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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-02963-01(2853-18)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-02963-01(2853-18)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación La Sala concluye que el reconocimiento de la pensión de la demandante, se ajustó al ordenamiento jurídico, porque tuvo en cuenta la condición más beneficiosa e incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización conforme a la ley de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a periodo; razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César

Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-02963-01(2853-18)

Actor: BEATRIZ TURMEQUÉ DÍAZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL – U.G.P.P.

Tema: Reliquidación pensión Ley 33 de 1985 – régimen de transición de Ley 100 de 1993 – IBL, reiteración precedente de Sala Plena

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 14 de diciembre de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió a las pretensiones 1 Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 20 de junio de 2018, folio 331. de la demanda incoada por Beatriz Turmequé Díaz contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P, encaminadas a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones.

1. La señora Beatriz Turmequé Díaz, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones 14193 del 11 de julio de 2004, por la cual se reconoce y ordena el pago de la pensión de vejez; 9971 del 12 de noviembre de 2004, que revocó la decisión anterior y reconoció una pensión de vejez con fundamento en los

artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993; 43367 del 25 de agosto de 2006 que negó la solicitud de reliquidación pensional; 03004 de 4 de febrero de 2008, que negó el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional; 04820 del 4 de febrero de 2009 que revocó en todas su partes la Resolución 03004 de 2008 y reliquidó la pensión de vejez; 006862 del 19 de febrero de 2015, que negó la reliquidación pensional; RDP 014568 del 16 de abril de 2015, que confirmó en todas sus partes la decisión anterior y RDP 018097 del 8 de mayo de 2015 que ratificó lo dispuesto en la resolución 006862 del 19 de febrero de 2015.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene reliquidar su pensión con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio (1 de diciembre de 2003 al 30 de noviembre de 2004), incluyendo la totalidad de los factores de salario (1/12 parte del sueldo básico, 1/12 parte de la prima de antigüedad, 1/12 de la bonificación por servicios, 1/12 de la prima semestral, 1/12 de la prima de navidad, 1/12 de la prima de vacaciones y 1/12 de la bonificación por recreación), con efectividad a partir del 1 de diciembre de 2004; y al pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió ser indexadas; el

pago de intereses y se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011. Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por la demandante, así: 3.1. Señaló, que nació el 20 de noviembre de 1940 y prestó sus servicios en el sector público en forma discontinua, desde el 21 de septiembre de 1970 hasta el 30 de noviembre de 2004 por más de 20 años. Siendo su último cargo el de auxiliar

administrativo en el Fondo Educativo Regional de Bogotá D.C. 3.2. Agregó, que para la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, tenía 54 años de edad y más de 20 años de servicio, y que siendo beneficiara del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, podía pensionarse con la norma pensional anterior. 3.3. Sostuvo, que el 15 de julio de 2004 CAJANAL, le reconoció la pensión de vejez mediante la Resolución 141932, aplicando como norma el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con el 75% de tasa de retorno teniendo en cuenta el ingreso de cotización de los últimos 9 años, 4 meses de servicio, entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de julio de 2003, con los factores del Decreto 1158 de 1994 (asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad), acreditando 1690 semanas cotizadas, obteniendo el estatus el 20 de noviembre de 1995 a los 55 años de edad y con fecha efectiva a partir del

1 de agosto de 2003. 3.4. Manifestó, que inconforme con la decisión anterior interpuso recurso de reposición y solicitó la reliquidación pensional con una tasa del 85%, para lo cual aportó nuevos tiempos de servicio. 3.5. Reseñó, que mediante la Resolución 9971 del 12 de noviembre de 20043 se resolvió el recurso de reposición y le reliquidó la prestación conforme a los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, con el 85% de tasa de retorno teniendo en cuenta el ingreso de cotización de los últimos 10 años de servicio, comprendido entre el 1 de agosto de 1993 al 30 de julio de 2003, con los factores del Decreto 1158 de 1994, y con efectividad a partir del 1 de agosto de 2003. En desacuerdo con la reliquidación efectuada, el 19 de diciembre de 2005 solicitó la reliquidación de la pensión, petición que fue negada por el ente previsional a través de la Resolución 43367 del 25 de agosto de 20064. 3.6. Relató, que el 22 de diciembre de 2006 solicitó nuevamente a CAJANAL el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, en los términos del artículo 34 de la Ley 797 de 2003, Ley 6 de 1945 y Ley 33 de 1985, tomando todos los factores salariales del último año de servicio. Petición que fue absuelta en forma negativa por la entidad de previsión mediante la Resolución 03004 del 4 de febrero de 20085. 2 Folios 15 a 18. 3 Folios 21 al 24. 4 Folios 28 al 30.

