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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-03610-01(5306-18)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-03610-01(5306-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL

SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES INCORPORADO A LA

PLANTA GLOBAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA Y PRESTACIONES SOCIALES – No aplicación al régimen salarial de los empleados de la Rama ejecutiva del orden nacional En razón de la incorporación del libelista en el referido cargo derivado de la reestructuración de la planta de personal del Ministerio de Defensa, para aquel se generó una nueva situación laboral que enervó la posibilidad de continuar sometida al régimen salarial de los funcionarios de la Rama Ejecutiva, tal como se precisó en la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019. Por tal motivo, lo atinente a su remuneración pasó a regirse conforme a la normativa que se expidiera específicamente para los servidores civiles no uniformados de la aludida entidad. Lo propio aconteció y se demostró en el cuadro comparativo elaborado previamente, en el que se vislumbra sin hesitación que, desde el 27 de octubre de 2009 en adelante, el salario que el demandante percibió era exactamente igual al que se fijó en los decretos realmente aplicables para el nivel asesor del sector defensa y para el grado del empleo en el cual este fue nombrado.

NOTA DE RELATORÍA : Sobre las reglas a aplicar en relación al régimen salarial y prestacional del personal civil del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares incorporado a la planta global de empleados públicos del Ministerio de

Defensa - Dirección General de Sanidad Militar Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019, rad 25000-23-42-000-2016-04235-01 (0901-2018) SUJ-019-CE-S2-19, C.P. César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1214 DE 1990 / DECRETO LEY 1301 DE 1994 / LEY 352 DE 1997 / LEY 1033 DE 2006 / LEY 352 DE 1997 / Decreto 1792 de 2000 / DECRETO 2701 DE 1988/ DECRETO 3062 DE 1997ARTÍCULO 3 NUMERAL 6/ DECRETO LEY 92 DE 2007 / DECRETO 4783 DE

2008 NIVELACIÓN SALARIAL - Improcedencia La Sala reitera que en el sub examine no es posible verificar una eventual equiparación salarial como la reclamada, habida cuenta de que en la demanda no se formularon postulados fácticos y jurídicos ni se aportaron medios de prueba en clave de parangón, para evidenciar una alegada desigualdad remunerativa en detrimento de los intereses del libelista, bajo el presupuesto esgrimido por este, atinente a que desempeñó el cargo como asesor en iguales condiciones a las de su equivalente nominal en la Rama Ejecutiva según el Manual General de Funciones de Empleados Públicos de 2010. De hecho, contrario a lo anterior, al analizar las actividades y cargas consagradas en el referido manual desarrollado en la Resolución 0598 del 14 de mayo de 2010 traída a colación por el libelista en

el hecho noveno de la demanda (folio 178 vuelto, C1), y al mismo tiempo, al cotejar tales elementos con la esencia del nivel funcional de asesor de la Rama Ejecutiva del orden nacional de acuerdo con el artículo 4.° del Decreto 770 de 2005, no se presenta una teleología común entre ambos extremos, habida cuenta de que el cargo ocupado por el señor Robayo Quintero en la Dirección General de Sanidad Militar, implica la ejecución de acciones asistenciales y de atención en salud, pero no contempla obligaciones relacionadas con asesoría o consejería a funcionarios directivos de la entidad. Por esta razón, en todo caso y sin perjuicio de lo planteado con anterioridad, sería inviable sostener que se configura en el presente asunto una discriminación salarial injustificada en razón del nivel jerárquico ocupado por el demandante que eventualmente permitiera acceder a sus pretensiones

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03610-01(5306-18)

Actor: NELSON ARMANDO ROBAYO QUINTERO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL

DE SANIDAD MILITAR Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reajuste de asignación básica de personal de la

Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa. Aplicación de la sentencia de unificación del 12 de

diciembre de 2019. Empleo de servidor misional del Ministerio de Defensa no asimilable a nivel asesor de la planta de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-121-2021

ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 22 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Nelson Armando Robayo Quintero, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folio 179 vuelto, C1)

1. Se declare que el régimen salarial previsto para el libelista, es el contemplado en el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, el consagrado para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional.

2. Que se declare la nulidad del Oficio 413839 MDN-CGFM-DGSM-GAL-1.10. del 1.° de junio de 2016 proferido por la Dirección General de Sanidad Militar, mediante el cual se denegó la petición del demandante tendiente a obtener el reconocimiento y pago de su asignación básica conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997.

3. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada,

reliquidar y pagar la asignación básica del señor Nelson Armando Robayo Quintero desde el año 2007, de conformidad con los preceptos del artículo 3, numeral 6 del Decreto 3062 de 1997, es decir, con el reconocimiento de las diferencias resultantes entre lo devengado por este y las remuneraciones fijadas para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional desde su ingreso a la entidad como personal civil no uniformado, según los decretos expedidos para tal efecto anualmente, bajo el entendido de que aquel se encuentra en el nivel asesor.

4. Conminar a la Nación, Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar a indexar y ajustar las prestaciones sociales percibidas por el demandante con base en los nuevos valores que se determinen para su asignación básica, así como cualquier otro emolumento que dependa de dicho ingreso mensual reliquidado.

5. Ordenar a la parte pasiva cumplir la sentencia conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA, así como al pago de gastos y costas procesales a que haya lugar.

Supuestos fácticos relevantes (Folios 176 a 179, C1)

1. El señor Nelson Armando Robayo Quintero fue nombrado en el cargo de profesional especializado en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, empleo para el cual tomó posesión desde el 27 de agosto de 1996.

Posteriormente fue incorporado en la planta global de personal de la Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa en el empleo de servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 10, ello desde el 27 de octubre de 2009. Dicha plaza se encuentra en el nivel asesor de conformidad con el

Manual General de Funciones de Empleados Públicos de 2010, contenido en la Resolución 0598 del 14 de mayo de dicha anualidad.

2. El libelista percibe a la fecha de presentación de la demanda (5 de agosto de 2016), una asignación básica determinada por los parámetros fijados por el Gobierno Nacional en los decretos salariales aplicables al personal civil del Ministerio de Defensa, en los cuales se precisan ciertos valores que distan de 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. los previstos para el personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional, lo cual arroja una diferencia pendiente de pago de $326.154.164.

3. El demandante presentó petición el 19 de mayo de 2016 ante el Ministerio de Defensa, Comando General, Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares, con el fin de que se reliquidara su asignación básica en atención al artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, con base en la remuneración mensual prevista para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

4. La entidad demandada dio respuesta negativa a la referida solicitud por medio del Oficio 413839 MDN-CGFM-DGSM-GAL-1.10. del 1.° de junio de 2016.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el

debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 30 de junio de 2017.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) No se emitió pronunciamiento al respecto, en la medida en que la parte demandada no propuso esta clase de medios exceptivos y tampoco se hallaron de oficio (Folios 257 vuelto a 258 y CD obrante a folio 261, C1). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Se contrae a determinar si el demandante tiene derecho al pago de los salarios y prestaciones sociales conforme con el régimen salarial y prestacional aplicable a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional o si se rige por las normas especiales del sector defensa. Y establecer si entre los dos regímenes hay alguna diferencia económica. […]» (Folios 258 a 259 y CD que

reposa a folio 261, C1).

SENTENCIA APELADA

(Folios 350 a 364, C1) 2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). El a quo profirió sentencia escrita el 22 de junio de 2018, por medio de la cual negó las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal de primera instancia resaltó inicialmente que, en la reclamación administrativa presentada por el libelista el 19 de mayo de 2016, se solicitó de forma general pagar su asignación básica en aplicación de los valores determinados para el nivel asesor en los decretos que fijan la escala salarial de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, lo cual constituye una petición que no se extiende al pedimento tendiente a fijar un régimen de remuneración diferente, pues este es un concepto que trasciende la discusión relacionada con el valor a percibir como salario. Por esta razón, estimó procedente declarar probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebido agotamiento del procedimiento administrativo respecto de la primera pretensión atinente a la declaración de existencia de una regulación salarial diferente a la aplicada actualmente al libelista. De otro lado, frente al fondo del asunto señaló que efectivamente la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año previeron que el régimen salarial del personal adscrito a la Dirección General de Sanidad Militar es el contemplado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Sin embargo,

