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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-03232-01(3195-19)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-03232-01(3195-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS DE DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO – A partir de la vigencia de la Ley 91 de 1989 / RELIQUIDACIÓN DEL AUXILIO DE CESANTÍAS CON BASE EN EL RÉGIMEN RETROACTIVO – Improcedencia Esta Subsección debe precisar que si bien es cierto la incorporación de los docentes territoriales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que se produciría a partir de lo dispuesto en el Decreto 196 de 1995, garantizaba el régimen prestacional que tuvieran al momento de su incorporación, también lo es que en el caso del demandante, para efecto de la liquidación de sus cesantías, el régimen que debía aplicarse no era otro que el anualizado contemplado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues su vinculación laboral se produjo con posterioridad a esa disposición. Precisamente, las pruebas demuestran que el ingreso del señor Muñoz Rueda, como docente al servicio del municipio de Puerto Salgar ocurrió el 1.º de noviembre de 1995, es decir, con posterioridad al 1.º de enero de 1990, fecha establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 para que entrara en vigencia el sistema de liquidación de cesantías allí contemplado, y que regía en caso de nuevas vinculaciones docentes; por lo tanto, es forzoso concluir que se debe someter al régimen anualizado allí establecido, lo que impone confirmar la sentencia recurrida que así lo dispuso. Finalmente, valga precisar que

las sentencias referidas por el apelante, proferidas por esta Corporación y que a su juicio sirven de fundamento a sus reclamos, no son aplicables a su caso toda vez que i) la situación del docente, analizada por la Sala de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, hacía referencia a que el demandante, en ese caso, se había vinculado a la entidad territorial el 21 de marzo de 1981, esto es, antes de la Ley 91 de 1989 ya analizada; y ii) el caso analizado por esta Subsección no se trataba de un docente, como el que en esta oportunidad ocupa la Sala; de manera que con la decisión que se adopta en esta sentencia, la Subsección mantiene la postura que ha venido sosteniendo en asuntos similares FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 12 / LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 1160 DE 1947 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 3118 DE 1968 / DECRETO 432 DE 1998 / LEY 344 DE 1996 – ARTÍCULO 13 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 / DECRETO 1582 DE 1998 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1252 DE 2000 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1919 DE 2002 – ARTÍCULO 3 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 2 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 3 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / LEY 115 DE 1994 – ARTÍCULO 5 / LEY 812 DE 2003 – ARTÍCULO 81 / DECRETO 3752 DE 2003 – ARTÍCULO

1 / DECRETO 3752 DE 2003 – ARTÍCULO 5

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia.

Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 5.º y 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en cuenta que el recurso de apelación que interpuso fue resuelto en forma parcialmente favorable debido a que se revocará la condena en costas impuesta en primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14,

C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03232-01(3195-19)

Actor: LUIS HERNANDO MUÑOZ RUEDA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Luis Hernando Muñoz Rueda, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del Oficio CE 2015500603 del 5 de enero de 2015, emitido por la directora de personal de instituciones educativas de la Gobernación de Cundinamarca, por el cual negó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías con aplicación del régimen de retroactividad.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías con aplicación del régimen de retroactividad en forma indexada; ii) ordenar que sobre las sumas reconocidas se incorporen los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor (IPC); iii) condenar al pago de intereses moratorios; y iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de

2011. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) Mediante Decreto 130 del 1.º de noviembre de 1995, el señor Luis Hernando Muñoz Rueda se vinculó al municipio de Puerto Salgar, fecha en la cual tomó

posesión en el cargo de docente. ii) El señor Muñoz Rueda ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida en la Secretaría de Educación de Cundinamarca por más de 21 años, 7 meses y 29 días. iii) El 18 de diciembre de 2014, el actor solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías con aplicación del régimen de retroactividad. iv) La autoridad demandada expidió el Oficio CE 2015500603 del 5 de enero de 2015, por el cual negó la anterior solicitud; con fundamento en que a. el Fondo no tiene autonomía «para liquidar la prestación como régimen de retroactividad»; y b. tampoco es competente para «cambiar de régimen de vinculación de nacional a nacionalizado» a los docentes. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; 2, literal a) de la Ley 4.ª de 1992; 17 de la Ley 6.ª de 1945; 1 y 2 de la Ley 65 de 1946; 6 del Decreto 1160 de 1947; 15 del Decreto 1498 de 1986; 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 176 de la Ley 115 de 1994; 2 del Decreto 196 de 1995; y 1 y 3 del Decreto 1919 de 2002. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los

