CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-03621-01(5625-18)
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-03621-01(5625-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL
SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES INCORPORADO A LA PLANTA GLOBAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA - Dirección General de Sanidad Militar / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA Y PRESTACIONES SOCIALES – No aplicación al régimen salarial de los empleados de la Rama ejecutiva del orden nacional /
PRINCIPIO NON REFOMATIO IN PEJUS - Aplicación
[L]a demandante tenía derecho a recibir la asignación básica de acuerdo con lo preceptuado para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional hasta el 26 de octubre de 2009. A partir del día siguiente, por haber sido reincorporada según lo dispuesto en los Decretos 92 de 2007 y 4783 de 2008, le correspondía devengar la asignación básica que se paga a los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa. (iii) De acuerdo con lo anterior, está probado que durante los años 2007 al 2016, a la demandante se le pagó un sueldo básico superior al que le correspondía para su cargo según los Decretos 600 de 2007, 643 de 2008 y 708 de 2009 (…).[A] la señora MARÍA CRISTINA MANRIQUE VILLAMIL no le asiste el derecho reclamado porque si bien entre los años 2007 a 26 de octubre de 2009, la entidad demandada le pagó un sueldo superior al dispuesto en los Decretos citados, lo cierto es que la Sala de Subsección no emitirá una orden de reajuste al respecto porque ello no sería
favorable a la demandante, y porque a partir del 27 de octubre de 2009, se evidencia con claridad que esta percibió efectivamente como asignación básica mensual, la prevista para el referido nivel y grado en los diferentes decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional para el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa según lo señalado en la sentencia de unificación referida. Quedó demostrado que la entidad accionada atendió lo previsto en el artículo 3°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, tal como se deprecó en la demanda y como se planteó en la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 pues mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, la demandante continuó percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que antes desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional y a partir del 27 de octubre de 2009, cuando se efectuó la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, quedó sometida a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa. NOTA DE RELATORIA: Referente a la interpretación del artículo 72 del Decreto 091 de 2007, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B, sentencia de 12 de diciembre de 2019, Rad. 25000-2342-000-2016-04235-01(0901-18) SUJ-019-CE-S2-19, M.P. César Palomino
Cortés. En cuanto a la procedencia de tenerle en cuenta para calcular la prestación de vejez al empleado civil del sector defensa alguno de los emolumentos señalados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, cuando este hubiese demostrado que devengó alguno de estos, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 8 de julio de 2021, Radicado: 25000-23-42-000-2018-00669-01 (4299-2019).
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1214 DE 1990 / DECRETO LEY 1301 DE 1994 / LEY 352 DE 1997 / LEY 1033 DE 2006 / LEY 352 DE 1997 / DECRETO 1792 DE 2000 / DECRETO 2701 DE 1988/ DECRETO 3062 DE 1997ARTÍCULO 3 - NUMERAL 6 / DECRETO LEY 92 DE 2007 / DECRETO 4783 DE
2008
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03621-01 (5625-18)
Actor: MARÍA CRISTINA MANRIQUE VILLAMIL Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Tema: Ajuste salarial personal civil de sanidad militar
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011.
ASUNTO Conoce la Sala de Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1 de marzo de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA La señora MARÍA CRISTINA MANRIQUE VILLAMIL, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, en procura de obtener el reconocimiento de
las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones1 (i). Declarar que el régimen salarial aplicable a la señora Manrique Villamil como integrante de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa es el dispuesto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997 que rige para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. (ii). Declarar la nulidad del oficio 411635 MDN-CGFM-DGSM-GAL1.10 del 27 de abril de 2016 proferido por la Dirección General de Sanidad a través del cual negó el reconocimiento y pago de la asignación básica prevista en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997. (iii). A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la
entidad demandada a lo siguiente: a) Reconocer, pagar y liquidar su asignación básica de acuerdo con lo señalado en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, es decir, aplicando las asignaciones básicas fijadas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional según los decretos anualmente expedidos por el Gobierno Nacional, para lo cual se deberá tener en cuenta que se encuentra en el nivel de asesor de conformidad con lo dispuesto en el Manual General de Funciones de Empleados Públicos de 2010 contenido en la Resolución 0598 del 14 de mayo de 2010. b) Reliquidar, reajustar y pagar la asignación básica que viene percibiendo en su condición de personal civil perteneciente a la planta de personal de las entidades que integran el sector defensa de acuerdo con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, en el sentido de reconocer un salario equivalente al previsto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva según los parámetros fijados por el Gobierno Nacional en los Decretos 600 de 2007, 643 de 2008, 708 de 2009, 1374 de 1 Folio 174 del expediente. 2010, 1031 de 2011, 853 de 2012, 1029 de 2013, 199 de 2014, 1101 de 2015, 229 de 2016, hasta que el pago se haga efectivo y hacia el futuro, mientras la relación laboral persista, con los efectos económicos requeridos en las demás pretensiones. c) Congruente con los reconocimientos anteriores, indexar, reliquidar y ajustar sus prestaciones sociales tomando como base
los nuevos valores previstos para la asignación básica, así como cualquier otro factor recibido cuyo cálculo dependa de la base estipulada en la asignación básica. (iv). Cumplir la sentencia que ponga fin al proceso en la forma y en los términos señalados en los artículos 192 y ss. del CPACA. (v). Condenar al pago de gastos y costas procesales a la entidad demandada. 1.2. Fundamentos fácticos2 La señora MARÍA CRISTINA MANRIQUE VILLAMIL fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: (i). Previo al cumplimiento de los requisitos exigidos, mediante acta No. 031 del 19 de abril de 1995, tomó posesión como Especialista Jefe en la Dirección General de Sanidad Militar y posteriormente, a través de acta de posesión No. 0445 del 27 de octubre de 2009, fue nombrada como servidora misional en sanidad militar Código 2-2, Grado 12, de la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, devengando la asignación básica regulada por el Gobierno Nacional para el personal civil de esa cartera ministerial. (ii). Se le ha negado el derecho a percibir una asignación básica conforme a lo establecido en el Decreto 3062 de 1997, es decir, de acuerdo con el salario asignado a los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional. (iii). El 17 de marzo de 2016 solicitó al Ministerio de Defensa Nacional -Comando GeneralDirección de Sanidad de las Fuerzas 2 Folios 171 a 174 del expediente. Militares, el reconocimiento y pago de la asignación básica conforme
al Decreto 3062 de 1997, desde el año 2007. (iv). El 27 de abril de 2016, a través de oficio 411635 MDN-CGFMDGSM-GAL-1.10, el Director General de Sanidad Militar negó la solicitud presentada. 1.3. Normas violadas y concepto de violación3 En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes: De orden constitucional: artículos 13 y 53.
