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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-03319-00(6158-19)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-03319-00(6158-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR ENJUICIARSE ACTO NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Configuración / OFICIO DE COMUNICACIÓN – No es enjuiciable El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 11 de octubre de 2019, declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda respecto de los oficios de comunicación de julio de 2013 y continuó el medio de control sobre de los Oficios 20162000013661 del 15 de febrero de 2016, 20152000091881 del 29 de septiembre de 2015, 20152000071261 del 27 de julio de 2015, 2015000092811 de 1 de octubre de 2015, 20162000013711 del 15 de febrero de 2016, 20162000057591 del 17 de junio de 2016, 20152100111751 del 18 de noviembre de 2015 y 20162000057601 del 17 de junio de 2016, mediante los cuales se resolvieron unos derechos de petición. Al respecto, se recuerda que únicamente las decisiones de la administración que concluyen un procedimiento administrativo o aquellas que afecten derechos o intereses o impongan cargas, sanciones y obligaciones que modifican o alteran situaciones jurídicas determinadas son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de ahí que los que impulsan la actuación, y no otorgan alguna solución de fondo a las solicitudes de los administrados o aquellos que se limiten a dar cumplimiento a una orden judicial o administrativa, no son cuestionables por vía judicial. Así las

cosas, esta Sala ha determinado que, en casos como el presente, los oficios con los se les comunicó a los demandantes el reajuste de su mesada pensional, no son susceptibles de control en sede jurisdiccional, en la medida en que se trata de aquellos actos de comunicación; toda vez que, a través de estos se puso en conocimiento de los interesados la existencia de una decisión. A su vez, la Resolución 443 del 12 de julio de 2013 expedida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República-FONPRECON-, se limitó a materializar las órdenes impartidas en la sentencia C-258 del 2013, conforme a lo dispuesto en la providencia del 28 de marzo de 2019 (C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez). Así las cosas, los oficios de julio de 2013 no corresponden a actos administrativos definitivos en tanto de su contenido no se observa una manifestación de la voluntad de la administración dirigida a crear, modificar o extinguir la situación de los actores respecto de sus pensiones de jubilación. En consecuencia, esos actos reprochados no pueden ser objeto de pronunciamiento judicial, puesto que se trata de actos de ejecución y de simple comunicación, respecto de los cuales, por regla general, no procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme a lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debiendo confirmarse el auto apelado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 75

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03319-00(6158-19)

Actor: GUSTAVO JOSÉ SILVA GÓMEZ Y OTROS

Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA (FONPRECON) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los demandantes contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en audiencia inicial celebrada el 1º de octubre de 2019, por medio del cual declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.

I. ANTECEDENTES Los señores Nubia Rosa Brand Herrera, Fernando García Vargas, Rodrigo Garavito Hernández, Gustavo José Silva Gómez, Emeterio Francisco Montes Fernández, Jesús María Suárez Letrado, María Isabel Mejía Marulanda y Orlando Enrique Vásquez Velásquez, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -FONPRECON-, pretendiendo la nulidad de los Oficios Nos. 20162000013661 de 15 de febrero de 2016, 20152000091881 de 29 de septiembre de 2015, 20152000071261 de 27 de julio de 2015, 20152000092811 de 1º de octubre de 2015, 20162000013711 de 15 de febrero de 2016, 20162000057591 de

