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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-03379-01(4078-17)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-03379-01(4078-17)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – Requisitos

[S]olo puede declararse probada la excepción previa de «ineptitud de la demanda», cuando esta no cumple cualquiera de los requisitos formales consagrados en los artículos 162 y 166 del CPACA, o en el evento en que exista indebida acumulación de pretensiones. Cabe precisar que se debe tener en cuenta también, para los efectos mencionados, el contenido del artículo 163 de la última norma mencionada, que advierte que «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión» en tanto que este se aplica junto con lo regulado en el artículo 162 ejusdem en su ordinal 2.º que establece como uno de los requisitos formales de la demanda señalar «lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad». De esta manera, el juez de lo contencioso administrativo únicamente puede estudiar y declarar probada esta excepción cuando se configure alguno de estos supuestos. Las demás situaciones que se presenten deben ser examinadas de acuerdo con las otras excepciones previstas en el artículo 100 del CGP

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03379-01(4078-17)

Actor: DOLLY PATIÑO CAMACHO

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 21 de septiembre de 2017, proferido en audiencia inicial de oralidad por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante el cual declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. Pretensiones La señora Dolly Patiño Camacho, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la anulación del oficio número 2-2015044502 del 28 de agosto de 2015, proferido por la coordinadora, Grupo Apoyo Administrativo Mixto del Sena, Regional Distrito Capital, que negó el pago de unas prestaciones sociales.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada a: i) pagar los viáticos de acuerdo a la Resolución número 574 de 1995, numerales 1, 2 y 3, concordante con las resoluciones sobre tabla de viáticos números 02017 de 2012, 00898 de 2013, 0313 de 2014 y la correspondiente al año 2015; ii) pagar indexadas las prestaciones sociales que resulten del mayor valor recibido como factor salarial y iii) pagar las cotizaciones pensionales. 1.2. Auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio del auto del 21 de septiembre de 2017, declaró no probada la excepción previa de ineptitud de la demanda que alegó la entidad accionada comoquiera que la demandante no identificó el acto enjuiciado ni las normas violadas.

Manifestó que el tema de debate se centró en establecer si existió una comisión de trabajo, independientemente de que haya un acto administrativo que la ordenara, situación que fue claramente explicada en la petición que agotó la vía administrativa. Además, la reclamación realizada por la demandante, precisamente, está enfocada en que la entidad reconozca la existencia de la referida comisión y, producto de ello, lograr el pago de las prestaciones derivadas de esta. Por último, concluyó que la actora identificó el acto administrativo producto de la reclamación, y en la demanda argumentó de manera razonada la violación de las normas que dieron lugar a la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; por lo tanto, la excepción de ineptitud de la demanda propuesta por el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, no tiene vocación de prosperidad. 1.3. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación con el siguiente argumento: Manifestó que no comparte la decisión del tribunal porque el numeral 2, del artículo 162, del CPACA, determina que la demanda debe contener de manera clara lo que se pretende y esa claridad de la norma no hace alusión a que sea legible, sino que exista un acto administrativo derivado de una situación reglada, como es la de conminar a alguien para que salga de su lugar habitual de trabajo y se dirija hacia otro con el propósito de cumplir una comisión, y se le reconozcan unos gastos de acuerdo al reglamento de la institución y, además que constituya factor salarial, es así, pues, que no es suficiente indicar las normas violadas para exigir

ciertos derechos.

2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico Teniendo en cuenta la decisión adoptada en primera instancia, y atendiendo las competencias legalmente atribuidas a esta Sala, el problema jurídico consiste en determinar la prosperidad de la excepción previa de ineptitud de la demanda interpuesta por el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena.

Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) de la ineptitud de la demanda, y, ii) solución al caso concreto. 2.1.1. De la ineptitud de la demanda De conformidad con el ordinal 5.° del artículo 100 del CGP, solo puede declararse probada la excepción previa de «ineptitud de la demanda», cuando esta no cumple cualquiera de los requisitos formales consagrados en los artículos 162 y 166 del CPACA, o en el evento en que exista indebida acumulación de pretensiones. Cabe precisar que se debe tener en cuenta también, para los efectos mencionados, el contenido del artículo 163 de la última norma mencionada, que advierte que «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión» en tanto que este se aplica junto con lo regulado en el artículo 162 ejusdem en su ordinal 2.º que establece como uno de los requisitos formales de la demanda señalar «lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad». De esta manera, el juez de lo contencioso administrativo únicamente puede estudiar y declarar probada esta excepción cuando se configure alguno de estos supuestos. Las demás situaciones que se presenten deben ser examinadas de

acuerdo con las otras excepciones previstas en el artículo 100 del CGP1. 2.2. Análisis de la Sala Teniendo en cuenta el anterior contexto, en consonancia con el marco normativo y jurisprudencial descrito en los acápites anteriores, en el presente caso se concluye lo siguiente: La accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la anulación del oficio número 2-2015-044502 del 28 de agosto de 2015, que negó el pago de unas prestaciones sociales. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y, en auto posterior, fijó fecha para celebrar la audiencia inicial, dentro de la cual, el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, propuso la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda, la cual fue negada, y este es el motivo de la apelación. En el sustento de la excepción propuesta, la entidad demandada adujo que la decisión del tribunal no tuvo en cuenta lo dispuesto el numeral 2, del artículo 162, del CPACA, comoquiera que lo pretendido por la actora no está expresado con claridad. Visto lo anterior, y de acuerdo a la ley, la demanda debe reunir los requisitos establecidos en el numeral 2, del artículo 162, del CPACA. Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 1 Esta ha sido la posición de la Sala en casos similares. Al respecto se puede consultar la siguiente providencia: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsecció0n A.

Expediente: 08001233300020130020101. Número interno: 2825-2014. Demandante: Antonio Julio Mazenet Contreras. Demandado: Departamento del Atlántico. Asamblea Departamental. Consejero ponente. William Hernández Gómez. Bogotá 26 de octubre de 2017.

2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. (…) (Negrilla fuera de texto).

A su vez, el artículo 163 ibidem señaló que «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron». De esta manera, la ley exige que cuando se demanda la nulidad de un acto administrativo es obligatorio individualizarlo. Cabe precisar que los requisitos formales de la demanda, incluido el antes mencionado, son taxativos, lo que implica que no puede exigirse a los demandantes el cumplimiento de otros adicionales, so pena de quebrantar el derecho de acceso a la administración de justicia. A su vez, corresponde al juez efectuar el respectivo control de cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, el cual se puede realizar en el momento de admitirla, en la audiencia inicial, cuando decida sobre las excepciones previas o en el instante en que se proceda a efectuar el saneamiento del proceso, según lo ordena el artículo 180 en sus ordinales 5.º y 6.º. El incumplimiento de los anteriores requisitos trae las consecuencias de: i)

inadmisión de la demanda, tal como lo dispone el artículo 170 del CPACA, y ii) rechazo, en el evento de que no sea subsanada dentro del término legal, conforme lo dispone el artículo 169 ibidem. Así pues, del caso analizado se puede apreciar la inexistencia de los vicios de forma que rodean el incumplimiento del numeral 2, del artículo 162, del CPACA, en atención a que la actora i) individualizó y aportó el oficio número 2-2015-044502 del 28 de agosto de 2015, del cual pretende su anulación2 y ii) identificó con claridad suficiente y sin vaguedad lo que pretende a título de restablecimiento3, en tanto que pidió el pago de viáticos y las cotizaciones pensionales. Ahora bien, el CPACA solo exige una carga mínima de argumentación cuando se pretenda acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a reclamar un derecho utilizando los medios de control con el propósito de garantizar el acceso a 2 Folio 5 cuaderno principal oficio número 2-2015-044502 del 28 de agosto de 2015 3 Folio 61 a l 62 cuaderno principal. la justicia, de lo contrario, se estaría limitando al ciudadano y se incurriría en un exceso de ritualidad; por lo tanto, el despacho está en desacuerdo con lo afirmado por la entidad demandada en el recurso de apelación, comoquiera que la justificación dada por la actora en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no fue vaga ni abstracta, sino que, por el contrario, fue suficiente, razonada y cumplió el mínimo que ordena la ley.

Como consecuencia, se confirmará el auto del 21 de septiembre de 2017 proferido por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda. En mérito de lo expuesto, Resuelve Confirmar el auto del 21 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante el cual declaró no configurada la excepción de ineptitud de la demanda alegada por Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, conforme a la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Consejero de Estado CLP

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