siguientes argumentos:1 i) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, reglamentado por el Decreto 196 de 1995, el personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal debe ser afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, «respetando el régimen prestacional vigente de la entidad territorial que los haya vinculado». ii) Las cesantías de los docentes territoriales vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996 se liquidan con retroactividad, de conformidad con las Leyes 6.ª de 1945 y 65 de 1946 y los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de

1947. Desde el 1º de noviembre de 1995, el señor Muñoz Rueda ostenta la calidad de docente, nombrado en propiedad, del municipio de Puerto Salgar, por lo que le es aplicable la aludida Ley 344. 1.2. Contestación de la demanda La Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) no contestó la demanda. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el 23 de abril de 2019, 1 Folios 18 a 32. denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:2 i) De la lectura de la Ley 344 de 1996 no se puede inferir el derecho que se reclama, por cuanto si bien la aludida norma entró a regir el 27 de diciembre de

1996 y a través de ella se estableció, por primera vez, el régimen de cesantías anualizado de manera universal para todos los servidores públicos, lo cierto es que en esa disposición se precisó que la normativa se aplicaría sin perjuicio de lo estipulado en la Ley 91 de 1989. ii) Por lo tanto, no le asiste razón al demandante cuando alega que por ser un docente vinculado con anterioridad a la expedición de la Ley 344, tiene derecho a que las cesantías le sean liquidadas retroactivamente, habida cuenta que el artículo 13 de la aludida ley excluyó de su aplicación a los docentes vinculados con posterioridad a la Ley 91 de 1989. Además, no es posible equiparar las condiciones salariales y prestacionales de los docentes a la de los demás empleados del régimen general territorial o a las de aquellos que conservaron esta condición con anterioridad a la Ley 91, en tanto, que los docentes ostentan un régimen especial y en esa medida gozan de unas previsiones especiales en cuanto a ingreso, ascenso y prestaciones, independientemente de su condición de empleado público. iii) El régimen de liquidación de las cesantías aplicable al caso del demandante es el anualizado, previsto en la Ley 91 de 1989, dado que se vinculó con posterioridad al 1.º de enero de 1990, esto es, el 1.º de noviembre de 1995, es decir, en vigencia de la Ley 91. Además, el Tribunal condenó en costas a la parte demandante y a favor de la Nación (Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), por haber sido vencida en el proceso. 1.4. El recurso de apelación

El señor Luis Hernando Muñoz Rueda, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación3 y lo sustentó así: i) La Ley 344 de 1996 no excluye a los docentes, solo exceptúa al personal 2 Folios 136 a 145. 3 Folios 148 a 153. uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y cuando el artículo 13 señala «sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989» hace referencia a que no se puede menoscabar lo pactado en otras disposiciones, como es el caso de la liquidación de los docentes territoriales. Además, la aludida Ley 91 se ocupó inicialmente de los docentes nacionales y nacionalizados, pero fue el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 el que dispuso la incorporación de los docentes territoriales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; disposición que fue reglamentada por el Decreto 196 de 1995 en materia de garantías adquiridas. ii) De acuerdo con los pronunciamientos del Consejo de Estado,4 el reconocimiento y pago de la retroactividad en la liquidación de las cesantías se aplica a los docentes vinculados antes del 30 de diciembre de 1996, pues así lo establece el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, según el cual, el personal docente de vinculación territorial será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se le respetará el régimen prestacional de la respectiva entidad territorial. Por esa razón, el demandante se rige por la Ley 6.ª de 1945 y demás disposiciones que la modifican o reglamentan.

