CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-03138-01(0889-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-03138-01(0889-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE PARA EL CASO DE LOS SOLDADOS
REGULARES FALLECIDOS EN CUMPLIMIENTO DEL SERVICIO MILITAR
OBLIGATORIO – Reconocimiento / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD –
Aplicación / PRECEDENTE JUDICIAL - Aplicación [A] pesar de que en los actos administrativos aportados al proceso se definió que la muerte del soldado regular García Ramírez ocurrió en «misión del servicio», esa no es una categoría prevista en el artículo 1 de la Ley 447 de 1998, pues tampoco se adecúa a las allí consagradas; entonces, como se indicó previamente, la causa del fallecimiento no se originó en un enfrentamiento armado y no fue el resultado de hostilidades por parte del adversario, circunstancia que impide que la situación pensional de los beneficiarios sea definida en los términos de la referida norma. (…) Por tal razón, la presente situación jurídica debe ser resuelta a la luz de las reglas jurisprudenciales (…). Para la Sala resulta claro que se debe dar aplicación por analogía al criterio plasmado en la sentencia de unificación tantas veces mencionada, toda vez que, aunque la providencia trató sobre muerte de soldado «simplemente en actividad», ambos casos se refieren al deceso en actos del servicio, sobre el cual existe vacío normativo. Entonces, bajo el amparo del principio de favorabilidad laboral, los beneficiarios de los soldados regulares que fallezcan en simple actividad tienen derecho a que se les reconozca una pensión de sobreviviente en los términos de los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, que exige una cotización al sistema pensional de 50 semanas durante los últimos
3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento. Además, la citada norma señala que serán beneficiarios, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, los padres que dependieran económicamente del causante. NOTA DE RELATORIA: Respecto al régimen aplicable a la pensión de sobreviviente frente al personal de soldados muertos, en simple actividad, ver: C. de E, sentencia de unificación CE-SUJ-SII-010-2018 de 12 de abril de 2018, Rad.81001233300020140001201, M.P. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2728 DE 1968 - ARTÍCULO 8 / LEY 447 DEL 21
DE JULIO DE 1998 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 48
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE DE SOLDADO REGULAR FALLECIDO EN
CUMPLIMIENTO DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO – Requisitos / DEPENDENCIA ECONÓMICAAcreditación De acuerdo con los documentos aportados, el señor Pablo Andrés García Ramírez no tenía hijos ni cónyuge, razón por la que los padres se encuentran legalmente habilitados para solicitar el reconocimiento pensional. (…) [L]a dependencia económica no puede ser entendida como la total y completa ausencia de recursos propios, sino también, como la imposibilidad de subvencionar las necesidades de forma digna. (…) [D]ebe tenerse en cuenta que los demandantes manifestaron, bajo la gravedad de juramento, que no cuentan con un empleo formal o con
ingresos fijos que puedan garantizar su manutención, lo que quiere decir que la situación económica del hogar es incierta y variable, en tanto carecen de una continuidad laboral que les garantice, mensualmente, contar con los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades mínimas. Si bien es cierto que la edad (54 la madre y 56 el padre) y las dificultades laborales no son requisitos legales para la obtención o reconocimiento de una pensión de sobreviviente, esta Sala de decisión estima que sí son características relevantes para comprender, integralmente, la situación económica de los demandantes. También deviene relevante destacar que, aunque no es posible establecer con alto grado de certeza el nivel de dependencia económica, el hecho de que el causante se viera en el deber de destinar una parte de lo percibido por concepto de aseo personal, que de por sí es una suma apenas ajustada, es un importante indicio de la precaria situación económica de sus padres y, más aún, de su compromiso familiar respecto del sostenimiento de los hoy demandantes. Así las cosas, para la Sala sí está demostrada la dependencia económica de María de Jesús Ramírez Aldana y Pablo Emilio García Fajardo respecto de su hijo Pablo Andrés García Ramírez (q.e.p.d) quien falleció de forma accidental mientras cumplía con el servicio militar obligatorio, es decir en misión del servicio, y en vigencia del sistema general de Seguridad Social Integral, lo que quiere decir que sus padres son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes prevista en los artículo 46 a 48 de la Ley 100 de
1993. NOTA DE RELATORIA: Referente a la dependencia económica, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 22 de noviembre de 2012, Rad.
05001-23-31-000-2006-03456-01 (0448-2012).
