CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-02957-01(2710-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-02957-01(2710-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
SUPRESIÓN DE CARGO - Planta de personal de la Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia / INSTITUCION EDUCATIVA CONOCIMIENTO E INNOVACIÓN PARA LA JUSTICIA CIJ - Naturaleza jurídica / CONCEPTO PREVIO - No era necesario ya que no se requiera de una apropiación presupuestal / ESTUDIO TÉCNICO - No procede su aplicación / FALSA MOTIVACIÓN - No se configura / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD - No desvirtuada El derecho a la estabilidad no impide que la administración por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legítimo que el Estado lo haga, sin que pueda oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general. Ahora bien, el proceso de reestructuración de las plantas de personal en la rama administrativa se encuentra compuesto por una serie de etapas que son necesarias para su prosperidad y que comienzan con la elaboración del estudio técnico, luego, la propuesta de modificación de la planta de personal, el concepto técnico favorable y el concepto de viabilidad presupuestal. El Presidente de la República expidió el Decreto Ley 036 de 13 de enero de 2014 y, en consecuencia, creó una institución universitaria, Establecimiento Público de Educación Superior, denominado Conocimiento e Innovación para la Justicia (CIJ), de carácter
académico, del orden nacional, adscrito a la Fiscalía General de la Nación, con personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, y patrimonio independiente, el cual se regirá por las normas que regulan el sector educativo y el servicio público de la educación superior, entidad que tenía por objeto ejecutar, fomentar, articular, apoyar y coordinar las acciones de formación, extensión, capacitación y desarrollo integral, en especial, en el área penal y criminalística, desde el contexto de la investigación y la innovación, dirigida a elevar la calidad y eficiencia del servicio a cargo de la Fiscalía General de la Nación y sus entidades adscritas, así como la formación y capacitación para los demás servidores públicos y particulares que lo requieran, previa autorización que para tal efecto requiera, según las normas legales y los estatutos. No era necesario que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidiera un concepto favorable para la supresión de la planta de personal del ente demandado, como quiera que, al no haber incluido las partidas necesarias para su funcionamiento, se sobrentiende que estaba de acuerdo con tal modificación; aunado a ello, para la Sala, tal requisito es solo necesario cuando se requiera o implique de una apropiación presupuestal, como en efecto ocurrió con el Oficio del 23 de febrero de 2015, en donde el Director General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público le informó al Director de la Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia que si bien se había efectuado un ahorro anual en el
presupuesto de aquél año debido a la disminución de 3 cargos, la provisión de los mismos no debería exceder del monto que se había apropiado en la Ley de Presupuesto General de la Nación. Sería necesario efectuar un estudio técnico para la reestructuración de la planta de personal como quiera que si bien el Decreto Ley 20 de 2014 estableció en su artículo 96 como causal de retiro del servicio, la supresión del empleo; resulta que no efectuó pronunciamiento alguno en relación con los requisitos necesarios para las reformas de la planta de personal. Sin embargo, como el numeral 6º del artículo 7º del Decreto Ley 036 de 2014 señaló que puede adoptar y modificar la estructura organizacional interna y la planta de personal del Establecimiento Público de Educación Superior previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es dable concluir que no se requería de un requisito adicional, en razón a que la normativa especial no lo estableció y además porque tampoco remitió a otro tipo de requisitos adicionales. El Instituto Universitaria Conocimiento e Innovación para la JusticiaCIJse encontraba en una difícil situación de sostenibilidad, por cuanto no resultaba viable presupuestalmente, concretamente, porque el costo-beneficio no era el esperado en razón a que resultaba muy oneroso su funcionamiento frente a los pocos estudiantes que se encontraban capacitando, aunado al hecho de la reducción fiscal que atravesaba el país para aquél entonces en razón a los bajos precios internacionales del petróleo. Es necesario resaltar, a la altura de lo enunciado, que no puede invocar la demandante una especie de derechos adquiridos o de fuero especial de estabilidad por razón de su trayectoria,
capacitación, experiencia o conducta, ya que estos factores constituyen una base eventual para su vinculación a cualquier cargo, más no para su desvinculación, máxime cuando se trata de nombramientos que no están cobijados por el fuero de carrera.
