CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-02843-01(2246-18)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-02843-01(2246-18)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación La demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios, como quiera que al estar cobijada por el régimen de transición, su prestación debe liquidarse teniendo en cuenta los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, durante los últimos 10 años previstos en el Decreto 1158 de 1994, esto es, asignación básica, gastos de representación, prima técnica y bonificación por servicios prestados.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-42-000-2016-02843-01(2246-18)
Actor: AURA MARÍA CASAS SANCHEZ
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-.
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación de pensión de jubilación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, donde se negaron las pretensiones de la demanda presentada por la señora Aura María Casas Sanchez contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones La señora Aura María Casas Sanchez, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal declarar la nulidad parcial de las Resoluciones GNR 85014, GNR 78357 y GNR 289863 del 13 de marzo de 2014, 14 de marzo y 22 de septiembre de 2015 respectivamente, expedidas por el Instituto de Seguros Sociales donde se reconoce la pensión de vejez, se niega la reliquidación de esta y se resuelve el recurso de reposición frente a la no reliquidación de la prestación.
Igualmente se declare la nulidad de la Resolución VPB 12710 de 16 de marzo de 2016, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación respecto de la resolución que negó la reliquidación de la pensión de vejez. A título de restablecimiento del derecho pidió se ordene a la accionada a proferir
una Resolución que liquide nuevamente, reconozca y pague la pensión de jubilación de la actora teniendo en cuenta el 75% de la suma de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios tales como: sueldo básico, prima semestral, bonificación de recreación, prima de vacaciones, sueldo de vacaciones, prima de navidad, vacaciones en dinero, gastos de representación y prima técnica, todo lo anterior de acuerdo a la Ley 33 y 62 de 1985 y las sentencias de unificación del 4 de agosto de 2015 y 15 de febrero de 2016. 1.1.2. Hechos La señora Aura María Casas Sanchez nació el 16 de diciembre de 1957, es decir que a 1 de abril de 1994, contaba con 37 años de edad y con más de 750 semanas cotizadas, circunstancia que la hace beneficiaria del régimen de transición. Cotizó a Colpensiones un total de 1572 semanas y cumplió los 55 años de edad el 16 de diciembre de 2012. Mediante Resolución GNR 85014 del 13 de marzo de 2014, se reconoció la pensión de vejez a la actora en cuantía de $3.370.176 pesos efectiva a partir del momento de su retiro. El 4 de septiembre de 2014, se radicó solicitud al Instituto de Seguros Sociales pidiendo la reliquidación de la pensión, la cual fue resuelta mediante Resolución GNR 78357 de 14 de marzo de 2015 donde se negó lo solicitado. Respecto de la resolución antes mencionada se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Por Resoluciones GNR 289863 y VPB 12710 de 22 de septiembre de 2015 y 16
de marzo de 2016, respectivamente, se resolvieron en forma negativa los recursos interpuestos. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citaron como disposiciones violadas los artículos 2, 11, 13, 23, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 125 de la Constitución Política; Leyes 33 y 62 de 1985, 100 de 1993; y, las sentencias de unificación del 4 de agosto de 2015 y 15 de febrero de 2016. Al explicar el concepto de violación la actora sostuvo que la entidad incurre en un error al considerar que en la solicitud de reliquidación presentada no se pueden tener en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicio, periodo este durante el cual percibió: sueldo básico, prima semestral, bonificación por recreación, prima de vacaciones, vacaciones en dinero, prima de navidad, gastos de representación y prima técnica. Lo anterior, teniendo en cuenta que al nacer a la vida jurídica la Ley 100 de 1993, la accionante contaba con más de 15 años de servicio , es decir reunía lo requisitos establecidos en el artículo 36 de la mencionada norma. Sostuvo que la Corte Constitucional ha señalado que las autoridades administrativas se encuentran siempre obligadas a respetar y aplicar el precedente judicial para casos análogos o similares, ya que para estas autoridades no es válido el principio de autonomía o independencia, pues son los jueces quienes eventualmente pueden apartarse de este precedente de manera excepcional y justificada. Manifestó, que la entidad al expedir los actos o resoluciones que se demandan