17 de junio de 2016, 20152100111751 de 18 de noviembre de 2015, 20162000057601 de 17 de junio de 2016, 20132100064951 de 15 de julio de 2013, 20133170068341 de 16 de julio de 2013, 20133170069021 de 16 de julio de 2013 y de los oficios informativos de julio de 2013; por medio de los cuales se les informó que sus mesadas pensionales de jubilación serían ajustadas a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1º de julio de 2013. A título de restablecimiento del derecho, reclaman el pago de las sumas de dinero dejadas de percibir, en la forma como se venía haciendo antes del 1º de julio de 2013 y el pago de los intereses moratorios del 2% mensual desde esa fecha y hasta cuando se haga el pago de los valores que venían siendo reconocidos y debieron continuar así. 1.1.Providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en audiencia inicial celebrada el 1º de octubre de 20191 declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, en los siguientes términos: "(…) Tesis del Despacho: La excepción propuesta prosperará en relación con los Oficios expedidos en el mes de julio de 2013 por la entidad demandada, dado que no son enjuiciables ante la jurisdicción contenciosa administrativa, al tratarse de comunicaciones que no crea, extinguen o modifican la situación particular de cada uno de los demandantes, pues dichos oficios no reduce el monto de la mesada pensional, únicamente informa sobre el cumplimiento de la sentencia

C-258 de 2013 de la Corte Constitucional. Argumentos de la decisión.- Previamente se aclara que si bien dentro del expediente no obra copia de todos los oficios a través de los cuales la entidad accionada informó a cada uno de los demandantes la aplicación de la orden impartida por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, también lo es que al analizar uno de ellos, sin equivoco alguno se denota que los mismos se limitaron únicamente a informar sobre el cumplimiento de la mencionada sentencia. Por lo anterior, se configura la excepción de inepta demanda respecto a aquellos oficios, puesto que del contenido de estos no se vislumbra la presencia de una manifestación de la voluntad de la administración, mediante la cual se hubiese modificado la situación jurídica de los demandantes, ya que sólo se informó que las sentencias de la Corte Constitucional son obligatorias y que a partir del mes de Julio de 2013 sus mesadas pensionales serían ajustadas al tope señalado en la sentencia C-258 de 2013 Decisión.- Se declarará configurada la excepción de inepta demanda en relación con los Oficios emitidos en el mes de Julio de 2013, mediante los cuales el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – (Fonprecon) comunicó a cada uno de los demandantes sobre el cubrimiento de la sentencia C-258 de 2018 emitida por la Corte Constitucional (…) Al respecto, se aclara que el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho continuará únicamente en lo que se refiere a los siguientes actos administrativos:  Oficio 20162000013661 del 15 de febrero de 2016 dirigido a la

señora Nubia Rosa Brand Herrera.  Oficios 20152000091881 del 29 de septiembre de 2015 dirigido al señor Fernando García Vargas.  Oficio 20152000071261 del 27 de julio de 2015 dirigido al señor Rodrigo Garavito Hernández.  Oficio 2015000092811 del 1º de octubre de 2015 dirigido al señor Gustavo José Silva Gómez.  Oficio 20162000013711 del 15 de febrero de 2016 dirigido al señor Emeterio Francisco Montes.  Oficio 20162000057591 del 17 de junio de 2016 dirigido al señor Jesús María Suárez Letrado. 1 Folios 229-233  Oficio 20152100111751 del 18 de noviembre de 2015 dirigido a la señora María Isabel Mejía Marulanda.  Oficio 20162000057601 del 17 de junio de 2016 dirigido al señor Orlando Enrique Vásquez Velásquez” 1.2.Del recurso de apelación El apoderado judicial de los demandantes interpuso recurso de apelación2 contra la anterior decisión, refiriendo extensamente los aspectos que atacan la forma en que la Corte Constitucional expidió la sentencia C-258 de 2013, esto es, la conformación de la sala de decisión para dictarla y la violación de las garantías de los derechos adquiridos. Precisando que el presente medio de control debe controlar esa sentencia constitucional. Agrega que los oficios de comunicación demandados pueden ser sometidos a control de legalidad, toda vez que con ellos se afectó el patrimonio de los demandantes y no

existió un debido proceso para oponerse a la disminución de la mesada pensional, por cuanto las resoluciones que reconocieron las pensiones se encuentran vigentes y con ellas se generó una confianza legitima por las decisiones administrativas, puntualmente, porque algunos demandados adquirieron la prestación por órdenes de tutela y con ello se configura una cosa juzgada constitucional.