precisó que con posterioridad se expidieron la Ley 1033 de 2006 y el Decreto Ley 092 de 2007, por medio de los cuales se definió un sistema especial de nomenclatura y clasificación para el sector defensa en punto a los salarios y prestaciones de la totalidad del personal que lo integra. Sostuvo que lo anterior significa que el Gobierno Nacional generó una homologación tendiente a que, a partir de la materialización del ajuste en comento, los sueldos del personal no uniformado del Ministerio de Defensa se adaptaran a la nueva nomenclatura y a los salarios que se fijaran para estos sin que implicara una desmejora frente a lo que aquellos servidores ya percibían antes de la incorporación a este esquema funcional modificado. En lo que respecta al caso puntual del demandante, indicó que este había sido incorporado inicialmente en el cargo de profesional universitario, código 3020, grado 13, no obstante esta denominación varió a la de profesional universitario, código 2044, grado 11 cuando entró a la planta global del Ministerio de Defensa, plaza que es equivalente a la de servidor misional, código 2-2, grado 10 según la nueva nomenclatura, razón por la cual aseguró que desde el momento de dicha incorporación, al libelista se le garantizó que devengara el mismo salario que percibía sin ningún tipo de afectación. Ahora, sobre el argumento de la parte activa mediante el cual busca que en razón del nivel asesor de su cargo se nivele su salario al de esa misma jerarquía en la Rama Ejecutiva del orden nacional, aseveró que este no halla vocación de prosperidad, habida cuenta de que en virtud de la incorporación al referido cargo

de servidor misional no se ascendió al demandante a un empleo de mayor responsabilidad sino que se homologó al que ocupaba como profesional universitario desde el punto de vista de la nomenclatura, es decir, no hubo cambio sustancial en las funciones y estructuras del cargo que detentaba desde el comienzo, por lo que no puede pretenderse una comparación válida respecto de un empleado cuyos requisitos y condiciones para el ejercicio de la plaza son totalmente diferentes. Por último, sobre los fallos del Consejo de Estado traídos a colación por la parte demandante como precedentes que respaldaban sus pedimentos, manifestó que estos no resultaban aplicables a su situación particular, pues verificaban supuestos fácticos diferentes a los del caso en concreto, por lo que no puede hablarse de un desconocimiento de una línea jurisprudencial, tal como la propia corporación en comento lo adujo en sentencia de tutela del 18 de octubre de 2017. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume en su parte resolutiva así: i) declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda frente a la pretensión tendiente a declarar que el régimen salarial aplicable al libelista es el consagrado en el artículo 3, numeral 6 del Decreto 3062 de 1997, y ii) denegó las demás pretensiones de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN

(Folios 367 a 389, C1) La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada para acceder a sus pretensiones.

Al respecto, manifestó inicialmente que el régimen salarial contenido en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año continúan vigentes para ser aplicados al caso del señor Robayo Quintero, toda vez que el a quo pasó por alto que la Ley 1033 de 2006 nunca concibió facultades para reformar la legislación sobre la remuneración del personal sometido a condiciones especiales, sino que únicamente otorgó facultades para regular aspectos relacionados con la nomenclatura y clasificación de los empleos que integran el sector defensa. Planteó que lo anterior se evidencia en la medida en que el mismo artículo 72 del Decreto 091 de 2007 mantiene vigentes los regímenes salariales como el de los servidores que laboran en la Dirección General de Sanidad Militar, lo cual fue ratificado por la Corte Constitucional en sentencias C-211 de 2007 y C-753 de 2008. Frente al asunto en particular indicó que la creación de un nuevo sistema de nomenclatura y clasificación de cargos no puede ser óbice para que la administración modifique un régimen salarial, puesto que es diferente la estructura organizacional de una dependencia respecto de la determinación remunerativa que rige a los funcionarios que la integran. Seguidamente recalcó que el cargo que actualmente ocupa el libelista tiene su fundamento en una incorporación en el sistema de la planta global del Ministerio de Defensa de conformidad con lo previsto en la Ley 909 de 2004 y la Ley 1033 de 2006, por ende, su situación jurídica como integrante del personal de salud de la mentada entidad no podría haber sufrido modificación alguna y mucho menos en su régimen salarial aplicable, esto es, el previsto para los empleados de la Rama

Ejecutiva del Poder Público del orden nacional de conformidad con el Decreto 3062 de 1997. Adujo además que, la interpretación asumida por el tribunal de primera instancia respecto de la Ley 1033 de 2006 y el Decreto 092 de 2007, desbordó los criterios racional y sistemático, en la medida en que no fue tenido en cuenta el objeto con el que se concibieron dichas normas, puesto que a pesar de que el Legislador y el ejecutivo fijaron su contenido y alcance, el a quo le atribuyó lo propio bajo aspectos no contemplados, habida cuenta de que ajustó el contenido literal de dicha regulación desde un contexto no previsto, al punto de concluir erradamente que el aludido decreto consagra una unificación de escalas salariales, lo cual termina por desaparecer el régimen remunerativo del que gozaba el demandante y que había mantenido su vigencia según el artículo 72 de la norma ejusdem. Expuso que al hacer una comparación normativa entre el Decreto 092 de 2007 y el Decreto 770 de 2005, resulta evidente que sí existe igualdad frente al nivel jerárquico asesor de la Rama Ejecutiva del orden nacional y el del sector defensa, pues las funciones corresponden a asesorar a la alta dirección de la entidad, lo cual le correspondía al señor Robayo Quintero en su cargo de servidor misional conforme al manual específico de funciones contenido en la Resolución 0598 del 14 de mayo de 2010, aspecto sobre el cual el a quo no desarrolló argumentación alguna, lo cual desconoce el principio constitucional que atañe al aforismo de: «a trabajo igual, salario igual». Añadió que los destinatarios de la Ley 352 de 1997 y del Decreto 3062 de 1997,

