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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-02680-01(4380-18)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-02680-01(4380-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

SUSTITUCIÓN PENSIÓN GRACIA - Marco normativo / PENSIÓN GRACIAAcreditar veinte años de servicio como docente departamental o territorial y que su vinculación haya sido con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 / VINCULACIÓN - Docente departamental con posterioridad al 31 de diciembre de 1980 / PENSIÓN GRACIA - No le asistía derecho a su reconocimiento / SUSTITUCIÓN PENSIONAL - Improcedente La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913, como una prestación concedida a los docentes, con el fin de reconocerles su dedicación, entereza y esfuerzo en su gestión de educación. Su regulación se encuentra consagrada en el artículo 1.º ibidem, según la cual «los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente Ley». Se concluye que el reconocimiento y pago de la pensión gracia se obtiene: i) por haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años; ii) estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; iii) haber cumplido la edad de cincuenta años; y, iv) haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. Las demás constancias de servicio aportadas dan cuenta de que la causante laboró, en el orden distrital, a partir del 6 de abril de 1987 y, en el orden departamental, desde el 28 de febrero de 2008, lapsos que no

resultan útiles para el reconocimiento de la pensión gracia. Por consiguiente, la sala concluye que la señora Ramírez Gutiérrez (q.e.p.d.) no tenía derecho al reconocimiento de dicha prestación, toda vez que no se acreditó su vinculación como docente territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980 y, por ende, tampoco podía sustituirse con ocasión de su fallecimiento. En consecuencia, la sala confirmará la sentencia.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-02680-01(4380-18)

Actor: JAIME VALENCIA MÉNDEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS:

REVOCATORIA DE LA SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA. FALTA DE

REQUISITOS PARA ACCEDER AL RECONOCIMIENTO. SENTENCIA DE

SEGUNDA INSTANCIA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 28 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se

denegaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Jaime Valencia Méndez, por conducto de apoderada, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, expedidos por la UGPP: i) Resolución RDP 002028 del 22 de enero de 2016, mediante la cual se revocaron las Resoluciones RDP 006131 del 24 de julio de 2012 y RDP 039165 del 29 de diciembre de 2014, por las cuales, en su orden, se reconoció una pensión gracia a favor de la señora Dora María Gutiérrez y se sustituyó a su cónyuge sobreviviente Jaime Valencia Méndez; ii) Resolución RDP 011554 del 14 de marzo de 2016, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición; y iii) Resolución 014357 del 4 de abril de 2016, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a la entidad demandada a reanudar el pago de la pensión de sobrevivientes reconocida mediante la Resolución 039165 del 29 de diciembre de 2014, en calidad de cónyuge supérstite de la docente causante; y ii) ordenar el pago indexado de las mesadas dejadas de cancelar, así como el cumplimiento de

la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, la apoderada del demandante señaló los siguientes: i) La señora Dora María Ramírez Gutiérrez nació el 16 de marzo de 1961 y falleció el 10 de octubre de 2014. En el momento del fallecimiento prestaba servicios como docente, en la Secretaría de Educación de Cundinamarca. ii) La UGPP, mediante la Resolución RDP 06131 del 24 de julio de 2012, le reconoció una pensión gracia y por medio de la Resolución RDP 039165 del 29 de diciembre de 2014 la sustituyó en favor del señor Jaime Valencia Méndez, en calidad de cónyuge supérstite de la causante. iii) Por medio del Auto ADP 017080 del 18 de diciembre de 2015, la UGPP informó la decisión de adelantar una actuación administrativa tendiente a revocar la Resolución 006131 del 24 de julio de 2012, por la cual se reconoció la pensión gracia a la señora Dora María Ramírez Gutiérrez, argumentando que en el expediente administrativo obra una certificación falsa, de la cual el Departamento de Cundinamarca no tiene conocimiento. iv) Mediante Oficio de fecha 22 de enero de 2016, el demandante radicó en la UGPP las pruebas necesarias para evitar la pretensión revocatoria. A pesar de ello, la UGPP, por medio de la Resolución RDP 002028 del 22 de enero de 2016, revocó las Resoluciones RDP 006131 del 24 de julio de 2012 y RDP 039165 del

