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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-03251-01(2590-17)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-03251-01(2590-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SENTENCIA - Aclaración Corrección Adición / AUTO – Modificación Corrección Adición / REMISIÓN NORMATIVA - Aplicación “La norma señala que la sentencia no puede ser revocada ni reformada por el mismo juez que la profirió, empero, sí puede aclararla de manera oficiosa o a solicitud de parte interesada en ella, pero tal circunstancia posibilidad está circunscrita a que existan conceptos o frases que sean motivo de duda y, además, que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia, es decir, en la decisión que se adopta a través de aquélla. Así mismo, indica que cuando se trate de autos también procederá la aclaración por las mismas circunstancias previstas para la sentencia. […] [L]a norma señala que la corrección se aplica en aquellos eventos en los cuales existe error por omisión o por cambio de palabras o porque éstas han sido alteradas pero siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la respectiva providencia o tengan influencia en ella […] [L]a sentencia se puede adicionar cuando omite resolver algún extremo de la controversia o cualquier aspecto que según la ley debía ser objeto de pronunciamiento. La forma para hacer esta adición es mediante sentencia complementaria que se debe proferir dentro de la ejecutoria de la principal y puede ser solicitada por la parte o de manera oficiosa por el juez. Cuando es a solicitud de parte se debe presentar dentro del término de la ejecutoria de la sentencia. Igualmente, el juez de segunda instancia está facultado para complementar la sentencia del a quo, siempre que la parte que se perjudique con la decisión la hubiese impugnado; y en caso de que no hubiera resuelto la demanda de

reconvención debe devolver el expediente al a quo para que profiera sentencia complementaria. Ahora, en lo relacionado con los autos, se tiene que pueden ser adicionados de oficio dentro del término de la ejecutoria o petición de parte que se presente dentro de la misma oportunidad. Además, dentro del término de firmeza de la providencia que resuelve el punto relacionado con la complementación, se podrá impugnar o recurrir la principal […] [L]os artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, aplicable en esta jurisdicción de acuerdo con la remisión normativa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, consagran las figuras de la aclaración, corrección y adición de las providencias judiciales, respectivamente.

Trámite: SOLICITUD DE CORRECCIÓN POR ERRORES ARITMÉTICOS DEL

AUTO QUE CONFIRMÓ LA DECISIÓN DE NEGAR EL MANDAMIENTO

EJECUTIVO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de 2018

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03251-01(2590-17)

Actor: LUIS GUZMÁN DÍAZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL UGPP

I. ASUNTO

1. Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda de la Corporación1, para resolver la solicitud que

presentó la parte ejecutante en el sentido corregir errores aritméticos en el auto de 7 de junio de 2018, por medio de la cual se confirmó el de 30 de noviembre de 2016, proferido por la Sección Segunda, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó el mandamiento de pago solicitado.

II. ANTECEDENTES

2. El señor Luís Guzmán Díaz, actuando en nombre propio presentó demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP con la finalidad de que se libre mandamiento de pago por las diferencias resultantes una errada liquidación de las sentencias base de 4 de noviembre de 2005 y 3 de abril de 2008, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por esta Corporación que ordenaron reliquidar su pensión de vejez con el 75% de lo devengado en el último año de servicios (2007 – 2008).

3. La parte ejecutante considera que la entidad estableció mal la cuantía pensional inicial, en cuanto no tomó los valores reales devengados en el último año de servicios, 1 de mayo de 2007 a 30 de abril de 2008, de manera que fue fijada por la entidad en $4.928.879, cuando en su criterio, la correcta asciende a $ 6.863.270, por lo que estima que existe un valor a su favor. 1 El expediente ingresó al Despacho el 10 de agosto de 2018, según informe secretarial de folio 135.

4. A partir de las diferencias causadas desde el mes siguiente en que se

efectuó el pago parcial, 1° de septiembre de 2015 a la fecha de presentación de la demanda, junio de 2016, el ejecutante reclama intereses de mora, a partir de la ejecutoria y en consecuencia, consideró que la entidad le adeudaba un total $333.688.106.

