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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-02851-01(5501-18)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-02851-01(5501-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL

SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES INCORPORADO A LA PLANTA GLOBAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA - Dirección General de Sanidad Militar / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA Y PRESTACIONES SOCIALES – No aplicación al régimen salarial de los empleados de la Rama ejecutiva del orden nacional [E]l libelista por haberse vinculado a la entidad demandada antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía derecho a ser beneficiario únicamente del régimen prestacional, pero no del salarial del decreto en mención, resulta evidente que tal como lo estimó el Ministerio de Defensa, Policía Nacional en los actos administrativos cuestionados y el a quo en la sentencia impugnada, no podían reconocerse a su favor los conceptos laborales deprecados, y por consiguiente, tampoco sería viable incluirlos como partidas computables en la base de liquidación de la pensión de jubilación. Aun así, en asuntos como el presente, el Consejo de Estado ha determinado excepcionalmente que, cuando el empleado civil del sector defensa reclamante hubiese demostrado que devengó por algún motivo alguno de los emolumentos señalados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, este debe ser tenido en cuenta para calcular la prestación de vejez por mandato del referido precepto normativo. (…) No obstante, en el sub examine se estima conforme a la hoja de servicios 80367204 del 7 de diciembre de 2011 (), que aquel percibió como factores salariales y prestacionales durante su último año

de labor oficial sueldo básico, prima vacacional, bonificación por recreación, prima de servicio, prima de navidad, bonificación por servicios prestados y vacaciones, de ello que las demás partidas que solicita sean incluidas en el nuevo cómputo de la prestación no pueden reconocerse para tal efecto, pues al margen de que la bonificación por recreación y las vacaciones no fueron tenidas en cuenta para la liquidación inicial del derecho económico, dichos conceptos no fueron enlistados en la precitada disposición a fin de que sea procedente ordenar el recálculo de la prestación en observancia de ellos. Aunado el hecho que del acervo probatorio que conforma la demanda no se evidencia que existieren conceptos distintos que hubieren sido percibidos por el demandante, por consiguiente, no hay lugar a la inclusión de los mismos en el IBL de la pensión. NOTA DE RELATORIA: Referente a la interpretación del artículo 72 del Decreto 091 de 2007, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B, sentencia de 12 de diciembre de 2019, Rad. 25000-23-42-000-2016-04235-01(0901-18) SUJ-019-CE-S2-19, M.P. César Palomino Cortés. En cuanto a la procedencia de tenerle en cuenta para calcular la prestación de vejez al empleado civil del sector defensa alguno de los emolumentos señalados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, cuando este hubiese demostrado que devengó alguno de estos, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

Sentencia del 8 de julio de 2021, Radicado: 25000-23-42-000-2018-00669-01 (4299-2019).

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1214 DE 1990 / DECRETO LEY 1301 DE 1994 / LEY 352 DE 1997 / LEY 1033 DE 2006 / LEY 352 DE 1997 / DECRETO 1792 DE 2000 / DECRETO 2701 DE 1988/ DECRETO 3062 DE 1997ARTÍCULO 3 - NUMERAL 6 / DECRETO LEY 92 DE 2007 / DECRETO 4783 DE 2008

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo [L]a condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. No obstante, aún bajo este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la parte demandante a pesar de haber resultado vencida, ello al no observarse su causación de acuerdo con el numeral 8.° del artículo 365 del CGP, en razón del cambio jurisprudencial ocurrido en el transcurso del proceso con ocasión de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas

en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-02851-01(5501-18)

Actor: HEBERTH JESÚS PORTILLA ROMO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Régimen salarial y prestacional de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa, Policía Nacional vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Aplicación de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019. No procede reconocimiento de nuevos factores salariales, y por tanto, tampoco su inclusión como partidas computables de la pensión de jubilación por no ser prestaciones del Título VI del Decreto 1214 de 1990.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-193-2021

ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 5 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Heberth Jesús Portilla Romo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones2

1. Que se declare la nulidad del Oficio S-2016-000981 SUBIE-GUTAH-2925, por medio del cual la autoridad demandada negó la reliquidación de las mesadas pensionales del demandante, en los términos del Título VI del Decreto 1214 de

1990.

2. A título de restablecimiento del derecho, que se aplique al libelista en su integridad el régimen prestacional establecido en el Título VI del Decreto 1214 de 1990, y demás normas que lo modifiquen o adicionen, y excluirlo de las prerrogativas contenidas en el Decreto 2701 de 1988 que erróneamente se ha aplicado.

3. Que se reliquiden y paguen las mesadas pensionales dejadas de reconocer a favor de la parte activa, sin perjuicio de la prescripción cuatrienal, hasta la fecha en que se dé cumplimiento a la sentencia; esto con la inclusión de las partidas computables tales como: prima de servicio, prima de alimentación, prima de actividad, auxilio de transporte y la duodécima de la prima de navidad, y con los incrementos de ley que se hubieren causado anualmente,

así como con la correspondiente actualización de sumas conforme al IPC certificado por el DANE.

