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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-03614-01(4687-17)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-03614-01(4687-17)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL

SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES INCORPORADO A LA

PLANTA GLOBAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA Y PRESTACIONES SOCIALES – No aplicación del régimen salarial de los empleados de la Rama ejecutiva del orden nacional / DESMEJORA SALARIAL – Inoperancia La demandante no tiene derecho a la reliquidación de su asignación básica desde 2009 de acuerdo con el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, bajo el régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, habida cuenta de que según la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, para el desarrollo interpretativo de casos como el particular, la normativa referida solo aplicaba hasta el 26 de octubre de 2009, tal como se evidencia que ocurrió al haberse pagado el salario correspondiente a tal precepto durante dicho lapso. Ahora, desde el 27 de octubre de la mentada anualidad, aquella fue incorporada en la nueva planta de personal civil de la entidad demandada, por lo que se encontraba sometida al régimen salarial que se expidiera para tales servidores en particular, sin que se reporte un detrimento en la remuneración que devenga desde su vinculación y sin que por el nivel asesor del cargo que ocupó como servidora misional de sanidad militar, código 2-2, grado 12, esta pueda asimilarse salarialmente a un empleo de igual jerarquía en la Rama

Ejecutiva del orden nacional, al no preverse ni configurarse una nivelación en tal sentido. NOTA DE RELATORIA: Referente a las reglas para la aplicación de régimen de los empleados civiles no uniformados del sector defensa, ver: C. de E., Sala plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 12 de diciembre de 2019, radicación: 0901-18. En cuanto a la no configuración de una discriminación salarial injustificada entre el régimen salarial de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional y el del Ministerio de Defensa, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 25 de febrero de 2021, radicación: 5623-18.

FUENTE FORMAL: LEY 352 DE 1997 / DECRETO 4738 DE 2008 / DECRETO 092 DE 2007 / DECRETO 3034 DE 2007 / DECRETO 4803 DE 2007 / DECRETO 2127 DE 2008 / DECRETO 3062 DE 1997

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por cambio de jurisprudencia La condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. No obstante, aún bajo este hilo argumentativo, en el

presente caso no se condenará en costas a la parte demandante, ello al no observarse su causación de acuerdo con el numeral 8° del artículo 365 del CGP, en razón del cambio jurisprudencial ocurrido en el transcurso del proceso con ocasión de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, radicación: 1291-14.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03614-01(4687-17)

Actor: LIDA MARITZA RODRÍGUEZ AMADO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN

GENERAL DE SANIDAD MILITAR ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 15 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Lida Maritza Rodríguez Amado, en ejercicio del medio de control de

nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (173 vuelto)

1. Se declare que el régimen salarial previsto para la libelista, es el contemplado en el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, el consagrado para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional.

2. Que se declare la nulidad del Oficio 411641/MDN-CGFM-DGSM-GAL.1.10 del 27 de abril de 2016, proferido por la Dirección General de Sanidad Militar, mediante el cual se denegó la petición de la demandante tendiente a obtener el reconocimiento y pago de su asignación básica conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997.

3. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada, reliquidar y pagar la asignación básica de la señora Lida Maritza Rodríguez Amado, de conformidad con los preceptos del artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, con el reconocimiento de las diferencias resultantes entre lo devengado por esta y las remuneraciones fijadas para los 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional desde su ingreso a la entidad como personal civil no uniformado, según los decretos expedidos para tal efecto anualmente, bajo el entendido de que aquella se encuentra en el nivel asesor a la luz de lo preceptuado en la Resolución 0598 del 14 de mayo

de 2010.

4. Reconocer las diferencias de los salarios y de las asignaciones no pagadas en su totalidad desde la fecha de ingreso de la libelista, así como la reliquidación y reajustes a que haya lugar para cada uno de los años en que ha desempeñado el cargo.

5. Conminar a la Nación, Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar a indexar y ajustar las prestaciones sociales percibidas por la demandante con base en los nuevos valores que se determinen para su asignación básica, así como cualquier otro emolumento que dependa de dicho ingreso mensual reliquidado.

6. Ordenar a la parte pasiva cumplir la sentencia conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA, así como al pago de gastos y costas procesales a que haya lugar.

Supuestos fácticos relevantes (folios 170 a 173 vuelto)

1. La señora Lida Maritza Rodríguez Amado ingresó a la entidad demandada desde el 1.° de diciembre de 2008 en el empleo de profesional especializado.

Luego fue incorporada en la planta global de personal de la Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa en el cargo de servidor misional, código 2-2, grado 12, conforme al acta de posesión 447 del 27 de octubre de 2009.