incurrió en lo que la doctrina y jurisprudencia han definido como desviación de poder y falsa motivación al desconocer sin justificación alguna el derecho que le asiste a la señora Casas Sanchez a la reliquidación de la mesada pensional teniendo en cuenta las Leyes 33 y 62 de 1985. 1.2. Contestación de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesse opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que las resoluciones expedidas por la entidad se sometieron a la ley al ser la accionante beneficiaria del régimen de transición. Igualmente, manifestó que no puede prosperar la pretensión de nulidad de la Resolución GNR 85014 del 13 de marzo de 2014, por medio de la cual se ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez de la actora; lo anterior, teniendo en cuenta que contra esta no se interpusieron los recursos de ley, por lo tanto frente a esta resolución no se encuentra agotada la vía gubernativa. Sostuvo que la demandante es beneficiaria de la Ley 100 de 1993, y en virtud de ello le es aplicable el régimen pensional consagrado en las Leyes 33 y 62 de 1985 en lo relacionado con la edad, tiempo, y monto de la prestación, pero que habiendo causado su derecho bajo las Leyes antes mencionadas, el IBL se conformó de acuerdo al Decreto 1158 de 1994, que enlista de forma taxativa los factores que se deben tener en cuenta. Propuso como excepciones, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, genérica o innominada y la inexistencia del derecho reclamado. 1.3. La sentencia de primera instancia1
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda; sostuvo que la actora no tiene derecho a 1 Folio 106 a 114 que se reliquide la pensión de vejez teniendo en cuenta el 75% de todos y cada uno de los factores salariales devengados y certificados en el último año de servicios, puesto que el ingreso base liquidación es un aspecto excluido del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón del precedente fijado por la Corte Constitucional. Insistió en la postura adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU427 de 11 de agosto de 2016, en la cual se reiteró que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social , y que dicho beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicio o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base liquidación. 1.4. El recurso de apelación2 La demandante, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación. Manifestó, que se está violando y sin argumento valedero el derecho que le asiste a la actora a disfrutar de la pensión de vejez conforme a las leyes que regían para la época en que obtuvo su estatus pensional (15 de enero de 2014), al igual, que
la numerosa jurisprudencia relacionada con casos semejantes, lo cual, debe concluir en la revocatoria de la sentencia , teniendo en cuenta que la accionante cumplió con los requisitos (15 años de servicio y 35 de edad), al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, es beneficiaria del régimen establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 52 de la Constitución Nacional. Sostuvo que el régimen de transición, como lo ha pregonado el Consejo de Estado, obedece al principio de inescindibilidad y, por tal motivo, se deberá respetar la norma anterior en su integridad y, no aplicar un precepto de una norma y otra al mismo tiempo, desnaturalizando de esta manera lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, apartándose del principio de favorabilidad, 2 Folio 158 al 169. primacía de la realidad y progresividad del derecho laboral; insistió en que la actora es funcionaria pública, beneficiaria del régimen de transición y que para su liquidación se debe acudir a los postulados establecidos en la Ley 33 de 1985. 1.5. Alegatos de conclusión3 1.5.1. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en las respectivas oportunidades procesales. 1.5.2. La parte demandada presento los alegatos fuera de tiempo 1.6. El Ministerio Público. No emitió concepto4
2. Consideraciones El problema jurídico se contrae a establecer si la señora Aura María Casas Sanchez tiene derecho, como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100
de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 2.1. Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 20185, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». 3 Folio 158 al 169. 4 Folio 178. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de
2018. Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante:
Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias
del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso:
85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
(…)
91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del
artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al
consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así:
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el
artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.»
3. Caso concreto En el proceso no se discute que la señora Aura Maria Casas Sanchez es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, lo anterior, debido a que nació el 16 de diciembre de 19576, lo que significa que para el 30 de junio de 19957, contaba con más de 35 años y acreditaba más de 15 años de servicios en la entidad pública. 6 Folio 89 cd, documento 32, donde relaciona copia de la cédula de ciudadanía. 7 Fecha en la cual entró en vigencia el sistema de la Ley 100 de 1993, para los empleados públicos del orden territorial.