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 48
INCOMPATIBILIDAD ENTRE COMPENSACIÓN Y PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTE POR MUERTE DE SOLDADO REGULAR FALLECIDO EN
CUMPLIMIENTO DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / PRESCRIPCIÓN – No configuración
[L]a Sala debe ordenar el descuento de los valores pagados por la entidad demandada en virtud de la Resolución 120458 del 28 de julio de 2011, por medio de la cual se reconoció una compensación por la muerte de Pablo Andrés García Ramírez en los términos del Decreto 2728 de 1968.Ello es así debido a la incompatibilidad de esa prestación con la pensión de sobreviviente reconocida en la presente providencia; el citado descuento deberá efectuarse de conformidad con lo señalado en las reglas de unificación advertidas en el marco normativo de esta decisión. De igual modo, no puede hablarse de prescripción de los valores económicos pagados por compensación por muerte en favor de los demandantes «toda vez que la sentencia que reconoce el derecho pensional es la que origina, a su vez, el derecho de la entidad a deducir los valores que fueron inicialmente entregados por aquel concepto».
LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE DE SOLDADO REGULAR
FALLECIDO EN CUMPLIMIENTO DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO /
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Determinación
Sobre el monto e ingreso base de liquidación debe decirse que, de conformidad con lo señalado en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, la pensión de sobreviviente debe ser equivalente a un 45 % del ingreso base de liquidación; sin embargo, debe tomarse en consideración el hecho de que las personas que prestan el servicio militar obligatorio no devengan un salario, sino que solamente perciben una bonificación mensual, sobre la cual no se realiza ningún tipo de cotización. A pesar de la anterior circunstancia, para liquidar la pensión reconocida en la presente decisión, es necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, que prohíbe que el ingreso base de cotización sea inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. (…) De acuerdo con lo anterior, debido a que los conscriptos no devengan un salario mensual, para el cálculo de la pensión de sobrevivientes de los beneficiarios de los soldados regulares fallecidos en simple actividad o misión del servicio, debe tomarse como referencia el salario mínimo legal mensual vigente. En tal sentido, el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 dispone que la pensión de sobreviviente será equivalente a un 45 % del ingreso base de liquidación, más un 2 % por cada 50 semanas adicionales a las primeras
500. Sin embargo, como el causante no cuenta con semanas cotizadas (por ser un afiliado no cotizante), los beneficiarios tendrían derecho, por concepto de pensión, al equivalente a un 45% del salario mínimo.No obstante, debe recordarse que el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, dispone que las pensiones no pueden ser
inferiores a un salario mínimo legal mensual vigente, disposición reproducida en el artículo 48 ibídem, lo que quiere decir que, en el presente asunto, el monto de la pensión de sobreviviente reconocida a los padres del soldado regular García Ramírez debe ser igualada a un salario mínimo, pues, dadas las condiciones fácticas del asunto, no hay lugar a un reconocimiento mayor y, legalmente, tampoco hay lugar a uno inferior.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 48 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 18 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 35
PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Configuración Sobre la prescripción de mesadas pensionales, la sentencia de unificación ya citada indicó lo siguiente: «173. De manera que el término de prescripción que corre en contra de la persona que reclama el reconocimiento de la prestación opera respecto de las mesadas y será de tres años, teniendo como referente la presentación de la respectiva petición». En tal sentido, advierte la Sala que los demandantes elevaron la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por medio de oficios del 8 y 12 de septiembre de 2011, es decir poco menos de 4 meses después de la causación del derecho; sin embargo, solo acudieron a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo hasta el día 6 de julio del año 2016, es decir, más de 3 años después de la configuración del derecho reclamado, lo que quiere decir que en el presente asunto se configuró la prescripción trienal de las sumas generadas con anterioridad al 6 de julio del año
2013. CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 4.° del
artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por cuanto se revocará totalmente la sentencia apelada. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (12912014), M.P. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03138-01(0889-19)
Actor: MARÍA DE JESÚS RAMÍREZ ALDANA Y OTRO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Pensión de sobreviviente. Dependencia económica. Revoca sentencia apelada y accede.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora María de Jesús Ramírez Aldana y el señor Pablo Emilio García Fajardo, mediante apoderado, formularon demanda ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 2011 del 14 de mayo de 2012, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por medio de la cual se les negó el reconocimiento de una pensión de sobreviviente.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitaron: (i) ordenar el reconocimiento de una pensión de sobreviviente vitalicia, bajo los términos de la Ley 447 de 1998, en calidad de padres del soldado regular Pablo Andrés García Ramírez (q.e.p.d) quien falleció en hechos ocurridos el día 16 de mayo del año 2011; (ii) condenar a la parte demandada al pago de todas las sumas correspondientes a las mesada pensionadas causadas y no pagadas, debidamente indexados y actualizados, con los respectivos intereses moratorios; y (iii) condenar al Ejército Nacional al pago de agencias en derecho y costas. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de los demandantes señaló los siguientes: i) Pablo Andrés García Ramírez (q.e.p.d) nació el 4 de marzo de 1991 y era hijo de
