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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-03222-01(3116-19)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-03222-01(3116-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS –

Procedencia / TÉRMINO PARA RESOLVER RECURSO GUBERNATIVO – 15

días / ACTO FICTO O PRESUTO - Configuración [L]a Sala considera que el señor John Fredy Rodríguez Barrera tiene derecho a reclamar a la entidad enjuiciada la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías definitivas solicitadas, de conformidad con lo reglado en la jurisprudencia de unificación, pues allí se indican las posibilidades de causación de la penalidad respecto a los recursos impetrados en sede administrativa, esto es, “FRENTE A LA OMISIÓN DE RESOLVER LOS RECURSOS EN SEDE ADMINISTRATIVAEfectos frente a su causación. Otras de las posibilidades que puede ocurrir cuando se interpone un recurso, es que éste no sea resuelto. Frente a esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en que una de las modalidades del derecho de petición es justamente el recurso gubernativo, el cual debe ser resuelto por la autoridad competente en el término de 15 días como si se tratara de una solicitud común y corriente, al margen que pasados 2 meses se entienda configurado un acto ficto. De acuerdo con lo anterior, pasados 15 días hábiles sin que se notifique acto que resuelve el recurso interpuesto, empezará a correr el término que tiene la administración para pagar la cesantía en los términos que fue reconocida, plazo previsto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 que debe agotarse para causar la sanción moratoria” (…).Visto lo anterior, la

Subsección refiere que la administración tenía que resolver el recurso de reposición impetrado por el demandante el 17 de abril de 2013, en el término de 15 días como si se tratara de una solicitud común y corriente; y no, como arbitrariamente lo hizo pasados 2 años y 8 meses; dado que, el vínculo laborar del actor con la entidad acusada había fenecido el 11 de septiembre de 2012. NOTA DE RELATORIA: Frente a las reglas jurisprudenciales relacionadas con la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, Rad. 08001-23-33-0002013-00666-01(0833-16) M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sobre el momento a partir del cual se hace exigible la sanción por mora, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, Rad. 73001-23-33000-2014-00580-01(4961-15) FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006 - ARTÍCULO 5/

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS –

Procedencia / SANCIÓN MORATOEIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTIAS

DEFINITIVAS - Contabilización [E]n el proceso se cuestiona la mora frente al reconocimiento de las cesantías definitivas; razón por la cual, siguiendo el criterio hermenéutico de la Sala, se

precisa que la entidad enjuiciada tenía que hacer efectivo el pago hasta el 19 de julio de 2013 (vencimiento del término de 45 días); debido a que el actor presentó recurso de reposición el 17 de abril de 2013; y es desde allí, que se comienzan a contar los términos (…). Así las cosas, se ordenará el reconocimiento de la sanción moratoria desde 19 de julio de 2013 (día siguiente al vencimiento del término para el pago) hasta el 28 de enero de 2016 (día anterior a la fecha en que fueron abonadas las cesantías a la entidad bancaria). Ahora bien, esta Subsección precisa que el hecho de que la administración haya resuelto el recurso de reposición por Resolución 1597 de 31 de diciembre de 2015 (negando el reconocimiento de la sanción moratoria); ello no afecta en nada la configuración del derecho del señor John Fredy Rodríguez Barrera a que se le reconozca y pague la penalidad a que tiene derecho; pues si bien es cierto, estaba en curso la resolución del recurso de reposición; no es menos, que la administración no podía dilatar en el tiempo la decisión de pagar al actor dicho beneficio; esto es, pasados más de 2 años. Máxime, que es un auxilio que previó la Constitución y la Ley en caso de quedar cesante el trabajador el cual debe ser cancelado dentro de los 45 días (una vez agotadas las etapas de expedición del acto de reconocimiento, ejecutoria y posible impugnación); pues, pese a que en el sub judice primero se expidió el acto que reconoció la liquidación y posteriormente la petición del actor

(aquel acto se notificó personalmente el 5 de abril de 2013); y es desde allí, donde se empieza a contabilizar si tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria. Sumado a que, a través de las resoluciones demandadas no se reconoció el derecho al pago oportuno del auxilio de cesantías, y se prorrogó en el tiempo la resolución del recurso de reposición impetrado contra el acto administrativo que liquidó las acreencias laborales (incluidas las cesantías); lo que de contera le otorga el derecho al señor Rodríguez Barrera, de ser acreedor de la sanción moratoria rogada en los términos expuestos en líneas atrás.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03222-01(3116-19)