2. La libelista percibe a la fecha de presentación de la demanda (5 de agosto de 2016), una asignación básica determinada por los parámetros fijados por el Gobierno Nacional en los decretos salariales aplicables al personal civil del Ministerio de Defensa, en los cuales se precisan ciertos valores que distan de los previstos para el personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional, lo cual

arroja una diferencia pendiente de pago de $342.970.292.

3. La demandante presentó petición el 17 de marzo de 2016 ante el Ministerio de Defensa, Comando General, Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares, ello con el fin de que se reliquidara su asignación básica en atención al artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, con base en la remuneración mensual prevista para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

4. La entidad demandada dio respuesta negativa a la referida solicitud por medio del Oficio 411641/MDN-CGFM-DGSM-GAL.1.10 del 27 de abril de 2016.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; 2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y

sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 18 de mayo de 2017.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) «La Nación – Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad Militar no propuso excepciones previas, y este Despacho no advierte ninguna que deba ser declarada de oficio.». (Folios 251 y CD obrante a folio 255). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «4.1. Frente a los hechos contenidos en la demanda y aceptados por la entidad demandada […] 4.1.2. RAD. 25000 23 42 000 2016 03614 00 1.- Previo al cumplimiento de los requisitos exigidos por Resolución No. 1807 del 25 de noviembre de 2008 y acta del 1 de diciembre de 2008, la demandante fue nombrada y tomó posesión en el cargo de profesional especializado – código 2-2- (sic) grado 12. 2.- La demandante percibe actualmente una remuneración acorde con los decretos aplicables al personal civil de las Fuerzas Militares, cuyo valor económico es totalmente distinto al establecido para el personal perteneciente a la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. 4.- (sic) Mediante petición de fecha 17 de marzo de 2007, la señora Rodríguez Amado

solicitó al Ministerio de Defensa el reconocimiento y pago de la asignación básica de conformidad con lo previsto en el Decreto 4062 de 1997, por considerar, que se deben aplicar las asignaciones previstas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. 5.- Mediante Oficio No. 411641 MDN-CGFM-DGFM-GAL-1.10 del 27 de abril de 2016, suscrito por el director general de Sanidad Militar, la entidad demandada negó lo solicitado por la demandante, y no manifestó nada en referencia con los recursos que procedían contra dicho acto. 6.- Mediante solicitud radicada el 24 de mayo de 2016 y audiencia celebrada el 21 de junio de 2016 ante la Procuraduría Primero (sic) Judicial II Administrativa de Bogotá, se agotó el requisito de procedibilidad. Es de resaltar que respecto del contenido de las otras manifestaciones que obran es este acápite del libelo introductorio, la entidad demandada señaló que no se trataba de hechos sino de mera (sic) elucubraciones y referencias normativas de la demandante. 4.2.- Frente a los fundamentos de derecho planteados por las partes en los procesos 25000 23 42 00 2016 04235 00 y 25000 23 42 000 2016 03614 00 4.2.1.- Demandante Advierte que el Ministerio de Defensa ha evadido su deber de cumplir la ley, particularmente en materia salarial para los empleados que prestan sus servicios en la Dirección General de Sanidad, quienes debiendo ser remunerados según las tablas previstas para el personal de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, solo percibe la

asignación básica prevista por el Gobierno, para los empleados civiles del Ministerio de Defensa. La demandante sostiene que el Ministerio de Defensa Nacional adopta un trato discriminatorio e inequitativo, por cuanto fue voluntad del legislador y del ejecutivo, en el marco de su competencia, fijar una remuneración distinta para el personal de sanidad, pese a pertenecer al Ministerio de Defensa Nacional, de modo que los razonamientos expuestos en el acto acusado no se ajustan a los mínimos dispuestos por el estatuto del trabajo que ampara el artículo 53 de la Constitución. Conforme a lo anterior, manifiesta que el desconocimiento de la entidad agrava la situación del trabajador pues los demás funcionarios del Ministerio de Defensa Nacional, dentro de su asignación básica mensual perciben una partida adicional que es la denominada prima de actividad, correspondiente al 59.5% adicional del salario, así como el subsidio familiar y la prima de antigüedad, mientras que el personal de sanidad solo recibe la asignación básica, pero no la fijada por la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, sino únicamente la que se aplica al personal civil de las Fuerzas Militares. Igualmente sostiene que la entidad demandada ha desconocido el principio de favorabilidad laboral, pues efectúa una interpretación jurídica conveniente. Es así, que se abstiene de reconocer y pagar la prima de actividad y demás factores salariales del Decreto 1214 de 1990, por considerar que al personal de la Dirección de Sanidad Militar por expresa disposición del legislador no le resulta aplicable, y al mismo tiempo se niega a reconocer el contenido del Decreto 3062 de 1997, lo que es contrario a