FUENTE FORMAL: LEY 036 DE 2014 / DECRETO LEY 20 DE 2014 / DECRETO LEY 036 DE 2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2016-02957-01(2710-19)
Actor: OLGA LI ROMERO DELGADO
Demandado: INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA DE CONOCIMIENTO E
INNOVACIÓN PARA LA JUSTICIA - CIJ
Referencia: TRÁMITE: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SEGUNDA INSTANCIA. ASUNTO: ESTABLECER SI SE INCURRIÓ EN INFRACCIÓN EN LAS NORMAS EN QUE
DEBÍAN FUNDARSE Y EN FALSA MOTIVACIÓN, PORQUE,
RESPECTIVAMENTE, SE REQUERÍA PREVIAMENTE NO SOLO DEL
CONCEPTO DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO SINO
TAMBIÉN DEL ESTUDIO TÉCNICO PARA LA REESTRUCTURACIÓN
ADMINISTRATIVA Y, ADEMÁS, ERA NECESARIO QUE EL LEGISLADOR
ADOPTARA LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA LA SUPRESIÓN DE LA
ENTIDAD.
Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 27 de septiembre de 20191, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 13 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Olga Li Romero Delgado contra la Nación - Instituto Universitaria de Conocimiento e innovación para la Justicia -CIJ-.
I. ANTECEDENTES2 1.1 La demanda y sus fundamentos.
Olga Li Romero Delgado, por intermedio de apoderado judicial3, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Ley 1437 de 2011presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del Acuerdo 017 de 28 de diciembre de 20154, por medio del cual el Consejo Directivo del Instituto Universitaria de Conocimiento e innovación para la Justicia -CIJmodificó a partir del 1º de enero de 2016 la planta de personal en el sentido de suprimir, entre otros, el cargo que venía ejerciendo, esto es, Jefe de Oficina Grado 01. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó; (i) el reintegro al cargo que venía desempeñando; (ii) el pago de
salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación y hasta el momento en que se produzca su reintegro; (iii) en caso de que sea imposible su reintegro, el pago a titulo de indemnización de los salarios equivalentes a 24 meses, tal y como lo dispone la sentencia de la Corte Constitucional SU-556 de 2014; dar aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y condenar en costas y agencias en derecho. 1 Informe visible a folio 324 del expediente. 2 Demanda visible a folios 42 a 59. 3 El abogado Jaime Alberto Duque Casas. 4 Corregido por la Resolución No. 12 de 29 de diciembre de 2015, proferida por el Secretario General del Instituto Universitaria de Conocimiento e innovación para la Justicia -CIJ-, en el sentido de precisar que el número que corresponde es 018 y no el número 017. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica, así: Por medio del Decreto 36 de 20145 fue creado el establecimiento público de educación superior denominado Instituto de Conocimiento e Innovación para la Justicia, de carácter académico, del orden nacional, adscrito a la Fiscalía General de la Nación, con personería jurídica y autonomía académica, administrativa, financiera y patrimonial independiente. La señora Olga Li Romero Delgado fue nombrada en provisionalidad por el Director General de la Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia -CIJpara que se desempeñara como Jefe de Oficina Grado 01 desde el 9
de febrero de 2014. Luego de que el Director General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito público le explicara al Director General de la Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia -CIJlas razones fiscales y presupuestales por las cuales el Congreso de la República decidió no asignar presupuesto para la vigencia 2016 a esta entidad de educación superior, fue expedido el Acuerdo 017 de 2017 «modificado por la Resolución 012 de 2015 en el sentido de señalar que el número que corresponde es 018 y no el número 017 de 2015» en virtud del cual el Consejo Directivo de la Institución Universitaria Conocimiento e innovación para la Justicia -CIJdispuso suprimir a partir del 1º de enero de 2016 los cargos de la planta de personal «124 cargos» a excepción de quienes se encontraban en fuero sindical, decisión que le fue notificada a la demandante por medio del Oficio 249 de 30 de diciembre de 2015 por parte del Director General del citado ente. 1.2 Normas violadas y concepto de violación. Como disposiciones violadas citó las siguientes: 5 “(…) Por el cual se crea un establecimiento público de educación superior del orden nacional (…)”. Constitución Política, artículos 2, 6, 25, 29, 53, 121, 122 y 129; Leyes 909 de 2004, artículo 17; 036 de 2014, artículos 7 y 10; Decretos 1227, artículos 95, 96 y 97; 20 de 2014, artículo 5. Como concepto de violación de las normas invocadas, manifestó que el acto demandado está afectado por los siguientes cargos:
Falta de competencia. Esto por cuanto el Consejo Directivo del Instituto Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia -CIJcarecía de competencia para suprimir la planta de personal, concretamente, porque si esta institución universitaria fue creada a través de la Ley 36 de 2014, no era posible que mediante el Acuerdo 017 de 2015 se dispusiera la supresión de toda la planta de personal; además porque, entre otras, no se contó con el estudio técnico que sustentara tal decisión. Desviación de poder y falsa motivación. Ya que no solo el Consejo Directivo del ente demandado utilizó las facultades que le confiere el numeral 6º del artículo 7 de la Ley 36 de 20146, puesto que no se obtuvo un concepto favorable por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; sino que también, se desconoció el artículo 17 de la Ley 909 de 2004 en el sentido de que no se efectuó (i) el cálculo de los empleos necesarios, de acuerdo con los requisitos y perfiles profesionales establecidos en los manuales específicos de funciones, (ii) la identificación de las formas de cubrir las necesidades cuantitativas y cualitativas de personal para el período anual, considerando las medidas de ingreso, ascenso, capacitación y formación; y, (iii) la estimación de todos los costos de personal derivados de las medidas anteriores y el aseguramiento de su financiación con el presupuesto asignado.
Confianza legitima: Porque no se le brindó a la demandante la estabilidad que esperaba, puesto que depositó su confianza en una entidad pública en la que se vinculó con el férreo convencimiento que estaría vinculada como Jefe de Oficina
Grado 01 durante más tiempo. 6 “(…) Artículo 7°. Funciones del Consejo Directivo. Son funciones del Consejo Directivo, las siguientes: (…)
6. Adoptar y modificar la estructura organizacional interna y la planta de personal del Establecimiento Público de Educación Superior -Conocimiento e Innovación para la Justicia (CIJ)-, previo concepto favorable del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (…)” 1.3 Contestación de la demanda. La Institución Universitaria de Conocimiento e Innovación para la Justicia -CIJ-, a través de su apoderada, solicitó negar las súplicas con fundamento en los siguientes argumentos7: Si bien es cierto el ente demandado goza de autonomía académica, administrativa, financiera y tiene patrimonio independiente; también lo es que el régimen de carrera especial y de situaciones administrativas que la rige es el mismo de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, el cual es, respectivamente, el señalado en los Decretos 0208 y 0219 de 2014. Al respecto, el artículo 96 del Decreto 020 de 2014 señaló que una de las causales de retiro del servicio es la supresión del cargo, mientras que el artículo 103 ibídem dispuso que los únicos servidores que tienen derecho a ser incorporados en un empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal o, en su defecto, a tener una indemnización, son aquellos que se encuentran inscritos en carrera administrativa. De manera entonces que, en primer lugar, no es posible dar aplicación a la Ley 909 de 200410 como quiera que esta normativa es sólo aplicable en caso de presentarse vacíos en aquellos regímenes especiales, tal es
el caso, de la Fiscalía General de la Nación; y como segunda medida, tampoco era viable incorporar a la demandante en un cargo equivalente u ofrecerle indemnización alguna cuando no se encontraba inscrita en carrera. De otro lado, se debe tener en cuenta que mediante la Ley 1769 de 2015 «por la cual se decretó el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia del año 2016» no fue asignado presupuesto alguno a la Institución universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia -CIJ-, lo cual impidió su funcionamiento por razones de orden fáctico y legal. Bajo ese contexto es evidente que se presentó una situación atípica, en la medida en que el legislador no suprimió la entidad, pero al mismo tiempo, tampoco incorporó las partidas presupuestales para su funcionamiento, de ahí que el Consejo Directivo tuvo que suprimir la planta de personal. 7 Visible a folios 99 a 118 del expediente. 8 “(…) Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas. (…)”. 9 “(…) Por el cual se expide el régimen de las situaciones administrativas en las que se pueden encontrar los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas (…)”. 10 “(…) Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. (…)”. Finalmente, la modificación de la planta personal del ente demandado se realizó teniendo en cuenta el concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien
remitió el concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública el 23 de noviembre de 2015. 1.4 La sentencia apelada11. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección C, mediante sentencia de 3 de mayo de 2018 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Lo anterior, por las razones que a continuación se pasan a exponer: La demandante considera que el acto acusado se encuentra incurso en la causal de falta de competencia porque que el Consejo Directivo de la Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia -CIJno se encontraba facultada para suprimir cargos; sin embargo, este argumento no esta llamado a prosperar porque lo señalado en el numeral 6º del artículo 7 del Decreto Ley 036 de 201412, consistente en que el Consejo Directivo le compete modificar la planta de personal previo concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no puede entenderse como un condicionamiento para la validez del acto administrativo, sino cunado con ocasión de un nuevo diseño institucional se impone un mayor gasto. En el presente caso es evidente que el Consejo Directivo del ente demandado no creó una planta de personal, sino que suprimió la mayoría de los empleos por falta de presupuesto, para no incurrir en la prohibición señalada en el artículo 345 de la Constitución Política, según el cual, no podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por
los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto. 11 Visible a folios 257 a 277 del expediente. 12 “(…) Artículo 7°. Funciones del Consejo Directivo. Son funciones del Consejo Directivo, las siguientes: (…)
6. Adoptar y modificar la estructura organizacional interna y la planta de personal del Establecimiento Público de Educación Superior -Conocimiento e Innovación para la Justicia (CIJ)-, previo concepto favorable del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (…)” Aunado a lo anterior, la decisión del Consejo Directivo relacionada con la supresión de los cargos, dentro de los cuales se encontraba el de la demandante, no obedece a situaciones caprichosas, sino a una falta de presupuesto para la vigencia 2016 como consecuencia de las políticas de austeridad y restricciones impuestas por el cumplimiento de la regla fiscal, además porque, entre otras, no pueden autorizarse gastos que no estén respaldados en apropiaciones presupuestales, pues dichas actuaciones pueden revestir responsabilidades de tipo fiscal, disciplinario y penal, por ser contrarios a los postulados constitucionales, ya que de acuerdo con el artículo 122 no podrá haber empleo público que no cuente con funciones detalladas en la ley o reglamento. Tampoco es de recibo el argumento de la demandante, relacionado con la presunta vulneración de la confianza legitima, en la medida en que la estabilidad que reclama es propia de los empleados de carrera administrativa, calidad que no ostentaba en la medida en que se encontraba en provisionalidad. 1.5El recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación con los argumentos que se
exponen a continuación13: El a - quo de manera equivocada argumentó que el numeral 6º del artículo 7 del Decreto 037 de 2014 facultó al Consejo Directivo de la Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia -CIJpara que adoptara y modificara la estructura organizacional de la planta de personal, lo cual no significa que se trate de supresión de empleos o de desaparecimiento de la entidad, pues el artículo 15 ibídem dispuso que tales funciones van encaminadas al debido y correcto funcionamiento del establecimiento público de educación superior. De otro lado, si la Ley 909 de 2004 es supletoria y se aplica en los aspectos no regulados en la ley especial, ha debido aplicar esta normativa y revisar si la entidad demandada efectuó el estudio técnico que demostraran la modificación de la planta de personal. 13 Visible a folios 282 a 284 del expediente. Está probado que para una reestructuración que se produjo en el mes de febrero de 2015 le fue pedido concepto favorable al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien lo concedió y tuvo el carácter de estudio técnico, luego entonces no se entiende porqué el Consejo Directivo siendo conocedores de este hecho en particular, adoptan la determinación de suprimir los cargos; es decir, si antes ya lo habían realizado, no hay razón para que posteriormente se relevaran de hacerlo. En su sentir, existe una interpretación equivocada del artículo 122 de la Constitución Política14, al indicar que, si una entidad existe y no se le incluye presupuesto es dable suprimir los empleos; lo anterior porque, es deber del legislador y del Presidente realizar los trámites que tiendan a su supresión, de lo