Actor: JOHN FREDY RODRÍGUEZ BARRERA

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE HÁBITAT Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho–Ley 1437 de 2011

Referencia: Sanción moratoria - Ley 244 de 1995

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó el reconocimiento y pago de sanción moratoria.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones1 El señor John Fredy Rodríguez Barrera, a través de apoderado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que se declare la nulidad del siguiente acto administrativo: “21. Se declare la nulidad del artículo quinto de la Resolución Nro. 1597 del 31 de diciembre de 2015, expedida por la Dirección de Gestión Corporativa y Control interno disciplinario de la Secretaria de Hábitat – Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., mediante la cual se negó el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1076 de 2006. 2.2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho en que ha sido lesionado mi poderdante, se pronuncie sobre las siguientes o similares declaraciones o condenas: 2.2.1. Condenar al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARIA DE HABITAT, al reconocimiento, liquidación y pago de la indemnización moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1076 de 2006, a favor de mi poderdante equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago del auxilio de cesantías a que tiene derecho, teniendo en cuenta que dicha sanción deberá contarse a partir del momento en que debió verificarse el pago de la aludida prestación, y hasta la fecha en que se sufragó el monto reconocido por dicho concepto. La cuantía estimada para esta pretensión

preliminarmente en el punto 6.2 del presente documento. 2.2.2. Que se condene a la entidad demandada a pagar las anteriores cantidades liquidas de dinero actualizadas en su poder adquisitivo en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), aplicando el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. 2.2.3. Que se condene al DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTÀ – SECRETARIA DE HABITAT, a pagar al demandante o a quien sus derechos represente, intereses corrientes en porcentaje no inferior al máximo establecido por ley; sobre las sumas que resulten a favor del demandante en la sentencia; a partir de la fecha en que se debió hacer el pago, hasta el día en que efectivamente se realice; es decir, conforme lo disponen los artículos 431 C.G.P. (Ley 1564 de 2012), en concordancia con el artículo 777 del C.C. La cuantía estimada para esta pretensión se tasa preliminarmente el punto 6.2 del presente documento”. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: Relató que por Resolución 476 de 27 de febrero de 2012, fue vinculado en calidad de Supernumerario a la Secretaría Distrital del Hábitat en el cargo de profesional especializado código 222 grado 24, por término de 3 meses. Sostuvo que mediante Resolución 851 de 11 de mayo de 2012, expedida por la entidad enjuiciada, le fue prorrogada la vinculación como supernumerario por 2 meses. 1 Folio 88 a 104 Precisó que a través de la Resolución 1076 del 11 de julio de 2012, expedida por

la Secretaría Distrital de Hábitat le fue prorrogada la vinculación como supernumerario hasta el 2 de septiembre de 2012. Indicó que mediante Resolución 1198 de 3 de septiembre de 2012, emitida por la entidad demandada le fue prorrogada la vinculación como supernumerario hasta el 11 de septiembre de 2012. Iteró que el 11 de septiembre de 2012, terminó su vinculación con la Secretaría de Hábitat. Refirió que 17 de septiembre de 2012 suscribió el formato de entrega y recibo final del cargo, fecha desde la cual solicitó de manera verbal la liquidación y pago de las prestaciones sociales. Señaló que el 8 de marzo de 2013, radicó en la Secretaría Distrital de Hábitat solicitud a fin de que se diera respuesta de fondo a sus peticiones de liquidación, sin que a esa fecha hubiera recibido citación para notificación. Afirmó que el 4 de abril de 2013, recibió en su domicilio los oficios 2-2013-17343 y 2-2013-17345, para que compareciera a notificarse de la Resolución 078 de 2013 que liquidó sus prestaciones. Por consiguiente, el 5 de abril de 2013 fue notificado personalmente de la Resolución 078 de 2013 por la cual se liquidaron sus prestaciones. Acto administrativo frente al cual presentó recurso de reposición solicitando el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por no pago oportuno de las cesantías de conformidad con los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Destacó que el 8 de enero de 2016, fue notificado personalmente de la Resolución

1597 de 31 de diciembre de 2015, por medio de la cual la Secretaría Distrital de Hábitat al resolver el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior, negó el reconocimiento de la indemnización moratoria. Concluyó que el 29 de enero de 2016, recibió el pago de las prestaciones sociales adeudadas.

