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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-03613-01(4650-17)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-03613-01(4650-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PERSONAL DE SALUD DEL SECTOR DEFENSA - Régimen salarial […] [C]on anterioridad al 22 de junio de 1994 le son aplicables las disposiciones previstas en el Decreto 1214 de 1990, dentro de las cuales se encontraba estipulado el reconocimiento y pago de una prima de actividad, artículo 38 ibídem. (…) vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares le serían aplicables las normas legales que para esta clase de servidores estableciera el Gobierno Nacional, artículo 88 del Decreto 1301 de 1994 (…) incorporados a la planta de personal del Ministerio de Defensa - Sector Salud -, con ocasión del proceso de supresión y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, continuarían sometidos al régimen salarial que se les aplicaba en el referido Instituto. El personal perteneciente a la planta de salud de las fuerzas militares, que se haya vinculado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y antes de entrar en rigor el Decreto Ley 092 de 2007 y su decreto reglamentario 4783 de 2008, se les aplica el régimen jurídico salarial de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional. El personal vinculado a la Planta de Personal de los Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar (Sector Defensa) con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley 092 de 2007y de su Decreto Reglamentario 4783 de 2008, esto es, el 1º de enero de 2009, percibirán la asignación básica determinada en el nuevo sistema de nomenclatura, clasificación de empleos y de la escala salarial prevista

en dichas normas

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03613-01(4650-17)

Actor:CLARA MÓNICA MURCIA ALVARADO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - COMANDO GENERAL

DE LAS FUERZAS MILITARES - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD

MILITAR.

Referencia: RÉGIMEN SALARIAL DE LOS SERVIDORES DE LA PLANTA DE

PERSONAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR DEL

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

LEY 1437 DE 2011

I. ASUNTO

1. La Sala decide1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Clara Mónica Murcia Alvarado en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares, Dirección General de Sanidad Militar, encaminadas al reconocimiento del régimen salarial consagrado el contenido en el numeral 6º del artículo 3º del Decreto 3062 de 1997 y a obtener la reliquidación y pago de su asignación básica y demás emolumentos salariales y prestacionales.

II. ANTECEDENTES

II.1. Pretensiones2 a. Declarar que su régimen salarial es el contenido en el numeral 6º del artículo 3º del Decreto 3062 de 19973, y se anule Oficio 412259 MDN-CGFMDGSM-GAL-1-10 del 5 de mayo de 2016, suscrito por el Director General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa, mediante el cual le fue negado el reconocimiento y pago de su asignación básica conforme a lo dispuesto en la Ley 352 de 19974 y en el Decreto 3062 de 19975; esto es, de acuerdo con el régimen salarial para el personal de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa previsto en el numeral 6º del artículo 3º del decreto mencionado, correspondiente a los empleos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. b. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a las entidades demandadas, a reconocerle y pagarle la asignación básica conforme a lo establecido en el numeral 6º del artículo 3º del Decreto 3062 de 1997, es decir, teniendo en cuenta el régimen salarial de los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional; se reliquiden y paguen las prestaciones sociales, sumas que requieren sean indexadas; se paguen los intereses de que trata el artículo 192 del CCA; y por último que sean condenadas en costas. 2.2. Fundamentos fácticos. 1 Con informe secretarial de la Sección Segunda del 15 de junio de 2018, folio 356. 2 Folios 169 a 180. 3 Por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.

4 Por la cual se restructura el sistema de salud y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. 5 Por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.