derecho, pues su remuneración debe ser cancelada de acuerdo con los salarios que contempla la ley para los servidores de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. Así las cosas, propone el cargo de violación de norma superior, en consideración a que ninguna norma legal o constitucional ha derogado el contenido de la Ley 352 de 1997 ni el Decreto 3062 de 1997, de suerte que el acto administrativo desconoce la prohibición legal contenida en el Decreto 1301 de 1994, en el sentido de disponer que los servidores que prestaran sus servicios en el área de salud del Ministerio de Defensa Nacional, no se regirán por las disposiciones salariales establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, sino por las remuneraciones que rigen para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. De otra parte, propone el cargo de falsa motivación del acto administrativo demandado, como quiera que la manifestación expuesta por la entidad, en la que determina que según el contenido de la Ley 1033 de 2006 y los decretos (sic) 92 de 2007 y 4783 de 2008, estableció un nuevo régimen salarial para los funcionarios de la Dirección General de Sanidad, no se ajusta a derecho, pues ninguna de dichas disposiciones abordó modificaciones al régimen salarial especial previsto por el legislador para este tipo de funcionarios, ni mucho menos entró a derogar la disposiciones normativas contenidas en la Ley 352 de 1997 y Decreto 3062 de 1997. 4.2.2.- Demandada Luego de efectuar un recuento normativo, el apoderado de la entidad demandada manifiesta que a partir de la expedición de la Ley 1033 de 2007, se emitió el Decreto

092 de 2007 por el cual se modificó y determinó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades que integran el Sector Defensa, en virtud del cual se expidió el Decreto 4783 de 2008 que ajustó la planta de personal de salud a la nueva nomenclatura especial y clasificación establecida para todas las dependencias que conforman el sector defensa, entre ellas la Dirección General de Sanidad Militar, que es una dependencia del Comando General dentro de la estructura del Ministerio de Defensa, y a partir del 27 de octubre de 2009 se incorporaron los servidores públicos a dicha planta “(…) quienes mantuvieron la misma asignación salarial de códigos y grados que traían con los Decretos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional (…)”. Conforme a lo anterior, concluye que al establecer que el régimen aplicable es el contenido en el Decreto 4783 de 2008, no hay lugar a indexar, reliquidar ni ajustar las prestaciones sociales de la demandante, toda vez que las asignaciones básicas han sido pagadas de conformidad con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional. Aclara que el hecho que la demandante haga parte del personal no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional, y de pertenecer a la planta global de del personal del sector defensa, de por sí, no conlleva al derecho que se le reconozca y pague la denominada prima de actividad, dado que hay ley posterior y especial que los excluye de dicha prerrogativa. 4.3.- Problema jurídico para los procesos: 25000 23 42 00 2016 04235 00 y 25000 23 42 000 2016 03614 00.

El presente asunto se contrae a establecer si las demandantes Gladys Yadira Páez y Lida Maritza Rodríguez Amado), tienen derecho a que su asignación básica y sus prestaciones sean reconocidas y liquidadas de conformidad con lo previsto en el Decreto 352 de 1997 y 3062 de 1997, en su condición de servidora de la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional. […]». (Negrilla y cursiva conforme a la transcripción). (Folios 251 a 253 y CD que reposa a folio 255). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.

SENTENCIA APELADA

(folios 321 a 331 vuelto) El a quo profirió sentencia escrita el 15 de agosto de 2017, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal de primera instancia inicialmente señaló que la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año previeron que el régimen salarial del personal adscrito a la Dirección General de Sanidad Militar es el contemplado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Sin embargo, precisó que con posterioridad se expidieron la Ley 1033 de 2006 y el Decreto Ley 092 de 2007, por medio de los cuales se definió un sistema especial de nomenclatura y clasificación para el sector defensa en punto a los salarios y prestaciones de la totalidad del personal que lo integra. Al respecto, sostuvo que el Decreto 092 de 1997 previó que la nueva nomenclatura no afectaría los derechos prestacionales de los empleados civiles no uniformados del sector defensa, así entonces, los trabajadores del extinto Instituto