  1. La condena en costas se traduce en una sanción que obstaculiza el derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, pues no tiene en cuenta que el juez debe procurar la remoción de obstáculos para facilitar que los particulares acudan a él, especialmente para la resolución de conflictos laborales suscitados por el mal actuar de las entidades administrativas. Además, la imposición de esta carga desconoce la situación económica del demandante. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante El señor Luis Hernando Muñoz Rueda, por conducto de apoderado, reafirmó lo sostenido en el libelo introductorio y en el recurso de alzada.5 1.5.2. La demandada 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 10 de febrero de 2011, radicado 52001 23 31 000 2006 01365 01 (0088-10) M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 16 de junio de 2016, radicado 08001 23 31 000 2011 00717 01 (45862015), M.P. William Hernández Gómez. 5 Índice 13, aplicativo Samai.

La Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), por intermedio de su apoderado, solicitó confirmar lo decidido en primera instancia, con fundamento en que el demandante fue vinculado al servicio docente el 1.º de noviembre de 1995, es decir, con posterioridad a la

expedición de la Ley 91 de 1989 que estableció el régimen de cesantías anualizado para todos los docentes que se incorporaran a las plantas departamentales y distritales.6 1.6. El Ministerio Público La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia,7 por las razones que se indican a continuación: i) En criterio del Consejo de Estado,8 la Ley 344 de 1996 tuvo como propósito implementar el sistema de liquidación anual de cesantías para los servidores públicos diferentes a aquellos que contaban con un régimen especial en materia salarial y prestacional, como es el caso de personal docente en virtud de la Ley 91 de 1989; en ese orden de ideas, no es posible tomar en cuenta la vigencia de la Ley 344 de 1996 como parámetro para resolver esta controversia. ii) Si bien la sentencia del Consejo de Estado citada por el apelante9 estableció que el sistema de liquidación retroactivo de cesantías previsto en la Ley 6.ª de 1945 era aplicable a los servidores públicos vinculados con anterioridad al 1.º de enero de 1990, lo cierto es que tal apreciación debe entenderse referida a los empleados territoriales distintos a los exceptuados de que trata el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, como son los regidos por la Ley 91 de 1989. Además, «recientes decisiones del Consejo de Estado dan cuenta que la Corporación ha sido consistente en determinar que aquellos docentes que se vinculan con posterioridad al 1.º de enero de 1990, están cobijados por el régimen de liquidación anual de cesantías».10

6 Índice 14, aplicativo Samai. 7 Índices 15 a 17, aplicativo Samai. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 6 de febrero de 2020, radicado 25000 23 42 000 2015 02385 01 (4726-17), M.P. César Palomino Cortés. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 10 de febrero de 2011, radicado 52001 23 31 000 2006 01365 01 (0088-10) M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10 Cita del original «algunas de ellas son: - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez. Sentencia de 29 de octubre de 2018, número interno 2942-17; - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez. Sentencia de 28 de marzo de 2019, Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00404-01(4015-17); - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. César Palomino Cortés. Sentencia de 6 de febrero de 2020, Radicación número: 2500023-42-000-2015-02385-01(4726–17).» iii) La entidad demandada durante todo el trámite procesal no hizo mayor esfuerzo por defender argumentativamente sus intereses, al punto de que ni siquiera la fundamentación del acto administrativo demandado aportó elementos que sirvieran al demandante para entender y comprender con claridad la fundamentación jurídica

de la negativa a su pretensión; pese a que se trataba de una carga exigible de la entidad, tanto en sede administrativa como en sede judicial, dado que es su deber conocer el régimen jurídico conforme al cual está llamada a resolver peticiones como las propuestas por el demandante. Por tanto, debe reconsiderarse la condena en costas impuesta a la parte demandante en la sentencia de primera instancia.

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer i) si el señor Luis Hernando Muñoz Rueda puede ser beneficiario de la liquidación de cesantías con el sistema de retroactividad, previsto en la Ley 6.ª de 1945; y ii) si la condena en costas impuesta en primera instancia es acorde con los postulados del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del CGP. 2.2. Marco normativo El literal f) del artículo 12 de la Ley 6.ª de 194511 estableció a favor de los trabajadores oficiales el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el literal a) del artículo 17 ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente.