4. Que se conmine a la parte pasiva a dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA.

Supuestos fácticos relevantes3

1. El señor Heberth Jesús Portilla Romo ingresó al servicio de la Dirección General de la Policía Nacional en el cargo de profesor de música, ello mediante Orden Administrativa de Personal del 27 de febrero de 1992, y tomó posesión de dicho empleo el 19 de febrero del mismo año.

2. Se desvinculó por solicitud propia de la referida plaza y con derecho a pensión el 28 de noviembre de 2011, para un total acumulado de tiempo de labor de 20 años.

3. Adujo que le era aplicable en su integridad el contenido del Título VI del Decreto 1214 de 1990, por haber ingresado al servicio de la Policía Nacional el 27 de enero de 1992, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de

1993. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los

1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. 2 Folio 39. 3 Folios 39 a 43. 4 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 23 de agosto de 2017.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) «[…] Ineptitud sustantiva de la demanda por error en el acto demandado. Señala, que al actor se le reconoció la pensión de jubilación mediante Resolución No. 00154 de 3 de febrero de 2012, acto administrativo en el cual se plasmaron los factores salariales que integraron la prestación, con su respectivo valor, por lo tanto, al ser este acto el que resolvió de manera definitiva la situación del demandante, se encontraba en la obligación de interponer los recursos de ley contra dicha decisión, si no se encontraba de acuerdo con ella […] Al respecto, el Despacho debe señalar que según lo dispuesto en el artículo 164 numeral 1 literal c) del CPACA los actos que nieguen o reconozcan prestaciones periódicas como las pensiones, pueden demandarse en cualquier tiempo. Es decir, que se está discutiendo derechos imprescriptibles como es el reajuste de la pensión

de jubilación, lo cual lleva a precisar que si no se demanda oportunamente un determinado acto administrativo, es posible que el interesado vuelva a solicitar a la administración su reconocimiento o reliquidación y con fundamento en esa decisión interponga la demanda correspondiente. Por lo tanto, la excepción propuesta está llamada a prosperar. (ii) Acto administrativo ajustado a la Constitución y a la Ley. Se rata de un argumento de defensa, por lo tanto quedará resuelta con la decisión de fondo. (iii) Prescripción extintiva es de fondo y la misma se decidirá en la sentencia cuando se determine si prosperan o no las pretensiones de la demanda.» (Negritas y subrayas del texto original. Folios 152 a 153 y en cd obrante a folio 150 del plenario). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «Se debe determinar si la parte demandante tiene derecho a que se le reliquide y pague su pensión de jubilación incluyendo las partidas computables relacionadas en el Decreto 1214 de 1990, o si por el contrario se debe aplicar lo dispuesto en el Decreto 2701 de 1988, como lo señala la entidad demandada.» (Folio 153 y en cd que reposa a folio 150 del expediente). Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA5

El a quo profirió sentencia escrita el 5 de julio de 2018, por medio de la cual negó las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes

consideraciones:

5Folios 175 a 182. En primera medida, se remitió a lo preceptuado en el Decreto 2701 de 1988 para indicar que este reguló lo atinente al régimen prestacional de los servidores públicos que laboraban en las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado que se encontraran adscritos al Ministerio de Defensa. Así como, por otro lado, el Decreto 1214 de 1990 previó el esquema prestacional del personal civil no uniformado de dicho ente ministerial y de las Fuerzas Militares. En segundo lugar, expuso que en uso de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República a través del artículo 248 de la Ley 100 de 1993, se expidió el Decreto 1301 de 1994 el cual creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional; y también se encargó de trazar los lineamientos sobre el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de estas nuevas instituciones. Indicó que el anterior decreto fue derogado con la promulgación de la Ley 352 de 1997, que en su artículo 53 dispuso la supresión y liquidación de los establecimientos públicos del sistema de salud y creó la Dirección General de Sanidad Militar como dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares. Asimismo, el canon 54 de la referida normativa estableció el régimen prestacional y salariales a que quedarían sometidos los servidores. En tercer lugar, de cara al caso de marras, resaltó que el libelista estuvo vinculado

