🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-03390-02 (0251-21)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-03390-02 (0251-21)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RÉGIMEN DE ANUALIZADAS DE CESANTÍAS DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Aplicación del 1 de enero de 1990 la interrupción del tiempo de servicio prestado resulta óbice para la inclusión de dichos periodos en la liquidación del auxilio de cesantías, pues si bien el legislador ha sido diáfano en prever que el trabajador tiene derecho al pago de este beneficio por el tiempo laborado de manera continua o discontinuamente, mal se haría al extender esta posibilidad cuando la relación legal y reglamentaria se ha disuelto por la ausencia de los elementos materiales y formales que configuran el vínculo laboral.(…) A efectos de determinar el sistema de liquidación del auxilio de cesantías de los docentes, bien sean nacionales, nacionalizados o territoriales, para ello resulta indispensable verificar la fecha de vinculación de estos al Magisterio, pues aquellos docentes que ingresaron con posterioridad al 1.° de enero de 1990, su régimen de cesantías será el establecido en el literal b) numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, esto es, el de liquidación anualizada, sin derecho a la retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.(…) La Sala considera que la señora Pacheco Ortega, en su calidad de docente oficial, no tiene derecho a beneficiarse del régimen retroactivo de cesantías, en cuanto la liquidación anual se aplica a todos los docentes designados después de la vigencia de la Ley 91 de 1989, como es el caso de la demandante. Además, en gracia de discusión, en el sub examine no quedó demostrado que las

suspensiones o interrupciones en la labor temporal de la trabajadora hayan sido en ocasión a licencias, enfermedad, accidente de trabajo o cualquier otra situación laboral que no conlleve de manera inexorable a la solución de continuidad de dicha relación. Más aún, cuando del acto administrativo demandado se dilucida que el auxilio de cesantías parciales reconocido a favor de la docente fue liquidado con un periodo comprendido entre 1993 y 2015, esto es, de manera posterior a la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989. Por tanto, el sistema que corresponde para el cálculo de su prestación no es el otro que el anualizado; lo cual coincide con la tesis sostenida en el caso de marras en cuanto a la imposibilidad de tener en cuenta las vinculaciones laborales anteriores de la demandante, las cuales se presentaron bajo la modalidad de contratos temporales de trabajo y licencias interinas, de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 - NUMERAL 3 - LITERAL B / DECRETO 3118 DE 1968 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Conforme a las consideraciones expuestas en el acápite anterior, en el presente caso no se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante a pesar de resultar vencida en la misma, en la medida que conforme al numeral 8 del artículo 365 del CGP, no se comprobó su causación, por cuanto la autoridad demandada no presentó alegatos de conclusión en sede de apelación. NOTA DE

RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo para el reconocimiento de las costas del proceso, ver: C de E, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2016 rad 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C.P. William Hernández

Gómez FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03390-02 (0251-21)

Actor: CIDALIA EDILMA PACHECO ORTEGA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Régimen de cesantías aplicable a docentes estatales. Cesantías retroactivas. Inaplicabilidad por vinculación posterior al 1.° de enero de 1990 y solución de continuidad.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

Sentencia O-271-2021

ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora Cidalia Edilma Pacheco Ortega, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones2

1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 1902 del 11 de abril de 2016, expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas en favor de la demandante, en virtud de los periodos comprendidos de 1993 a 2015. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folios 84 a 85 de la subsanación de la demanda.

2. Declarar que la señora Cidalia Edilma Pacheco Ortega tiene derecho a que las entidades demandadas le reconozcan y paguen el auxilio de cesantía definitiva de manera retroactiva con base en todo el tiempo de servicios desde su vinculación como docente oficial a partir del 29 de julio de 1983 y liquidada con la totalidad de factores salariales devengados, de conformidad con la Ley 6.ª de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de

1947.

3. Conminar a la parte demandada a dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, conforme a las previsiones de los artículos 192 y 195 del CPACA, así como al pago de los intereses moratorios según los mismos

artículos y que sobre las sumas reconocidas se incorporen los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor, según lo señala el artículo 187 ejusdem.

4. Condenar en costas a la parte pasiva del litigio.

Supuestos fácticos relevantes3

1. La señora Cidalia Edilma Pacheco Ortega adujo que prestó sus servicios de manera ininterrumpida como docente en el Distrito Capital de Bogotá, desde el 29 de julio de 1983 y hasta la fecha de solicitud de reconocimiento de la prestación deprecada.

2. La demandante requirió ante la Secretaría de Educación de Bogotá, a través de solicitud 2016-CES-307812 del 17 de febrero de 2016, el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas.