2. Contestación de la demanda El Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Hábitat2, se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que, el argumento principal del 2 Folio 117 a 122 demandante para pretender el reconocimiento de una sanción moratoria es la supuesta demora de la entidad demandada en la expedición de la Resolución de liquidación de prestaciones “esta supuesta demora se debió a causas ajenas a la administración, pero si imputables a la conducta desplegada por el ex funcionario ahora demandante”.

Sumado a que, “la jurisprudencia aclara el hecho de que no puede haber sanción moratoria mientras se encuentre pendiente la resolución de recursos”; dado que, el recurso de reposición presentado por el actor fue desatado a través de la Resolución 1597 del 31 de diciembre de 2015 notificada el día 08 de enero de 2016; acto administrativo que informaba sobre la improcedencia de los recursos; de igual forma corregía el error al momento de liquidar la prima técnica de la Resolución 078 de 2013 y ordenaba el pago de las sumas de dinero adeudadas. Luego, las cesantías fueron canceladas el 29 de enero de 2016, es decir, dentro de 45 días posteriores a la ejecutoria de la Resolución definitiva.

Propuso los medios exceptivos que denominó: (i) inexistencia de vicios de nulidad – inexistencia de demostración falsa motivación; (ii) inexistencia de la supuesta violación directa de la ley 244 de 1995 y el parágrafo del artículo 5 de la ley 1071 de 2006; y (iii) inexistencia de vulneración directa de los artículos 23 y 29 de la Constitución Política.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por sentencia de 14 de marzo de 20193, negó las pretensiones de la demanda al considerar que: De las pruebas avizoradas en el proceso se desprende que (i) el demandante mediante escrito de 8 de marzo de 2013 solicitó ante la Secretaría Distrital del Hábitat el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales definitivas a que tenía derecho por el tiempo laborado en la entidad demandada; (ii) a través de la Resolución 078 de 12 de febrero de 2013 se liquidaron las prestaciones sociales; entre estas, las cesantías por el periodo comprendido entre el 1 de marzo y el 11 de septiembre de 2012. Decisión que fue notificada el 5 de abril de 2013: (iii) el 17 de abril de 2013 el accionante recurrió el acto de liquidación de sus prestaciones sociales y solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria; (iv) por medio de la Resolución 1597 de 31 de diciembre de 2015, en atención al recurso de reposición se modificó el artículo 1 de la Resolución 078 del 12 de febrero de 2013 y se negó la sanción moratoria reclamada. Decisión que fue notificada el 8

3 Folio 202 a 208 de enero de 2016; y (v) el 29 de enero de 2016 la entidad acusada realizó el pago efectivo de las prestaciones sociales, incluidas las cesantías. Advirtió que, para el momento en el que el señor John Fredy Rodríguez Barrera pidió el reconocimiento de la sanción moratoria, “el acto administrativo que ordenó la liquidación de sus prestaciones sociales definitivas, entre estas, las cesantías, se encontraba en discusión con ocasión del recurso de reposición que interpuso en contra de la Resolución 078 del 12 de febrero de 2013”. Por consiguiente, en el sub judice no existía obligación por parte de la administración de pagar las cesantías definitivas reclamadas; por cuanto, no estaba en firme el acto administrativo que ordenó la liquidación de las prestaciones sociales del actor. Ello, dado que la sanción moratoria debe contabilizarse a partir de la firmeza del acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas (art. 87del CPACA). Refirió que, la entidad enjuiciada resolvió el requerimiento del señor Rodríguez Barrera sobre la liquidación de sus cesantías definitivas. Sin embargo, “la misma para el momento de la reclamación de la sanción moratoria no se encontraba en firme por encontrarse pendiente de resolución un recurso de reposición que fue presentado por el demandante en contra de dicha liquidación”. Concluyó que, si el demandante estaba inconforme con la demora en la resolución del recurso de reposición, tenía a su disposición la posibilidad de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de solicitar la declaratoria del silencio administrativo negativo y peticionar la nulidad del acto ficto presunto.

Circunstancia que no aconteció en el caso particular.

4. Recurso de apelación El señor John Fredy Rodríguez Barrera4, por intermedio de apoderado solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia al considerar que: La decisión del a quo contrarió los precedentes jurisprudenciales que sobre la materia ha expedido el Consejo de Estado, en especial la sentencia de (…) unificación de la Sección Segunda de 18 de julio de 2018 con ponencia de la Dra.