La señora Casas Sanchez laboró en la Promotora de Salud Convida del 16 de julio de 1979 al 30 de septiembre de 1994; con la Lotería de Cundinamarca así: del 8 de noviembre de 1994 al 30 de abril de 1995, del 1 de mayo de 1995 al 1 de agosto de 1999, del 1 de octubre al 29 de noviembre de 1999 y del 1 de diciembre de 1999 al 13 de diciembre de 2000; en la Universidad de Cundinamarca en los siguientes periodos: del 1 al 21 de febrero de 2005, del 1 de marzo al 30 de abril de 2005, del 1 de julio al 27 de agosto de 2005, del 1 de septiembre al 27 de
noviembre de 2005, del 1 al 31 de diciembre de 2005, del 1 de febrero al 15 de diciembre de 2006., del 1 al 16 de enero de 2007, del 1 de febrero al 16 de mayo de 2007, del 1 al 12 de enero de 2009, del 1 al 28 de febrero de 2010, del 1 de marzo al 5 de mayo de 2010, del 17 de agosto al 31 de agosto de 2010, del 1 de septiembre al 6 de diciembre de 2010, del 1 al 14 de enero de 2011 y del 11 de abril al 17 de junio de 2011; y finalmente en el Distrito Capital de Bogotá del 10 al 18 de marzo de 2013 y del 1 abril de 2013 al 1 de marzo de 20148 El Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución GNR 85014 del 13 de marzo de 2014, reconoció pensión de vejez a la señora Aura Maria Casas Sanchez en cuantía inicial de $3.370.176, efectiva a partir del 1 de marzo de 2014, con un IBL de $4.493.568 sobre una tasa de reemplazo del 75%. El 4 de septiembre de 2014, la señora Casas Sanchez solicito a Colpensiones la reliquidación de la pensión de vejez por retiro definitivo, el cual se dio con fecha 1 de agosto de 2014, de acuerdo al acto administrativo 0216 del 30 de abril de 2014,9 donde se le acepta la renuncia a partir de la fecha antes mencionada. Por Resolución GNR 78357 de 14 de marzo de 2015, se negó la solicitud de
reliquidación y en ella se expuso: […] Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 11.158 días laborados, correspondientes a 1.593 semanas. Que nació el 16 de diciembre de 1957 y actualmente cuenta con 57 años de edad. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, « El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de 8 Folio 5 y 6 del expediente, según lo indica la Resolución VPB 12710 de 16 de marzo de 2016. 9 Acto proferido por el Concejo de Bogotá. jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.» Que la norma precitada en el párrafo inmediatamente anterior se aplica por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que textualmente establece: «La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las
disposiciones contenidas en la presente Ley.» […] Que para obtener el ingreso base de liquidación de la prestación reconocida, se tomaron los factores salariales establecidos en el artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994, o los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993, según el caso posición adoptada por la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios, mediante Circular 01 de 2012. […] Que una vez verificado el aplicativo de la nómina se observa que la señora CASAS SANCHEZ AURA MARIA, fue ingresada en la nómina en el mes de marzo de 1994, percibiendo una mesada pensional reconocida mediante Resolución GNR85014 de 2014, fecha en la cual continuaba laborando para el Concejo de Bogotá de lo cual se concluye que encontrándose activa en la nómina de pensionados de Colpensiones se encontraba percibiendo también una Asignación por parte de la entidad mencionada, lo que generó un doble pago. […] Que una vez realizado el estudio de la solicitud de reliquidación, se establece que no se generaron valores a favor del pensionado. Así las cosas, teniendo en cuenta que no existen motivos de hecho o derecho que permitan incrementar la mesada pensional, se niega la solicitud de la reliquidación. El 8 de abril de 2015, se interpuso recurso de reposición respecto de la resolución que negó la reliquidación, el cual fue resuelto por Resolución GNR 289863 de 22 de septiembre de 2015, donde se modificó parcialmente la Resolución GNR 78357
de 14 de marzo de 2015, en el sentido de comunicar a la entidad promotora de salud Sanitas que debería reintegrar los valores que le fueron girados respecto de las mesadas que se pagaron a la señora Casas Sanchez en el mes de marzo de 2014, cuando aún ella continuaba laborando en el Concejo de Bogotá. De igual forma respecto de la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, esta fue negada en el entendido que no existían motivos de hecho o derecho que permitieran generar retroactivo alguno o incrementar la mesada pensional. Por Resolución VPB 12710 de 16 de marzo de 2016, se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución GNR 78357 de 14 de marzo de 2015, la cual confirmó en todas y cada una de sus partes la resolución recurrida negando la reliquidación solicitada. Allí se expuso: Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 11.068 días laborados, correspondientes a 1,581 semanas. Que nació el 16 de diciembre de 1957 y actualmente cuenta con 58 años de edad. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, “el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. Que la norma precitada en el párrafo inmediatamente anterior se aplica por
remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que textualmente establece: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100de 1993. Que igualmente de conformidad con lo establecido en el parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005, el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 finaliza el 31 de julio de 2010 y podrá extenderse hasta el año 2014 en los siguientes términos: “el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás norma que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allí del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo (25 de julio de 2005), a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014". Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que el (la) peticionario (a) cumple los
requisitos para los siguientes tipos de pensión siendo aplicada por favorabilidad el indicado en la columna “Aceptada Sistema”: Ac ept Por Valor ada fecha cen Valor pensión sist fecha efectivid valor IBL taje pensión mensual em Nombre status ad 1 IBL mensual actual a 20 años de servicio al Estado y 55 16 de años de edad diciem 1 de (Transición frente a bre de marzo $4.145.90 75 3.109.43 la ley 33 2012 de 2014 7 % 0 3.441.448 Si (trabajador oficial , departamental, distrital municipal) En tal sentido, es menester precisar que de acuerdo a lo establecido en la Resolución 1342 del 24 de enero de 2007, el valor de la pensión a favor de la solicitante asciende a la suma de $3.730.036.00 para el año 2016 [sic]10 Sin embargo, una vez efectuada la reliquidación solicitada de acuerdo a su solicitud, también se efectúo con el estudio, contenida en la presente Resolución y reglamentado bajo la lay 33 de 1985, la cual genero un valor de $3.441.448.00, valor este, el cual es inferior al concedido en la mencionada Resolución; razón por la cual, no se procedió a realizar la reliquidación solicitada, manteniéndose la mesada pensional en su valor actual, de conformidad con el principio “NO REFORMATIO IN PEJUS” el cual establece la prohibición para reformar en peor la decisión atacada, es decir que la situación reclamada podrá ser mejorada pero nunca hacerse más gravosa, motivo por el cual se confirma el valor reconocido mediante Resolución No. 85014 del 13 de marzo de 2014, en una cuantía inicial
de $3.370.176.00, para el año 2014, liquidación basada en los factores salariales de 10 últimos años de servicio público, bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE”. […] Como puede observarse, Colpensiones reconoció la pensión a la actora con 55 años de edad, 20 años de servicio, asignando un monto del 75% según lo estableció la ley 33 de 1985, liquidada conforme lo indicado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, sobre lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años que le hiciere falta para adquirir el derecho. Así las cosas, como la demandante adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta Subsección concluye que tiene derecho a que su pensión se reliquide conforme a la primera de las subreglas señaladas por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente a « el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al
10 La resolución que se menciona (1342 del 24 de enero de 2007), se encuentra equivocada, la que reconoció la prestación es la GNR 85014 de 13 de marzo de 2014, al igual el valor es de $3.370.176 y no de $3.370.036. consumidor, según certificación que expida el DANE» Lo anterior en el entendido que le hacían falta más de 10 años para cumplir con el requisito de la edad. En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, se tiene que el Decreto 1158 de 1994 enlista los siguientes: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados; En el expediente se encuentran acreditados, los factores salariales devengados por la actora entre el mes de marzo de 2013 y el mes de julio de 2014,11 en los que aparece que devengó asignación básica, gastos de representación, prima técnica, bonificación por servicios, prima semestral, de vacaciones y de navidad, bonificación por recreación y sueldo de vacaciones. En certificación expedida por el Concejo de Bogotá, en el formato 1,12 c
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