CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-03240-01(0372-20)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-03240-01(0372-20)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ESCALAFÓN COMPLEMENTARIO EN LAS FUERZAS MILITARES – Objeto /
INGRESO AL ESCALAFÓN COMPLEMENTARIO EN LAS FUERZAS MILITARES – Requisitos / SOLICITUD DE INGRESO AL ESCALAFÓN COMPLEMENTARIO – Improcedencia por no reunirse la totalidad de requisitos exigidos por la ley / VULNERACIÓN DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA – Falta de prueba / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO POR CAMBIO DE ESCALAFÓN – Improcedencia El escalafón complementario fue creado con el fin de mantener en servicio, por razones de necesidad y por un término no mayor a 5 años, a aquellos oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que, habiendo cumplido los cursos de ascenso, no fueron escogidos finalmente para un cargo de mayor jerarquía. De igual manera, se resalta que los requisitos para acceder al escalafón son específicos y se deben cumplir con todos para que, finalmente, sea el Gobierno a través de un decreto quien determine el ingreso. (…). Es posible constatar el cumplimiento de los requisitos antes transcritos así: a) cumplió con la solicitud dirigida al comandante de la Fuerza (Oficio de 5 de noviembre de 2014); b) su clasificación en lista fue 1, 2 o 3 en los años anteriores (2011-3, 2012-1 y 2013-3); c) en la prueba de aptitud psicofísica obtuvo un puntaje de 100%; d) no se acreditó que el comandante de la Fuerza considerara o certificara existiera la necesidad de sus servicios; e) no hubo concepto favorable por parte de la Junta
Asesora del Ministerio de Defensa para su ingreso al escalafón. Como se puede observar, el demandante cumplió con 3 de los 5 requisitos exigidos para el cambio de escalafón. Ahora, si bien consideró que la necesidad de sus servicios en la institución se sobreentendía por la continuidad en la actividad a pesar de haber culminado el periodo de prueba lo cierto es que, en lugar de acreditarse aquella necesidad, lo que sucedió es que el Comando de las Fuerzas Militares desestimó su posible ingreso al escalafón complementario. (…). El demandante era plenamente conocedor de los requisitos para acceder al escalafón complementario, pues, así como presentó la solicitud para su ingreso, también conocía que debía contar con el requerimiento del comandante de las Fuerzas Militares y el visto bueno de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, así como que únicamente se configuraría su ingreso con la expedición de un decreto que así lo determinara. Así las cosas, en el caso del demandante no es posible acceder a la pretensión de un ingreso al Escalafón Complementario, pues no cumplió con el lleno de requisitos necesarios para ello y del actuar del Estado no se desprende una actuación que llevara a determinar que se había creado una confianza legítima para acceder a este y sus beneficios prestacionales, razón por la cual se impone confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. (…). considera esta Sala que no es posible ordenar el ingreso al Escalafón Complementario, ni ordenar el reajuste de la asignación de retiro del actor. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características y el ejercicio de
la facultad discrecional por llamamiento a calificar servicios, ver: C. de E., Sala plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 15 de junio de 2004, radicación: S-567. Sobre la motivación implícita del acto de retiro por llamamiento a calificar servicios, ver: Corte constitucional, sentencia de unificación SU-217 de
2016. En lo que tiene que ver con los presupuestos de la confianza legítima y su protección legal, ver: C. de E., Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2015, radicación: 22637.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1790 DE 2000 – ARTÍCULO 30 / DECRETO LEY 1790 DE 2000 – ARTÍCULO 31 / DECRETO LEY 1790 DE 2000 – ARTÍCULO 32 / DECRETO 1495 DE 2002 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 1495 DE 2002 – ARTÍCULO 11
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA POR VIOLACIÓN DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA / PROTECCIÓN DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA – Requisitos / VULNERACIÓN DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA – No es causal de anulación del acto administrativo Para concluir que una situación de confianza efectivamente debe ser protegida, el juez debe verificar lo siguiente: La confianza debe estar representada en unos actos o hechos objetivos atribuibles a las autoridades que permitan establecer que es legítimo, razonable y justificado el surgimiento de unas expectativas, y que con base en ellos el ciudadano realizó ciertos comportamientos, o adoptó algunas decisiones. Adicionalmente, es necesario comprobar que las autoridades hayan