5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” mediante auto de 30 de noviembre de 20162 negó el mandamiento de pago porque consideró que los dineros pretendidos no se encontraban ajustados debido a que la liquidación realizada por el ejecutante tenía las siguientes falencias: i) se tomaron los factores salariales devengados durante el año 2007 y se actualizaron con el IPC del año 2008, lo que cambió la cuantía del último año de servicios, desconociendo que la asignación estaba actualizada con el aumento anual decretado por el Gobierno Nacional, de manera que lo que se pretende configuraría una

doble indexación, ii) la liquidación No. 2, adjuntada por la parte demandante, contiene el reclamo de intereses moratorios aplicados al retroactivo desde el 1° de mayo de 2008 y no desde la ejecutoria de la sentencia como lo ordena el artículo 192 del C.P.A.C.A, que en el presente caso corresponde al 1° de agosto de 2014 y iii) se confunde la indexación de las sumas reconocidas en las decisiones judiciales con el pago de los intereses moratorios que deben aplicarse a partir de la ejecutoria de la sentencia hasta que se realice el correspondiente pago.

6. Mediante el auto de siete (7) de junio de 20183 esta Sala confirmó la decisión de primera instancia de fecha 30 de noviembre de 2016, que

profirió la Sección Segunda, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó el mandamiento de pago solicitado.

7. Por medio de escrito presentado el 5 de julio de 20184, el apoderado de la parte ejecutante solicita corrección de errores aritméticos contenidos en el auto de 7 de junio de 2018. 2 Folios 103 a 107. 3 Folios 122 a 129. 4 Folios 133 a 135 vuelto.

III. LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN, CORRECIÓN Y ADICIÓN

8. Sin presentar algún soporte normativo, y aceptando algunos errores cometidos en el escrito de demanda, el ejecutante sustentó la solicitud, aduciendo que la providencia tiene errores aritméticos respecto de la determinación de la cuantía pensional, pues, en su criterio, existen dos formas de liquidar el monto pensional inicial. Con la “Tesis 1” sería de $5.808.952 mensuales o con la “Tesis 2, menos favorable” de $5.127.969.

En todo caso, no de $4.926.742 como lo determinó la Sala.

9. En consecuencia, estima que por la diferencia que anota resulta un saldo a su favor de $ 46.798.644 y respecto de este valor, ahora el ejecutante solicita el reconocimiento de intereses moratorios por $3.378.315.4, de manera que considera que el crédito a junio de 2016, cuando presentó la demanda, ascendería a $52.512.871, conforme a una nueva liquidación que aporta en medio magnético5.

10. Señaló que “el liquidador de apoyo del despacho yerra al tomar los

mismos valores del año 2007 para el ponderado de los 4 meses del año 2008”, situación que varía el monto de la asignación básica y de las primas técnica, de antigüedad, de servicios y de vacaciones.

11. En su criterio, con la “Tesis 2, menos favorable”, la cuantía inicial de la pensión es de $5.127.969, valor que resulta del 75% de la suma de los factores ordenados en las sentencias base de recaudo, promediando 8 meses laborados en el 2007 y el de los 4 meses del 2008, los que deben tomarse en las siguientes cuantías: Asignación básica: $3.157.3076

Prima técnica: $1.732.9317

Prima de antigüedad: $ 173.293

Prima de servicios: $ 499.211 5 En el folio 132. 6 2.184.940 + $972.367 7 1.638.705 + $1.732.931

Prima de vacaciones: $7.808.575

Primad de navidad: $ 368.604

Reconocimiento permanencia: $ 169.202

12. Además, el ejecutante considera que con “la tesis 1” la cuantía inicial de la pensión ascendería a $5.808.952, de manera que en cualquier caso, debe disponerse el pago de las diferencias reales causadas, la indexación e intereses en la forma dispuesta por el fallo que se ejecuta.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S 4.1 El problema jurídico

13. En el sub lite, le corresponde a la Sala determinar si la providencia de

7 de junio de 2018, proferida dentro del proceso ejecutivo que adelanta el señor Luís Guzmán Díaz, por medio de la cual se confirmó el auto de 30 de noviembre de 2016, proferido por la Sección Segunda, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó el mandamiento de pago, se tiene que aclarar, corregir o adicionar, de conformidad con los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso.