contrario, deberá prever los emolumentos correspondientes dentro del presupuesto para su correcto funcionamiento. Por último, no es posible indicar que no se ha vulnerado la confianza legitima, cuando la propia Corte Constitucional ha señalado que es posible el pago de la indemnización de 24 meses de salario, cuando se afecta la estabilidad de las personas que se encuentran nombradas en provisionalidad; máxime cuando el control de convencionalidad ha garantizado la estabilidad de los empleos públicos.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de inconformidad aducidos por la parte demandante, se contrae a determinar: Problema jurídico Si con la expedición del acto que suprimió la planta de personal en la Institución Universitaria de Conocimiento e Innovación para la Justicia14 “(…) ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. (…)”. CIJse incurrió en infracción en las normas en que debían fundarse y en falsa motivación, porque, respectivamente, se requería previamente no solo del Concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sino
también del estudio técnico para la reestructuración administrativa y, además, era necesario que el legislador adoptara las medidas necesarias para la supresión de la entidad o, de lo contrario, incluir las partidas presupuestales para su funcionamiento. Para desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: i) de la supresión de cargos en el régimen general; ii) la supresión de cargos en el ente demandado; iii) de los hechos probados; y, iv) del caso en concreto.
- De la supresión de cargos De conformidad con el inciso 1º del artículo 209 de la Constitución Política15, la función administrativa debe ejercerse con fundamento en el bien común y el interés general, es decir, persiguiendo los fines propios de un Estado Social de Derecho. Uno de los mecanismos idóneos en pro de la consecución de una
adecuada función administrativa es precisamente la consolidación de la carrera como sistema técnico de administración de personal, que guía no sólo el ingreso al servicio sino también su permanencia y retiro16; garantizándose, además, la estabilidad laboral «artículos 25, 53 y concordantes de la Constitución Política»; la mayor eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios a cargo del Estado; y, la igualdad de oportunidades «artículos 13 y 40 numeral 7º ibídem». El artículo 2º de la Ley 443 de 1998 siguiendo con estos lineamientos expresó que la carrera administrativa debe desarrollarse fundamentalmente con base en los principios de igualdad y del mérito, entendiendo por el segundo de ellos que “(...) el acceso a los cargos de carrera, la permanencia en los mismos y el ascenso
estarán determinados por la demostración permanente de las calidades académicas y la experiencia, el buen desempeño laboral y la observancia de buena conducta de los empleados que pertenezcan a la carrera y de los aspirantes a ingresar a ella.”. 15 “(…) Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones (...)”. 16 Artículo 125 de la Constitución Política. Dentro de esta concepción, la supresión de empleos se debe entender como una causa admisible de retiro del servicio de los empleados del sector público, que encuentra su sustento en la necesidad de adecuar las plantas de personal de las entidades públicas a los requerimientos del servicio. En efecto, la supresión de cargos de carrera en la administración suele presentarse por varias circunstancias, bien por fusión o liquidación de la entidad pública respectiva, por reestructuración de la misma, por modificación de la planta de personal, por reclasificación de los empleos o bien por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público para el control del gasto público. Así, cuando se retira a un empleado de la planta de cargos, como consecuencia de una supresión, se hace porque el empleo específico fue suprimido por un acto administrativo, lo que sucede cuando la cantidad de cargos desaparece o disminuye, o en la nueva planta de personal no subsisten cargos con funciones iguales o equivalentes a los cuales pueda incorporarse el funcionario17.
