CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-02795-01(6460-18)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-02795-01(6460-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE LOS CONGRESISTAS – Improcedencia por no tenerse la calidad de congresista al 1 de abril de 1994 / HOMOLOGACIÓN DE OBRA LITERARIA POR TIEMPO DE SERVICIOS PARA COMPLETAR EL MÍNIMO DE LEY PARA RECONOCIMINIENTO PENSIONAL – Improcedencia por sustracción de materia / RECONOCIMIENTO PENSIONAL CON FRAUDE A LA LEY – No genera derechos adquiridos / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL – Inoperancia El demandante no había consolidado el derecho a una pensión de jubilación conforme al régimen especial de los congresistas contenido en el Decreto 1359 de 1993, tal como había sido reconocido por la entidad demandante a través de la Resolución 1705 del 27 de diciembre de 2002, toda vez que en proceso anterior entre las mismas partes, se abordó igual causa y objeto en lo atinente a la normativa que regía su situación y se determinó que aquel precepto no era el que gobernaba su caso, en tanto aquel no cumplía los requisitos para lo propio. Bajo tal entendido, se hace evidente la ilegalidad del referido acto administrativo que concedió la prestación en litigio, lo cual enerva al mismo tiempo el derecho como tal, de manera que por sustracción de materia, resulta inviable analizar la homologación de la producción de una obra literaria de autoría del demandado denominada «Violencia política y negociación del conflicto armado», como tiempo de servicio para el cálculo de la mentada pensión de acuerdo con las previsiones de la Ley 50 de 1886 y del Decreto 753 de 1974. (…). Al declarar la nulidad del
acto administrativo demandado por medio del cual se reconoció una pensión de jubilación al demandado no se desconoce la sentencia C-258 de 2013 proferida por la Corte Constitucional frente a la garantía de los derechos adquiridos y del mínimo vital invocados por este, habida cuenta de que en atención a los planteamientos de la propia providencia en cita, el hecho de que el apelante no fuera beneficiario del régimen especial de los congresistas y que tampoco pudiera homologar tiempo de servicio con la producción de una obra literaria, implica que el otorgamiento de la referida prestación se dio con fraude a la ley en virtud de una interpretación administrativa inadecuada del caso particular. Esto significa que aquella era en realidad una situación jurídica aparentemente consolidada que podía ser objeto de verificación judicial y de extinción, sin que se reporte en este caso una afectación al núcleo esencial de la prerrogativa fundamental al mínimo vital, si se analiza la naturaleza de dicho precepto en armonía con las condiciones de oportunidad favorables debidamente probadas que actualmente ostenta el demandado y que no fueron desvirtuadas por ningún medio de convicción.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1359 DE 1993 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1359
DE 1993 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1359 DE 1993 – ARTÍCULO 7 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / DECRETO 691 DE 1994 / DECRETO 1293 DE 1994 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN
COSTAS EN EJERICIO DE LA ACCIÓN DE LESIVIDAD – Improcedencia La condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Bajo este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas de esta instancia al demandado, pues el asunto de la referencia fue promovido en interés general al derivarse de la interposición de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, instaurada por la propia entidad que expidió el acto administrativo cuestionado a fin de proteger el erario, circunstancia que impide resolver lo atinente a dicha carga impositiva de acuerdo con el referido artículo 188 del CPACA. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo en la condena en costas a partir de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2016-02795-01(6460-18)
Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Demandado: LUIS CEPEDA ARRAUT ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folios 35 a 36 –subsanación-, C1)
1. Declarar que el libro titulado «Violencia Política y Negociación del Conflicto Armado», cuya autoría es del señor Luis Cepeda Arraut, no cumple con los requisitos y condiciones para ser homologado como tiempo de servicio para efectos del reconocimiento pensional, tal como lo exige el artículo 3.°, literal a) del Decreto 753 de 1974. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o
CPACA.
2. Declarar que el demandado perdió los beneficios del régimen especial de
transición consagrado en el Decreto 1293 de 1994, por no haber contado con 20 años de servicio a la fecha de su retiro definitivo del Congreso de la República ocurrido el 31 de marzo de 1991.