defraudado de manera súbita e inesperada las expectativas legítimas del administrado. Así mismo, debe analizarse si las autoridades pretermitieron adoptar medidas encaminadas a facilitar la adaptación del administrado a la nueva situación creada y a compensar, reducir o moderar los efectos derivados de la frustración de las expectativas, y si de conformidad con el principio de ponderación resulta prevalente la protección de la confianza legítima frente a otros derechos, principios, valores e intereses constitucionales con los cuales haya podido entrar en colisión. En tales circunstancias, la confianza no será susceptible de protección cuando la persona se ha creado unas expectativas carentes de objetividad y fundamento; cuando se ha depositado en forma ciega, imprudente, ligera, descuidada o negligente; cuando ha sido excesiva, o cuando la propia víctima ha promovido el surgimiento de una situación de confianza aparente o artificial mediante la realización de actos de corrupción, intimidación, cohecho o inducción al error dirigidos a confundir o burlar a las autoridades. Tampoco podrá hablarse de la existencia de una situación de confianza legítima cuando la estabilidad o proyección futura de determinadas situaciones jurídicas alrededor de las cuales se crearon las expectativas están sometidas a cláusulas de precario o reservas de revocación, pues en tales casos el Estado se encuentra jurídicamente habilitado para adoptar, en determinadas circunstancias, las medidas que considere oportunas, sin que por ello pueda ser objeto de reproche. Además de lo expuesto, es preciso indicar que la ruptura de la confianza legítima no constituye ninguna
causal de nulidad de los actos administrativos. Ello es evidente tanto en vigencia del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, como a partir de la expedición del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues en ninguna de dichas normativas se dispuso como causal de nulidad. Lo anterior, sin embargo, no es óbice para predicar la irresponsabilidad del Estado, puesto que su actuar repentino, que defraude esas expectativas legítimas, puede derivar en daños que los ciudadanos no tienen el deber de soportar, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso Respecto de las costas procesales, se debe tener en cuenta el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, que señala expresamente que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación». En el caso concreto, y de acuerdo con todo lo anterior, se advierte que sí hay lugar a condenar en costas y agencias en derecho al demandante, como quiera que le resolverá de manera desfavorable el recurso de apelación y será confirmada la sentencia de primera instancia, dando aplicación a los numerales 1º y 3º del artículo 365 ibídem, además se debe tener en cuenta que la entidad demandada actuó en esta instancia al presentar alegatos de conclusión. Las mismas se liquidarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas en los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C.
de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03240-01(0372-20)
Actor: JOSÉ ANTONIO PEREIRA SÁNCHEZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO
NACIONAL
I. ASUNTO La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de 1º de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES II.1. Pretensiones de la demanda.
José Antonio Pereira Sánchez, por intermedio de apoderada judicial, solicitó declarar la nulidad de los Oficios 20145531052513 de 10 de noviembre de 2014 y 201555532665773 de 6 de noviembre de 2015, mediante los cuales la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional condicionó su ingreso al escalafón complementario y posteriormente lo extinguió, respectivamente. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare i)
que cumple los requisitos del artículo 11 del decreto 1495 de 2002, ii) que se superó el año de prueba en cuanto al desempeño profesional y se disponga su ingreso al escalafón complementario, iii) el pago de las sumas dejadas de percibir por la negativa de la entidad, iv) que se recalcule la pensión y sueldo de retiro como consecuencia del ingreso a ese escalafón, v) el pago de los sobrecostos y perjuicios de todo orden, vi) el pago de intereses comerciales moratorios vii) que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, y viii) se condene en costas y agencias en a la parte demandada. II.2. Hechos que fundamentan las pretensiones.1 Del escrito de la demanda, se desprende lo siguiente:2 José Antonio Pereira Sánchez, en calidad de Coronel del Ejército Nacional, solicitó al Comando General del Ejército Nacional a través de oficio de 5 de noviembre de 2014 lo siguiente: «[…], me sea autorizado por su digno conducto no salir a vacaciones de acuerdo a lo ordenado en el radiograma No. 20145551038213 / MD-CGFM, CE-DIPER-A-L, de la misma forma no realizar el proceso de retiro teniendo en cuenta que no fui seleccionado para integrar el curso CAEM/2015. Lo anterior teniendo en consideración que estoy dispuesto, con el respaldo de mis superiores, a esperar un (01) año en ejercicio de mi cargo, en busca de un (01) cupo en el escalafón complementario, de acuerdo a mi solicitud elevada el 27 de octubre de 2014.»