2. Para mejor comprensión del asunto, la Sala resume los supuestos fácticos

relevantes descritos por la parte demandante así:

3. Indicó, que previo el cumplimiento de los requisitos legales, mediante la Resolución 0550 del 7 mayo de 2013, la demandante fue nombrada como Servidora Misional de Sanidad Militar, nivel asesor, código 2-2, grado 7, de la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, posesionada según Acta 0017/2013 del 9 de mayo de 2013, por lo que consideró se le ha negado el derecho a percibir la asignación básica de los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, conforme a lo previsto en el numeral 6º del artículo 3º del Decreto 3062 de 19976, y no el que establecen los decretos aplicables al personal civil del Ministerio de Defensa como ha ocurrido, lo cual solicitó mediante escrito del 30 de marzo de 2016, y en respuesta a ello, obtuvo respuesta negativa por parte del Director de General de Sanidad Militar mediante Oficio 412259 MDN-CGFMDGSM-GAL-1-10, sin decir nada sobre los recursos procedentes, negando la oportunidad de presentarlos si existiere, de manera que quedó agotada la que llamó «vía gubernativa». 2.3. Normas vulneradas y concepto de la vulneración

4. Invocaron como disposiciones vulneradas, los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, el Código Sustantivo del Trabajo, artículo 21; Decreto 1214 de 1990, artículos 1º, 2º, 4º, 38 y 57; Decreto 1301 de 1994; artículos 1º, 35, 36, 87 y 88; Decreto 171 de 1996, artículos 1º, 2º,3º y 5º; Decreto 181 de 1996, artículos 2º a 5º; Decreto 3062 de 1997, artículos 2º y 3º; Decreto 005 de 1998, artículos 1º a 3º; Decreto 1792 de 2000, artículos 1º,3, 7, 10,111 y 114; Decreto 092 de 2007, artículos 1º, 2º, 3º, 21 y 23; y el Decreto 2727 de 2010.

5. Como concepto de violación de las normas invocadas, el demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, porque a partir de las variaciones de naturaleza jurídica que han tenido los funcionarios de la Dirección de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional, dicha entidad viene realizando una errónea interpretación normativa en lo atinente a los salarios de sus empleados, al desconocer lo establecido en la Ley 352 de 19977, y su decreto reglamentario 6 Ib. 7 Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. 3062 de 19978, según los cuales, al personal incorporado a la planta de personal

de salud del Ministerio de Defensa Nacional le resulta aplicable el régimen salarial del personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional; y se desconoce el principio in dubio pro operario establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, pues el Ministerio de Defensa Nacional al negar sus peticiones interpretó de manera restrictiva las normas referidas al régimen salarial de los funcionarios de la Dirección de Sanidad Militar, afectando con ello sus intereses, situación que hace procedente la anulación del acto administrativo enjuiciado. 2.6. Contestación de la demanda

6. La parte demandada a través del apoderado especial del Ministerio de Defensa Nacional contestó la demanda9 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al entender, que con la reestructuración del Sistema de Salud mediante la Ley 352 de 1997 (arts. 54, 55, 56), el régimen salarial del personal incorporado a la planta de dicha Cartera, sería el que regía en el Instituto de Salud; y en materia prestacional, se aplicaría el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990 o las que lo modifiquen y adicionen, al personal que venía vinculado al instituto antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y al personal vinculado con posterioridad a ésta, se les aplicará el sistema general de seguridad social previsto en la citada Ley 100.

7. Lo anterior, se reprodujo en los artículos 2º y 3º del Decreto 3062 de 199710 mediante el cual se liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, con el aditamento, que el personal incorporado a la planta de Ministerio de Defensa

Nacional, conforme al artículo 6º, vinculado al Hospital Militar Central antes de la Ley 100 de 1993, se regirán por el compendio normativo que gobierna a los empleados de la Rama Ejecutiva el Orden Nacional. No obstante lo anterior, precisó, que a partir de la Ley 1033 de 2007 por la cual se estableció la carrera administrativa Especial del Sector Defensa Nacional, y con el Decreto Ley 092 de 2007 por el cual se modificó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos del sector, y con la expedición del Decreto 4783 de 2008 que ajustó el personal de la planta de personal de salud a la nueva nomenclatura especial, desde el 27 de octubre de 2009, el régimen salarial y prestacional de la 8 Por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. 9 Folios 198 a 203. 10 Ib. demandante es el previsto para el sector defensa, esto es, el contenido en el decreto mencionado, por cuanto la denominación de su cargo, su código y grado, son diferentes al de los empleados de la Rama Ejecutiva del Nivel Nacional.