14. Para la resolución del problema jurídico planteado, la Sala procederá al estudio de la normatividad aplicable al asunto, la jurisprudencia y, finalmente, el caso concreto. 4.2 La normatividad aplicable

15. El artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, dispone que en los aspectos no regulados, se acudirá al Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y las actuaciones que correspondan a esta jurisdicción.

16. La referida norma señala que se debe acudir al Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta normatividad fue subrogada por el Código General del Proceso expedido mediante la Ley 1564 de 12 de julio de 2012. En tal virtud, se procederá a consultar las disposiciones de esta ley relacionadas con la aclaración, corrección o adición de las providencias.

17. El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable conforme a la remisión que hace el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, sobre la aclaración de las providencias, establece: «Artículo 285. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la

pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración» (Destaca la Sala).

18. La norma señala que la sentencia no puede ser revocada ni reformada por el mismo juez que la profirió, empero, sí puede aclararla de manera oficiosa o a solicitud de parte interesada en ella, pero tal circunstancia posibilidad está circunscrita a que existan conceptos o frases que sean motivo de duda y, además, que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia, es decir, en la decisión que se adopta a través de aquélla. Así mismo, indica que cuando se trate de autos también procederá la aclaración por las mismas circunstancias previstas para la sentencia.

19. Por su parte, el artículo 286 del Código General del Proceso, en lo que tiene que ver con la corrección de errores aritméticos, dispone lo siguiente: «Artículo 286. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella».

20. El artículo se refiere a aquellos errores que sean aritméticos en estricto sentido, es decir, los que tienen que ver con resultados luego de efectuarse la correspondiente operación, vale decir, suma, resta, multiplicación división, etc. La corrección puede hacerse oficiosamente o mediante solicitud de parte y en cualquier tiempo; y cuando el proceso ya hubiese terminado el auto que corrija la providencia se notificará por medio de aviso.

21. Igualmente la norma señala que la corrección se aplica en aquellos eventos en los cuales existe error por omisión o por cambio de palabras o porque éstas han sido alteradas pero siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la respectiva providencia o tengan influencia en ella.

22. Finalmente, el artículo 287 del Código General del Proceso al regular el tema de la adición de las providencias, lo hace así: «Artículo 287. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le

devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal» (Destaca la Sala).

23. Conforme a esta última disposición, la sentencia se puede adicionar cuando omite resolver algún extremo de la controversia o cualquier aspecto que según la ley debía ser objeto de pronunciamiento. La forma para hacer esta adición es mediante sentencia complementaria que se debe proferir dentro de la ejecutoria de la principal y puede ser solicitada por la parte o de manera oficiosa por el juez. Cuando es a solicitud de parte se debe presentar dentro del término de la ejecutoria de la sentencia.

24. Igualmente, el juez de segunda instancia está facultado para complementar la sentencia del a quo, siempre que la parte que se perjudique con la decisión la hubiese impugnado; y en caso de que no hubiera resuelto la demanda de reconvención debe devolver el expediente al a quo para que profiera sentencia complementaria.

25. Ahora, en lo relacionado con los autos, se tiene que pueden ser adicionados de oficio dentro del término de la ejecutoria o petición de parte que se presente dentro de la misma oportunidad. Además, dentro del término de firmeza de la providencia que resuelve el punto relacionado con la complementación, se podrá impugnar o recurrir la principal.

4.3 La Jurisprudencia

26. Respecto de la aclaración de las providencias judiciales, el Consejo

de Estado8 ha señalado lo siguiente:

«…Por regla general y para evitar la inseguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien, una vez la ha proferido, pierde competencia para volver sobre el asunto por él resuelto, de manera que no tiene la facultad para revocarla ni reformarla y sólo, por excepción, podrá aclararla, corregirla o adicionarla en los estrictos términos en que se regulan dichos supuestos por la ley procesal (…). “Aclarar, según ha dicho en forma reiterada la jurisprudencia, en las voces del propio artículo 309 del C. de P. Civil significa explicar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén presentes en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, ‘…pero jamás puede implicar cambios de fondo en la providencia…’.9 “Para que sea procedente la aclaración es menester que en ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre10, razón por la cual, si la aclaración se da por 8 Sección Tercera, Sentencia 21 de mayo de 2008, Exp. 2005-00022-01. C.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio. 9 Sección Tercera, Sentencia de 4 de julio de 2002. Exp. 21.217. C.P. Dr. Alier E. Hernández Enríquez. solicitud de una de las partes, estará a su cargo la indicación de las frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda. “Igual situación se presenta respecto de los autos, de conformidad con el inciso final del artículo 309 ibídem, según el cual la aclaración de auto

procederá de oficio o a petición de parte dentro del término de su ejecutoría».

