarse el pago (8 de noviembre de 2012), liquidados sobre el monto con el que se reconoció a la señora Dioselina Briceño Quiroga la sustitución pensional, a partir del 30 de noviembre de 2009 y hasta el 8 de noviembre de 2012. En efecto, se observa que a través del mentado acto administrativo la entidad demandada dio respuesta a la petición invocada por los demandantes el 7 de octubre de 2014 con el fin de que se les pagaran las diferencias adeudadas por concepto de mesadas causadas y no cobradas, tomando en consideración que entre la fecha del fallecimiento del señor Efraín Quiroga (18 de junio de 2009) y la fecha de muerte de la beneficiaria, Dioselina Briceño de Quiroga (8 de noviembre de 2012), el valor susceptible de pago a herederos ascendía a $81.550.612,10 y no a $71.711.448,92 como se les reconoció. Asimismo, solicitaron el pago de intereses moratorios por la tardanza en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y por las mesadas causadas y no pagadas. Para tal fin realizaron una liquidación que, en su sentir, era la correcta con la inclusión de mesadas adicionales de los meses de junio de los años 2009, 2010 y 2011. (Folios 63 a 66). La UGPP por medio de Oficio 201514200651051 del 18 de noviembre de 2015,

signado por la subdirectora de Nómina de Pensionados de la entidad demandada, negó el anterior pedimento conforme con los siguientes argumentos: «[…] Ahora bien, en cuanto a sus peticiones directas, le aclaramos, lo siguiente: 1En la liquidación Efectuada por Usted, se toma el mes de JUNIO de 2009 (valor de la Mesada Pensional ($1.639.388,02), en un 100%, y la Mesada Adicional de JUNIO de 2009 en un 100%. Pero, una vez verificados los sistemas de información y consulta de LA UNIDAD, se evidencia que el CONSORCIO FOPEP, certificó que en el mes de JUNIO DE 2009, SE Reintegro (sic) a la Nación la Suma de $2.864,39. Se adjunta Histórico de Pagos emitido por el Consorcio FOPEP del señor EFRAIN (SIC) QUIROGA C.C. 467.271

(Q.E.P.D).

Adicionalmente, se aclara que el señor EFRAIN (SIC) QUIROGA C.C. 467.271 (Q.E.P.D), falleció el 18 de Junio de 2009, y atendiendo lo ordenado en la Ley 100 de 1993 en su artículo 142, el cual indica: […]. Se puede concluir que para el señor EFRAIN (SIC) QUIROGA C.C. 467.271 (Q.E.P.D), tuviera derecho a el (sic) reporte de la mesada 14 o mesada adicional del mes de Junio de 2009, se debería haber generado el pago total de la mesada ordinaria del mismo mes (JUNIO de 2009), por lo tanto, teniendo en cuenta que el causante falleció el 18 junio de 2009, no había lugar al

reporte de la mesada 14 del mes de junio del año 2009. Razón por la cual, y teniendo en cuenta los Reintegros a la Nación y que el causante no tenía derecho a la mesada 14 (Fecha Fallecimiento 18 de Junio de 2009), el mes de JUNIO DE 2009, se liquida con base en el valor de $1.432,19 M/cte., es decir, tal y como se liquidó en la Nómina de Noviembre de 2014, a favor de los HEREDEROS. 2Ahora bien, respecto de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, téngase en cuenta que dicha normativa señala: […]. Así las cosas, la mora en el pago de las mesadas pensionales, se configura cuando la Entidad a cuyo cargo se encuentra la pensión correspondiente deberá reconocer y pagar la tasa máxima de interés moratorio; en otras palabras la sanción se ha de imponer cuando se presente retardo en el pago de la pensión, entendido este como la entrega de las sumas a que tiene derecho el pensionado, sin hacerla extensiva a la mora en el reconocimiento de la prestación que origina el pago de las mesadas adeudadas. De conformidad con lo anterior, es pertinente tener en cuenta que los intereses moratorios fueron creados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 con efectividad a partir del 01 de Abril de 1994, pero únicamente en caso de mora de las mesadas pensionales, y no para el reconocimiento pensional que debe precederle para los funcionarios contemplados en ella. En virtud de lo expresado y como quiera que en la Resolución No. RDP 031377 del 18