tal como asegura que es el caso del libelista, consolidaron el derecho a la remuneración prevista en tal normativa desde el mismo momento de su ingreso a la Dirección General de Sanidad Militar, de manera que no se podía afectar dicha prerrogativa con una norma posterior, al encontrarse cobijados por el derecho fundamental al trabajo, así como por los principios a la irrenunciabilidad de las garantías laborales, la favorabilidad, la no regresividad y la regla del in dubio pro operario relacionado con la condición más beneficiosa que le debe ser aplicada al trabajador, la cual en este asunto, corresponde al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional. Adicionalmente, sostuvo que la inconformidad puntual con el fallo de primera instancia, radica en que se desconoció el precedente que sobre el particular ha desarrollado el Consejo de Estado sobre la materia en casos como el presente, donde por ejemplo, en el proceso con número interno 3406-2013 se profirió sentencia del 29 de enero de 2015, en la cual se precisó que el régimen salarial aplicable a funcionarios del área de salud del Ministerio de Defensa es especial y se encuentra contenido en la Ley 352 de 1997. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (Folios 427 a 430, C1): instó nuevamente por la revocatoria de la sentencia recurrida para que se acceda a sus pretensiones. Sobre el punto, manifestó que deben tenerse en cuenta los abundantes precedentes del Consejo de Estado que han reconocido la aplicación del régimen salarial deprecado en la demanda para los casos de empleados vinculados al Ministerio de Defensa antes del 1.° de enero de 2009 como es la situación del libelista. Puntualmente hizo

referencia a la sentencia del 22 de octubre de 2018 proferida por la referida corporación judicial en el proceso con número interno 4650-2017 donde se reitera la mentada postura jurídica, por lo que sostiene que debe analizarse su asunto con base en dicha providencia para evitar que existan decisiones contradictorias en litigios similares. Parte demandada (Folios 431 a 435, C1): solicitó que se confirme el fallo apelado que denegó las pretensiones del libelo. Al respecto, expuso que en los decretos salariales que rigieron a partir de 2007 para el sector defensa, cambió la denominación del cago, el código y el grado de los empleados de la planta de personal respectiva, pero se mantuvieron y respetaron las asignaciones que percibían tales funcionarios con anterioridad a tal hecho, por lo que no puede asegurarse que se presentó un desmejoramiento salarial, de suerte que tampoco puede invocarse la aplicación de la normativa que rige la remuneración de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Por último, indicó que la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha proferido sendas sentencias en casos como el del libelista para los radicados 2015-00022, 2016-03613 y 2016-03608, en las cuales sentó posición clara de negar las pretensiones de reliquidación de la asignación básica al no evidenciarse una afectación o disminución en el salario que percibían los funcionarios del Ministerio de Defensa antes y después de la incorporación a la nueva planta de personal de la entidad. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal según constancia

secretarial visible a folio 436 del cuaderno 1. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada. En el presente caso solo presentó la impugnación vertical la parte demandante. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Nelson Armando Robayo Quintero tiene derecho a la reliquidación de su asignación básica de acuerdo con el el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, bajo el régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, ello desde el año 2007 y bajo el planteamiento de que el cargo que ocupa en la entidad demandada como servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 10, es del nivel jerárquico asesor para efectos de determinar el monto de la remuneración a ajustar? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: el demandante no tiene derecho al ajuste de su asignación salarial con base en el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997 para el período solicitado, toda vez que conforme a la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 proferida por la Sección Segunda de esta corporación para casos como el particular, el pago de la