3. Declarar que el señor Cepeda Arraut no cumplió con los requisitos legales previstos para obtener el reconocimiento de la pensión de que trata la Ley 4.ª de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994.
4. En virtud de lo anterior, declarar la nulidad de la Resolución 1705 del 27 de diciembre de 2002, por medio de la cual FONPRECON reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor del demandado.
5. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho se ordene expedir un nuevo acto administrativo en el que se adopten las medidas necesarias para excluir de la nómina de pensionados al señor Cepeda Arraut y que este sea condenado a reintegrar a la entidad demandante las sumas de dinero que recibió por concepto de la pensión otorgada con motivo de la resolución cuestionada.
Supuestos fácticos relevantes (Folios 15 a 18, C1)
1. El señor Luis Cepeda Arraut nació el 26 de agosto de 1942. Durante su vida laboral, este prestó sus servicios a empresas privadas y entidades públicas por un lapso de 18 años, 4 meses y 15 días, distribuidos de la siguiente forma: «ENTIDAD PERÍODO AÑOS MESES DÍAS ALCALDÍA MUNICIPAL DE 10 DE FEBRERO DE 1958 AL 30 DE 3 3 20
MAGANGUÉ MAYO DE 1961
ALCALDÍA MUNICIPAL DE 14 DE FEBRERO DE 1962 AL 30 DE 7 6 16
MAGANGUÉ AGOSTO DE 1969 1 DE ABRIL DE 1971 A 3 DE MINISTERIO DEL INTERIOR 1 6 02
OCTUBRE DE 1972 1 DE OCTUBRE DE 1976 A 30 DE ASAMBLEA DE BOLÍVAR 1 0 0
SEPTIEMBRE DE 1977 20 DE JULIO DE 1978 AL 19 DE CÁMARA DE REPRESENTANTES 0 1 21
JULIOI (sic) DE 1979 20 DE JULIO DE 1979 A 19 DE CÁMARA DE REPRESENTANTES 0 9 21
JULIO DE 1980
CONTRALORÍA DEL 1 DE NOVIEMBRE DE 1982 A 30 DE 1 11 15
DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR OCTUBRE DE 1984
1 DE OCTUBRE DE 1984 A 30 DE
ASAMBLEA DE BOLÍVAR 11 15
SEPTIEMBRE DE 1985
1 DE ENERO DE 1991 AL 11 DE
SENADO DE LA REPÚBLICA 1 11
FEBRERO DE 1991
14 DE FEBRERO DE 1991 AL 31 DE
SENADO DE LA REPÚBLICA 1 16
MARZO DE 1991
TOTAL 18 4 15»
(Negrilla y mayúscula conforme a la transcripción).
2. El demandado solicitó ante FONPRECON el reconocimiento de una pensión mensual vitalicia de jubilación. Para tal efecto, acreditó que se había retirado
del Congreso de la República el 31 de marzo de 1991 y que contaba en ese momento con 18 años, 4 meses y 15 días de tiempo de servicio público oficial.
3. El señor Cepeda Arraut allegó a la entidad demandante una publicación literaria de su autoría que tituló como «Violencia Política y Negociación del Conflicto Armado», ello con el fin de homologar 2 años de servicio que le hacían falta para la acumulación de los 20 años exigidos por el artículo 3.° del Decreto 1293 de 1994. Dicho libro fue registrado el 16 de diciembre de 1999, es decir, con posterioridad al retiro definitivo del servicio del demandado, ocurrido el 31 de marzo de 1991.
