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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-03485-01(2299-18)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-03485-01(2299-18)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE SERVIDOR PÚBLICO / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 28 de agosto de 2018 Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. […] En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores

públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» […] De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y

tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» […] El señor (…) no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, como quiera que al estar cobijado por el régimen de transición, su prestación debe liquidarse teniendo en cuenta los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, durante los últimos 10 años previstos en el Decreto 1158 de 1994, esto es, sueldo básico, prima técnica, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03485-01(2299-18)

Actor: MIGUEL LEGUIZAMÓN CARDOZO

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN. SENTENCIA

SEGUNDA INSTANCIA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la

sentencia proferida el 23 de febrero de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que negó las pretensiones de la demanda presentada por el señor Miguel Leguizamón Cardozo contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones 1.1.2. El señor Miguel Leguizamón Cardozo, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal declarar la nulidad parcial de la Resolución 043649 de 23 de noviembre de 2011, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación.

De igual forma pidió la nulidad de las Resoluciones 13531, GNR 152721, GNR 278049, GNR 356281 y VPB 5821 de 18 de abril de 2012, 6 de mayo de 2014, 10 de septiembre y 11 de noviembre de 2015 y de 5 de febrero de 2016 respectivamente, mediante las cuales no se incluyeron todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, se reliquida la pensión omitiendo incluir todos los factores devengados por el actor, se negó la reliquidación de la prestación, se resuelve el recurso de reposición contra la negativa de reliquidación y se da respuesta al recurso de apelación confirmando en cada una de sus partes la resolución recurrida. A título de restablecimiento del derecho pidió ordenar a la accionada proferir una

resolución que reliquide y pague el reajuste de la pensión de vejez, con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios debidamente actualizados conforme al IPC. Igualmente se cancelen las diferencias dejadas de pagar por concepto de mesada pensional debidamente indexada, y se dé el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA. 1.1.3. Hechos El señor Miguel Leguizamón Cardozo nació el 16 de febrero de 1950. Mediante Resolución 043649 del 23 de noviembre de 2011, se le reconoció una pensión de jubilación, dejándola en suspenso hasta tanto se aportara el acto administrativo que acredite el retiro definitivo. El 19 de enero de 2012, se interpuso recurso de reposición respecto de la resolución de reconocimiento de la pensión, el cual fue resuelto por Resolución 13531 del 18 de abril de 2012, mediante la cual se reliquidó la prestación sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. El 2 de julio de 2013, se volvió a solicitar la reliquidación de la pensión, la cual fue resuelta por la Resolución GNR 152721 de 6 de mayo de 2014, donde se ordenó la reliquidación teniendo en cuenta la Circular 054 de 2010 expedida por la Procuraduría General de la Nación, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, incluyendo como ingreso base de liquidación los factores

salariales establecidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. El 9 de junio de 2014, por considerar que la resolución antes mencionada no se ajustaba a lo pedido, solicitó nuevamente la reliquidación de la prestación la cual fue resuelta en forma negativa por la Resolución GNR 278049 de 10 de septiembre de 2015. Ante la negativa de reliquidar la prestación se formuló recurso de reposición y de apelación, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones GNR 356281 del 11 de noviembre de 2015 y VPB 5821 de 5 de febrero de 2016 respectivamente, que confirmaron en cada una de sus partes la negativa de la reliquidación. 1.1.4. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citaron como disposiciones violadas los artículos 2, 13, 46, 53 y 209 de la Constitución Política; 1 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 62 de 1985; 1 de la Ley 153 de 1887; 36 de la Ley 100 de 1993; 10 de la Ley 1437 de 2011, y el Decreto 1045 de 1978. Al explicar el concepto de violación, el actor sostuvo que la entidad demandada al momento de otorgar la pensión aplicó de manera parcial el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993. Señaló que el Consejo de Estado ha resaltado la importancia de respetar el régimen pensional del trabajador al momento de completar el tiempo de servicios, indicando que las pensiones reconocidas bajo este régimen deben liquidarse con el 75%, teniendo en cuenta todos y cada uno

de los factores salariales que habitualmente percibe el trabajador durante su último año de servicio. Manifestó que con base en los principios referentes a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, a la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas, y con fundamento en las normas legales vigentes, son nulas las resoluciones expedidas por la entidad. Igualmente dijo que existe diversa jurisprudencia que permite concluir que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, han estudiado a fondo el tratamiento que se le debe dar a este tipo de prestaciones, el cual no fue tenido en cuenta por parte de la entidad al momento de realizar el reconocimiento de la pensión de jubilación. 1.2. Contestación de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesse opuso a la prosperidad de las pretensiones, por considerar que carecen de fundamentos facticos y sustanciales que ocasionan la errónea interpretación de la normativa aplicada al régimen pensional de los empleados públicos, en virtud de que Colpensiones y el Instituto de Seguros Sociales expidieron los actos administrativos con la observancia plena de las normas legales y constitucionales. Reiteró que el demandante es beneficiario del régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de1993, situación que conduce al reconocimiento de la pensión, según lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, tomando como base lo devengado y cotizado durante los últimos 10 años de servicio a la fecha de la

