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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-03611-01(2397-19)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-03611-01(2397-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL

SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES INCORPORADO A LA

PLANTA GLOBAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA Y PRESTACIONES SOCIALES – No aplicación al régimen salarial de los empleados de la Rama ejecutiva del orden nacional Según la regla jurisprudencial de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 elaborada para el tercer supuesto normativo y anunciada en la tabla referida, la cual se cumple en el presente caso con base en lo relatado anteriormente, es dable asegurar que, a partir del 27 de octubre de 2009, la asignación básica de la libelista, en efecto es la fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. Lo expuesto, dado que desde esa fecha aquella se posesionó en el empleo al que fue incorporada de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los mencionados servidores. De acuerdo con este análisis, es posible asegurar que el 26 de octubre de 2009 fue el último día en el que la señora Díaz Martínez desempeñó el cargo de profesional universitario, código 2044, grado 05 de la Dirección General de Sanidad Militar. Por ello, hasta esa data la demandante tuvo derecho a la aplicación de los decretos salariales de la Rama Ejecutiva del orden nacional, sin que tal situación sea prorrogable o de aplicación extensiva para anualidades posteriores como se insta en la demanda, debido al cambio de su

situación jurídica con el nuevo nombramiento en un empleo regulado por su propia normativa expresa, lo cual se encuentra avalado jurisprudencialmente. Lo anterior, en la medida en que desde el 27 de octubre de 2009, aquella fue incorporada a la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, en el cargo de servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 04 y 10 respectivamente que corresponde al nivel asesor (artículo 11 del Decreto Ley 92 de 2007), plaza con base en la cual, según se aprecia del cuadro comparativo desarrollado anteriormente, percibió la remuneración fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional conforme al precitado nivel y grados correspondientes, sin que se reporte ningún tipo de diferencia entre el monto de la asignación fijada y la pagada efectivamente, lo cual se ajusta a la señalada regla de unificación interpretativa, y por lo tanto convalida la legalidad del acto administrativo cuestionado al negar la reliquidación reclamada. Empero, al margen de lo esbozado hasta este punto, lo cierto es que la parte apelante en su recurso sostuvo que la situación particular que debe tenerse en cuenta desde el año 2007 para efectos salariales conforme a sus pretensiones, es que el último cargo desempeñado por la demandante corresponde al de servidor misional en sanidad militar, cuyo nivel es el de asesor según el Manual General de Funciones de Empleados Públicos de 2010, contenido en la Resolución 0598 del 14 de mayo

de 2010, por lo que aseguró que debía tenerse en cuenta el valor de la asignación de aquel orden jerárquico y grado prevista por el Gobierno Nacional en los decretos que fijan la remuneración de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional y no el señalado para el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa[NOTA DE RELATORIA: Referente a la interpretación del artículo 72 del Decreto 091 de 2007, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B, sentencia de 12 de diciembre de 2019, Rad. 25000-23-42-000-2016-04235-01(0901-18) SUJ-019-CE-S2-19, M.P. César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1301 DE 1994 / DECRETO 3062 DE 1997 – ARTÍCULO 3 - NUMERAL 6 / LEY 352 DE 1997 – ARTÍCULO 53 / LEY 352 DE 1997 – ARTÍCULO 56 / DECRETO 92 DE 2007 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 4783 DE 2008

RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA BAJO EL RÉGIMEN

SALARIAL DE LOS EMPLEADOS DE LA RAMA EJECUTIVA DEL ORDEN

NACIONAL – Improcedente / RÉGIMEN SALARIAL DE LOS EMPLEADOS

CIVILES VINCULADOS A LA DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR /

DESIGUALDAD REMUNERATIVA – No configurada [E]n el sub examine no es posible verificar una eventual equiparación salarial como la reclamada, habida cuenta de que en la demanda no se formularon