Sandra Lisseth Ibarra Vélez, en cuanto a la interpretación que se debía efectuar para la aplicación de la Ley 244 de 1995 adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, cuando la administración no expidiera de manera oportuna y expedita los actos relacionados con la liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos, estableciendo que el plazo "a partir del cual comienza a correr el término 4 Folio 222 a 226 para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas”. Precisó que, el Tribunal no buscó darle el efecto útil que persigue la sanción prevista por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; esto es, el pago oportuno de las cesantías en un plazo razonable y ajustado a lo señalado en las citadas normas. Por el contrario, privilegió la conducta omisiva de la entidad demandada que no dio respuesta a la solicitud de mi apoderado sino hasta 2 años y 8 meses después de interpuesto el recurso de reposición en contra del acto que liquidaba

sus prestaciones sociales, superando ampliamente el plazo de 15 días hábiles sobre el cual la jurisprudencia constitucional ha sido enfática, como término para resolver los recursos en sede administrativa. Refirió que, la sentencia de 18 de julio de 2018 señala puntualmente que “(…) 113. Sin embargo, otras de las posibilidades que puede ocurrir cuando se interpone un recurso, es que éste no sea resuelto. Frente a esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en que una de las modalidades del derecho de petición es justamente el recurso gubernativo, el cual debe ser resuelto por la autoridad competente en el término de 15 días como si se tratara de una solicitud común y corriente, al margen que pasados 2 meses se entienda configurado un acto ficto.

114. De acuerdo con lo anterior, pasados 15 días hábiles sin que se notifique acto que resuelve el recurso interpuesto, empezará a correr el término que tiene la administración para pagar la cesantía en los términos que fue reconocida, plazo previsto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 que debe agotarse para causar la sanción moratoria. (…)” Por consiguiente, en el sub judice la Secretaría Distrital de Hábitat a pesar de haber recibido el día 17 de abril de 2013 el recurso de reposición contra la Resolución 078 de 2013 “por medio de la cual se liquidaron sus prestaciones sociales, incluidas las cesantías definitivas”; solo dio respuesta al mismo hasta el día 8 de enero de 2016; es decir, pasados 2 años y 8 meses respecto al plazo

legal de respuesta. Luego, resulta contrario a derecho y al precedente jurisprudencial citado que el a quo haya manifestado que la sanción moratoria debe contabilizarse a partir de la ejecutoría del acto que ordena la liquidación de las cesantías definitivas, y que, el acto de liquidación de prestaciones del actor no se encontraba en firme por encontrarse pendiente de resolución un recurso de reposición que fue presentado por él mismo en contra de dicha liquidación.

5. Alegatos de conclusión La parte actora,5 reiteró los argumentos presentados en la demanda y en el recurso de apelación.

La parte demandada6, insistió en lo expuesto en la contestación de la demanda.

6. Ministerio Público La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado7, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia al pregonar que la formulación doctrinaria de la parte actora cuenta con la fundamentación jurídica adecuada al caso en estudio, pues parte de la posibilidad de aplicar las normas protectoras de los derechos del trabajador cesante en sus actividades laborales; y que por ende, propende por el acatamiento de una interpretación favorable hacia el demandante por cuanto la administración omitió pronunciarse sobre el pago efectivo del auxilio de cesantías desde el 10 de mayo de 2013, por cuanto el 17 de abril de ese año la Secretaría Distrital de Hábitat recibió el recurso de reposición, “lo que conforme a la jurisprudencia constitucional debió dársele un trato de una solicitud común y

resolverla en 15 días hábiles y no 2 años y 8 meses después”.

Refirió que, el accionante reclama la sanción moratoria por haber laborado desde el 1 de marzo hasta el 11 de septiembre de 2012 para la entidad enjuiciada, de cual se desvinculó en la fecha mencionada como límite de esa relación laboral. Sumado a que, en este caso la situación está determinada por la terminación de la vinculación al Estado; es decir, no hay lugar a nada diferente de admitir que el derecho al pago de las cesantías de la parte actora nació a partir del 12 de septiembre de 2012; pues, desde esa fecha la entidad empleadora tenía la obligación de pagarle los derechos laborales íntegros, “incluido el auxilio de cesantía, lo que es lo mismo, por haber quedado cesante, pues este es el sentido de la prerrogativa”.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 5 Folios 239 a 242