de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporaran a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa, para efectos de primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirían por las normas reguladas para los empleados del mentado Ministerio, sino el previsto para los servidores de la Rama Ejecutiva de orden nacional, pues ese fue el régimen que conservaron según lo señalado en la Ley 352 de 1997, en consonancia con el Decreto 3062 de la mencionada anualidad. Puntualizó que surge una palmaria discrepancia entre el artículo 56 de la Ley 352 de 1997 y el numeral 6.° del artículo 3.° del Decreto 3062 de 1997 con el parágrafo del Decreto 092 de 2007, pues ésta última resultaba incompatible con las primeras disposiciones, habida cuenta de que no es posible aplicar al mismo tiempo la escala salarial de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional con la asignación básica prevista para el personal no uniformado del sector defensa, de modo que, debe entenderse que el Decreto 092 ibidem, tenía el carácter suficiente para derogar las demás disposiciones al haber sido expedido en virtud de las facultades indicadas en el numeral 10 del artículo 150 Superior. En consecuencia, aludió que si bien con la expedición de la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año, fue el querer del legislador y del Gobierno Nacional que la escala salarial aplicable al personal del Ministerio de Salud del Ministerio de Defensa (hoy Dirección de Sanidad Militar), fuese el previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden Nacional, también lo era, que a través del Decreto

Ley 092 de 2007, se modificó la mentada situación, para que aquellos se les aplicaran las asignaciones salariales previstas para el personal civil no uniformado del sector defensa. Frente al caso concreto, efectuó un comparativo entre los salarios pagados a la libelista y las asignaciones básicas reguladas por el Gobierno Nacional para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional entre los años 2008 a 2016, para concluir que durante el período comprendido entre el año 2008 al 26 de octubre de 2009, el salario a ella reconocido fue igual al que le correspondía para ese momento, esto es, el de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Lo propio ocurrió a partir del 27 de octubre de 2009, en donde la entidad demandada aplicó la escala salarial codificada para los empleados públicos no uniformados del sector defensa, tal y como correspondía, en cumplimiento del parágrafo del Decreto 092 de 2007 y el Decreto 4873 de 2008. Finalmente, advirtió que la escala salarial se encontraba determinada en razón a la naturaleza del empleo, la cual comprendía funciones, responsabilidades, requisitos y grado complejidad especial para el desempeño del cargo, siendo ello así, si las ejercidas por el nivel asesor del Ministerio de Defensa no se corresponden a las del mismo nivel en la Rama Ejecutiva del Nivel Nacional, mal podría solicitarse para los miembros de ese sistema especial de carrera (Ministerio de Defensa), la aplicación de la escala de quienes se rigen por ésta última.

RECURSO DE APELACIÓN

(Folios 335 a 351) La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada

anteriormente y solicitó que esta sea revocada para acceder a sus pretensiones. Al respecto, manifestó inicialmente que la creación de un nuevo sistema de nomenclatura y clasificación de cargos no puede ser óbice para que la administración modifique un régimen salarial, puesto que es diferente la estructura organizacional de una dependencia respecto de la determinación remunerativa que rige a los funcionarios que la integran. Adujo además que, resultaría erróneo y arbitrario interpretar que en virtud del artículo 26 del Decreto 092 de 2007, la expresión «disposiciones contrarias» en materia de derogatoria pudiera alcanzar la modificación del régimen salarial especial del personal de la Dirección General de Sanidad Militar, toda vez que conforme a una interpretación jurídica adecuada del asunto, sería apenas natural que dicho fenómeno extintivo de las normas solo se predique de los aspectos contrarios al propio decreto en mención respecto del sistema de nomenclatura y clasificación anterior, no en lo atinente a la regulación remunerativa por ser materias totalmente diferentes. Esgrimió que el tribunal de instancia se fundamentó en una norma inexistente, toda vez que, por una parte, la Ley 1033 de 2006 y los Decretos 091 y 092 de 2007 regularon únicamente temas de carrera administrativa, sin adoptar pronunciamientos extensivos frente a la variación, modificación o extinción del régimen salarial especial concebido desde la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de la citada anualidad. De otra parte, porque no tuvo en cuenta el amparo por los regímenes especiales que el ejecutivo sí consideró, en virtud del artículo 72 del