postulados fácticos y jurídicos ni se aportaron medios de prueba en clave de parangón para evidenciar una alegada desigualdad remunerativa en detrimento de los intereses de la libelista, bajo el presupuesto esgrimido por esta atinente a que desempeñó el cargo como asesora en iguales condiciones a las de su equivalente nominal en la Rama Ejecutiva según el Manual General de Funciones de Empleados Públicos de 2010. De hecho, contrario a lo anterior, al analizar las actividades y cargas consagradas en el referido manual desarrollado en la Resolución 0598 del 14 de mayo de 2010 traída a colación por la libelista en el hecho noveno de la demanda (…), y al mismo tiempo, al cotejar tales elementos con la esencia del nivel funcional de asesor de la Rama Ejecutiva del orden nacional de acuerdo con el artículo 4.° del Decreto 770 de 2005 , no se presenta una teleología común entre ambos extremos, habida cuenta de que el cargo ocupado por la señora Díaz Martínez en la Dirección General de Sanidad Militar, implica la ejecución de acciones asistenciales y de atención en salud, pero no contempla obligaciones relacionadas con asesoría o consejería a funcionarios directivos de la entidad. Por esta razón, en todo caso y sin perjuicio de lo planteado con anterioridad, sería inviable sostener que se configura en el presente asunto una discriminación salarial injustificada en razón del nivel jerárquico ocupado por la demandante que eventualmente permitiera acceder a sus pretensiones. (…) Con base en lo desarrollado hasta este punto, se hace palmaria la sujeción de legalidad del acto administrativo demandado que negó la

reliquidación de la asignación básica devengada por la señora Díaz Martínez, quien solicitaba la aplicación del régimen salarial de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional conforme al artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997. Por ello, es necesario confirmar el fallo apelado que denegó las pretensiones de la parte activa.

FUENTE FORMAL: DECRETO 770 DE 2005 / DEL DECRETO 3062 DE 1997

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta subsección en providencia de 7 de abril de 2016 , sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas. (…) [S]e colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. No obstante, aun bajo este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la parte demandante, ello al no observarse su causación de acuerdo con el numeral 8.° del artículo 365 del CGP, en razón del cambio jurisprudencial ocurrido en el transcurso del proceso con ocasión de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas

en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03611-01(2397-19)

Actor: MÓNICA IRLÉN DÍAZ MARTÍNEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL

DE SANIDAD MILITAR Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reajuste de asignación básica de personal de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa. Aplicación de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019. Empleo de servidor misional del Ministerio de Defensa no asimilable a nivel asesor de la planta de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-131-2021

ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 23 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Mónica Irlén Díaz Martínez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folio 174 vuelto, C1)

1. Se declare que el régimen salarial previsto para la libelista, es el contemplado en el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, el consagrado para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional.

2. Que se declare la nulidad del Oficio 411628 MDN-CGFM-DGSM-GAL-1.10. del 27 de abril de 2016 proferido por la Dirección General de Sanidad Militar, mediante el cual se denegó la petición de la demandante tendiente a obtener el reconocimiento y pago de su asignación básica conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o

CPACA.

3. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada, reliquidar y pagar la asignación básica de la señora Mónica Irlén Díaz Martínez desde el año 2007, de conformidad con los preceptos del artículo 3, numeral 6 del Decreto 3062 de 1997, es decir, con el reconocimiento de las diferencias resultantes entre lo devengado por esta y las remuneraciones fijadas para los

empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional desde su ingreso a la entidad como personal civil no uniformado, según los decretos expedidos para tal efecto anualmente, bajo el entendido de que aquel se encuentra en el nivel asesor.

4. Conminar a la Nación, Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar a indexar y ajustar las prestaciones sociales percibidas por la demandante con base en los nuevos valores que se determinen para su asignación básica, así como cualquier otro emolumento que dependa de dicho ingreso mensual reliquidado.

5. Ordenar a la parte pasiva cumplir la sentencia conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA, así como al pago de gastos y costas procesales a que haya lugar.

Supuestos fácticos relevantes (Folios 171 a 174, C1)

1. La señora Mónica Irlén Díaz Martínez fue nombrada en el cargo de profesional universitario en la planta de personal del Ministerio de Defensa, empleo para el cual tomó posesión desde el 18 de enero de 2002. Posteriormente fue incorporada en la Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa en el empleo de servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 10, ello desde el 27 de octubre de 2009. Dicha plaza se encuentra en el nivel asesor de conformidad con el Manual General de Funciones de Empleados Públicos de 2010, contenido en la Resolución 0598 del 14 de mayo de dicha anualidad.

2. La libelista percibe a la fecha de presentación de la demanda (5 de agosto de 2016), una asignación básica determinada por los parámetros fijados por el

Gobierno Nacional en los decretos salariales aplicables al personal civil del Ministerio de Defensa, en los cuales se precisan ciertos valores que distan de los previstos para el personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional, lo cual arroja una diferencia pendiente de pago de $326.154.164.