En esa misma fecha, el Comandante Conjunto de Operaciones Especiales, en Oficio 20149070300501, manifestó su aprobación a la solicitud formulada. Posterior a ello, con Oficio No. 20145531052513 MDN-CGFM-CEJEDEH-DIPER-ASC de 10 de noviembre de 2014, el Comandante General del Ejército Nacional, le comunicó lo siguiente: 1 Folios 1 al 16 del expediente. 2 Hechos descritos en la demanda presentada. «[…], se le informa que este comando lo seleccionó para ingresar al año de prueba y dependiendo de su desempeño profesional se le considerará para el ingreso al escalafón complementario de acuerdo a lo establecido en los Artículos 30 y 31 del Decreto 1790 del 2000 y en cumplimiento de los requisitos según el Artículo 11 del Decreto 1495 del 2002.» Indicó que durante el año siguiente recibió diferentes felicitaciones, por su desempeño profesional, realizando varias labores en las que fue encargado, incluso reconocimientos, como la Medalla Militar Guardia de Honor de Colombia en dos ocasiones, en las categorías Académica y Servicios Distinguidos, la Medalla de la Dirección de Inteligencia Policial, la Medalla por Servicios Distinguidos en Orden Público y la Medalla al Orden por la Libertad Personal. El 30 de noviembre de 2015, por medio del Oficio 20155532665773, el Comandante del Ejército Nacional le comunicó que no continuaría el trámite de ingreso al escalafón complementario. Inconforme por dicha decisión, el Coronel Pereira Sánchez, presentó recursos de
reposición y apelación, los cuales fueron resueltos a través del oficio No. 20165530019773 MDN-CGFM-CE-JEM-JEDEH-DIPERASC-999-1 de 16 de febrero de 2016, en el que se le negaron los recursos por no ser viables. II.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. Como fundamentos de derecho, únicamente se limitó a indicar que el acto demandado vulneró los artículos 90 y 209 de la Constitución Política, 3, 74, 87, 93, 97 y 138 de la Ley 1437 de 2011, el Código General del Proceso, la Ley 446 de 1998 y los Decretos 1211 de 1990, 1790 de 2000 y 1495 de 2002. Como elementos probatorios allegó diferentes documentos y solicitó citar a rendir testimonio al Coronel Mauricio Martínez Ricardo, quien para la fecha de los hechos, se desempeñó como Jefe del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional. II.4. Contestación de la demanda. 3 3 Folio 124 al 136 del expediente. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, actuando a través de apoderado, allegó contestación, en la que se opuso a las pretensiones propuestas en la demanda y solicitó desestimarlas. Como fundamento, indicó que el acto administrativo demandado cumple con todos los elementos esenciales para su legalidad, y se encuentra acorde con las normas legales y constitucionales que regulan la carrera de personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. Realizó un análisis del retiro discrecional del demandante, en donde
considera que se cumplió con la apreciación, valoración y juzgamiento de las condiciones del funcionario con el fin del servicio. Añadió que el Oficio 20145531052513 por medio del cual se le comunicó que había sido seleccionado para permanecer durante un año de prueba y se le consideraría para el ingreso al escalafón, fue una mera expectativa que jamás constituyó un derecho adquirido. II.5. Audiencia inicial.4 En acatamiento del artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desarrolló la audiencia inicial el 22 de mayo de 2018, en la cual realizó el saneamiento del proceso y fijó el litigio en los siguientes términos: «La Sala habrá de resolver sobre la legalidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios 20145531052513 de 10 de noviembre de 2014 y 201555532665773 de 6 de noviembre de 2015, mediante los cuales la entidad accionada condicionó el ingreso del demandante al escalafón complementario, al desempeño profesional y se extingue el derecho de ingresar a aquel escalafón, en su orden. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se peticiona por la parte actora que se declare que el demandante cumple los requisitos del artículo 11 del decreto 1495 de 2002, que se superó el año de prueba en cuanto al desempeño 4 Folios 182 a 183 y CD anexo a folio 187 del expediente. profesional, que corrió entre el 10 de noviembre de 2014 al mismo día y mes de 2015, y se disponga el ingreso del señor JOSÉ ANTONIO PEREIRA SÁNCHEZ al escalafón
complementario, junto con el pago de las sumas dejadas de percibir por la negativa de la entidad. Finalmente reclama que se recalcule la pensión y sueldo de retiro como consecuencia del ingreso a ese escalafón, el pago de los sobrecostos y perjuicios de todo orden, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, el pago de intereses comerciales moratorios y se condene en costas y agencias en derecho al ministerio demandado.» En relación con las pruebas, incorporó las aportadas con la demanda y su contestación, de igual manera decretó la prueba solicitada por el demandante, consistente en recoger el testimonio de Mauricio Martínez Ricardo. II.6. Audiencia de pruebas.5 El 31 de julio de 2018, el a quo se constituyó en audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA, a la que asistieron las partes. En esta únicamente se recibió el testimonio del Coronel Mauricio Martínez Ricardo, quien realizó manifestaciones relacionadas al servicio del demandante, al no ingreso al escalafón complementario y que, en su sentir, considera que debe reconocérsele el ingreso a dicho escalafón, teniendo en cuenta las calidades laborales del demandante y cumplimiento de requisitos para el ingreso. II.7. Sentencia de primera instancia.6 El 1º de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió decisión de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Al respecto, realizó un análisis normativo del escalafón
complementario y de las pruebas obrantes en el expediente. 5 Folio 192 y CD anexado a folio 193 del expediente. 6 Folios 240 a 252 del expediente. Como fundamento de su decisión, indicó que en el caso del señor Pereira Sánchez no se cumplen los requisitos del artículo 11 del Decreto 1495 de 2002, pues no se acreditó la necesidad de sus servicios y la Junta Asesora del Ministerio de Defensa no rindió concepto favorable para su ingreso en el escalafón complementario, por el contrario, dicha junta recomendó su retiro por llamamiento a calificar servicios, pues ya tenía el tiempo acreditado para el reconocimiento de la asignación de retiro y por la cantidad de Coroneles que se habían presentado para el Curso de Altos Estudios Militares CAEM/2016, comparado con los cupos autorizados, era procedente la figura de la facultad discrecional, pues por medio de esta se realiza un relevo dentro de la línea jerárquica. Añadió, que el artículo 31 del Decreto 1790 de 2000 autorizó a que el personal que ingrese al escalafón complementario pueda ser retirado en cualquier momento por la causal de llamamiento a calificar servicio, así como también por recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, siempre y cuando el militar aspirante haya completado el tiempo para el reconocimiento de una asignación de retiro, situación que se cumple en el caso del Coronel José Antonio Pereira Sánchez. Por último, al considerar que no se presentó conducta dilatoria por alguna de las partes, se abstuvo de condenar en costas.