29 de diciembre de 2014. v) Contra la anterior decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales le fueron resueltos en forma desfavorable para el demandante a través de las resoluciones RDP 011554 del 14 de marzo de 2016 y RDP 0014357 del 4 de abril de 2016. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 2, 13, 16, 25, 29, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política; las Leyes 57 y 153 de 1887, 4 de 1966, 5 de 1969, 33 y 62 de 1985, 4 de 1992; y los Decretos 3041 de 1966, 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) A su representado le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes, toda vez que dicha prestación tiene como propósito amparar a los familiares por el fallecimiento del titular de la pensión, para mitigar el riesgo de la viudez y orfandad que su ausencia genera. ii) La decisión de la administración es contraria a la Constitución y a la ley, porque la entidad demandada revocó en forma unilateral su propio acto administrativo, con violación del derecho al debido proceso, cuando debió acudir a demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. iii) La causante cumplió todos los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Por ende, el demandante, en condición de cónyuge supérstite de

ella, tiene derecho a que se le continúe pagando la prestación. 1.2. Contestación de la demanda La entidad accionada, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda1 y expuso las siguientes razones de defensa: i) La UGPP, mediante el Oficio 20155306930411, solicitó a la Gobernación de Cundinamarca corroborar la información allegada por los solicitantes de pensión, debido a las inconsistencias encontradas en algunos documentos. En respuesta, dicha mediante Oficio CE-2015552988 del 29 de julio de 2015, informó que la certificación 2012013854 del 31 de marzo de 2012, correspondiente a la docente Dora María Ramírez Gutiérrez era falsa. ii) Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la ley 797 de 2003, la UGPP se encontraba habilitada para adelantar el trámite de la revocatoria directa de ese acto administrativo. En efecto, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 establece que si la entidad pagadora de la pensión comprueba que el reconocimiento del derecho se hace con fundamento en documentación falsa, ella debe proceder a la revocatoria directa del acto administrativo, aun sin el consentimiento del particular, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003. 1 Folios 93 al 97 iii) El acto administrativo mediante el cual se había reconocido la pensión gracia a la causante y, posteriormente, pensión de sobreviviente al demandante, al ser una prestación reconocida irregularmente, con base en documentos respecto de los cuales, luego de informes investigativos, se logró probar su falsedad, es

susceptible de ser revocado directamente sin autorización previa del titular o sucesor del derecho pensional, dada la afectación grave al erario. En tales condiciones, el actuar de la UGPP se encuentra ajustado a derecho. Finalmente, propuso las excepciones de falta de causa e inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y legalidad de los actos administrativos demandados 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia del 28 de febrero de 2018, denegó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:2 i) Por regla general, no es procedente revocar actos administrativos que hayan creado o modificado una situación jurídica particular y concreta o reconocido un derecho de igual categoría, sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular, salvo las excepciones establecidas en la ley. Sin embargo, una de las excepciones a tal prohibición es la consagrada en el artículo 19 de la ley 797 de 2003, que faculta a los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, en caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, para revocar directamente el acto administrativo, aun sin el consentimiento del particular, y compulsar copias a las autoridades competentes. ii) En el plenario no está acreditado el tiempo de servicios que se intentó probar con la copia simple del Decreto 04977 del 22 de septiembre de 1980, expedido por el Gobernador de Cundinamarca, mediante el cual se nombró a la docente en el