5 Folios 31 al 36. 3.7. Mencionó, que el 25 de febrero de 2008 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión anterior, a efecto que se revoque y se ordene el reconocimiento y pago de la pensión con la totalidad de los factores de salario del último año de servicio y en atención con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 797 de 2003, Ley 6° de 1945, Ley 33 de 1985 y el 36 de la Ley 100 de 1993. 3.8. Indicó, que el ente previsional resolvió en recurso de reposición a través de la Resolución 04820 del 4 de febrero de 20096, revocó el acto recurrido y reliquidó la pensión de acuerdo con los artículos 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el 85% del promedio devengado durante los últimos 10 años de servicio, es decir desde el 1 de diciembre de 1994 al 30 de noviembre de 2004. 3.9. Anotó, que el 24 de octubre de 2014, efectuó nueva solicitud de reliquidación de la pensión, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978, teniendo en cuenta que es beneficiaria del régimen de transición. Petición que fue resuelta en forma negativa por la entidad de previsión mediante la Resolución RDP 006862 del 19 de febrero de 20157. 3.10. Comentó, que el 17 de marzo de 2015 interpuso los recursos de reposición y

apelación en contra de la negativa de reliquidación pensional, decisión que fue confirmada en todas sus partes por la U.G.P.P a través de las resoluciones RDP 014568 del 16 de abril de 20158 y RDP 018097 del 8 de mayo de 20159. Normas vulneradas y concepto de violación.

4. La parte demandante cimentó su demanda en los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 25, 29, 53, 83, 90, 121, 122, 123, 124 y 125 de la Constitución Política, 1, 3, 10, 138, 146 y 171 de la Ley 1437 de 2011, Ley 33 de 1985, 36 de la Ley 100 de 1993, Ley 71 de 1988 y Decreto 1045 de 1978.

5. Como concepto de violación alegó, que el régimen de transición es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador, debiéndose aplicar a sus beneficiarios para efectos de su pensión de vejez los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto que señalan las normas que en ese momento le cobijare en materia pensional, disposiciones éstas que deben ser aplicadas en su integridad.

Contestación de la demanda. 6 Folios 45 al 49. 7 Folios 70 a 72. 8 Folios 83 a 85. 9 Folios 87 a 90.

6. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando de acuerdo con el precedente de la Corte Constitucional el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la

Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios, solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior. Es por ello, que la liquidación de la pensión de la actora se definió con fundamento en los artículos 21, 33 y 34 de tal normativa, tomado como base el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio y con los factores salariales dispuestos en el Decreto 1158 de 1994. Por último, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, innominado o genérica y pago. La sentencia apelada.

7. El Tribunal de instancia accedió a las pretensiones de la demanda, decretó la nulidad de los actos acusados y en consecuencia ordenó a la demandada, reliquidar la pensión de la actora teniendo en cuenta el 75% el promedio de lo devengado en el último año de servicio, esto es, desde el 1 de diciembre de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2004, con la inclusión de los factores salariales tales como: i) la asignación básica, ii) prima de antigüedad, y las doceavas partes de iii) bonificación por servicios prestados, iv) prima de semestral, v) prima de navidad, y vi) prima de vacaciones, previendo la deducción por aportes en caso de que no se hubiere efectuado durante el servicio activo, el pago de las diferencias salariales resultante de la liquidación a partir del 24 de octubre de 2011 debidamente indexados y sin condena en costas.