Pablo Emilio García Fajardo y María de Jesús Ramírez Aldana. En el mes de enero del año 2010, el hijo de los demandantes se vinculó al Ejército Nacional como soldado regular en cumplimiento del deber constitucional de prestar servicio militar obligatorio y fue designado al Grupo de Caballería Mecanizado número 10 Tequendama. ii) El 16 de mayo de 2011, el subteniente Héctor Palomino Briñez, comandante del primer pelotón, ordenó la ubicación de un puesto de escucha, razón por la que alrededor de las 8:00 de la noche el cabo tercero Calpa se dirige, en compañía de 5 soldados, entre los que se encontraba el señor García Ramírez, hacia el sector «la ye» que conduce al municipio de Fomeque, Cundinamarca, lugar en el que se da cumplimiento a la orden sin reportar ningún tipo de novedad. iii) Cerca de las 11:30 p.m., cuando el grupo de militares se dirige de regreso a la base, el cabo Calpa informa por radio al subteniente Palomino que el soldado García Ramírez «había rodado por una pendiente y estaba inconsciente»; sin embargo, al arribar al lugar de los hechos, el superior advierte que el conscripto no tenía signos vitales. De acuerdo con las actas e informes rendidos por el hecho, se determinó que el fallecimiento ocurrió en «misión del servicio». iv) Los padres del occiso, y hoy demandantes, solicitaron el reconocimiento de una pensión mensual vitalicia de sobrevivientes con apego a las disposiciones de la Ley 447 de 1998, pero, a través de Resolución 2011 del 14 de mayo de 2012, el
Ministerio de Defensa Nacional negó dicho reconocimiento, en atención a que ya se habían liquidado y pagado las indemnizaciones que prevé la ley para esta clase de asuntos. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación En el escrito inicial de la demanda se invocaron como violados los artículos 1, 13, 46, 53, 228 y 230 de la Constitución Política de 1991; las Leyes 447 de 1998, 923 de 2004 (regulada por el Decreto 4433 de 2003) y 48 de 1993. En desarrollo del concepto de la violación, la parte demandante expuso los siguientes argumentos: i) El artículo 1 de la Ley 447 de 1998, consagra un derecho prestacional para los padres o hijos de los soldados que fallecen en actos propios del servicio; disposición que fue reproducida a través del artículo 34 de la del Decreto 4433 de
2003. En tal sentido, el acto administrativo demandado viola normas de carácter legal y constitucional, pues se negó a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente que ordena la norma. ii) El Decreto 2728 de 1968, utilizado por la parte demandada para negar el reconocimiento pensional solicitado, contiene un trato discriminatorio para los soldados regulares muertos en combate o en actos del servicio respecto de los demás miembros de los Fuerza Pública, como si la familia no tuviera que soportar la misma aflicción originada en el fallecimiento de quien cumple con el deber constitucional de prestar servicio militar obligatorio. iii) Deviene injusto que quienes ofrendan sus hijos a la defensa de la patria no
cuenten con un resarcimiento prestacional que les ayude a compensar o contrarrestar las difíciles situaciones económicas propias de la vejez. Finalmente, no hay lugar a reintegrar las sumas pagadas por concepto de indemnización, toda vez que fueron recibidas de buena fe y fueron el resultado de un trámite administrativo unilateral y oficioso. 1.2. Contestación de la demanda Dentro del término legal concedido, la parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones del medio de control, de acuerdo con las siguientes razones: i) El señor Pablo Andrés García Ramírez (q.e.p.d) se encontraba en cumplimiento del deber constitucional de prestar servicio militar obligatorio, en calidad de soldado campesino, lo que quiere decir que no existía una relación laboral entre el conscripto y la institución, de tal forma que no existe obligación alguna de reconocer la prestación solicitada. ii) Dada la vinculación de carácter constitucional por la que se encontraba cobijado el soldado regular, el régimen prestacional aplicable es el contenido en el Decreto 2728 de 1968, la cual no contempla el reconocimiento de pensión de sobreviviente en favor de los beneficiarios por causa de muerte. iii) No es posible definir la presente situación legal a la luz del Decreto 1211 de 1990, toda vez que allí se consagran las prestaciones sociales para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas que fallecen en combate, grupo al que no pertenecía el soldado García Ramírez. iv) La norma que contempla algún tipo de reconocimiento prestacional para los soldados fallecidos en servicio activo es el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968,