27. Sobre el mismo punto de la aclaración de las providencias, es del caso citar a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia11 quien ha indicado lo que a continuación se cita: «La aclaración de la sentencia judicial, ha sostenido la Corte, de muy antiguo, procede cuando su contenido, lenguaje, redacción, conceptos, frases o palabras adolecen de claridad, suscitan duda, y tornan incomprensible, confusa, vaga e imprecisa su parte resolutiva. Es, necesaria ‘una anfibología o duda seria, cierta, real y objetiva consignada en la resolución o motivación con incidencia en la decisión, esto es, parte de la hipótesis incontestable de frases, conceptos o expresiones incoherentes, ambiguos o carentes de claridad en torno a la inteligencia o sentido prístino de la decisión’ (Auto de 10 de agosto de 2010, exp. 11001-3103-032-200100847-01). “Por su oportunidad, requisitos y finalidad, la aclaración ostenta naturaleza estricta, excepcional y sujeta a las siguientes exigencias: ‘a) Que se haya pronunciado una sentencia susceptible de aclaración; b) Que el motivo de duda de conceptos o frases utilizados por el sentenciador sea verdadero y no simplemente aparente; c) Que dicho motivo de duda sea apreciado como tal por el propio fallador, no por la parte, por cuanto es aquél y no ésta quien debe explicar y fijar el sentido de lo expuesto por el fallo…(G.J., XCVIII, pag.

5); d) Que la aclaración tenga incidencia decisoria evidente, pues si lo que se persigue con ella son explicaciones meramente especulativas o provocar vanas controversias semánticas, sin ningún influjo en la decisión, la solicitud no procede; y d) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la discusión sobre la juridicidad de las cuestiones ya resueltas en el fallo, como tampoco buscar explicaciones tardías sobre el modo de cumplirlo’ (Auto de 25 de abril de 1990, reiterado en autos 215 de 16 de agosto de 1995, exp. 4355, 28 de febrero de 2008, exp. 00081, 10 de mayo de 2010, exp. 11001-3103-043-2003-00620-01, 6 de abril de 2011, exp. 11001-3103001-1985-00134-01, entre otros). “La aclaración de la sentencia sólo procura disipar la ambigüedad, anfibología o confusión en su recta inteligencia, sentido o alcance, jamás reabrir la controversia ni volver sobre la cuestión litigiosa sentenciada para decidirla nuevamente. 10 López Blanco Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Séptima Edición, 1997, pág. 608. 11 Auto del 6 de abril de 2011, Exp. No. 11001-3103-001-1985-00134-01. M.P. Arturo Solarte Rodríguez. Ver entre otros los autos 10 de mayo de 2011, Exp. No. C-4129831840012007-00091-01, M.P. Jaime Arrubla Paucar; y 28 de febrero de 2008,