3. La demandante presentó petición el 17 de marzo de 2016 ante el Ministerio de Defensa, Comando General, Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares, con el fin de que se reliquidara su asignación básica en atención al artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, con base en la remuneración mensual prevista para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

4. La entidad demandada dio respuesta negativa a la referida solicitud por medio del Oficio 411628 MDN-CGFM-DGSM-GAL-1.10. del 27 de abril de 2016.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los 2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).

problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 22 de noviembre de 2017.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) No se emitió pronunciamiento al respecto, en la medida en que la parte demandada no propuso esta clase de medios exceptivos y tampoco se hallaron de oficio (Folio 274 vuelto y CD obrante a folio 278, C1). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] el litigio se centra en determinar si la señora MÓNICA IRLÉN DÍAZ MARTÍNEZ tiene derecho al reconocimiento y pago de la asignación básica de conformidad con lo previsto en el Decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando el régimen de asignación básica para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, para efectos de determinar si el acto demandado es nulo y si procede la reliquidación de la asignación básica de la demandante y sus prestaciones sociales conforme lo solicita. […]» (Folios 274 vuelto a 277 y CD que reposa a folio 278, C1).

SENTENCIA APELADA

(Folios 403 a 421, C1)

El a quo profirió sentencia escrita el 23 de noviembre, por medio de la cual negó las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal de primera instancia resaltó inicialmente que, en la reclamación administrativa presentada por la libelista se solicitó de forma general pagar su asignación básica en aplicación de los valores determinados para el nivel asesor en los decretos que fijan la escala salarial de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, lo cual constituye una petición que no se extiende al pedimento tendiente a fijar un régimen de remuneración diferente, pues este es un concepto que trasciende la discusión relacionada con el valor a percibir como salario. Por esta razón, estimó procedente declarar probada de oficio la excepción de falta de agotamiento de la sede administrativa respecto de la primera pretensión atinente a la declaración de existencia de una regulación salarial diferente a la aplicada actualmente a la libelista. De otro lado, frente al fondo del asunto señaló que efectivamente la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año previeron que el régimen salarial del personal adscrito a la Dirección General de Sanidad Militar es el contemplado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Sin embargo, precisó que con posterioridad se expidieron la Ley 1033 de 2006 y el Decreto Ley 092 de 2007, por medio de los cuales se definió un sistema especial de nomenclatura y clasificación para el sector defensa en punto a los salarios y prestaciones de la totalidad del personal que lo integra. Sostuvo que el artículo 56 de la Ley 352 de 1997 y el numeral 6.° del artículo 3.°

del Decreto 3062 de 1997, los cuales preveían que a los servidores del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporaran a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, se les aplicaría la escala salarial propia de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, fueron modificados por el parágrafo del artículo 19 del Decreto Ley 092 de 2007 que determinó la nueva normativa en materia de remuneración del personal civil no uniformado del sector defensa con base en la regulación que se fijara específicamente para estos por parte del Gobierno Nacional. Aseveró que en vigencia del Decreto 171 de 1996, los médicos y odontólogos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se encontraban en el nivel profesional, pero en vigencia del Decreto Ley 092 de 2007, estos fueron agrupados en el nivel asesor. Ahora, sobre el particular indicó que de acuerdo con el artículo 4.°, numeral 4.2. del Decreto 770 de 2005, las funciones de los empleos del nivel asesor consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos de la alta dirección de la entidad, razón por la cual no pueden asumirse como iguales dichos rangos jerárquicos funcionales del personal en sanidad militar del sector defensa en comparación con los servidores de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Por ello, estimó que la escala salarial aplicable a la demandante es la determinada específicamente para el Ministerio de Defensa Nacional. Por último, sobre los fallos del Consejo de Estado traídos a colación por la parte demandante como precedentes que respaldaban sus pedimentos, manifestó que

estos no resultaban aplicables a su situación particular, pues verificaban supuestos fácticos diferentes a los del caso en concreto, por lo que no puede hablarse de un desconocimiento de una línea jurisprudencial, tal como la propia corporación en comento lo adujo en sentencia de tutela del 18 de octubre de 2017. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume en su parte resolutiva así: i) declaró probada de oficio la excepción de falta de agotamiento de la sede administrativa frente a la pretensión tendiente a declarar que el régimen salarial aplicable a la libelista es el consagrado en el artículo 3, numeral 6 del Decreto 3062 de 1997, y ii) denegó las demás pretensiones de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN

(Folios 425 a 436, C1) La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada para acceder a sus pretensiones. Al respecto, manifestó inicialmente que la creación de un nuevo sistema de nomenclatura y clasificación de cargos no puede ser óbice para que la administración modifique un régimen salarial, puesto que es diferente la estructura organizacional de una dependencia respecto de la determinación remunerativa que rige a los funcionarios que la integran. Adujo además que, resultaría erróneo y arbitrario interpretar que en virtud del artículo 26 del Decreto 092 de 2007, la expresión «disposiciones contrarias» en materia de derogatoria pudiera alcanzar la modificación del régimen salarial especial del personal de la Dirección General de Sanidad Militar, toda vez que

conforme a una interpretación jurídica adecuada del asunto, sería apenas natural que dicho fenómeno extintivo de las normas solo se predique de los aspectos contrarios al propio decreto en mención respecto del sistema de nomenclatura y clasificación anterior, no en lo atinente a la regulación remunerativa por ser materias totalmente diferentes. Esgrimió que es indispensable que se acate el precedente constitucional de la sentencia C-753 de 2008, en la cual al analizar la exequibilidad del Decreto 091 de 2007, se recordó que de las facultades otorgadas al ejecutivo en virtud de los artículos 2 y 3 de la Ley 1033 de 2006 no incluían aspectos de índole salarial, pues lo propio era materia de reserva de legislativa. Añadió que el Decreto 4783 de 2008 aprobó un ajuste a la planta de personal de la Dirección General de Sanidad Militar con base en una serie de antecedentes que no fueron tenidos en cuenta por el a quo, pero que en todo caso no implicaban una modificación al régimen salarial de los funcionarios de dicha entidad, dado que el propio artículo 6.° ibídem les garantizó continuar con la remuneración que traían de la Rama Ejecutiva del orden nacional hasta que ocuparan la nueva plaza, sin que se hubiese autorizado una visión regresiva que les impusiera la escala de asignaciones del personal civil del sector defensa, porque para ello no habría norma que lo habilitara. Precisó que en asuntos similares, el Departamento Administrativo de la Función Pública en cuanto a la similitud entre el cargo de auxiliar del personal civil del Ministerio de Defensa y el de la Rama Ejecutiva del orden nacional acotó que cada

entidad cuenta con su propio manual específico de funciones, solo que los niveles jerárquicos deben ajustarse a los catálogos generales contenidos en el Decreto 770 de 2005 y el Decreto 092 de 2007, por lo que no existiría duda en que el nivel asesor en ambos extremos contrastados son equiparables en igualdad de condiciones, especialmente en lo que respecta al derecho a percibir una remuneración salarial bajo los parámetros que el mismo legislador concibió, que no es otra que la prevista para los servidores de la mentada Rama Ejecutiva. Adicionalmente, sostuvo que la inconformidad puntual con el fallo de primera instancia, radica en que se desconoció el precedente que ha desarrollado el Consejo de Estado frente la materia en casos como el presente, donde por ejemplo, en los procesos con números internos 0845-2017, 2866-2016 y especialmente en el 4650-2017 del 22 de octubre de 2018, se señaló que el régimen salarial aplicable a funcionarios del área de salud del Ministerio de Defensa, es específico en punto a ser el mismo de la Rama Ejecutiva del orden nacional de conformidad con el artículo 72 del Decreto 091 de 2007 que continúa vigente para aquellas personas vinculadas a la entidad demandada con anterioridad al 1.° de octubre de 2009 como es el caso de la libelista. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ministerio Público (Folios 470 a 478, C1): emitió concepto en el caso particular con el fin de que revoque el fallo apelado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Para ello argumentó que el Consejo de Estado en

sentencia del 27 de noviembre de 2014 proferida en el proceso con número interno 2853-2013, reconoció que en el caso de los empleados públicos del Ministerio de Defensa, concretamente a los adscritos a la Dirección General de Sanidad Militar como es el caso de la demandante, se les debe aplicar el régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para los servidores de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Ahora, afirmó que al hacer una comparación de lo que devenga un servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 10 con el de asesor en el sector aludido previamente, según lo previsto en el Decreto 770 de 2005 con base en el cual se cumplirían las mismas funciones que ejerce la libelista, resulta claro que no devengan lo mismo, por lo que al ser la escala salarial de la Rama Ejecutiva la que le corresponde a aquella, claramente le asiste el derecho reclamado al desempeñar un cargo equivalente en el referido nivel. Las partes demandante y demandada guardaron silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 479 del cuaderno 1. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada. En el presente caso solo presentó la impugnación vertical la parte demandante. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se