8. Para decidir así fijó como problema jurídico, en determinar “si para el presente caso la

parte demandante tiene derecho a que su pensión de vejez sea reconocida, liquidada y pagada teniendo en cuenta el equivalente al 75% de todos los factores devengados durante el último año de servicios.”

9. En sustento de tal conclusión, indicó que con la perspectiva de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, exp. 0112-09 de la sección segunda del Consejo de Estado, todo factor de salario hace parte de ingreso base de liquidación, por cuanto debe existir una relación entre lo devengado como retribución del trabajo y la base de liquidación pensional.

10. De este modo, estimó la ilegalidad de los actos acusados, ordenando incluir los factores salariales que percibía durante el último año de servicio, declarando probada la excepción prescripción de las diferencias de las mesadas pensionales causadas entre el 1 de diciembre de 2004 y el 23 de octubre de 2011 (tres años anteriores a la reclamación administrativa) y absteniéndose de condenar en costas a la entidad demandada.

Recurso de apelación.

11. La parte demandada como apelante único interpuso recurso de apelación con el propósito que sea revocado el fallo de primera instancia y en su lugar se nieguen las suplicas de la demanda. Centró su inconformidad en que el a quo no tuvo en cuenta que la transición de la Ley 100 de 1993 no incluyó el ingreso base de liquidación, tal como ha sido definido y sentado por el precedente de la Corte Constitucional.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.

12. El demandado reiteró los argumentos del recurso de apelación previamente reseñado

y solicitó se revoque la decisión de primera instancia.

13. La parte demandante, presentó sus alegatos de cierre, hizo énfasis en que a la actora le es aplicable en su integridad la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978, tal como quedó evidenciado en la decisión de primera de instancia.

14. El Ministerio Público, emitió concepto y solicitó se revoque la decisión del Tribunal, indicó que a la accionada se le aplicó en el reconocimiento pensional la norma más favorable, lo que arrojó una mesada pensional con una tasa de reemplazo del 85% y con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993.

15. Ahora bien, agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual formulará el

siguiente:

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

Problema Jurídico.

16. De acuerdo con el cargo formulado en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si el ingreso base de liquidación hace parte del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, y una vez dilucidado lo anterior, establecer, si comprende todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio; o solo los previstos en el Decreto 1158 de 1994 en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

17. Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta i) las reglas y subreglas fijadas en la

sentencia de unificación del Pleno de la Corporación, y ii) el análisis del caso concreto. Precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado.

18. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales10, precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

19. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

20. La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente:

«[…]

85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el

monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de 10 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia

de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]»

21. La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de

1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]»

22. La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al

Sistema de Pensiones».

23. Esta subregla se sustenta, así:

«[…]

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se

adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]»

24. De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

Del caso concreto.

25. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae en definir el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 1985 a quienes son beneficiarios del régimen de transición. Frente a ello, el a quo se inclinó hacia la tesis de que era todo lo devengado por el pensionado durante el último año de servicio, lo que fue alegado en la demanda inicial; mientras que el accionado que funge como apelante único formuló inconformidad con ello, al considerar que solo deben ser los factores listados en el Decreto 1158 de 1994 y por los periodos determinados en los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

26. Siguiendo la línea vinculante del Pleno de la Corporación, la Sala resolverá la apelación interpuesta por la demandada U.G.P.P., concluyendo que la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores

salariales devengados durante el último año de servicio, porque si bien conforme a la demanda al ser beneficiaria del régimen de transición, podía aplicársele la Ley 33 de 1985, por favorabilidad, obtuvo inicialmente el derecho con los requisitos de edad y tiempo de servicio, y con la tasa de retorno del 75% del normativa, pues la liquidación del derecho, se gobernaría por la variable del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como le fue aplicada.

27. No obstante, a su iniciativa la pensión le fue reliquidada con posterioridad con fundamento en la Ley 100 de 1993 a través de la Resolución 9971 del 12 de noviembre de 200411, permitiéndose que la tasa de retorno se incrementara al 85% sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]»12. 11 Folios 21 a 24. 12 Le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de diez años para adquirir el derecho.