II. CONSIDERACIONES II.1. Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150 y 180 (numeral 63) y 244

(numeral 1°) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los demandantes. II.2. Problema Jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en audiencia inicial celebrada el 1º de octubre de 2019, mediante el cual declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. II.3. Caso concreto 2 CD, folio 228, minuto 9:49 3 “el auto que decide sobre las excepciones será susceptible de apelación o del de súplica, según el caso” En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los señores Nubia Rosa Brand Herrera, Fernando García Vargas, Rodrigo Garavito Hernández, Gustavo José Silva Gómez, Emeterio Francisco Montes Fernández, Jesús María Suárez Letrado, María Isabel Mejía Marulanda y Orlando Enrique Vásquez Velásquez, pretenden la nulidad de los Oficios Nos. 20162000013661 de 15 de febrero

de 2016, 20152000091881 de 29 de septiembre de 2015, 20152000071261 de 27 de julio de 2015, 20152000092811 de 1º de octubre de 2015, 20162000013711 de 15 de febrero de 2016, 20162000057591 de 17 de junio de 2016, 20152100111751 de 18 de noviembre de 2015, 20162000057601 de 17 de junio de 2016, 20132100064951 de 15 de julio de 2013, 20133170068341 de 16 de julio de 2013, 20133170069021 de 16 de julio de 2013 y de los oficios informativos de julio de 2013; por medio de los cuales el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -FONPRECON, les informó que sus mesadas pensionales de jubilación serían ajustadas a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1º de julio de 2013. Para resolver, esta Sala precisa:

1. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, a través de la Resoluciones 0047 de 10 de diciembre de 19914, 1090 de 12 de diciembre de 19975, 830 de 16 de octubre de 19976, 940 de 5 de octubre de 19947, 910 de 15 de octubre de 19988, 976 de 12 de noviembre de 19979, 1202 de 6 de octubre de 200310, 232 del 16 de marzo de 199811; reconoció pensiones de jubilación a los

señores Jesús María Suarez Letrado, Fernando García Vargas, Nubia Rosa

Brand Herrera, Gustavo Silva Gómez, Rodrigo Garavito Hernández, Orlando Enrique Vásquez Velásquez, María Isabel Mejía Marulanda y Emeterio Francisco Montes Fernández

2. Mediante Resolución 443 de 12 de julio de 2013, la entidad demandada adoptó medidas tendientes al cumplimiento de la sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013 proferida por la Corte Constitucional, para lo cual dispuso que se realizaran las modificaciones en el sistema de nómina de pensionados del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, parametrizando que a partir del 1º de julio de 4 Reliquidada con la Resolución 104 de 27 de marzo de 2017, en cumplimiento de una orden judicial que limito la mesada pensional a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Fls. 367-370 Cuaderno 7. 5 folios 142-148 Cuaderno 3 6 Folios 75.81 Cuaderno 2. 7 Folios 204-209 Cuaderno 5. 8 Folios 157-166 Cuaderno 4. 9 Folios 101-110 Cuaderno 9. 10 Folios 195-198 Cuaderno 8. 11 Folios 69-75 Cuaderno 6 2013 ninguna mesada pensional podía superar los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. Para su comunicación, con Oficio 20132100065101 de 15 de julio de 201312 el Director General informó al señor Fernando García Vargas, que a partir del mes de julio de 2013 su mesada pensional sería ajustada al tope de 25 smlmv.