resume en la siguiente pregunta: ¿La señora Mónica Irlén Díaz Martínez tiene derecho a la reliquidación de su asignación básica de acuerdo con el el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, bajo el régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, ello desde el año 2007 y bajo el planteamiento de que el cargo que ocupa en la entidad demandada como servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 10, es del nivel jerárquico asesor para efectos de determinar el monto de la remuneración a ajustar? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: la demandante no tiene derecho al ajuste de su asignación salarial con base en el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997 para el período solicitado, toda vez que conforme a la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 proferida por la Sección Segunda de esta corporación para casos como el particular, el pago de la remuneración a aquella por parte de la entidad demandada, se ha ajustado a las reglas jurisprudenciales desarrolladas en dicha providencia. Sobre este planteamiento se expone lo siguiente:  Acerca de la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-2019 del 12 de diciembre de 2019 y su aplicabilidad al presente caso En primer lugar, debe tenerse en cuenta que con base en el litigio como fue fijado, así como en el sustento argumentativo de la demanda, la contestación y el recurso de apelación, se infiere que la señora Mónica Irlén Díaz Martínez

pretende la reliquidación de la asignación básica mensual que devenga desde el año 2007, a fin de que sea igualada a la prevista para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional conforme al artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997. Por su parte, la entidad demandada sostiene que no ha existido detrimento salarial en contra de la libelista, habida cuenta de que le ha pagado la remuneración de acuerdo con la normativa aplicable a cada vigencia hasta 2009 cuando el marco regulatorio de su situación se concretó en el desarrollado para el personal civil del Ministerio de Defensa, sin que se reporte afectación alguna a las condiciones de la demandante. Lo expuesto denota que, el objeto de la controversia en el sub lite es la determinación del régimen salarial que gobierna las condiciones remunerativas del servicio prestado por la libelista al Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar, en calidad de empleada perteneciente al personal civil no uniformado de la salud adscrito a la referida autoridad de conformidad con la Ley 352 de 1997 y posteriores. En este punto se aclara que en la presente instancia no habrá pronunciamiento respecto de la declaratoria de oficio de la excepción de inepta demanda sobre la pretensión tendiente a que se determine que la normativa en materia de salario aplicable a la demandante es la del artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, puesto que la parte apelante no formuló ningún argumento impugnativo sobre el particular, lo cual no habilita la competencia del ad quem en tal aspecto de acuerdo con el artículo 328 del Código General del Proceso.

Pues bien, bajo dicho entendido se resalta que la Sección Segunda de esta corporación expidió sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-2019 del 12 de diciembre de 20193, por medio de la cual se fijaron una serie de reglas jurisprudenciales de interpretación para la resolución judicial de asuntos como el analizado en dicha providencia y el que es objeto de examen en esta oportunidad. En punto a los efectos de esta decisión, es válido anotar que la misma sentencia los contempló de manera retrospectiva según el ordinal segundo de su parte resolutiva4, ello a fin de que estos se extendieran a todas las situaciones pendientes de definición jurídica que no hayan sido objeto de consolidación del fenómeno de cosa juzgada, por lo que claramente su estudio y sometimiento para resolver el asunto sub lite es pertinente y necesario, puesto que evidentemente el proceso de la referencia se encuentra pendiente de definición judicial en segunda instancia y se ajusta a los criterios temáticos de dicha providencia. De acuerdo con lo expuesto, la prelación en cuanto a la observancia de esta línea jurisprudencial, implica que los proveídos proferidos con anterioridad al de unificación que son traídos a colación por la demandante en su recurso, no son válidos a título de precedentes para definir el presente litigio. Ahora, en efecto, la sentencia unificadora aludida abordó el estudio sobre la situación jurídica laboral, salarial y prestacional del personal civil vinculado al Ministerio de Defensa en vigencia de la Ley 100 de 1993, así como en virtud de la organización del sistema de salud de las Fuerzas Militares conforme al Decreto Ley 1301 de 1994, al igual que ante la supresión del Instituto de Salud de las

Fuerzas Militares y la posterior creación de la Dirección General de Sanidad de acuerdo con la Ley 352 de 1997. Igualmente, en la referida providencia se verificaron las consecuencias de la unificación del régimen de administración de personal del personal civil adscrito a los organismos y dependencias del sector defensa con base en la Ley 1033 de 2006, y del mismo modo, los efectos del Decreto Ley 92 de 2007 que modificó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos del sector en comento, el cual contempló particularmente en materia salarial que, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del

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