que dispone, a modo de indemnización, el pago de 36 meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo, pero no ordena el reconocimiento de la pensión de sobreviviente solicitada por los demandantes. v) La Corte Constitucional ha indicado enfáticamente que para que proceda el reconocimiento de una pensión de sobreviviente, es necesario que se demuestre la dependencia económica del solicitante respecto del causante, circunstancia que no se encuentra demostrada en esta oportunidad. vi) La parte demandante no solo no demostró una efectiva dependencia económica, sino que tampoco probó de qué ingresos han subsistido desde el momento del fallecimiento del soldado regular García Ramírez, lo que permite concluir que en realidad no existe tal dependencia y, en tal sentido, no hay lugar a acceder al reconocimiento de la pensión requerida. 1.3 La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia del 10 de octubre de 20181, negó las pretensiones del medio de control, al considerar que en el proceso no está demostrada la dependencia económica necesaria para acceder al reconocimiento de una pensión de sobreviviente. El sustento de la decisión fue el siguiente: i) De acuerdo con el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, los beneficiarios del soldado o grumete, que fallece por accidente en misión del servicio, tienen derecho al pago de 36 meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo, pero no dispone el reconocimiento de una pensión de sobreviviente. ii) Posteriormente, el artículo 1 de la Ley 447 de 1998 consagró el reconocimiento
de una pensión mensual de sobreviviente para los beneficiarios de las personas que prestan servicio militar obligatorio y fallecen por cualquiera de las circunstancias allí descritas, es decir: (i) en combate; (ii) por acción del enemigo; (iii) en conflicto internacional; o (iv) en operaciones de conservación. iii) Solo a partir de la mencionada Ley 447 de 1998, se contempló el reconocimiento de una pensión de sobreviviente, lo que llevó a la supresión de la compensación o indemnización de que trata el artículo 8 del Decreto 2728 de
1968. Para efectos del reconocimiento de esta asignación mensual, se dispuso un orden de beneficiarios entre los que se encuentran, en primer lugar, los ascendientes o padres adoptivos del causante o la persona que el causante designe al momento de la incorporación. iv) La Corte Constitucional, en sentencia de constitucionalidad C-434 del 27 de mayo de 2003, definió la existencia de 2 regímenes diferentes: (i) el de los soldados o grumetes que fallecieron antes del 23 de julio de 1998, regidos por el Decreto 2728 de 1968 y a quienes se les otorga una compensación por muerte; y 1 Folio 208 a 220
(ii) el de los fallecidos con posterioridad a la mencionada fecha y que se rigen por la Ley 447 de 1998, a quienes les corresponde el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. v) La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 12 de abril de 2018, dentro del expediente 81001-23-33-000-2014-00012-01 (1321-15), sentó
jurisprudencia en el sentido de señalar que los beneficiarios de los soldados regulares vinculados a las Fuerzas Militares en cumplimiento del servicio militar obligatorio fallecidos en simple actividad, tienen derecho al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en los términos de los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993. vi) También se estableció que, de la suma adeudada por el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, debe descontarse la reconocida por compensación o indemnización por muerte, dada la aplicación del principio de inescindibilidad de la norma y la incompatibilidad de ambos regímenes. vii) Así, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 dispone el orden de reconocimiento de la pensión de sobreviviente y en el literal c dice lo siguiente: «a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económica de este». Lo anterior quiere decir que es necesario probar la dependencia económica del beneficiario respecto del causante, para que sea procedente el reconocimiento pensional. viii) La mencionada dependencia no está probada dentro del plenario, pues, de los testimonios rendidos por los demandantes, quedó sentado que el apoyo económico ofrecido por el causante a sus padres era ocasional y esporádico. Las circunstancias relacionadas con la dificultad para encontrar trabajo o la avanzada edad no están enmarcadas en las causas legales para el reconocimiento. ix) La colaboración monetaria ofrecida por el hijo no comporta, en sí misma, una dependencia económica, máxime si se tiene en cuenta que el padre manifestó que
ambos laboran independientemente. No se indicó que desde el fallecimiento de su hijo no hubiesen contado con los recursos mínimos para subsistir, es decir que los padres no tienen «una relación de subordinación material, en términos cualitativos, frente al ingreso que en vida les otorgaba su hijo, pues se entiende que gozan de independencia económica para salvaguardar dicho mínimo existencial». 1.4. El recurso de apelación Por medio de memorial del 20 de noviembre de 2018, el apoderado judicial de los demandantes presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del 10 de octubre de esa anualidad, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo con los motivos que pasan a explicarse: i) La Ley 447 de 1998, reguló el régimen prestacional de los soldados regulares que fallecen en cumplimiento del deber constitucional de prestar servicio militar obligatorio. La modificación consistió, principalmente, en reconocer una pensión vitalicia de sobreviviente, el lugar de una compensación por muerte, pues la asignación mensual resulta tener una naturaleza más progresiva y estable en favor de los beneficiarios. ii) De acuerdo con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare dentro del proceso 85001-33-31-002-2012-00082-01, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes no se encuentra supeditado a la demostración de una dependencia económica entre el causante y los beneficiarios, como lo exige el régimen general de la Ley 100 de 1993, pues el sistema pensional de la Fuerza Pública es especial y, en tal sentido, solo basta probar la calidad de beneficiario.