Respecto de los señores Emeterio Francisco Montes, María Isabel Mejía

Marulanda, Rodrigo Garavito Hernández, Gustavo José Silva Gómez, Nubia Rosa Brand Herrera, Jesús María Suárez Letrado y Orlando Enrique Vásquez, de la documental obrante en los cuadernos del expediente referidos a cada uno, no se encontró el oficio de comunicación de disminución de la mesada pensional en cumplimiento de la sentencia C-258 de 2013, que conforme a las apreciaciones del apelante, son los distinguidos con los números 20133170067361 de 16 de julio de 2013, 20132100064951 de 15 de julio de 2013, 20133170068341 de 16 de julio de 2013 y 20133170069021 de 16 de julio de 2013. Sin embargo, sí reposan los recursos de reposición contra ese acto administrativo y los derechos de petición pretendiendo el pago de las mesadas disminuidas. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 11 de octubre de 2019, declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda respecto de los oficios de comunicación de julio de 2013 y continuó el medio de control sobre de los Oficios 20162000013661 del 15 de febrero de 2016, 20152000091881 del 29 de septiembre de 2015, 20152000071261 del 27 de julio de 2015, 2015000092811 de 1 de octubre de 2015, 20162000013711 del 15 de febrero de 2016, 20162000057591 del 17 de junio de 2016, 20152100111751 del 18 de noviembre de 2015 y 20162000057601 del 17 de junio de 2016, mediante los

cuales se resolvieron unos derechos de petición. Al respecto, se recuerda que únicamente las decisiones de la administración que concluyen un procedimiento administrativo o aquellas que afecten derechos o intereses o impongan cargas, sanciones y obligaciones que modifican o alteran situaciones jurídicas determinadas son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de ahí que los que impulsan la actuación, y no otorgan alguna solución de fondo a las solicitudes de los administrados o aquellos que se limiten a dar cumplimiento a una orden judicial o administrativa, no son cuestionables por vía judicial. 12 Folio 149 Cuaderno 3 Así las cosas, esta Sala13 ha determinado que, en casos como el presente, los oficios con los se les comunicó a los demandantes el reajuste de su mesada pensional, no son susceptibles de control en sede jurisdiccional, en la medida en que se trata de aquellos actos de comunicación14; toda vez que, a través de estos se puso en conocimiento de los interesados la existencia de una decisión15. A su vez, la Resolución 443 del 12 de julio de 2013 expedida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la RepúblicaFONPRECON-, se limitó a materializar las órdenes impartidas en la sentencia C-258 del 2013, conforme a lo dispuesto en la providencia del 28 de marzo de 2019 (C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez)16. Así las cosas, los oficios de julio de 2013 no corresponden a actos administrativos definitivos en tanto de su contenido no se observa una manifestación de la voluntad de la

administración dirigida a crear, modificar o extinguir la situación de los actores respecto de sus pensiones de jubilación. En consecuencia, esos actos reprochados no pueden ser objeto de pronunciamiento judicial, puesto que se trata de actos de ejecución y de simple comunicación, respecto de los cuales, por regla general, no procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme a lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo17, debiendo confirmarse el auto apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en audiencia inicial celebrada el 1º de octubre de 2019, por medio del 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B". Radicación No. 25000-23-42-000-2014-00063-01(1272-15) de treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019). C.P. Cesar Palomino Cortes. Actor: Pedro Vicente López Nieto. Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica – FONPRECON. 14 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 16 de noviembre de 2016, Exp., 19673, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 15 Posición reiterada recientemente por esta Subsección, en el expediente 25000-23-42-000-2016-01420-01

(N.I. 3390-2018). C.P. César Palomino Cortés, el cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Ddte: Guillermo Ocampo Ospina. Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la RepúblicaFONPRECON. 16 Radicado: 25000-23-42-000-2015-02106-01(2873-18): Demandante: Francisco Fernando Sanz Manrique, Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. En esa oportunidad la Corporación indicó que la “Resolución 0443 de 12 de julio del 2013 dio estricto cumplimiento a las órdenes proferidas en la sentencia C258 del 2013, por lo que constituía ‘un acto administrativo de ejecución’, respecto del cual no procede el medio de control de nulidad y restablecimiento para objetar su legalidad”. 17 Artículo 75. Improcedencia. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa. cual declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda respecto de los oficios de julio de 2013, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.

TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Firmado electrónicamente)

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

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