III. SENTENCIA APELADA

8. El Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante sentencia escrita del 18 de agosto de 201711 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante.

9. Para lo anterior, señaló que el régimen salarial y prestacional que rige a la demandante es el contenido en la Ley 1033 de 200612 y en el Decreto Ley 092 de

200713, relacionados con la carrera administrativa especial para el sector defensa,

y atendiendo la clasificación y nomenclatura de sus empleos.

10. En síntesis, indicó que el artículo 19 del Decreto Ley 092 de 200714, al determinar que el Gobierno Nacional fijaría los sueldos mediante decreto que debería tanto para el personal uniformado de la Fuerza Pública como para los empleados no uniformados del sector defensa, y al variar la escala salarial de éste recurso humano, en el que se encuentran incluidos los vinculados a la Dirección General de Sanidad Militar, se fijaría la asignación básica que se pagaría en adelante para todo el personal perteneciente a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional sin hacer distinción alguna, lo que conllevó a la derogatoria de la Ley 352 de 1997 y del Decreto 3062 del mismo año, que establecían como régimen salarial y prestacional el de los empleados del sector nacional.

11. Al resolver el caso concreto, encontró, que la demandante se incorporó en el año 2013 a la planta de personal de los empleos públicos del Ministerio de Defensa Nacional dentro del cual se encuentra incluida la Dirección de Sanidad Militar, fecha para la cual ya regía el Decreto 4783 de 2008, según el cual, la asignación básica correspondiente es la prevista para los empleados civiles no 11 Folios 282 a 291.

12 Por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades

conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política. 13 Por el cual se modifica y determina el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos de las entidades que integran el Sector Defensa. 14 Ib. uniformados de dicha cartera, precisando que en el sistema de nomenclatura se encuentra el cargo que ostentaba para la demandante (asesor 2-2, grado 7) nombrada mediante Resolución 0550 del 7 de mayo de 2013.

12. También señaló, que al cotejar el salario pagado a la actora en el cargo mencionado con los decretados por el Gobierno Nacional para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y con los del personal no uniformado de sector defensa, se tiene que la entidad demandada reconoció y pagó la asignación correspondiente a éste último régimen, es decir, al contemplado en el Decreto Ley 092 de 2007 y al Decreto 4783 de 2008.

IV.RECURSO DE APELACIÓN

13. La parte demandante solicitó que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda15, al considerar que no es cierto que el Decreto 092 de 2007 haya derogado la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de la misma anualidad, los cuales considera son su régimen salarial y prestacional aplicable, pues el artículo 72 del Decreto 91 de 2007 – que regula el

Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y dictó unas disposiciones en materia de administración de personal-, mantuvo vigente los regímenes especiales, y en tal sentido, le es aplicable el régimen salarial de los empleados

públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

14. La parte demandante, presentó alegatos de conclusión16 con los mismos argumentos expuestos a lo largo del proceso, mientras que la entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio17.

VI.CONSIDERACIONES 15 Folios 295 a 311. 16 Folios 353 a 355. 17 Según el informe secretarial visible a folio 356.

15. Visto el trámite del proceso y por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede ésta Sala a proferir la decisión que en derecho corresponde.

VI.1. Problema jurídico.

16. De acuerdo con los cargos formulados contra la sentencia de primera instancia, el problema jurídico que deberá resolver la Sala, consiste determinar cuál es el régimen salarial aplicable a los empleados de la Dirección General de Sanidad Militar, esto es, si corresponde al de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional; o, el de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

17. Para dar solución a lo anterior, la Sala; analizará: i) del régimen aplicable al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y de la Dirección General de Sanidad Militar; ii) de la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado en relación con el régimen aplicable al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional; y, iii) el caso en concreto.

VI.1.1.Del régimen aplicable al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del perteneciente a la Dirección General de Sanidad Militar.