3. La entidad demandada resolvió dicha petición a través de la Resolución 1902 del 11 de abril de 2016 a favor de la demandante en cuantía de $25.915.902, para lo cual dio aplicación al régimen anualizado previsto en el literal b), numeral 3.° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y no el retroactivo consagrado en la Ley 6.ª de 1945, con observancia de los periodos laborados entre 1993 a

2015. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al emitir la sentencia debe resolver el

litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y claro para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 2 de agosto de 2017 y continuación de la misma el 27 de septiembre de 2017 y el 31 de julio de 2019. 3 Folios 85 a 86 de la subsanación de la demanda. 4 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).

Resumen de las principales decisiones Saneamiento «[…] En el sub lite, a la señora CIDALIA EDILMA PACHECO ORTEGA mediante Resolución No. 7310 del 14 de diciembre de 2007, la Secretaría de Educación de Bogotá, le reconoció la suma de $18.263.577 por concepto de liquidación de cesantías parciales, en su condición de docente activa, vinculada desde el 8 de febrero de 1993 (fols. 179 a 181). […] Es claro que la verdadera intención de la parte actora es obtener un eventual reconocimiento de sus cesantías con el régimen de retroactividad, para ello, se considera debió demandar mediante el medio de control respectivo el acto

administrativo que inicialmente le reconoció sus cesantías (parciales), esto es, la Resolución No. 7310 del 14 de diciembre de 2007, razón por la cual considera el Despacho que se configura una inepta demanda, ante la imposibilidad de analizar la ilegalidad alegada, y por encontrarse su inconformidad en un acto administrativo distinto al acusado. […] Así las cosas, se acreditó dentro del expediente que la demandante no controvirtió la legalidad de la resolución 7310, ya mencionada, la cual principio le reconoció unas cesantías parciales con el régimen anualizado y con el cual se encuentra inconforme, por ello, la demanda no cumple con los presupuestos legales para continuar su trámite, luego debe declararse su ineptitud, ante la imposibilidad de modificar la situación particular que se invoca en la demanda. […] 3.4. RESUELVE Declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. […]». (Folios 220 a 222 y en cd obrante a folio 219 del plenario). La decisión fue notificada en estrados y la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue concedido en la misma oportunidad. El conocimiento de la alzada le correspondió al despacho del presente consejero ponente, quien por medio de auto interlocutorio O-370-2019 del 25 de abril de 20195 decidió revocar el auto que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda, y en su lugar, ordenó continuar con las demás etapas de la audiencia inicial y en general

con el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la demandante. Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] La falta de legitimación en la causa por pasiva, en la que indicó que la llamada a responder en el presente asunto es la Secretaría de Educación de Bogotá que expidió el acto acusado y la Fiduciaria La Previsora S.A. […] 5 Folios 232 a 235. Así las cosas de conformidad con la normatividad que ya fue citada, al Fondo se le atribuyó la función de atender las prestaciones sociales de los docentes afiliados al mismo, es decir, que tiene a su cargo la función administrativa de reconocer la prestación a través de la expedición del acto administrativo, cuyo monto se paga por la Fiduciaria la PREVISORA S.A., en virtud del contrato de fiducia mercantil celebrado entre el Ministerio de Educación Nacional y la Fiduciaria La Previsora S.A. Aclara el despacho que quien debe atender las solicitudes relacionadas con las prestaciones de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, son las Secretarías de Educación de cada entidad territorial, en este caso la Secretaría de Educación de Bogotá como en efecto ocurrió con la expedición de la Resolución No. 1902 del 11 de abril de 2016, y quien tramite las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales de los afiliados al Fondo, en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. […] En el mismo sentido, como petición especial la entidad demandada señala que

se debe vincular a la Secretaría de Educación, con el fin de integrar el contradictorio y continuar con el trámite del proceso. […] Por lo anterior, se dispone negar la solicitud de litisconsorcio en los términos del artículo 61 del CGP, presentada por la apoderada de la entidad demandada, teniendo en cuenta que la situación planteada sobre las cesantías con base en el régimen retroactivo que presuntamente desconoció el derecho de la demandante, puede decidirse sin la competencia de la Secretaría de Educación de Bogotá. En relación con la excepción de “inexistencia de la obligación con fundamento en la ley”, el Despacho considera que de conformidad con su sustentación, la misma tiene relación directa con el fondo del asunto planteado y hace parte de los argumentos de la defensa, no constituyéndose por lo tanto en este momento en un verdadero medio exceptivo, será entonces la sentencia el momento procesal oportuno para decidir esta excepción de fondo. En relación con la excepción de “prescripción”, señaló que los derechos laborales prescriben 3 años después de la existencia o consolidación del derecho que se reclama, al respecto, este Despacho manifiesta que dicha excepción tiene que ver con el fondo del asunto planteado, por tal razón, dicha circunstancia eventualmente debe determinarse en la sentencia cuando se estudia y se declara el derecho. Por otra parte, y sin que existan excepciones de oficio o alguna de las que contempla el inciso primero del numeral 6° del artículo 180 del CPACA que se encuentren pendientes por resolver en esta etapa procesal, se continúa con la audiencia. […]» (Subrayas, negritas y cursiva del texto. Folios 257 vuelto a 258