28. De esta manera, la aplicación hipotética del régimen de transición tal como fue invocado en la demanda, esto es con la aplicación de la Ley 33 de 1985, es como a continuación se muestra: Consolidación del Derecho (edad/55 años + Ingreso Base de Liquidación Tasa de Beneficio de la tiempo de servicio o (artículo 36 de la Ley 100 de reemplazo,

transición número de semanas 1993/Decreto 1158 de 1994) Artículo 1 pensional (Artículo cotizadas/20 años) Ley 33 de 36 de la Ley 100 de Artículo 1 Ley 33 de 1985 1985 1993) Tiempo de Edad servicio Periodo Factores Nació el 20 de noviembre de 1940, 55 años 20 años El promedio de Decreto 1158 de e inició labores los últimos 10 1994. oficiales el 21 de años de servicio. septiembre de 1970, (1 de diciembre 75% por tanto, al 30 de Adquirió el estatus de 1994 a 30 de junio de 1995, tenía jurídico por edad el 20 de noviembre de más de 20 años de noviembre de 1995. 2004, por servicio, y más de 50 tiempos de edad. posteriores al estatus).

29. No obstante, la entidad previsional le aplicó por favorabilidad la Ley 100 de 1993, lo cual evidencia su derecho así: Consolidación del Derecho (edad/55 años + Ingreso Base de Liquidación Tasa de reemplazo, tiempo de servicio o (Artículo 21 de la Ley 100 de 1993/Decreto 1158 de Artículo 34 Ley 100 número de semanas 1994) de 1993 cotizadas/1000 semanas años) Artículo 33 Ley 100 de 1993.

Tiempo de Edad servicio Periodo Factores 55 años 20 años 10 años anteriores al Decreto 1158 de 1994. reconocimiento. 85%

30. Resulta claro así, que la aplicación de la Ley 100 de 1993 supuso para la demandante

mejores condiciones de liquidación de su pensión, pues le permitió incrementar la tasa de retorno y llegar al tope de 85%, con los factores objeto de cotización descritos en el Decreto 1158 de 1994, que justo corresponden a la base de liquidación de la pensión de Ley 33 de 1985, pero con una tasa de reemplazo del 75%, conforme la directriz jurisprudencial de la Sala Plena de la Corporación.

31. Así las cosas, si bien la demandante durante su último año de servicio, e incluso dentro del periodo de liquidación de su pensión, devengó factores de salario adicionales a los tenidos en cuenta, en todo caso, y tal como lo reconoció la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación, la correcta conformación del IBL solo atiende la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin.

32. En este orden se tiene lo siguiente: Factores de salario - base de De lo devengado por la Factores salariales cotización – servidores públicos demandante durante el último incluidos en el IBL incorporados al sistema general año de servicio13. que sirvieron de base de pensiones – Decreto 1158 de para liquidar la 1994. pensión de la demandante -La asignación básica mensual - Asignación Básica. -Los del Decreto 1158 -La bonificación por servicios - Prima de Antigüedad. de 1994. prestados - Bonificación por Servicios. -La prima técnica, cuando sea - Prima Semestral. factor de salario - Prima de Navidad. -Las primas de antigüedad, - Prima de Vacaciones. ascensional y de capacitación - Bonificación por Recreación.

cuando sean factor de salario -La remuneración por trabajo dominical o festivo -La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna -Los gastos de representación

33. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que el reconocimiento de la pensión de la demandante, se ajustó al ordenamiento jurídico, porque tuvo en cuenta la condición más beneficiosa e incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización conforme a la ley de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a periodo; razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema.

34. De acuerdo con lo anterior, la Sala revocará la sentencia apelada sin consideración adicional.

Costas procesales.

35. La jurisprudencia de la Sala14 en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 13 Folio 5, Certificación de factores salariales último año de tiempos públicos. 14 Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez

Aranguren; Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.

36. En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar al vencido.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCAR la sentencia de 14 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Beatriz Turmequé Chaves contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P., para la reliquidación de su pensión de jubilación, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; y en su lugar: PRIMERO: NEGAR las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: Abstenerse de condenar en costas a la parte vencida.

TERCERO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros,

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

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