desde el 19 de febrero de 1992 a la Policía Nacional, por lo que ostentaba la calidad de servidor público desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y es así como de conformidad a la Ley 352 de 1997 y 133 de 1998, su régimen aplicable en materia pensional estaría sometido por las disposiciones del Decreto 1214 de 1990. Con base en este postulado, estimó que la pensión de jubilación otorgada al señor Portilla Romo se ajustó de conformidad a las consignaciones prestacionales contenidas en el Título VI del Decreto 1214 de 1990, puesto que para dicho cálculo la autoridad demandada tuvo en cuenta los emolumentos correspondientes al sueldo, y las doceavas partes de la bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, como en efecto correspondía según dicha previsión normativa. Lo cual se acompasa con la línea interpretativa que ha sostenido el Consejo de Estado, específicamente en la sentencia del 21 de noviembre de 2011, con número interno 2233-2010. Agregó que, en todo caso, la entidad demandada incluyó en el ingreso base de liquidación ciertos factores, tales como la bonificación por servicios prestados y la prima de vacaciones, los cuales, si bien fueron devengados por el demandante, no constituían partidas computables en observancia del Decreto 1214 ejusdem, sin embargo consideró que se mantendría incólume tal decisión administrativa a fin de no hacer más gravosa la situación del interesado. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la

parte activa.

RECURSO DE APELACIÓN6

La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada para acceder a sus pretensiones. Al respecto manifestó que, el a quo incurrió en un desacierto interpretativo al afirmar la correcta liquidación de la pensión de jubilación del libelista por parte de la autoridad demandada, pues es evidente que el Decreto 2701 de 1988, el cual le fue aplicado para el cálculo de la referida prestación, se encontraba derogado por 6 Folios 190 a 194. la Ley 100 de 1993, por lo que no resultaba procedente aplicar una disposición inexistente a la situación particular de un personal civil del Ministerio de Defensa. Aunado el hecho que la reincorporación a las plantas del personal hizo que se conservaran las expectativas de obtener su pensión de conformidad con el régimen pensional del Título III del Decreto 1214 de 1990. De otro lado, estimó que la sentencia impugnada se limitó a efectuar transcripciones normativas pero sin ningún análisis que permitiera la confrontación de ambos regímenes en conflicto, pues contrario a lo argüido por el a quo, el Decreto 1214 de 1990 en ningún momento desmejoraría la situación pensional del señor Portilla Romo; muestra de ello es que la parte activa hubiere ejercido el presente medio de control a fin de obtener la reliquidación de su beneficio pensional en los términos instados. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Entidad demandada7: solicitó que se confirme en su integridad la sentencia

apelada. Para tal efecto adujo que, el libelista pretende irregularmente el reconocimiento económico de los haberes contenidos en el Título III del Decreto 1214 de 1990, lo cual resulta abiertamente ilegal en la medida en que su vínculo laboral no estuvo regido por dicha normativa, sino solo por las del Título VI ibídem, referente solo al régimen prestacional y no salarial debido a que por su incorporación al entonces Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, en materia de remuneración del servicio debía atenderse la normativa que para tal efecto expidiera el Gobierno Nacional para los empleados de la Rama Ejecutiva. Parte demandante8: precisó que, al momento de efectuar el cómputo de la pensión de jubilación del señor Portilla Romo, la aplicación del Decreto 2701 de 1988 le resultaba menos favorable en relación con el Decreto 1214 de 1990, pues se desconocen sendos factores salariales que debían ser incluidos para su reconocimiento. Si demás se observa que tal como lo trazó la Ley 352 de 1993, la primera de las precitadas normativas no podía aplicarse para asuntos pensionales o de salud. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 227 del plenario. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse

solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada. En el presente caso solo la presentó la parte demandante. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Es procedente el reconocimiento a favor del señor Heberth Jesús Portilla Romo de los emolumentos previstos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 como partidas computables de las prestaciones sociales, y en consecuencia, debe reliquidarse su pensión de vejez con la inclusión en el ingreso base de liquidación 7 Folios 220 a 224. 8 Folios 225 a 226. de dichos conceptos, toda vez que su vinculación inicial con la entidad demandada fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993? Acerca de este cuestionamiento, la Subsección desarrollará como tesis que, el libelista no tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca el pago de los emolumentos previstos en el Decreto 1214 de 1990, esto con base en la aplicación de los lineamientos de la reciente unificación jurisprudencial sobre el régimen salarial y prestacional aplicable al personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Por esta misma razón, no es procedente que se incluyan tales conceptos laborales en la base de liquidación de su pensión de vejez. Frente a este planteamiento se expone lo siguiente: Sobre la aplicación de las reglas jurisprudenciales de la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 12 de diciembre de 2019