4. La autoridad demandante expidió la Resolución 1705 del 27 de diciembre de 2002, por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor del señor Luis Cepeda Arraut, liquidada de conformidad con las previsiones del artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, esto es, efectiva a partir del 26 de agosto de 1997 en cuantía del 75% de todo lo devengado en el último año como congresista.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el
litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 1.° de marzo de 2018.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] Frente a la excepción previa de inepta demanda, se considera que si bien la conciliación extrajudicial constituye un presupuesto de procedibilidad, entre otras, de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, dicho requisito solo se hace exigible en los asuntos que sean conciliables, tal como así lo dispone el citado artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el numeral primero del artículo 161 del CPACA. Luego, si bien en el sub examine se discute la legalidad de la Resolución No. 1705 del 27 de diciembre de 2002, por la cual se reconoce una pensión de jubilación al demandado, para el Despacho tal asunto no es susceptible de conciliación alguna, pues el litigio no versa sobre el contenido económico de la pensión de Luis Cepeda Arraut sino sobre su
derecho pensional, razón por la cual se declara impróspera dicha excepción, máxime cuando el inciso segundo del artículo 613 del CGP exime a las entidades públicas de agotar el requisito de conciliación, siempre que estas actúen como parte demandante. De otra parte, en lo que concierne a la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario, se tiene que [...] en el caso en consideración se controvierte la legalidad de la Resolución No. 1705 del 27 de diciembre de 2002, proferida por el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, considera el Despacho que es esta la entidad (FONPRECON) la que debe vincularse en la parte activa, pues la misma es la autora del acto administrativo acusado, razón por la que se declara impróspera dicha excepción. 2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). Ahora bien, en relación con las excepciones de cosa juzgada, caducidad, conciliación y prescripción extintiva, señaladas por el numeral 6° del artículo 180 del CPACA, se tiene que no se encuentran acreditadas su configuración en el plenario, por lo que no prosperan como excepciones previas. […]» (Negrilla conforme a la transcripción. Folios 152 a 154 y CD obrante a folio 150, C1). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos:
«[…] El litigio entonces se contrae a determinar, bajo los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable al caso, si la Resolución No. 1705 del 27 de diciembre de 2002, proferida por el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República –FONPRECON-, se encuentra o no ajustada a derecho, esto es, si el accionado debe continuar disfrutando de su reconocimiento pensional o, si por el contrario, se debe declarar la nulidad del acto administrativo que reconoció su pensión y, por ende, proceder a la exclusión de Luis Cepeda Arraut de la nómina de pensionados de FONPRECON, con el consecuente reintegro de las sumas de dinero recibidas por concepto de mesada pensional. […]» (Negrilla del texto original. Folio 154 y CD que reposa a folio 150, C1).
SENTENCIA APELADA
(Folios 229 a 242, C1) El a quo profirió sentencia escrita el 7 de junio de 2018, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la entidad demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal inicialmente destacó que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado mediante sentencia del 1.° de diciembre de 2016, determinó particularmente que el señor Luis Cepeda Arraut no es beneficiario del régimen especial de congresista contenido en el Decreto 1359 de 1993, por lo que estimó que no era viable pronunciarse sobre tal aspecto del litigio, en la medida en que eso ya había sido definido por la mentada Alta Corte.
Sobre la homologación de tiempo de servicio a través de la publicación literaria allegada por el demandado ante FONPRECON, indicó que tal posibilidad se contempló inicialmente en la Ley 50 de 1886, la cual fue reglamentada en cuanto a los requisitos y exigencias para su procedencia, conforme a los artículos 1 a 3 y 9 del Decreto 753 de 1974. Acerca de este punto, aseguró que dichos preceptos se resumen en los siguientes: i) que se trate de un texto de enseñanza, ii) que cuente con la aprobación de dos institutores o profesores acreditados con título y una declaración juramentada ante un juez de la residencia del autor en la que conste el contenido de la obra, el establecimiento educativo donde se haya adoptado, el tiempo durante el cual haya servido de enseñanza, el número de páginas de la publicación, y las razones para haberlo aprobado; y iii) que exista una certificación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la que conste que el interesado no ha recibido ningún auxilio del Tesoro Público por el correspondiente texto. Ahora, frente a la exigencia de que la obra literaria con fines de homologación sea producido en el ejercicio de la docencia, sostuvo que el Consejo de Estado en sentencia del 6 de mayo de 2015 dictada en el proceso con número interno 07682014, aclaró que tales obras no solo deben cumplir con los requisitos referidos, sino que, efectivamente tienen que producirse en ejercicio de la instrucción o del magisterio, pues una producción aislada de aquel documento, es decir sin ostentar la calidad de educador, resulta inane para asignarle la aludida equivalencia en
términos de tiempo de servicio. Para el caso concreto, señaló que el libro traído a colación por el demandado se publicó por primera vez en noviembre de 1992, es decir, cuando aquel se había retirado del servicio como congresista, y en todo caso, no se produjo en ejercicio de la docencia, pues no se advirtió prueba alguna que así lo demostrara. Por esta razón, concluyó que el texto en comento no puede ser tenido en cuenta como tiempo de servicio para efectos pensionales, de manera que el acto de reconocimiento prestacional debe ser declaro nulo. No obstante, en lo que respecta a la devolución de las mesadas percibidas por el señor Cepera Arraut, sostuvo que tal pretensión no procede en la medida en que aquellas fueron percibidas de buena fe y no se evidenció lo contrario. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que en su parte resolutiva se resume de la siguiente manera: i) declaró la nulidad del acto administrativo demandado; y ii) denegó las demás pretensiones de la entidad demandante, específicamente la relativa a la devolución de las sumas de dinero pagadas al señor Luis Cepeda Arraut.