18. Con ocasión de la expedición de la Ley 100 de 199318, que creó el Sistema de Seguridad Social Integral, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, dentro del criterio de una calidad de vida en consonancia con el postulado constitucional de un orden social justo e igualitario, acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación, le fueron conferidas facultades expresas al Presidente de la República para que en el término de seis meses contados luego de su publicación, organizara el sistema de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional en los siguientes términos: Artículo 248. Facultades extraordinarias. De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados desde la fecha de publicación de la presente Ley para: 18 “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral.”

[…]

6. Facúltase al gobierno nacional para que en el término de seis meses, contados a partir de la fecha de la presente ley, organice el sistema de salud de las fuerzas militares y de Policía y al personal regido por el Decreto ley 214 de 1990, en lo atinente a: a) Organización estructural; b) Niveles de Atención Médica y grados de complejidad; c) Organización funcional; d) Régimen que incluya normas científicas y administrativas; e) Régimen de prestación de servicios de salud.

[…]

19. Conforme a la competencia otorgada, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 1301 de 199419 con el cual organizó el sistema de salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de su personal no uniformado, y se creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de ejecutar las políticas, planes y programas que en materia de salud adopte la referida cartera y el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía

Nacional.

20. En materia de remuneración, primas, bonificaciones y subsidios, sus empleados y trabajadores oficiales quedaron sujetos a las normas que para tal efecto estableciera el Gobierno Nacional, conforme lo estableció el artículo 88 ibidem; adicionalmente excluyó la posibilidad de que los empleados del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se beneficiaran de las normas que en materia prestacional estaban previstas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Para mayor claridad se trascribe el artículo citado: Artículo 88. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del instituto de salud de las fuerzas militares y del instituto para la seguridad social y bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno nacional.

En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del

Ministerio de Defensa Nacional. Parágrafo. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al instituto de salud de las fuerzas militares o al 19 “Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus entidades descentralizadas.” instituto para la seguridad social y bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva.

21. Posteriormente, el legislador a través de Ley 352 de 199720, ordenó la creación de la Dirección General de Sanidad Militar con el objeto de administrar los recursos del subsistema de salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas adoptados por el consejo superior de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y su comité de salud.

22. Como consecuencia, el legislativo ordenó la supresión y liquidación del establecimiento público denominado Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, al tiempo que dispuso la incorporación de su personal a la planta del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según el caso, conforme a la reglamentación que para tal efecto expidiera el Gobierno Nacional.

23. En lo concerniente al régimen salarial y prestacional aplicable al personal incorporado en el Ministerio de Defensa Nacional, precisó el legislador que el primero de ellos sería el mismo que se aplicaba al extinto Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, a saber, las expedidas por el Gobierno Nacional; el segundo,

esto es el prestacional, estaría condicionado a la fecha de vinculación laboral del empleado de que se trate, de tal manera que si se registró con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplica lo dispuesto en el Decreto 1214 de 199021 o, en su defecto, si es con posterioridad se regula por el Sistema de Seguridad Social Integral. Así lo dispone la Ley 352 de 1997: Artículo 54. Personal. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el instituto de salud de las fuerzas militares y en el instituto para la seguridad social y bienestar de la Policía Nacional, se incorporarán a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según sea el caso, conforme a la reglamentación especial que al respecto expida el gobierno nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional. Parágrafo 1º. Inicialmente, las personas incorporadas continuarán prestando sus servicios en las mismas unidades y establecimientos en que laboraban antes de la expedición de la presente ley. Parágrafo 2º. El personal que actualmente presta sus servicios en la unidad prestadora de servicios Hospital Militar Central, se incorporará al establecimiento público de orden nacional, previsto en el artículo 40 de la presente ley.” (Este proceso se surtió el 31 de diciembre de 1997, al liquidarse el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional). 20 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.”

21 “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.”