Decreto 092 de ibidem, que inexplicablemente pasó por alto el a quo. Arguyó que el alcance otorgado al parágrafo del artículo 19 del Decreto 092 ejusdem, resulta lesivo y desconoce el principio de progresividad contenido en el numeral 1.° del citado artículo, de suerte que su significado obedece simplemente a indicar que serían unificados normativamente los sistemas de nomenclatura del personal uniformado y del civil del Ministerio de Defensa, pero nunca pudo considerar la extinción del régimen salarial especial contenido la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mentado año, pues de una lectura integrada de las disposiciones señaladas, se deduce claramente que el artículo 72 del Decreto 091 de 2007 las mantuvo vigentes. Añadió que el Decreto 4783 de 2008 aprobó un ajuste a la planta de personal de la Dirección General de Sanidad Militar con base en una serie de antecedentes que no fueron tenidos en cuenta por el a quo, pero que en todo caso no implicaban una modificación al régimen salarial de los funcionarios de dicha entidad, dado que el propio artículo 6.° ibídem les garantizó continuar con la remuneración que traían de la Rama Ejecutiva del orden nacional hasta que ocuparan la nueva plaza, sin que se hubiese autorizado una visión regresiva que les impusiera la escala de asignaciones del personal civil del sector defensa, porque para ello no habría norma que lo habilitara. Precisó que al efectuarse una comparación normativa entre los Decretos 770 de 2005 y el Decreto 092 de 2007, es evidente que existe igualdad entre el nivel

jerárquico asesor de la Rama Ejecutiva del orden nacional y asesor de sector defensa, pues las funciones en dichos niveles corresponden entre otras, a asesorar y aconsejar a la alta dirección de la entidad, y para el caso concreto de la demandante, es claro que conforme al Decreto 0598 del 14 de mayo de 2010, desarrolla funciones del nivel jerárquico asesor. Adicionalmente, sostuvo que la inconformidad puntual con el fallo de primera instancia, radica en que se desconoció el precedente que ha desarrollado el Consejo de Estado frente la materia en casos como el presente, donde por ejemplo, en los procesos con números internos 0845-2017, 2866-2016 y especialmente en el 4650-2017 del 22 de octubre de 2018, se señaló que el régimen salarial aplicable a funcionarios del área de salud del Ministerio de Defensa, es específico en punto a ser el mismo de la Rama Ejecutiva del orden nacional de conformidad con el artículo 72 del Decreto 091 de 2007 que continúa vigente para aquellas personas vinculadas a la entidad demandada con anterioridad al 1.° de octubre de 2009 como es el caso de la libelista. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante (folios 338 a 340 vuelto): se ratificó en los argumentos esbozados en el recurso de apelación y solicitó se dé aplicación a las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B del 19 de febrero de 2018, habida cuenta de que guardan similitud fáctica y jurídica con lo aquí analizado.

La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 346 del plenario. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada. En el presente caso solo presentó la impugnación vertical la parte demandante. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora Lida Maritza Rodríguez Amado tiene derecho a la reliquidación de su asignación básica, desde el año 2007, de acuerdo con el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, bajo el régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: la demandante no tiene derecho al ajuste de su asignación salarial con base en el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, toda vez que conforme a la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado para casos como el particular, el pago de su remuneración por parte de la entidad demandada, se ajusta a las reglas jurisprudenciales desarrolladas en dicha

providencia, esto es, teniendo en cuenta el régimen salarial fijado el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa. Sobre este planteamiento se expone lo siguiente:  Acerca de la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-2019 del 12 de diciembre de 2019 y su aplicabilidad al presente caso En primer lugar, debe tenerse en cuenta que con base en el litigio como fue fijado, así como en el sustento argumentativo de la demanda, la contestación y el recurso de apelación, se infiere que la señora Lida Maritza Rodríguez Amado pretende la reliquidación de la asignación básica mensual que devengaba desde el año 2007, a fin de que sea igualada a la prevista para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional conforme al artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997. Por su parte, la entidad demandada sostiene que no ha existido detrimento salarial de la libelista, habida cuenta de que le ha pagado la remuneración de acuerdo con la normativa aplicable a cada vigencia hasta 2009 cuando el marco regulatorio de su situación se concretó en el desarrollado para el personal civil del Ministerio de Defensa, sin que se reporte afectación alguna a las condiciones de la demandante. Lo expuesto denota que, el objeto de la controversia en el sub lite es la determinación del régimen salarial que gobierna las condiciones remunerativas del servicio prestado por la libelista al Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar, en calidad de empleada perteneciente al personal civil no uniformado de la salud adscrito a la referida autoridad de conformidad con la Ley

352 de 1997 y posteriores. Pues bien, bajo dicho entendido se resalta que la Sección Segunda del Consejo de Estado expidió sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-2019 del 12 de diciembre de 20193, por medio de la cual se fijaron las reglas jurisprudenciales de interpretación para la resolución judicial de asuntos como el analizado en dicha providencia y el que es objeto de examen en esta oportunidad. En punto a los efectos de esta decisión, es válido anotar que la misma sentencia los contempló de manera retrospectiva según el ordinal segundo de su parte resolutiva4, ello a fin de que estos se extendieran a todas las situaciones pendientes de definición jurídica que no

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