remuneración a aquel por parte de la entidad demandada, se ha ajustado a las reglas jurisprudenciales desarrolladas en dicha providencia. Sobre este planteamiento se expone lo siguiente:  Acerca de la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-2019 del 12 de diciembre de 2019 y su aplicabilidad al presente caso En primer lugar, debe tenerse en cuenta que con base en el litigio como fue fijado, así como en el sustento argumentativo de la demanda, la contestación y el recurso de apelación, se infiere que el señor Nelson Armando Robayo Quintero pretende la reliquidación de la asignación básica mensual que devenga desde el año 2007, a fin de que sea igualada a la prevista para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional conforme al artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997. Por su parte, la entidad demandada sostiene que no ha existido detrimento salarial del libelista, habida cuenta de que le ha pagado la remuneración de acuerdo con la normativa aplicable a cada vigencia hasta 2009 cuando el marco regulatorio de su situación se concretó en el desarrollado para el personal civil del Ministerio de Defensa, sin que se reporte afectación alguna a las condiciones del demandante. Lo expuesto denota que, el objeto de la controversia en el sub lite es la determinación del régimen salarial que gobierna las condiciones remunerativas del servicio prestado por el libelista al Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar, en calidad de empleado perteneciente al personal civil no uniformado de la salud adscrito a la referida autoridad de conformidad con la Ley

352 de 1997 y posteriores. En este punto se aclara que en la presente instancia no habrá pronunciamiento respecto de la declaratoria de oficio de la excepción de inepta demanda sobre la pretensión tendiente a que se determine que la normativa en materia de salario aplicable al demandante es la del artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, puesto que la parte apelante no formuló ningún argumento impugnativo sobre el particular, lo cual no habilita la competencia del ad quem en tal aspecto de acuerdo con el artículo 328 del Código General del Proceso. Pues bien, bajo dicho entendido se resalta que la Sección Segunda de esta corporación expidió sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-2019 del 12 de diciembre de 20193, por medio de la cual se fijaron una serie de reglas jurisprudenciales de interpretación para la resolución judicial de asuntos como el analizado en dicha providencia y el que es objeto de examen en esta oportunidad. En punto a los efectos de esta decisión, es válido anotar que la misma sentencia los contempló de manera retrospectiva según el ordinal segundo de su parte resolutiva4, ello a fin de que estos se extendieran a todas las situaciones pendientes de definición jurídica que no hayan sido objeto de consolidación del fenómeno de cosa juzgada, por lo que claramente su estudio y sometimiento para resolver el asunto sub lite es pertinente y necesario, puesto que evidentemente el proceso de la referencia se encuentra pendiente de definición judicial en segunda instancia y se ajusta a los criterios temáticos de dicha providencia. De acuerdo con lo expuesto, la prelación en cuanto a la observancia de esta línea

jurisprudencial, implica que los proveídos proferidos con anterioridad al de unificación que son traídos a colación por el demandante en su recurso, no son válidos a título de precedentes para definir el presente litigio. Ahora, en efecto, la sentencia unificadora aludida abordó el estudio sobre la situación jurídica laboral, salarial y prestacional del personal civil vinculado al Ministerio de Defensa en vigencia de la Ley 100 de 1993, así como en virtud de la organización del sistema de salud de las Fuerzas Militares conforme al Decreto Ley 1301 de 1994, al igual que ante la supresión del Instituto de Salud de las 3 Ídem. 4 El cual reza lo siguiente: «[…] Segundo: Adviértase a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]». (Negrilla del texto original). Fuerzas Militares y la posterior creación de la Dirección General de Sanidad de acuerdo con la Ley 352 de 1997. Igualmente, en la referida providencia se verificaron las consecuencias de la unificación del régimen de administración de personal del personal civil adscrito a

los organismos y dependencias del sector defensa con base en la Ley 1033 de 2006, y del mismo modo, los efectos del Decreto Ley 92 de 2007 que modificó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos del sector en comento, el cual contempló particularmente en materia salarial, que los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa continuarían regidos por la normativa anterior a este último precepto, pero condicionado hasta que se materializara el ajuste de las plantas de personal. Al respecto, se destaca que en lo relativo a las precisiones efectuadas en el proveído en mención frente al marco normativo aplicable a los casos como el particular, se señaló lo siguiente: «[…] 53. En resumen, se tiene entonces que el Presidente de la República organizó el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, en virtud de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 248.6 de la Ley 100 de 1993.

54. El primer cuerpo normativo que se expidió en ejercicio de esa facultad extraordinaria fue el Decreto Ley 1301 de 1994 (derogado por la Ley 352 de 1997) que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público, entidad descentralizada.

55. El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentraliz

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