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que, con base en el litigio como fue fijado, así como en el sustento argumentativo de la demanda, la contestación y el recurso de apelación, se infiere que el señor Heberth Jesús Portilla Romo pretende la reliquidación de su pensión de jubilación al instar el reconocimiento y pago de sendos emolumentos del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, al igual que su inclusión como partidas computables de dicha prestación, al constituir factores de liquidación conforme a la precitada normativa que asegura es aplicable a su situación jurídica. Por su parte, la entidad demandada sostiene que la prestación en comento fue debidamente liquidada, pues los emolumentos reclamados son conceptos remunerativos del servicio previstos en el Título III de la norma ejusdem, el cual no rige para el libelista por cuanto al haber sido incorporado al entonces Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, su régimen salarial era el previsto por el Gobierno Nacional en el Decreto 1042 de 1978 y no el solicitado con la demanda, toda vez que del mentado Decreto 1214 de 1990 solo es viable tener en cuenta el Título VI relativo al régimen prestacional. Lo expuesto denota que, el objeto de la controversia en el sub lite es la determinación del régimen prestacional que gobierna las condiciones del servicio prestado por la parte activa al Ministerio de Defensa, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en calidad de empleado perteneciente al personal civil no uniformado de la salud adscrito a la referida autoridad de conformidad con la Ley 352 de 1997, y su eventual incidencia en la liquidación de la pensión de jubilación

reconocida por parte de la entidad en mención. Pues bien, bajo dicho entendido se resalta que la Sección Segunda de esta corporación expidió sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-2019 del 12 de diciembre de 20199, por medio de la cual se fijaron las reglas jurisprudenciales de interpretación para la resolución judicial de asuntos como el analizado en dicha providencia y el que es objeto de examen en esta oportunidad. En punto a los efectos de esta decisión, es válido anotar que la misma sentencia los contempló de manera retrospectiva según el ordinal segundo de su parte resolutiva10, ello a fin de que estos se extendieran a todas las situaciones pendientes de definición jurídica que no hayan sido objeto de consolidación del fenómeno de cosa juzgada, por lo que claramente su estudio y sometimiento para 9 Ídem. 10 El cual reza lo siguiente: «[…] Segundo: Adviértase a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]». (Negrilla del texto original). resolver el asunto sub lite es pertinente y necesario, puesto que evidentemente el proceso de la referencia se encuentra pendiente de definición judicial en segunda

instancia y se ajusta a los criterios temáticos de dicho proveído. Ahora, la sentencia unificadora aludida abordó el estudio sobre la situación jurídica laboral, salarial y prestacional del personal civil vinculado al Ministerio de Defensa en vigencia de la Ley 100 de 1993, así como en virtud de la organización del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional conforme al Decreto Ley 1301 de 1994, al igual que ante la supresión del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y la posterior creación de la Dirección de Sanidad de acuerdo con la Ley 352 de 1997. Igualmente, en la referida providencia se verificaron las consecuencias de la unificación del régimen de administración de personal del personal civil adscrito a los organismos y dependencias del sector defensa con base en la Ley 1033 de 2006, y del mismo modo, los efectos del Decreto Ley 92 de 2007 que modificó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos del sector en comento, el cual contempló particularmente en materia salarial que, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa continuarían regidos por la normativa anterior a este último precepto, pero condicionado hasta que se materializara el ajuste de las plantas de personal. Al respecto, se destaca que en lo relativo a las precisiones efectuadas en el proveído en mención frente al marco normativo aplicable a los casos como el particular, se señaló lo siguiente: «[…] 53. En resumen, se tiene entonces que el Presidente de la República organizó

el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, en virtud de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 248.6 de la Ley 100 de 1993.

54. El primer cuerpo normativo que se expidió en ejercicio de esa facultad extraordinaria fue el Decreto Ley 1301 de 1994 (derogado por la Ley 352 de 1997) que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público, entidad descentralizada.

55. El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, NO se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

56. Así pues, los empleados públicos, que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301 de 1994, se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa, y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público.

57. En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto ley 2701 de 1988 y normas que lo modificaran o adicionaran.

Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1990.

58. La Ley 352 de 1997 (derogó el Decreto Ley 1301 de 1994) creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994.

59. El Decreto reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia prestacional se dispuso que los vinculados “antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición” (art. 3, num.4). Y, en materia salarial señaló que a “los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional” (art. 3, num. 6) (Resaltado fuera de texto).

60. Sin embargo, a partir de la Ley 1033 de 2006, los Decretos Ley 91 y 92 de 2007, y el Decreto 4783 de 2008 se unificó el régimen de administración del personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, mediante la realización de las equivalencias de lo empleos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización “TO”, fijada en la Resolución 1453 de 2008. Así pues, el Decreto 4783 de 2008 ordenó la incorporación de los funcionarios de la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían “percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados”. […]». (Negrilla y cursiva conforme a la transcripción).

En concreto, con base en los referidos postulados, la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó una serie de reglas jurisprudenciales de obligatoria observancia en casos como el sub iudice, las cuales se sintetizan de la siguiente manera:

SUPUESTO

REGLAS DE UNIFICACIÓN

NORMATIVO

(i) En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas reguladas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional. Por lo tanto, comoquiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por

las normas reguladas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. (ii). En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el

1. Entre la vigencia previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se del Decreto 1301 vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la de 1994 y de la Ley Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. En lo relativo a las 352 de 1997 demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron.

Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional

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