24. A su turno el artículo 55 ibídem dispuso: Artículo 55. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del instituto de salud de las fuerzas militares y del instituto para la seguridad social y bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Parágrafo: Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

25. Y, finalmente, el artículo 56 en lo referente al régimen salarial aplicable a los servidores incorporados a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, dispuso: Artículo 56. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el instituto de salud de las fuerzas militares o en el

instituto para la seguridad social y bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso. (Este proceso se surtió el 31 de diciembre de 1997, al liquidarse el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional).

26. Así las cosas, el régimen aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que fueron incorporados a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional, cuya fecha de vinculación fuere anterior a la de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continúa aplicando el Decreto Ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen, mientras que los demás empleados públicos y trabajadores oficiales incorporados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la Ley 352 de 1997 quedaron sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993 y, además, por disposición expresa del Decreto 1301 de 199422, el régimen salarial aplicable a los servidores públicos referidos es 22 “ARTICULO 88. REGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional.” el previsto para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden

nacional. VI.1.2.Jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado relacionada con el régimen aplicable al personal del Ministerio de Defensa Nacional.

27. Esta Sección23 ha tenido la oportunidad de pronunciarse en relación con el proceso de creación y transformación que ha venido experimentado el sistema de salud de las fuerzas militares desde la expedición de la Ley 352 de 1997, en los siguientes términos: Mediante la Ley 352 de 1997, se reestructuró el sistema de salud y se dictaron otras disposiciones en materia de seguridad social para las fuerzas militares y la Policía Nacional, y en su artículo 54 dispuso en lo pertinente: Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el instituto de salud de las fuerzas militares y en el instituto para la seguridad social y bienestar de la Policía Nacional, se incorporarán a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según sea el caso, conforme a la reglamentación especial que al respecto expida el gobierno nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional.

Por el Decreto 3062 de 1997 se ordenó la liquidación del instituto de salud de las fuerzas militares. En el capítulo II (art 2°) reguló las garantías laborales y se estableció que los empleados públicos y trabajadores oficiales que estuvieran prestando sus servicios en el instituto de salud de las fuerzas militares se incorporarían a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional o al Hospital Militar Central según el caso, respetando los derechos adquiridos conforme al

artículo 54 de la Ley 352 de 1997. La misma norma estableció además en su artículo 3°, que la incorporación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de que trata el artículo 2º ibídem se haría sin desmejorar las condiciones laborales y salariales de los empleados públicos y los trabajadores oficiales que prestaban sus servicios en el instituto de salud de las fuerzas militares y que se incorporaran en las plantas de personal de salud que se crearan en el Ministerio de Defensa Nacional o en el Hospital Militar Central (num. 2°) y que al mismo personal se le aplicará el régimen salarial que rigiera para los empleos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional” (art. 3°, num. 6°).

28. En efecto, son varias las providencias que en esta oportunidad se traerán a consideración, en relación con la aplicación del régimen salarial de los empleados públicos y trabajadores oficiales que estuvieren laborando en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporaron a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional o al Hospital Militar Central en el sentido de que aquellos se 23 Ver sentencia del 20 de enero del 2011, Rad. 1594-2008, C.P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren; sentencia del 26 de octubre de 2017, Rad. 2866-2016, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. rigen por la normatividad de los empleos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional.

29. Al respecto se encuentra la dictada por la subsección A24, en relación con el

tema del proceso de creación y transformación que ha venido experimentado el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares desde la expedición de la Ley 352 de 1997, precisó lo siguiente: Así las cosas, lo que determina el régimen aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, es que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, caso en el cual se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-Ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso. Luego lo determinante para saber el tipo de régimen aplicable en el caso en estudio es la fecha de vinculación de la actora dada la naturaleza del empleo que desempeña cuyo régimen se encontraba previsto en el Decreto 1301 de 1994 y en la Ley 352 de 1997, que para el caso no solo no se observan contrarios a la norma fundamental, como para inaplicarlos en este caso sino que se advierte desarrollan

en concreto el régimen excepcional previsto para las Fuerzas Militares previsto constitucionalmente.”

30. En igual sentido, la Subsección B25, sobre el mismo tema y una vez efectuado el estu

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