última cotización, aplicando una tasa de reemplazo del 75%. Expuso que se deben atender los criterios expuestos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 del 29 de abril de 2015 de la Corte Constitucional que señalan que el monto de la pensión es el establecido en el artículo 36, inciso 3 de la Ley 100 de 1993 y los factores con que debe liquidarse la prestación, son los consagrados en el Decreto 1158 de 1994. Propuso como excepciones el cobro de lo no debido, inexistencia del derecho reclamado, buena fe, genérica o innominada y prescripción. 1.3. La sentencia de primera instancia1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que la interpretación abstracta de la expresión «monto» del artículo 36 de la Ley 100 de1993 efectuada por la Corte Constitucional, hace referencia únicamente a la tasa de reemplazo, sin incluir el ingreso base de liquidación. Consideró que si el funcionario cumplía con las exigencias que contemplaba el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para acceder al régimen de transición allí establecido, su situación pensional estaba llamada a regirse íntegramente por el 1 Folio 236 a 256. régimen pensional anterior, en aplicación de los principios de favorabilidad, progresividad de los derechos sociales y la garantía de no regresividad. No obstante lo anterior, y de acuerdo con las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, se adoptó el precedente jurisprudencial

relacionado con la interpretación y alcance del régimen de transición del artículo 36 de Ley 100 de 1993, las cuales establecieron que el IBL no es un aspecto sometido a transición, y que solo para este efecto, se tendrá la edad, el tiempo y el monto referidos únicamente al porcentaje de la base salarial. Determinó que la entidad demandada procedió a reliquidar la pensión teniendo en cuenta lo cotizado por el actor en el último año, y que los factores incluidos en esta, coincidieron con los establecidos en el Decreto 1158 de 1994. 1.4. El recurso de apelación2 El demandante, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, aduciendo que sobre el tema de la inclusión de los factores que constituyen salario para la liquidación de la pensión con base en la Ley 33 y 62 de 1985, fue claro el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, al señalar que se debe tener en cuenta todo lo que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa de sus servicios, indicándose que los factores mencionados en las disposiciones anteriores simplemente son enunciativos y no taxativos. Insistió en que el actor tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios (1 de enero de 2011 a 31 de diciembre de 2011), tales como: sueldo básico, prima técnica, prima de antigüedad, prima de servicios, vacaciones y

navidad, reconocimiento por permanencia, vacaciones en dinero y bonificación por recreación. Dijo que a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar de manera integral el régimen especial anterior a la Ley 100 de 1993, puesto que una 2 Folio 213 al 219. interpretación en contrario desnaturaliza este régimen y afecta de forma desfavorable la pensión. Insistió en que la sentencia de unificación de 25 de febrero de 2016, reafirmó la postura del Consejo de Estado sobre el régimen de transición en pensiones, contenida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. 1.5. Alegatos de conclusión 1.5.1. Tanto la parte demandante como la demandada insistieron en los argumentos expuestos en las diferentes etapas procesales.3. 1.6. El Ministerio Público4. Guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a establecer si el señor Miguel Leguizamón Cardozo tiene derecho, como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 2.1. Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993

Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 20185, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de

casos fáctica y jurídicamente iguales. 3 Folios 282 a 284 y 289 a 296. 4 Folio 297. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen

Guerrero de Montenegro. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso:

85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los

regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…)

91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen

general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o

cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así:

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.»

3. Caso concreto. Análisis de la Sala.

En el proceso no se discute que el señor Miguel Leguizamón Cardozo es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, lo anterior, debido a que nació el 16 de febrero de 19506, lo que significa que para el 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad y acreditaba más de 15 años de

servicios en la entidad pública.7 El señor Leguizamón Cardozo laboró en las siguientes entidades:8 Entidad donde laboró Desde Hasta Incoldext Ltda. 07/09/1972 27/09/1972 Banco Nacional en Liquidación 26/09/1972 30/01/1983 Empresa TelecomSanta Fe de Bogota 10/09/1987 14/08/1992 Leguizamón Cardozo 31/05/1994 31/12/1994 Leguizamón Cardozo 01/01/1995 29/03/1995 Leguizamón Cardozo 01/04/1995 29/05/1995 Leguizamón Cardozo 01/06/1995 29/06/1995 Leguizamón Cardozo 01/07/1995 29/07/1995 Leguizamón Cardozo 01/08/1995 14/10/1995 Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte 01/10/1995 14/10/1995 Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte 01/11/1995 12/09/1999 Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte 01/10/1999 27/01/2006 Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte 01/02/2006 31/03/2006 Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte 01/05/2006 01/01/2012 El demandante adquirió su status pensional el 16 de febrero de 2005, fecha en la cual cumplió los 55 años de edad, requisito con el que consolidó el derecho prestacional.

El Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución 043649 de 23 de noviembre de 2011,9 reconoció pensión de vejez al señor Miguel Leguizamón Cardozo en 6 Folio 3 del expediente, reposa copia de la cedula de ciudadanía. 7 Folio 221, CD reposa certificación emitida por la responsable del Área de Talento Humano del Instituto Distrital de Recreación y Deporte, donde certifica que el actor laboró entre el 17 de octubre de 1995 y el 2 de enero de 2012; de igual forma certificación expedida por la empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP E.T.B., donde consta que el señor Leguizamón Cardozo prestó sus servicios entre el 13 de agosto de 1987 hasta el 1 de junio de 1992. 8 Folios 12 y 13, Resolución GNR 1527221 de 6 de mayo de 2014. 9 Folio 4 al 7. cuantía inicial de $2.264.308, para el año 2011, dejándola en suspenso hasta tanto se acredite el retiro definitivo. El accionante solicitó a Colpensiones la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios, la cual fue resuelta por la Resolución 13531 del 18 de abril de 2012, que ordenó modificar la resolución recurrida y en ella expuso: […] Que conforme a lo anterior, para efectos de dar cumplimiento al memorando 1300-3884 del 23 de septiembre de 2011, proferido por la vicepresidencia de Pensiones, mediante el cual se da aplicación a la circular 054 de 2010 de la

Procuraduría General de la Nación , y mediante la cual se dan unas directrices, para efectos de liquidación de las pensiones de jubilación de las personas beneficiarias del régimen de transición, reconocidas en virtud de la Ley 33 de 1983[5], el cual corresponderá al 75% del salario promedio del último año para el caso de los Empleados Públicos, por lo tanto se procederá a la reliquidación de la prestación del asegurado. Que la reliquidación de la pensión de jubilación del asegurado, obedeció al promedio que devengó durante el último año de servicio, arrojando un ingreso base de liquidación de $3.930.843.oo al cual se le aplicó el porcentaje del 75%, dando un quantum inicial mensual de pensión de $2.948.132.oo a partir del 2 de enero de 2012. […] Que los factores salariales a tener en cuenta serán los establecidos en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, el cual señala como factores los siguientes: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. […] No obstante el 2 de julio de 2013, se solicitó nuevamente reliquidación de la pensión, petición que fue resuelta mediante la Resolución GNR 152721 de 6 de mayo de 2014,10 mediante la cual se reliquidó la prestación, y así lo manifestó:

[…] Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 11.864 días laborados, correspondientes a 1,694 semanas. Que nació el 16 de febrero de 1950 y actualmente cuenta con 64 años de edad. 10 Folio 12 al 18 del expediente Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 “el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. Que la norma precitada en el párrafo inmediatamente anterior se aplica por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que textualmente establece: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993. Que igualmente de conformidad con lo establecido en el parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005, el régimen de

transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 finaliza el 31 de julio de 2010 y Podrá extenderse hasta el año 2014 en los siguientes términos: […] Que para los afiliados que a 1 de abril de 1994 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez, el ingreso base liquidación se calculara de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, el `promedio de lo devengado durante los últimos 10 años o, siempre que tenga 1250 semanas o más cotizadas el promedio de lo aportado en toda su vida laboral si este fuere superior. […] Que conforme a la Circular 054 de 2010 expedida por el Procurador General de la Nación, la forma de liquidación de la presente prestación, se efectúa teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, incluyendo como base de liquidación los factores salariales establecidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, para obtener el ingreso base de liquidación , situación establecida por la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios, mediante Circular 01 de 2012. Que conforme al análisis jurídico el (la) interesado (a) tiene derecho a la reliquidación de su pensión de VEJEZ. […] IBL: 4.104.811 X 75.00= $3.078.608. […] Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que el (la) peticionario (a) cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión siendo aplicada por favorabilidad el indicado en la columna

“Aceptada Sistema”: fecha Mej fecha efectivi Valor IBL Valor or % Valor Nombre status dad 1 IBL2 IBL IBL pensión 20 años y 55 de edad -ley 33 (Empleado público) Deptal, Distr, 13 de 2 de Municip (No diciembr enero cundinamamraca) e de de $4.104.81 $0.0 75 al 01/0 2010 2012 1 0 1 % $3.214.908 […] Así las cosas, como el señor Miguel Leguizamón Cardozo adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Sala concluye que tiene derecho a que su pensión de vejez se liquide tomando la tasa de reemplazo del 75% y, teniendo en cuenta que le faltaban más de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será equivalente al «…(i) promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión , o ii) todo el tiempo si este fuere inferior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE.» de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Con referencia a la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, relativa a los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, se tiene que el Decreto 1158 de 1994 enlista los siguientes: a) La asignación básica mensual;

b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados; En el expediente se encuentran acreditados los factores salariales devengados por el actor entre el mes de enero del 2011 y el mes de enero de junio de 2012,11 entre

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