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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-02706-01(3775-16)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-02706-01(3775-16)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SUPERIOR FUNCIONAL DEL JUEZ ADMINISTRATIVO - Tribunal Administrativo / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ / ADMISIÓN DE LA DEMANDA De acuerdo con la norma trascrita, el Consejo de Estado conoce, en segunda instancia, de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias y los autos susceptibles de dicho recurso cuando sean proferidos por los tribunales administrativos.En el caso concreto, pese a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en proveído del 8 de marzo de 2016, declaró la falta de competencia funcional del juzgado mencionado y decidió conservar la validez de las actuaciones que este último surtió, es decir, dejó en firme el auto del 7 de octubre de 2015 que rechazó la demanda, el Consejo de Estado no tiene la competencia funcional para conocer del recurso de alzada interpuesto contra dicha decisión, toda vez que fue proferida por un juzgado administrativo y esta Corporación no es su superior funcional. En tal sentido, se procederá a devolver el proceso de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que resuelva nuevamente sobre la admisión de la demanda, con el fin de que las decisiones que este tome y que sean susceptibles de recurso de apelación, puedan ser resueltas por esta corporación atendiendo al criterio funcional de la competencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-02706-01(3775-16)

Actor: EDNA ROCÍO URUEÑA JIMÉNEZ

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA Auto Llega el proceso al despacho proveniente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 7 de octubre de 2015, proferido por el Juzgado Único Administrativo de Leticia (Amazonas).

Antecedentes La señora Edna Rocío Urueña Jiménez, a través de apoderada judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anule la Resolución 0139 del 2 de febrero de 2015, expedida por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), mediante la cual se le impuso una sanción de suspensión en el ejercicio de sus funciones por el término de un (1) año. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a que le reconozca y pague los salarios, primas, vacaciones, quinquenios, bonificaciones y demás factores salariales que dejó de percibir desde la fecha del retiro del servicio y hasta que se produzca su reintegro por haber cumplido la sanción impuesta. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Único Administrativo de Leticia (Amazonas), el cual, a través de providencia del 4 de septiembre de 2015 (folio 109), procedió a inadmitir la demanda de la referencia para que la parte actora individualizara de manera clara y precisa las pretensiones, así como el

deber de aportar la constancia de conciliación extrajudicial. Mediante auto del 7 de octubre de 2015, el juzgado decidió rechazar la demanda porque no se había cumplido con el requisito de procedibilidad para acudir ante esta jurisdicción correspondiente al agotamiento de la conciliación extrajudicial (folios 191 y 192). La anterior decisión fue recurrida en apelación por la parte demandante (folio 195 a 197), y fue concedida ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído del 21 de octubre de 2015 (folio 206). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del 8 de marzo de 2016 (folio 214 a 216), declaró la falta de competencia funcional del Juzgado Único Administrativo Oral del Circuito de Leticia (Amazonas), avocó conocimiento del proceso y estableció que las «actuaciones que se hubieren surtido en el curso del presente proceso ante el Juzgado […], conservarán la validez por no estar viciadas de nulidad». Por lo tanto, mediante providencia del 2 de agosto de 2016 (folio 223), el tribunal decidió lo siguiente: Ejecutoriado el auto proferido el 8 de marzo de 2016 mediante el cual se avoca conocimiento del presente asunto conservando validez las actuaciones surtidas ante el Juzgado Único Administrativo Oral del Circuito Judicial de Leticia, Amazonas, y de conformidad con lo dispuesto en auto del 21 de octubre de 2015, en virtud del cual se concedió recurso de apelación presentado y sustentado oportunamente por la apoderada judicial de la parte demandante el 14 de octubre de

2015, contra el auto del 7 de octubre de 2015, mediante el cual se rechazó la demanda, se dispone que por la Secretaría de esta Subsección, se remita el presente proceso en el menor tiempo posible al Consejo de Estado, a efectos de que se surta dicho trámite. (Negritas fuera del texto) Consideraciones Para resolver el presente asunto, se tiene que el objeto de esta oportunidad procesal es la de decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la señora Edna Rocío Urueña Jiménez contra el auto del 7 de octubre de 2015, mediante el cual el Juzgado Único Administrativo de Leticia Amazonas rechazó la demanda de la referencia. En primera medida, el recurso de apelación se constituye en el mecanismo idóneo para que el superior funcional (ad quem) revise las decisiones del aquo, con el fin de establecer si se encuentran ajustadas a derecho y, en tal caso, proceda a revocarlas o a confirmalas. Ahora bien, el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia de la siguiente manera: Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los

extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […] De acuerdo con la norma trascrita, el Consejo de Estado conoce, en segunda instancia, de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias y los autos susceptibles de dicho recurso cuando sean proferidos por los tribunales administrativos. Así las cosas, en el caso concreto, pese a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en proveído del 8 de marzo de 2016, declaró la falta de competencia funcional del juzgado mencionado y decidió conservar la validez de las actuaciones que este último surtió, es decir, dejó en firme el auto del 7 de octubre de 2015 que rechazó la demanda, el Consejo de Estado no tiene la competencia funcional para conocer del recurso de alzada interpuesto contra dicha decisión, toda vez que fue proferida por un juzgado administrativo y esta Corporación no es su superior funcional. En tal sentido, se procederá a devolver el proceso de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que resuelva nuevamente sobre la admisión de la demanda, con el fin de que las decisiones que este tome y que sean susceptibles de recurso de apelación, puedan ser resueltas por esta corporación atendiendo al criterio funcional de la competencia. En mérito de lo anterior, se Resuelve Declarar la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del recurso de apelación interpuesto por la señora Edna Rocío Urueña Jiménez contra el auto del 7 de octubre de 2015, proferido por el Juzgado Único Administrativo Oral del Circuito de Leticia (Amazonas), a través del cual se rechazó la demanda de la referencia.

Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que proceda a pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la demanda y resuelva lo que en derecho corresponda. Notifíquese y cúmplase

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Consejero de Estado

DLAR/DMD

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