Exp. No. 41001-3103-005-2002-00081-01, M.P. Pedro Octavio Munar Cadena. “Por esto, el legislador expressis verbis, consagró la prohibición con arreglo a la cual ‘[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la profirió’, ciñendo su aclaración a restrictivas hipótesis normativas, cuya enunciación per se excluye reforma o revocación al proceder cuando no es discernible, perspicua o diáfana por ‘redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo’ (cas. civ. Sentencia de 24 de junio de 1992, XLIX, 47), siendo tal circunstancia percibida por el juez, más no para variar ni cesar la decisión, y proferirla otra vez. “En lo atañedero a este aspecto, ‘[p]or elementales razones, la aclaración excluye argumentaciones propias de instancias, y sirve al propósito de disipar asimetrías o incoherencias incontestables en las determinaciones, sea que estén en ésta, ora en las motivaciones, y en todo caso, de particular relevancia, connotación e incidencia en el pronunciamiento. En consecuencia, la aclaración no permite un nuevo análisis de la situación fáctica controvertida, ni habilita reabrir el debate judicial, tampoco la revocación o modificación de la providencia. “En sentido análogo, la aclaración de las providencias judiciales, se circunscribe exclusivamente a su contenido y no comprende aspectos extraños a su cuerpo, ni asuntos posteriores, ad exemplum, la decisión de las instancias’ (Auto de 10 de agosto de 2010, exp. 11001-3103-032-200100847-01), de donde ‘repulsa cualquier intento por crear otra oportunidad para discernir en torno al tema zanjado; deviene, entonces, que todo interés por estimular de nuevo la controversia sobre el punto sentenciado, no puede ser atendido’ (Auto de 18 de diciembre de 2009, exp. 05736-3189-0012004-00182-01). “Por supuesto, la naturaleza restrictiva de la aclaración y su finalidad normativa, impone al petente la carga de precisar con absoluta claridad las frases o conceptos dudosos contenidos en la parte resolutiva, y por excepción en la motiva, explicando su influencia en la decisión adoptada, a punto de infundir oscuridad en su alcance genuino y sentido prístino. No basta, divergir, censurar, cuestionar o controvertir la decisión al estilo de un alegato con sutil suspicacia, argumentación refinada o elaborada, tanto cuanto más que la materia susceptible de aclarar no es el litigio, y el ordenamiento jurídico prohíbe expresamente reformar o revocar la sentencia pronunciada».

28. Ahora, en lo que tiene que ver con la corrección de errores aritméticos, la Corte Constitucional12 ha determinado lo siguiente: «…El error aritmético es aquel que surge de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada. En consecuencia, su corrección debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética erróneamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen. En otras palabras, la facultad para corregir, en cualquier tiempo, los errores aritméticos cometidos en una

providencia judicial, no constituye un expediente para que el juez pueda 12 Corte Constitucional. Sentencia T-875/00. Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. modificar otros aspectos - fácticos o jurídicos - que, finalmente, impliquen un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión.»

29. Y el Consejo de Estado13 al hacer alusión al tema relacionado con la adición de las providencias judiciales, dijo: «…La adición de la sentencia es un instrumento procesal que el legislador otorga a la autoridad judicial que la emite y a las partes interesadas en la causa dentro de la cual se profiere, para suplir las omisiones de contenido que se llegaren a presentar en cuanto a la decisión de cualquiera de los extremos debatidos en el proceso y de cualquier otro punto que debiera resolver (…) Conforme con la norma transcrita, hay lugar a adicionar la sentencia cuando en ésta se omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis , o de cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento, no cuando las partes insisten sobre los argumentos planteados en el proceso, toda vez que ello conduciría a reformar, alterar o modificar lo decidido, lo que implicaría un nuevo debate jurídico. Lo que pretendió el legislador fue que la sentencia se profiriera dentro del marco de la litis planteada en la demanda (…) La regla de contenido de la sentencia no opera en forma separada, sino demarcada por el principio de congruencia previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil en sus dos acepciones: como armonía entre la parte

motiva y la parte resolutiva del fallo (congruencia interna), y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en la contestación (congruencia externa). Este principio, además de perseguir la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, salvaguarda el debido proceso y el derecho de defensa del demandado, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda; trae consigo los conceptos de fallo ultra y extrapetita, como decisiones que van más allá de lo pedido, ya sea porque se otorgan cosas adicionales a las solicitadas en la demanda (sentencia ultrapetita), o porque se reconoce algo que no se solicitó (sentencia extrapetita). » (Destaca la Sala).

V. EL CASO CONCRETO

30. Como se señaló en los antecedentes de esta providencia, el apoderado del señor Luís Guzmán Díaz presentó solicitud de aclaración, corrección y adición del auto de 7 de junio de 2018, por medio de la cual se confirmó el auto de 30 de noviembre de 2016, dentro del proceso ejecutivo que adelanta contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, 28 de agosto de 2014, Radicación número: 250002327000200590122 01 (17849) Demandante: Compañía Nacional de Sebos ltda. Conalsebos. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN sentencia

complementaria.