RECURSO DE APELACIÓN
(Folios 248 a 256, C1) La parte demandada formuló recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que este sea revocado y en su lugar se nieguen todas las pretensiones de la parte activa. Para tal efecto, argumentó que la propia entidad libelista nunca negó que el libro aportado por el señor Cepeda Arraut fuera un
texto de enseñanza y que cumplía con las exigencias de la Ley 50 de 1886 y el Decreto 753 de 1974, sino que el sustento de la demanda se centró en que la acreditación de tales requisitos ocurrió después del retiro definitivo del servicio por parte del demandado y que por tal motivo el reconocimiento pensional era ilegal. Aseguró que la interpretación efectuada por el a quo sobre los artículos 11 a 13 de la Ley 50 de 1886, resulta contraria al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, toda vez que enmarca la posibilidad de homologación en un escenario no previsto por dicha normativa, además de que por vía hermenéutica cercena los efectos del precepto superior en mención, al aplicar un criterio totalmente restrictivo y desfavorable para el trabajador. Seguidamente aseveró que en sentencias del 6 de abril de 2000 (2956-1998), 1.° de marzo de 2012 (7318-2005) y del 25 de abril de 2013 (0651-2008), dictadas por el Consejo de Estado, en las cuales no realizó la interpretación vulneratoria relacionada con el entendido de que la producción literaria con fines de homologación debe ser concurrente con el ejercicio de la docencia, de manera que eran aquellas providencias las que debían tenerse en cuenta para resolver el litigio. Por último acotó que el tribunal de primera instancia desconoció por completo la sentencia C-258 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, en la que se prohibió de manera categórica vulnerar el mínimo vital de un pensionado al privarlo de su mesada, más aún cuando el señor Cepeda Arraut es una persona
de la tercera edad a quien no es posible exigirle que complete un requisito de tiempo de servicio que supuestamente le hace falta. En todo caso, recalcó que debe tenerse en cuenta que aquel período sí lo acreditó con el texto de enseñanza allegado en su oportunidad, por haber cumplido los requisitos normativos previstos para tal fin. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (índice 13 de SAMAI): instó que se confirme la sentencia de primera instancia. Para tal efecto arguyó que al advertirse la ilegalidad de la homologación de tiempo de servicio con la obra literaria allegada por el demandado, debido a que no fue producida en ejercicio de la docencia, se advierte que aquel solo tenía acumulados 18 años, 4 meses y 15 días de labor oficial, por lo que no cumple con el requisito del artículo 3.° del Decreto 1293 de 1994 para ser considerado beneficiario del régimen de transición aplicable a los congresistas. Sobre el punto recalcó el hecho de que el señor Cepeda Arraut no acreditó las exigencias de la normativa aplicable para que FONPRECON reconociera una pensión de jubilación en los términos del acto administrativo cuestionado, dado que se demostró que al 1.° de abril de 1994, aquel no se encontraba inscrito en el régimen especial aludido de que trata el artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992, toda vez que se desempeñó como senador de la República por última vez en el año 1991. Parte demandada (índice 12 de SAMAI): solicitó nuevamente que se revoque el
fallo impugnado en orden de denegar las pretensiones de la entidad libelista. Como sustento de lo anterior, reiteró que debe tenerse en cuenta la sentencia C258 de 2013 dictada por la Corte Constitucional, que conlleva la protección de las personas de la tercera edad como lo es el señor Cepeda Arraut, a quien le fue desconocida esta garantía en primera instancia. Aseguró que se presenta una contradicción en la providencia recurrida, habida cuenta de que si el régimen aplicable a su caso no es el de la Ley 4.ª de 1992, el mentado libro de su autoría no debía haberse registrado como se hizo, tal como lo sostuvo el Consejo de Estado en sentencia del 17 de febrero de 2011, dictada en el proceso 2165-2007, por lo que no fue acertado exigir que tal actuación se efectuara con anterioridad a su retiro definitivo del servicio. Por lo demás, reiteró los argumentos restantes del recurso de apelación. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 271 del cuaderno 1. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada. En el presente caso solo presentó la impugnación vertical la parte demandada. Problema jurídico