- El caso particular debe resolverse a la luz de la Ley 447 de 1998 y no de la Ley 100 de 1993, como erróneamente entendió el fallador. Además, el sustento jurisprudencial utilizado se refiere a soldados fallecidos en simple actividad, mientras que el deceso del señor Pablo Andrés García Ramírez ocurrió en misión del servicio. iv) En tal sentido, los beneficiarios de soldados fallecidos en simple actividad, es decir en circunstancias ajenas al cumplimiento de ordenes militares, sí tienen derecho a que la situación sea definida bajo la Ley 100 de 1993, pero la situación jurídica de quienes fallecen en misión del servicio, esto es en cumplimiento de órdenes, como sucedió en el particular, sí debe ser resuelta a la luz de la Ley 447 de 1998, es decir a partir del reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. v) Finalmente, el Tribunal no valoró adecuadamente las pruebas tendientes a demostrar que existía una dependencia económica de los demandantes respecto del causante, pues en el expediente está acreditado que el occiso ofrecía una constante ayuda económica a sus padres. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia Vencido el término legal correspondiente, ninguna de las partes alegó de conclusión. 1.6. El Ministerio Público El agente del ministerio público no rindió concepto.
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si María de Jesús Ramírez Aldana y Pablo Emilio García Fajardo tienen derecho a que se les reconozca una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo, el soldado regular Pablo Andrés García
Ramírez, quien pereció durante la ejecución de una operación en el cumplimiento del deber constitucional de prestar servicio militar obligatorio. 2.2. Marco normativo La pensión de sobreviviente para el caso de los soldados regulares fallecidos en cumplimiento del servicio militar obligatorio Tanto en vigencia de la Constitución Política de 1886 (artículo 165 y siguientes) como de la Constitución de 1991 (artículo 216 y siguientes), la Fuerza Pública ha gozado de un régimen prestacional especial. Precisamente, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, excluyó de forma expresa al personal uniformado de la aplicación del régimen general de seguridad social. No obstante, no se puede perder de vista que en el artículo 5º de la Ley 57 de 1887 se estableció que la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general. Sin embargo, estas reglas tienen límite en el principio de favorabilidad y en el derecho a la igualdad, lo que quiere decir que la norma especial prevalece siempre y cuando sea más favorable que la regla general o el régimen no sea discriminatorio.2 Partiendo de ello, se tiene que el artículo 216 de la Constitución Política textualmente dispone lo siguiente: 2 Véase la sentencia T-393-13. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo. En ese orden, el servicio militar tiene dos modalidades: i) voluntario, regulado por la Ley 131 de 1985; y ii) obligatorio,3 previsto en las Leyes 48 de 1993 y 1861 de
2017. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 43 de 1998, el tiempo de servicio militar obligatorio será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación, de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley.
Respecto de la regulación de las prestaciones generadas por el fallecimiento de un soldado regular o grumete en cumplimiento del deber constitucional de prestar servicio militar obligatorio, el Decreto 2728 de 1968, estableció la regla que a continuación se muestra: ARTÍCULO 8o. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.
A su vez, sobre el fallecimiento del personal de oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares ocurridas en servicio, el Decreto 1211 de 1990, dispuso lo 3 Soldado regular (presta servicio 18 meses); soldado bachiller (presta servicio 12 meses) Ley 1861 de 2017. siguiente: ARTÍCULO 189. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acci
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