31. La providencia que se solicita aclarar y corregir se profirió al resolver el recurso de apelación que la parte ejecutante interpuso contra el auto que resolvió no librar mandamiento ejecutivo.

32. Concretamente el auto de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación formulado por el ejecutante, en la parte considerativa y como sustento de la decisión para confirmar el auto que dispuso no librar mandamiento ejecutivo, adujo lo siguiente: «Así las cosas, la Sala procede a efectuar la liquidación de las sentencias base de recaudo que dispusieron la reliquidación de la pensión del demandante con el 75% de los factores de salario devengados entre 1 de mayo de 2007 a 30 de abril de 2008 y se ordenaron en el numeral segundo de la sentencia de 5 de junio de 2014 y para ello toma las certificaciones

visibles a folios 38 y 39 del expediente, así : 14 Asignación básica mensual $3.277.410 Prima Técnica $1.638.705 Prima de Antigüedad $ 163.871 Prima de servicios 1/12 $ 440.278 Prima de vacaciones 1/12 $ 380.309 Prima de navidad 1/12 $ 178.058 Bonificación por servicios prestados $ 95.591 Bonificación por recreación $ 50.255 Reconocimiento por permanencia $ 344.520

TOTAL $6.568.997

VALOR MESADA 75% $4.926.742»

[…]

50. En consecuencia, la Sala encuentra que no existe un saldo insoluto de la obligación; sino que el pago efectuado por la entidad estuvo ajustado. En

efecto, se observa que el monto pensional es levemente superior al determinado por el Tribunal y el Consejo de Estado porque en las sentencias que se aducen como título base de recaudo se ordenó la liquidación pensional incluyendo el “sueldo, bonificación por servicios prestados, permanencia, recreación y las primas de navidad, técnica, vacaciones, antigüedad y de servicios”15 y los valores fueron debidamente indexados según se observa en la hoja 4 de la mencionada Resolución RDP 023290 de 10 de junio de 2015, visible a folio 44 del expediente.

51. Así las cosas, la Sala considera que tampoco hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios sobre el retroactivo alegado porque el cálculo efectuado por el ejecutante surge de sumas que no fueron ordenadas en las sentencias que se aducen como título base de recaudo. » 14 Los valores corresponden a lo percibido por cada concepto en el periodo indicado y se toman las doceavas de las prestaciones que se causan anualmente. 15 Numeral segundo de la Sentencia de 5 de junio de 2014, visible a folio 96 del expediente.

33. Como se estableció, los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, aplicable en esta jurisdicción de acuerdo con la remisión normativa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, consagran las figuras de la aclaración, corrección y adición de las providencias judiciales, respectivamente.

34. Ahora, se tiene que la aclaración de autos procede por las mismas razones que la de la sentencia de manera oficiosa o a petición de parte “cuando en ella se encuentren conceptos o frases que ofrezcan verdadero

motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de las sentencia o influyan en ella”.

35. En el sub lite, las sentencias base de recaudo de 4 de noviembre de 2005 y 3 de abril de 2008, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por esta Corporación, ordenaron reliquidar la pensión de vejez con el 75% de lo devengado en el último año de servicios (2007 – 2008) por el ejecutante, en la segunda providencia, se dispuso lo siguiente: «SEGUNDO.- MODIFÍCASE el numeral tercero de la parte resolutiva de la precitada sentencia, en el sentido de ordenar que los factores salariales a tener en cuenta para la reliquidación pensional son: sueldo, bonificación por servicios prestados, permanencia, recreación y las primas de navidad, técnica, vacaciones, antigüedad y servicios, la que debe hacerse en el valor total devengado en el último año de servicios, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”

36. Pues bien, frente a la operación realizada por la Sala, el ejecutante discrepa, pues aduce que lo tomado por el despacho para establecer la cuantía pensional no corresponde al promedio de lo percibido en los últimos 12 meses.

37. Así las cosas, se procederá a revisar los valores tomados en liquidación para establecer si se incurrió en a

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