En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿El señor Luis Cepeda Arraut había consolidado el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación conforme al régimen especial de los congresistas contenido en el Decreto 1359 de 1993, así como con la homologación de la producción de una obra literaria de su autoría denominada «Violencia política y negociación del conflicto armado», como tiempo de servicio para el cálculo de la mentada prestación de acuerdo con las previsiones de la Ley 50 de 1886 y del Decreto 753 de 1974, ello tal como se había determinado por parte de la entidad demandante en la Resolución 1705 del 27 de diciembre de 2002 que concedió aquella prerrogativa? En caso de que la respuesta sea negativa, se deberá determinar si, 2. ¿El hecho de declarar la nulidad del acto administrativo demandado por medio del cual se reconoció una pensión de jubilación al señor Luis Cepeda Arraut, implica el desconocimiento de la sentencia C-258 de 2013 proferida por la Corte Constitucional en punto a una supuesta vulneración de un derecho prestacional adquirido y de la garantía al mínimo vital? Primer problema jurídico ¿El señor Luis Cepeda Arraut había consolidado el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación conforme al régimen especial de los congresistas contenido en el Decreto 1359 de 1993, así como con la homologación de la producción de una obra literaria de su autoría denominada «Violencia política y negociación del conflicto armado», como tiempo de servicio
para el cálculo de la mentada prestación de acuerdo con las previsiones de la Ley 50 de 1886 y del Decreto 753 de 1974, ello tal como se había determinado por parte de la entidad demandante en la Resolución 1705 del 27 de diciembre de 2002 que concedió aquella prerrogativa? Como tesis frente a este cuestionamiento, la Subsección sostendrá la siguiente: el demandado no acreditó las exigencias normativas y jurisprudenciales contempladas para que le fuera reconocida una pensión de jubilación con base en la aplicación del régimen especial de los congresistas previsto en el Decreto 1359 de 1993, de manera que se convalida la ilegalidad del acto administrativo cuestionado al margen de la procedencia o no de la homologación del tiempo de servicio con la producción de una obra literaria de su autoría, tal como se explicará a continuación: Sobre la improcedencia de aplicar el régimen especial de congresistas al caso del demandado En primer lugar, antes de abordar el objeto de impugnación bajo los parámetros de competencia delimitada según el recurso del demandado, la Subsección estima indispensable recalcar que en el presente caso y especialmente en lo que respecta a esta segunda instancia, no existe discusión de cara a la improcedencia de aplicar el régimen especial de los congresistas para analizar el reconocimiento pensional de aquel, tal como lo consideró el a quo en la providencia objeto de apelación. Al respecto, basta con dar lectura completa del recurso presentado por el señor Cepeda Arraut para evidenciar que no se esgrimió una sola razón de inconformidad sobre la aludida conclusión esbozada por el tribunal de origen, dado