II.8. Recurso de apelación. La apoderada de José Antonio Pereira Sánchez7, manifestó que para la época en que fue llamado a calificar servicios, a través del Decreto 1025 de 24 de junio de 2016, había culminado el periodo de prueba sin que se le comunicara decisión alguna sobre su continuidad. Al respecto, consideró que, de acuerdo con el artículo 35 del Decreto Ley 1790 de 2000, el retiro del servicio mientras se cumplía el periodo de prueba solo puede ocurrir cuando se presente deficiencia, falta de adaptación y/o de condiciones para el desempeño del cargo o servicio, situaciones que en el caso en 7 Folios 258 al 272 del expediente. concreto no ocurrieron. Argumentó que el artículo 31 del Decreto 1790 no debió aplicarse, pues el demandante ya había superado el periodo probatorio, limitando la facultad discrecional del Ejército para retirarlo del servicio y generando una situación de confianza legítima respecto del ingreso al escalafón complementario. Añadió que los requisitos señalados por el artículo 11 del Decreto Reglamentario 1495 de 2000 fueron alcanzados, sin embargo el requisito que el tribunal consideró como incumplido, respecto de la necesidad del servicio, considera que si se demostró, toda vez que aún era necesario contar con el servicio del Coronel Pereira, pues él continuó con la prestación del servicio incluso con el periodo de prueba completado. Como apoyo de esto, transcribió el testimonio rendido por el Coronel Mauricio Martínez Ricardo. Finalmente, en cuanto al requisito del concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para el ingreso al escalafón
complementario, precisó que este requisito correspondía a un trámite administrativo que no dependía directamente del demandante, por lo cual no puede ser imputado a él. II.9. Trámite correspondiente a la segunda instancia Mediante autos calendados el 10 de febrero de 2020 y el 28 de agosto del mismo año8, el despacho sustanciador (i) admitió el recurso de apelación, y (ii) corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión, respectivamente. La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional9, allegó los alegatos de conclusión en los que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Al respecto puntualizó que su ingreso al escalafón no puede ser tomado como un derecho 8 279 y 285 respectivamente. 9 Allegado el 11 de septiembre de 2020 a través de correo electrónico. Documento de 7 folios, visible en el Sistema de Gestión Judicial del Consejo de Estado – SAMAI. adquirido, sino una mera expectativa sometida al cumplimiento de ciertos requisitos. Así mismo, consideró que el desempeño laboral no genera automáticamente una estabilidad de la cual se pueda acceder a la pretensión solicitada. Concluyó manifestando que en el presente caso no se logró demostrar que el acto administrativo demandado esté viciado de nulidad por las causales establecidas por la ley. La apoderada de José Antonio Pereira Sánchez10, allegó escrito en el que realizó un recuento de la demanda y normas con los que solicitó acceder a las pretensiones de la demanda. De igual manera reiteró los argumentos del recurso de apelación, principalmente a la
falta de pronunciamiento sobre la situación particular del demandante y el cumplimiento de los requisitos para acceder al escalafón complementario. La Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado ante el Consejo de Estado guardaron silencio en esta etapa procesal.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia. 10 Allegado el 1º de octubre de 2020 a través de correo electrónico. Documento de 40 folios, visible en el Sistema de Gestión Judicial del Consejo de Estado – SAMAI. 11 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso12, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el caso concreto, el apelante único pretende que se revoque la
sentencia de primera instancia, pues considera que no se tuvo en cuenta que José Antonio Pereira Sánchez cumplió con los requisitos mínimos exigidos para acceder al escalafón complementario y con ello a la reliquidación de su asignación de retiro y con ello el pago de las sumas dejadas de percibir, así como la reliquidación del sueldo por el acceso al escalafón y otros emolumentos como pago de sobrecostos y perjuicios de todo orden. 3.3. Problema jurídico. A partir de los argumentos expresados en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala resolver el siguiente interrogante: ¿Cumplió el demandante, José Antonio Pereira Sánchez, con los requisitos exigidos por el artículo 11 del Decreto 1495 de 2002 para poder ser ingresado al Escalafón Complementario, y por lo tanto, tiene derecho a que se recalcule la asignación de retiro con los nuevos valores de la asignación producto del ascenso complementario, así como el pago de otros valores correspondientes a sueldos dejados de percibir, sobrecostos y perjuicios? Para resolver, la Sala considera realizar los siguientes análisis: 3.4. Marco teórico. 3.4.1. El escalafón complementario de las Fuerzas Militares 12 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». A través del Decreto 1211 de 1990, por el cual se reformó el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, el Gobierno Nacional dividió el escalafón militar13 en dos,
regular (art. 25), conformado por Oficiales y Suboficiales que hayan completado los cursos de ascenso y permanezcan activos, y complementario (art. 26), conformado por Oficiales y Suboficiales que, habiendo reunido los requisitos, no hayan sido ascendidos. Posteriormente, con la expedición del Decreto Ley 1790 de 2000, se realizaron diferentes modificaciones de las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, sin embargo mantuvo la división previamente señalada e indicó, en sus artículos 30, 31 y 32 lo siguiente: «Artículo 30.- Escalafón complementario. Es el conformado por aquellos oficiales que, habiendo reunido los requisitos de tiempo mínimo y excelente conducta, demuestren condiciones profesionales excepcionales en su grado para continuar en servicio activo. Parágrafo.- El Gobierno Nacional, reglamentará los requisitos para el ingreso al escalafón complementario. Articulo 31.- Límite de permanencia en el escalafón complementario. El oficial inscrito en el escalafón complementario, no podrá pertenecer por más de cinco (5) años a éste. Parágrafo 1º.- Lo anterior no obsta para que el oficial inscrito en el escalafón complementario pueda ser retirado del servicio activo en cualquier época, por llamamiento a calificar servicios, por retiro discrecional, por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad militar, por incapacidad profesional, por inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Justicia Penal Militar para el delito de abandono del servicio, o por conducta deficiente.