6 Folio 250 a 251 7 Folio 252 a 256 2.2. Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala debe decidir si procede el reconocimiento de la sanción moratoria derivada del retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas reconocidas por Resolución 078 de 12 de febrero de 2013, modificada por la Resolución 1597 del 3 de diciembre de 2015, reclamadas por el actor. En caso de una respuesta afirmativa, se acogerán las reglas jurisprudenciales sentadas en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 proferida por la

Sección Segunda de la Corporación el 6 de agosto de 20208. 2.1. La sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas y parciales Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, señala el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas9. Esta ley fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, con el objeto de “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (art. 1). Igualmente, estipuló el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5 así: “Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de CE-SUJ-SII-022-2020 de 6 de agosto de 2020, proceso con radicado Unificación 08001-23-33-000-2013-00666-01(0833-16). M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 “Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. Ahora bien, con el fin de establecer el momento a partir del cual se hace exigible la sanción por mora, la mencionada Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estudió las distintas hipótesis que pueden presentarse en cuanto a la forma y oportunidad del acto de reconocimiento de la prestación (acto ficto o expreso oportuno o extemporáneo), la notificación, interposición de recursos y términos de ejecutoria de dicha actuación, y determinó las siguientes reglas jurisprudenciales10: “(…)

93. Así las cosas, no pueden confundirse los mencionados términos de expedición del acto de reconocimiento de la cesantía y de su pago efectivo, con el previsto por el legislador con el propósito de configurar una decisión presunta resultado del silencio administrativo, y menos para entender causada por ésta la sanción por mora; pues, ésta penalidad se encuentra justificada por el simple incumplimiento de la obligación de pago, no por la ficción legal de que la petición que sobre tal prestación se hizo no tuvo respuesta, asumiéndola como negativa

por definición.

94. En criterio de la Sala, éste debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir el acto de reconocimiento en término, pues lo contrario sería asumir que la simple inacción de la administración impediría la causación de la penalidad analizada en esta sentencia, en detrimento de la filosofía de la cesantía y de los derechos del trabajador. (…) ii) Hipótesis de acto escrito que reconoce la cesantía.

96. Teniendo claridad sobre la regla que procede para calcular la sanción moratoria por falta de expedición del acto de reconocimiento, o siendo tardío, adicionalmente deberá la Sala analizar la causación de la penalidad en el evento de que exista acto escrito de parte de la administración que reconoce la cesantía, sí se notifica o no, a través de qué medio o, si se renuncia a los

10 La Sección Segunda consideró que “en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución”.

términos de notificación y de ejecutoria, considerando que éstos son los momentos en que legamente se inicia el término para controvertirlo y después verificar el pago oportuno de la cesantía.

97. Debe partirse de la base que se está ante el acto administrativo escrito que reconoció la cesantía expedido dentro de los 15 días que se tienen para resolver el asunto. Es de considerar, que este acto al ser de naturaleza particular debe ser notificado personalmente109 en los términos del artículo 67110 del CPACA, para lo cual el ente gubernativo tuvo que consultar el contenido de la petición sobre el particular, esto es, sí el peticionario habilitó la notificación por medio de electrónico, en cuyo caso, se surtirá a través de éste medio; o si por el contrario deberá acometerse conforme a la norma procesal.

(…)

101. Ha de ser así, pues la producción de los efectos del acto administrativo exige de su publicidad, de manera que solo son oponibles las decisiones de la administración que son conocidas por las personas llamadas a su cumplimiento o afectadas con su ejecución; situación que perfectamente encaja en el cómputo de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía, que consulta o se causa por el paso del tiempo, a donde no concurre el término que tiene el empleador para notificar el acto expreso que reconoce la mencionada prestación.

102. Siendo prácticos, en casos donde existe acto escrito que reconoce las cesantías, el término de ejecutoria y, por ende, los 45 días hábiles posteriores a ésta para que ocurra su pago efectivo, solo empezarán a correr una vez se verifica la notificación en los estrictos términos señalados.

110. Podemos concluir así, que el acto de reconocimiento de la cesantía debe notificarse personalmente al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará a computarse el término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley115 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día en que así lo manifieste.

(…)

112. De otra arista, se tiene que una de las posibilidades frente al reconocimiento de la cesantía es la inconformidad del empleado, que podrá ser total o parcial, situación en donde dentro el término de 10 días siguientes a la notificación debió interponer el recurso procedente con el propósito de lograr la respectiva modificación, en cuyo caso el plazo de

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