que su enfoque de contradicción se basa únicamente en reiterar la viabilidad de computar como tiempo de servicio para efectos pensionales, el que resultaría homologado en virtud de una producción literaria de su autoría, así como en el respeto por la garantía del mínimo vital. No obstante lo expuesto, lo cierto es que el examen sobre la normativa y previsiones jurídicas que fueron tenidas en cuenta por la autoridad libelista para definir la situación particular del demandado, resulta ser indispensable con anterioridad a la verificación de validez o no de la homologación de tiempo de servicio con un texto de enseñanza de su autoría. De hecho, si se comprueba la ilegalidad del acto administrativo censurado en virtud del régimen pensional aplicado, el derecho prestacional como tal carecería de fundamento, al punto de resultar improcedente estudiar las condiciones liquidatorias de la pensión, como sería la acumulación del tiempo de servicio y lo relacionado con la obra literaria en comento. Pues bien, se destaca en esta oportunidad que el juez de primera instancia analizó al inicio de las consideraciones de su sentencia, el hecho de que el estudio sobre el régimen pensional aplicable al demandado en su calidad de ex congresista, ya se había abordado y definido por parte del Consejo de Estado en sentencia del 1.° de diciembre de 20163, dictada en el proceso con número interno 4471-2015 que resolvió la apelación en contra de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en su momento por el mismo
señor Luis Cepeda Arraut en contra de Fonprecon, por medio del cual buscaba la reliquidación de la pensión de jubilación objeto de litigio en el sub examine, ello en aplicación de las previsiones del Decreto 1359 de 1993, pues sostenía que era beneficiario de tal normativa especial. En efecto, al revisar el proveído en mención, se encuentra que la Sección Segunda, Subsección B, decidió confirmar el fallo de primera instancia emitido en el proceso precitado, el cual denegó las pretensiones reliquidatorias del entonces demandante, ello bajo la siguiente intelección: «[…] Descendiendo al caso concreto, se encuentra debidamente probado que el señor Luis Cepeda Arraut al 1 de abril de 1994, tenía 51 años, pues nació el 26 de agosto de 1942, en consecuencia se encuentra cobijado por el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (fol. 35 del cuaderno núm. 2 del expediente). Ahora bien, de igual manera se advierte que el señor Luis Cepeda Arraut entre el 18 de mayo de 1992 y el 1 de abril de 1994 no se desempeñó como Senador de la República, pues su vinculación al referido cargo solo se registró del 1 de enero al 11 de febrero y del 14 de febrero al 31 de marzo de 1991, como se acredita con la certificación suscrita por el secretario General del Senado de la República de 21 de agosto de 2000 (fol. 66 del cuaderno núm. 2 del expediente).
Bajo estos supuestos, estima la Sala que si bien el señor Luis Cepeda Arraut era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, la normatividad que se aplica a su caso particular por vía de transición no puede ser e l régimen especial de congresistas contenido en el Decreto 1359 de 1993, pues 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 1.° de diciembre de 2016. Radicado: 250002325000201201016 01 (4471-2015). Demandante: Luis Cepeda Arraut. Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon). antes de la vigencia del sistema general de seguridad social de pensiones de la Ley 100 de 1993, el 1 de abril de 1994, este decreto no era la norma anterior aplicable. Así, la solicitud de reliquidación de la prestación pensional del demandante con aplicación del régimen especial de congresistas, desconoce la finalidad del régimen de transición como medida de protección para los afiliados ante un tránsito normativo, pues el demandante al 1 de abril de 1994 no tenía ninguna expectativa objeto de protección o derecho cierto respecto del régimen especial de congresistas, como quiera que para esa fecha no ostentaba esa condición, dado que su desempeño como Congresista se registró hasta el 31 de marzo de 1991. Sobre el régimen de transición de congresistas ha considerado esta Corporación que el mismo debe ser entendido como aquel que busca proteger expectativas pensionales a futuro, pero que se enmarquen en el régimen pensional vigente al
momento de expedición de la nueva ley 4 ; extendiendo su cobertura a quien además de haber sido Congresista para el 1° de abril de 1994 -vigencia de la Ley 100 de 1993-, cumpla con la edad -40 años o más si es hombre o 35 años o más si es mujero la cotización o el tiempo de
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