La Administración, en síntesis, por motivos de interés general ligados a la eficacia y eficiencia de la función pública puede acudir a la supresión de cargos en una entidad pública, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios, ya que, éstos deberán ceder ante el interés general, como lo dijo la Corte Constitucional en la Sentencia C-370 de 27 de mayo de 1999, M.P. doctor
Carlos Gaviria Díaz: “(…) No hay duda de que la pertenencia a la carrera administrativa implica para los empleados escalafonados en ella la estabilidad en el empleo, sin embargo, esa sola circunstancia no obliga al Estado a mantener los cargos que éstos ocupan, por siempre y para siempre, pues pueden existir razones y situaciones que justifiquen la supresión de los mismos. La estabilidad, como tantas veces se ha dicho, “no significa que el empleado sea inamovible, como si la Administración estuviese atada de manera irreversible a sostenerlo en el puesto que ocupa aún en los casos de 17 Así lo ha indicado la Sección Segunda de esta Corporación en Sentencia de 6 de julio de 2006, Consejera Ponente Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Actor Omar Benito Páez Jaimes: “(…) Por ello la planta de personal de una entidad puede estipular cargos de igual denominación que no obstante serán diferentes empleos cuando el manual específico les asigne funciones, requisitos y/o responsabilidades distintas; y la supresión del empleo no ocurrirá cuando subsistan en la planta de la entidad igual o superior número de cargos de la misma o distinta denominación, cuando las funciones asignadas, los
requisitos y la responsabilidad inherente a dichas funciones sea idéntica. Por el contrario, si el número de cargos se reduce en las mismas condiciones, habrá ocurrido una real supresión de empleos. (…)”. ineficiencia, inmoralidad, indisciplina o paquidermia en el ejercicio de las funciones que le corresponden, pues ello conduciría al desvertebramiento de la función pública y a la corrupción de la carrera administrativa. (...)” En otras palabras, el derecho a la estabilidad no impide que la administración por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legítimo que el Estado lo haga, sin que pueda oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general. Ahora bien, el proceso de reestructuración de las plantas de personal en la rama administrativa se encuentra compuesto por una serie de etapas que son necesarias para su prosperidad y que comienzan con la elaboración del estudio técnico, luego, la propuesta de modificación de la planta de personal, el concepto técnico favorable y el concepto de viabilidad presupuestal. En relación con los estudios técnicos, tanto el artículo 41 de la Ley 443 de 199818 como el artículo 148 del Decreto 1572 de 199819 y los artículos 7° y 9° del Decreto 2504 de 199820, establecen que cuando de la modificación de cualquier planta de 18Ley 443 de 1998 “Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras
disposiciones”, publicada en Diario oficial No. 43.320 de 11 de junio de 1998.Artículo 41. “Reforma de plantas de personal. Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, que impliquen supresión de empleos de carrera, deberán motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia o profesionales en Administración Pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditadas, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.(…)”. 19Decreto 1572 de 1998. “(…) Artículo 148 Las modificaciones a las plantas de personal de las entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse expresamente y fundarse en las necesidades del servicio o en razones que propendan por la modernización de la institución, las cuales estarán soportadas en estudios técnicos que así lo demuestren”. 20Decreto 2504 de 1998
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