de Octubre de 2014, no se reconoció el pago de intereses, ni de indexación, se informa que no es posible para ésta Subdirección proceder al reporte de los mismos. En virtud de lo anterior, su solicitud No es Procedente, puesto que no hay valores pendientes por reportar a favor de los HEREDEROS.». (Negrillas y mayúsculas conforme a la transcripción). (Folios 67 a 68 vuelto). De las actuaciones relacionadas en precedencia, se concluye que el acto demandado sí definió la situación jurídica definitiva de los libelistas, pues en aquel, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social negó el pago de las diferencias pensionales causadas y no pagadas así como la improcedencia de los intereses moratorios ocasionados por la tardanza en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y de la prestación que no se pagó en tiempo. Bajo esa óptica, se advierte que el artículo 43 de la ley 1437 de 2011 indica que: «Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.». En línea con lo expuesto, el acto administrativo que debía ser controvertido en sede judicial, como en efecto ocurrió en el sub iudice, es el Oficio 201514200651051 del 18 de noviembre de 2015 que decidió de fondo y de forma directa la procedencia de lo peticionado por los aquí demandantes, de modo de esta Sala tiene plena competencia para emitir sentencia de segunda instancia y analizar la legalidad del mencionado acto. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la

siguiente pregunta: ¿Los señores Wilfridh, Diego Luis, José Joaquín y Nelson Atlhey Quiroga Briceño, en su calidad de hijos y herederos de la señora Dioselina Briceño de Quiroga, tienen derecho al reconocimiento y pago de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con ocasión de la tardanza en el pago de las mesadas pensionales de la sustitución pensional reconocida a la señora Briceño de Quiroga? Como tesis frente a este cuestionamiento, la Subsección sostendrá la siguiente: los demandantes no tienen derecho al pago de los intereses deprecados, habida cuenta de que no es dable el pago simultáneo de la indexación de la suma adeudada y los intereses moratorios, por ser incompatibles, conforme se expone a continuación:  Marco normativo y jurisprudencial de los intereses moratorios El artículo 535 de la Constitución Política previó que el pago oportuno de las mesadas es un principio mínimo fundamental que debe ser tenido en cuenta por la ley correspondiente y que el Estado debe garantizar su cumplimiento. 5 «ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación

de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.» Al respecto, el artículo 141 de la Ley 100 de 19936 prevé lo siguiente: «ARTICULO. 141. -Intereses de mora. A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.» En este sentido, conforme a lo regulado en la citada disposición, a partir del 1.° de junio de 1994, en caso de tardanza en el pago de las mesadas pensionales, la entidad correspondiente reconocerá al pensionado sobre el importe de la obligación a su cargo, la tasa máxima de interés moratorio, para la Sala dicha indemnización no es más que una forma de conminar a la entidad previsional encargada de pagar las mesadas pensionales de forma oportuna una vez se otorga la pensión, con la finalidad de proteger a los pensionados en su calidad de

vida, para mantener el poder adquisitivo del valor de su pensión, pues en principio esta sería la única forma de ingreso para la subsistencia de las personas de la tercera edad, quienes han perdido su fuerza laboral7. Es preciso indicar, que la expresión «de que trata esta ley», fue demandada ante la Corte Constitucional, que para confirmar su exequibilidad consideró en sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000, lo siguiente: «Conforme a lo dispuesto, la Corte debe recordar que en este caso los intereses de mora tienen como objetivo primordial proteger a las personas de la tercera edad (art. 46 C.N.), quienes por sus condiciones físicas, o por razones de la edad o por enfermedad, se encuentran imposibilitadas para obtener otra clase de recursos para su propia subsistencia o la de su familia. Luego, a juicio de la Corte, de no existir el reconocimiento por parte del legislador de los intereses de mora a favor del pensionado se convertirían en irrisorias las mesadas pensionales en caso de un incumplimiento tardío por parte de los organismos de la seguridad social encargados de satisfacer ese tip

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