Con la expedición del Decreto 1160 de 1947,12 se dispuso que para liquidar las cesantías se debía tomar como base el último sueldo o jornal,13 salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se tomaría el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si

fuere menor a ese lapso. 11 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». 12 «sobre auxilio de cesantías». 13 Artículo 6. Ahora bien, el Decreto 3118 de 196814 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro de los objetivos que estableció para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales»,15 y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria»;16 con tales finalidades, el artículo 3 ibidem determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo; asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella. Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 ibidem empezó el llamado «desmonte del régimen de retroactividad de cesantías», pues se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas previamente, y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9 %, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de

cada empleado. El Decreto 432 de 1998,17 mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías18 y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la protección contra la pérdida de su valor adquisitivo.19 Además, en los artículos 6 y 7 ibidem, fijó un monto por concepto de intereses, con el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías. Ahora bien, la Ley 344 de 1996,20 dio un paso adicional encaminado a generalizar el sistema de liquidación anual del auxilio de cesantías para los servidores públicos, al consagrar, en su artículo 13, lo siguiente: 14 «Por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantía de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones». 15 Artículo 2 literal a) del Decreto 3118 de 1968. 16 Artículo 2 literal b) del Decreto 3118 de 1968. 17 «por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones». 18 Artículo 2 del Decreto 432 de 1998. 19 Artículo 3, literales a), b) y c) del Decreto 432 de 1998. 20 «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones» Artículo 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley

91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; [Resalta la Sala]. La norma vigente a la fecha de expedición de la ley previamente citada, que estableció el régimen anual de cesantías, era la Ley 50 de 1990, en cuyo artículo 99 consagró: Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

2. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.

3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el

mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.

4. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. [Resalta la Sala].

El Decreto 1582 de 199821 reglamentó los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, y precisó que la norma a la que se debía remitir a efecto de la liquidación anual del auxilio de cesantías de quienes se afilien a fondos privados es a la Ley 50 de 1990, en sus artículos 99, 102 y 104, y para liquidar las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, es la Ley 432 de 1998, artículo 5 y siguientes. No obstante, para aquellos empleados que venían con una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1996, cuando entró a regir la citada Ley 344 de 1996, se les 21 «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia». continuaría respetando el régimen de liquidación del auxilio de cesantías consagrado en normas anteriores.22 En todo caso, se abrió la posibilidad de que tales servidores públicos23 se acogieran al régimen anualizado de liquidación de cesantías y para este efecto debían proceder en la forma descrita en el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998, que es la

siguiente: Artículo 3º.- En el caso de servidores públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad, que decidan acogerse al régimen de cesantía de dicha ley, se procederá de la siguiente forma: a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la administradora seleccionada por el trabajador; c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición [Resalta la Sala]. Además, a aquellos servidores cobijados por el régimen de liquidación retroactiva de cesantías se les continúa respetando este, por virtud de lo dispuesto en los artículos 224 del Decreto 1252 de 2000 y 325 del Decreto 1919 de 2002. Ahora bien, en lo que respecta al personal docente, se debe indicar que el artículo 3 de la Ley 91 de 198926 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como «una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90 % del capital» que estaría a cargo del pago de las

prestaciones sociales27 que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley. 22 Es decir, el sistema de liquidación retroactiva, consagrado en Ley 6 de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947. 23 Aquellos que tuviera vinculación laboral anterior a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996. 24 «Artículo 2.- Los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas continuarán en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional.» 25 «Artículo 3.- Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000.» 26 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 27 De acuerdo con el artículo 5, numeral 1, de la Ley 91 de 1989. La aludida ley, en su artículo 1, numeral 3, precisó que los docentes territoriales son aquellos «vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1.º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975» y en el artículo 2 ibidem consagró lo relativo al reconocimiento de las prestaciones por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los siguientes términos:

Artículo 2º.- De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: […] 5.- Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles. En lo que tiene que ver con las cesantías, el reconocimiento de esa prestación a favor de todos los docentes, sin discriminar si se trata de territoriales, nacionales o nacionalizados, se estableció en el artículo 15 ibidem, en los siguientes términos: Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resu

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