cargo de maestra de la Escuela U. Taureguí del municipio de Cogua, por el término de 30 días a partir del 28 de abril de 1980, pues no aparece documento alguno del cual se pueda inferir que esta haya tomado posesión del empleo y 2 Folios 219 al 228 prestado en forma efectiva el servicio, lo que impide establecer que se vinculó como docente nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980. iii) La decisión de la UGPP, de revocar las resoluciones por medio de las cuales se reconoció la pensión gracia a la señora Dora María Ramírez Gutiérrez y la pensión de sobrevivientes al demandante, se fundó en que, para el reconocimiento de la prestación se valoraron certificaciones de tiempo de servicio y salarios falsas, puesto que la Gobernación de Cundinamarca indicó que no fueron expedidas por dicha entidad. iv) Si bien se constata que la señora Dora María Ramírez Gutiérrez prestó servicios en la Secretaría de Educación de Bogotá, del 27 de abril de 1987 al 29 de febrero de 2008, con ocasión del nombramiento efectuado mediante decreto expedido por el alcalde mayor del Distrito Especial de Bogotá, dicho acto administrativo cuenta con el visto bueno del delegado regional del Ministerio de Educación Nacional, lo que significa que el nombramiento de la causante fue nacional y, por ende, no cumplió los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia. 1.4. El recurso de apelación El demandante interpuso recurso de apelación3 en contra de la sentencia

previamente referenciada, y solicitó que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su petición expuso lo siguiente: i) Aunque el tribunal indicó que los actos administrativos emitidos por la UGPP estaban acordes a derecho, no se realizó un estudio del Decreto 04977 del 22 de diciembre de 1980, donde se evidencia que la señora Dora María Ramírez Gutiérrez fue nombrada maestra de escuela, por un término de 30 días, contados desde el 28 de abril de 1980. ii) Tampoco se mencionó el Convenio Interamericano 0206, en el cual se advierte que la docente Dora María Ramírez Gutiérrez se vinculó al Distrito Capital y que, por virtud de este convenio, «será trasladada al Departamento de Cundinamarca, cuenta con la calidad de docente nacionalizado, nombrada mediante Decreto número 854 del 6 de abril de 1987». 3 Folio 338 iii) Así las cosas, es claro que la señora Dora María Ramírez Gutiérrez cumplió con la totalidad de los requisitos indicados en la normatividad que regula la pensión gracia y no hay duda de que todos los documentos allegados a la entidad responsable del reconocimiento de la prestación están totalmente ligados a la ley. Por lo tanto, el demandante debe seguir disfrutando de la pensión de sobrevivientes, como beneficiario por su condición de cónyuge supérstite. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante descorrió el término para alegar y reiteró los argumentos

invocados en el recurso de apelación.4 1.5.2. La entidad demandada solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.5 1.6. El Ministerio Público La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Expuso las siguientes consideraciones:6 i) A la docente Dora María Ramírez Gutiérrez no le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, porque no está debidamente acreditado que hubiera prestado sus servicios en el orden territorial; pues si bien con la demanda se allegó copia simple del decreto mediante el cual se le nombró en el cargo de maestra de escuela del municipio de Cogua, por el término de 30 días, a partir del 28 de abril de 1980, lo cierto es que no aparece otro medio de prueba que demuestre que esta hubiera tomado posesión del empleo antes del 31 de diciembre de 1980 o que haya prestado en forma efectiva el servicio. ii) Además, resulta trascendente que mediante oficio CE-2015568832 del 15 de octubre de 2015, se confirmó que la constancia de servicios 2012402497 del 12 de abril de 2012, en la cual se certificó el nombramiento efectuado por el citado decreto, es falsa, es decir, que no corresponde a la realidad. La Sala decide, previas las siguientes 4 Folios 366 y 376 5 Folios 368 y 369 6 Folios 370 al 374