y en cd que reposa a folio 219 del expediente). Se notificó la decisión en estrados y no se interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Se debe establecer si la demandante Cidalia Edilma Pacheco Ortega, al haber estado vinculada con la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 29 de julio de 1983, tiene derecho a que se le reconozca, liquide y ordene el pago de las cesantías definitivas, con el régimen de retroactividad previsto en la Ley 6 de 1945, tal como fue solicitado con la demanda. […]» (Folio 259 y en cd visible a folio 219 del cartulario). Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA6

El a quo profirió sentencia escrita el 29 de mayo de 2020, en la cual negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: En primera medida, hizo referencia al marco normativo y conceptual que gobierna al régimen de cesantías para el personal docente afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; en el sentido de precisar que la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2767 del mismo año y la Ley 91 de 1989, fueron las normas que se encargaron de prever la forma de atender las prestaciones sociales de los docentes y, de manera específica, cómo deberían reconocerse las cesantías de dichos funcionarios. En concordancia con lo anterior, el a quo advirtió que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 conservarían el régimen retroactivo

de cesantías, mientras que los maestros vinculados a partir del 1.° de enero de 1990, así como para los docentes de carácter nacional vinculados con anterioridad a esta última fecha, se definió el régimen de liquidación anual de dicha prestación sin retroactividad y sujeto al pago de intereses. Ahora, en cuanto al sub iudice, efectuó un análisis del material probatorio de la demanda para concluir que si bien la señora Pacheco Ortega estuvo vinculada de manera interrumpida durante diferentes lapsos, antes de la expedición de la Ley 91 de 1989 (esto desde el 29 de julio de 1983), lo cierto es que no es viable tener en cuenta dichas vinculaciones, pues estas fueron de carácter temporal, las cuales adolecen de periodos de interrupción y respecto a las cuales se entiende que la administración abonó los emolumentos salariales y prestacionales a los que tenía derecho. Agregó en este punto que la libelista ostentó sendas vinculaciones interinas, vinculaciones las cuales se presentaron por periodos cortos e inferiores a los tres meses. De conformidad con ello, arguyó que la presunción de legalidad que ampara al acto administrativo demandado no ha sido desvirtuada, por tanto, este debe permanecer incólume en el ordenamiento jurídico, pues es claro que el FNPSM a través de la Secretaría de Educación de Bogotá liquidó correctamente las cesantías de la docente, toda vez que como se expuso, no tenía por qué incluir entre los periodos laborados aquellos que fueron producto de vínculos temporales que terminaron y que confirieron el derecho de dicho auxilio.

Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la autoridad demandada; ii) negó las pretensiones de la demanda, y; iii) condenó en costas a la parte demandante. 6 Folios 400 a 411.

RECURSO DE APELACIÓN7

La parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión anteriormente reseñada y solicitó que esta sea revocada, para lo cual esbozó que el a quo desconoció la totalidad de los tiempos de servicio prestados por la interesada, ya que esta fue nombrada el 29 de julio de 1983 bajo la modalidad de interinidad en el distrito de Bogotá, en el cargo de docente, mientras que las entidades demandadas únicamente tuvieron en cuenta la vinculación desde el 8 de febrero de 1993 cuando fue nombrada en propiedad. Afirmó que la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia del 17 de agosto de 2011, expuso que la Ley 91 de 1989 en ningún momento exige la condición de estar nombrado en propiedad para determinar quiénes son o no afiliados al FNPSM, pues bastaba con que al momento de la promulgación de la mentada normativa, el docente tuviera una relación laboral con la administración, bajo el sustento de ciertas formalidades que le acreditaran su incorporación al fondo. Asimismo, adujo que hubo una equivocada interpretación de la ley en cuanto al sistema de liquidación de cesantías de los docentes territoriales, pues se estimó que la Ley 91 de 1989 modificó sustancialmente la fórmula para calcular dicha

prestación social a los docentes, sin entender que la misma mantuvo intacto el régimen de liquidación de cesantías de los profesionales de la educación vinculados por las entidades departamentales, distritales o municipales, pues la Ley 60 de 1993 dispuso en su artículo 6.° que a estos se les respetaría el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Por último, solicitó revocar la condena en costas de primera instancia al considerar que la sola denegación de las pretensiones no implica la imposición de dicha carga, pues para su procedencia deben estudiarse aspectos como la mala fe y que el actuar del subyugado conlleve intrínsecamente un reproche o abuso del derecho; situación que no fue demostrada en el caso de marras. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante8: insistió en los argumentos esbozados en la alzada, y recordó que los docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989 conservan el régimen prestacional que gozaban en la entidad territorial a la cual se encontraban adscritos, esto es, la Ley 6ª de 1945. Por lo que concluyó que debía accederse a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia, reconocer el pago del auxilio de cesantías en los términos deprecados por la libelista. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 439 del cartulario. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y