Articulo 32.- Cambio de escalafón. Los oficiales del escalafón regular que de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de este Decreto, sean inscritos en el escalafón complementario, no podrán volver a pertenecer a aquél ni ascender al grado inmediatamente superior. Su actividad profesional está 13 «Artículo 23. Escalafón Militar. En la lista de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, clasificados por arma, cuerpo y especialidad y colocados en orden de grado y antigüedad, indicando los demás datos que faciliten su identificación militar.» encauzada a servir, exclusivamente en dependencias administrativas.» De la exequibilidad de los anteriores artículos, la Corte Constitucional se pronunció el 17 de septiembre de 2002 en sentencia C–757 de 2002, en la que declaró inexequible el parágrafo 2º del artículo 31 con la siguiente argumentación: «La Sala estima que la existencia del escalafón complementario no vulnera las normas constitucionales invocadas por la actora, toda vez que este escalafón existe en forma subsidiaria respecto del escalafón regular, como una forma de permitir la continuidad en el servicio a quienes han sido llamados a cursos de ascenso, y que a pesar de reunir todas las condiciones para que el ascenso se produzca no logran el mismo en virtud del límite de vacantes existentes en la planta de personal de las fuerzas militares, lo cual, en lugar de ser una situación violatoria de sus derechos, los favorece en cuanto les garantiza su permanencia en el servicio por cinco (5) años más, pues de no existir dicho escalafón tendrían que retirarse inmediatamente
del servicio, dada la imposibilidad material y estructural para el ascenso. Esta misma razón justifica el que pasen a desarrollar dentro del escalafón complementario funciones administrativas o logísticas, pues, ya como último eslabón dentro del escalafón previo a su retiro no se compadece el que continúen desempeñando funciones técnicas o propiamente militares. Asimismo se justifica la existencia del escalafón complementario en razón de que en una jerarquía como la militar, donde la estructura es piramidal, a medida que se asciende se reduce progresivamente la cobertura de la planta de personal, debiendo ser retirados algunos de sus miembros, pues, como bien claro resulta, todos no podrían ascender hasta la cúpula castrense. De otra parte, la afirmación que hace la actora en cuanto a que el escalafón complementario no está previsto en el decreto 1791 de 2000, para nada incide en el presente estudio por cuanto este decreto no se refiere a las Fuerzas Militares sino a la Policía Nacional, lo cual es distinto. No obstante lo dicho, en lo tocante al parágrafo segundo del artículo 31 demandado la Corte encuentra serios reparos de inconstitucionalidad por incompetencia del Ejecutivo en torno al factor material, al igual que por violación del principio de unidad de materia. En efecto, ocurre que la ley 578 de 2000 no le otorgó facultades extraordinarias al Presidente para regular prestaciones sociales, advirtiendo a la vez que tampoco estamos en las hipótesis de los literales e) y f) del artículo 15019 superior; antes bien, según se ha destacado, el decreto 1790 de 2000 fue dictado con fundamento en facultades
extraordinarias (ley 578/00), que no en desarrollo de una ley marco como lo sería la 4ª de 1992. Por lo tanto, el parágrafo segundo del artículo 31 en cuestión emerge inconstitucional por incompetencia del Presidente (art. 121 C.P.). Igualmente, dada su falta de pertenencia temática para con el contenido básico del decreto 1790 de 2000, el parágrafo en comento resulta inconstitucional por quebrantamiento del principio de unidad de materia (art. 158 C.P.). Por lo mismo, salvo en lo concerniente al parágrafo segundo del artículo 31 del decreto 1790 de 2000, que se declarará inexequible, los demás predicados de la mis
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