2. Consideraciones La sala centrará su análisis en los argumentos del recurso de apelación presentado por el apoderado del demandante,7 en aplicación de lo dispuesto en

los artículos 3208 y 3289 del Código General del Proceso. 2.1. El problema jurídico De acuerdo con los argumentos de la apelación, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la señora Dora María Ramírez Gutiérrez (q.e.p.d.), acreditó el cumplimiento de los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia y, en consecuencia, el señor Jaime Valencia Méndez, a quien se le sustituyó la prestación, en calidad de cónyuge sobreviviente, tiene derecho a que se le reanude el pago de la prestación. 2.2. Marco normativo 2.2.1. Sobre la pensión gracia La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913, como una prestación concedida a los docentes, con el fin de reconocerles su dedicación, entereza y esfuerzo en su gestión de educación. Su regulación se encuentra consagrada en el artículo 1.º ibidem, según la cual «los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente Ley». 7 Sobre el deber de sustentar se puede consultar la sentencia de la Sección Cuarta de esta corporación del 4 de marzo de 2010 con Radicado: 25000-23-27-000-1999-00875-01 (15328). En ella se plasmó por parte de la Sala lo siguiente: «La sustentación es la oportunidad o el medio para que la recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o

como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció. El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. Como lo señaló la jurisprudencia citada, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión». (Resalta la Sala). 8 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. 9 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. El artículo 4.º ibidem señala que para ser beneficiario de la pensión gracia es necesario que el peticionario acredite que i) «no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional», como quiera que su finalidad fue la de «compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que a su vez, recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; y esta diferencia existía porque en virtud de la Ley 39 de 1903,10 la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, mientras que la secundaria se encontraba a cargo de la Nación»;11 ii) en los empleos desempeñados se haya

conducido con honradez, consagración y buena conducta; y, iii) cumplió cincuenta años de edad. Posteriormente, con la expedición de la Ley 116 de 1928, «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927»12 se extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública, a quienes para el computo de los años de servicio les fue permitido sumar los periodos laborales en diversas épocas en escuelas de enseñanza primaria y normalista. Luego, la Ley 37 de 1933 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados» en su artículo 3.º hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario, en los siguientes términos: Artículo 3. Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. De lo anterior, se tiene que una de las condiciones exigidas para ser beneficiario de la pensión gracia, ya sea por servicios docentes en primaria, secundaria o normalista, es que se hayan prestado en entidades territoriales, pues la compartibilidad pensional que consagra la ley es con pensiones reconocidas por los departamentos o municipios. Sobre el particular, es preciso señalar que la

Corte Constitucional en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasión 10 «sobre Instrucción Pública». 11 Véase la sentencia del 2 de febrero de 2017, expediente 3561-14 M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 12 «Sobre aumento y reconocimiento de pensiones» de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º parcial y 4.º numeral 3. de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público,

salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. Más adelante, como consecuencia del proceso de nacionalización de la educación, que trajo la Ley 43 de 1975, «por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones», los docentes de primaria y secundaria quedaron vinculados con la Nación y, por ende, ya no se presentarían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989 «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» disposición que en su artículo 1.º estableció: Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del

Gobierno Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Por su parte, en su artículo 15, ordinal 2, fijó un límite temporal para tener derecho

a la pensión gracia en los siguientes términos: 2.- Pensiones Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.13 Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. De las normas transcritas se deduce que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, esta subsección sigue el criterio expuesto por la sala plena de esta corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2.º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en

tratándose de los docentes nacionalizados. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C - 084 del 17 de febrero de 1999, analizó la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, en los siguientes términos: Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la ‘nacionalización’ de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada ‘pensión gracia’, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes 13 Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer. actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de

empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado ‘por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica’, nada de lo cual ocurre en este caso. La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de ‘hacer las leyes’, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho. La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir,

no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación. De las consideraciones que anteceden, se concluye que el reconocimiento y pago de la pensión gracia se obtiene: i) por haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años; ii) estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; iii) haber cumplido la edad de cincuenta años; y, iv) haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. 2.2.2. La Sentencia de Unificación SUJ-11/18 Esta Sección, en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018,14 realizó un

análisis detallado de la naturaleza jurídica de los recursos transferidos o cedidos por la Nación a las entidades territoriales en virtud del antiguo situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; de la situación de aquellos educadores a quienes en el acto de su vinculación al servicio oficial haya intervenido el fondo educativo regional; y, de los recursos que sirvieron para atender las acreencias laborales, y concluyó que: (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales; (ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo ed

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