de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante. De igual forma, 7 Folios 421 a 429. 8 Índice 10 historial actuaciones de SAMAI. acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. En el presente caso solo lo presentó la parte demandante. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, el cual se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿La demandante en su calidad de docente estatal tiene derecho o no a la reliquidación de sus cesantías parciales conforme al régimen retroactivo, pese a que su vinculación en propiedad y oficial al magisterio fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989? 2. ¿Procede la condena en costas a la parte demandante en primera instancia por haber resultado vencida en el proceso? Primer problema jurídico ¿La demandante en su calidad de docente estatal tiene derecho o no a la reliquidación de sus cesantías parciales conforme al régimen retroactivo, pese a que su vinculación en propiedad y oficial al magisterio fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: a la demandante no le asiste el derecho a la reliquidación de sus cesantías definitivas con base en el régimen retroactivo, por los fundamentos que a continuación se esbozan.

Régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos La Ley 6.ª de 1945 en el artículo 17, señaló que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1.º de enero de 19429. A su turno, mediante el artículo 1.° del Decreto 2767 de 1945 se extendieron la totalidad de las prestaciones sociales consagradas en el artículo 17 de la Ley 6.ª de 1945 a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, que incluyó el auxilio de cesantía10. Posteriormente, la Ley 65 del 20 de diciembre de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías, beneficios que también fueron extendidos a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios. A su turno el Decreto 9 «ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a).Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […]». 10 «Artículo 1.º Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las

prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.» 2567 de 31 de agosto de 1946 definió los parámetros para su liquidación11, y el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 previó que tendría derecho a dicho auxilio, el empleado inscrito o no en carrera administrativa, sea cual fuere la causa de su retiro, con la aclaración de que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso. Visto lo anterior, este régimen de cesantías era de carácter retroactivo, por cuanto para su liquidación se tenía en cuenta todo el tiempo de servicio y el último salario devengado. Luego, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional del Ahorro (FNA), como un establecimiento público vinculado al otrora Ministerio de Desarrollo Económico, que dentro de sus objetivos, en el artículo 2.º señaló: «[…] a. Pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales; b. Proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador; c. Contribuir a la solución del problema de vivienda de los servidores del Estado; d. Contribuir a la mejor organización y funcionamiento de los sistemas de seguridad social y a la futura unificación de sus servicios; e. Saldar el déficit actual por concepto de cesantías del sector público y

establecer sistemas adecuados y reservas suficientes para atender oportunamente el pasivo a cargo del Estado por tal concepto, y f. Promover el ahorro nacional y encauzarlo hacia la financiación no inflacionaria de proyectos de especial importancia para el desarrollo económico y social. […]» Dicho precepto (Decreto 3118 de 1968) también ordenó que se debían liquidar y entregar al Fondo Nacional del Ahorro las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional, con excepción de las de los miembros de las cámaras legislativas y de sus empleados, los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la defensa nacional. En relación con la liquidación de las cesantías, el artículo 27 del citado Decreto 3118 de 1968, determinó: 11 El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses. «[…] Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en

favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. […]» Por lo tanto, con la expedición del referido Decreto 3118 de 1968, empezó en el sector público el desmonte de la retroactividad de la prestación referida, para dar paso al sistema de liquidación anualizado, que en principio no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías dispuesto en las Leyes 6.ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo, no obstante, con las disposiciones que modificaron su naturaleza y cobertura, permitieron la afiliación a este de los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados (Ley 432 de 1998 y Decreto 1453 de 1998). Por otra parte, la Ley 50 de 1990 cambió el régimen de cesantías en el sector privado al anualizado, cuyas características fueron explicadas en su artículo 99 de la siguiente manera: «[…] El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada

en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […]» Por otro lado, el artículo 13 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 199612, extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), en virtud del cual, la liquidación definitiva debía realizarse el 31 de diciembre de cada año. Posteriormente, se expidió el Decreto 1582 del 5 de agosto de 199813 que amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos del orden territorial, así: «[…] El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 12 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». 13 «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia». 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en

los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. […]» En el caso de aquellos que se hubieran vinculado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad y que decidieran acogerse al previsto en la precitada Ley 344 de 1996, el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998 previó el siguiente procedimiento: «[…] a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b) La entidad pública entregará el valor d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...