De orden legal: Ley 352 de 1997; artículos 1, 2, 4, 38, 57 del Decreto 1214 de 1990; 1, 35, 36, 87, 88 del Decreto 1301 de 1994; 1, 2, 3 y 5 del Decreto 171 de 1996; 2 y 3 del Decreto 3062 de 1997; 1, 2 y 3 del Decreto 005 de 1998; 1, 3, 7, 10, 111 y 114 del Decreto 1792 de 2000; 1, 2, 3, 21 y 23 del Decreto 092 de 2007 y el Decreto 2727 de 2010.
Al desarrollar el concepto de violación la demandante adujo que el acto administrativo demandado debe ser declarado nulo por cuanto incurrió en una violación de norma superior y en una falsa motivación, en el entendido que tiene derecho a que su remuneración sea igual a la de los funcionarios de la Rama Ejecutiva por expresa disposición legal, esto es, de acuerdo con lo establecido en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997. En ese sentido, aseguró que, aun cuando el numeral 6 del Decreto
3062 de 1997, le otorga ese derecho, la entidad demandada le paga su asignación básica con fundamento en los decretos aplicables al personal civil del Ministerio de Defensa y no según los decretos expedidos por el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva, como debería hacerlo. De acuerdo con lo anterior, afirmó que la administración incurrió en un error al atribuirle una condición singular en materia salarial por ser integrante de la planta de personal de sanidad, lo cual conlleva a 3 Folios 177 a 182 del expediente. una vulneración de su derecho a la igualdad y del principio de favorabilidad constitucional. En esa línea de ideas, explicó que, en todo caso, el nivel asesor de la Rama Ejecutiva se equipara al nivel asesor del Sector Defensa, porque no existe diferencia en las funciones asignadas a cada uno, por consiguiente, la remuneración percibida en cada uno de ellos debe ser la misma, de tal manera que no existe justificación para que su salario sea inferior.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación – Ministerio de Defensa Nacional4 a través de apoderado se opuso a las pretensiones de nulidad de la demanda pues aseguró que el acto administrativo reprochado se profirió de acuerdo con el ordenamiento legal y constitucional vigente.
Como sustento de lo anterior, señaló que la normatividad con la cual se viene pagando la asignación básica es la fijada por el legislador para el sector salud de las fuerzas militares y de policía nacional, de conformidad con los decretos salariales expedidos anualmente por el gobierno Nacional. De igual manera, precisó que de acuerdo con las escalas salariales
de cada cargo y grado, se realiza el reajuste salarial de la asignación básica mensual del personal de la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, motivo por el cual no hay lugar a que los funcionarios públicos civiles y no uniformados del Ministerio de Defensa NacionalDirección General de Sanidad Militar, de acuerdo con el Decreto 4783 de 2008, se les deba realizar algún reconocimiento adicional o diferente al cual han venido aplicando, ya que en las normas correspondientes se indica a qué nivel jerárquico pertenece cada empleo, para el caso, el de “servidor misional” corresponde al nivel asesor. En este orden de ideas, aseguró que el régimen salarial aplicable al personal de la planta de empleados públicos del Ministerio de 4 Folios 197 a 201 del expediente. Defensa NacionalDirección General de Sanidad Militar, establecido mediante Decreto 4783 de 2008, es el que fija las escalas de asignación básica de los empleados públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, razón por la cual no hay lugar a indexar, reliquidar y ajustar las prestaciones sociales de la demandante, toda vez que las asignaciones básicas han sido pagadas de conformidad con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional. Congruente con lo expuesto, dijo que la señora MARÍA CRISTINA MANRIQUE VILLAMIL no tiene derecho al pago de la mora requerida por unas prestaciones que no se han causado y mucho menos se han reconocido. Finalmente expresó que se configuró la caducidad puesto que transcurrieron más de 4 meses desde la notificación, publicación o ejecución del acto demandado.
3. AUDIENCIA INICIAL
El 3 de octubre de 2017, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca celebró audiencia inicial5 a través de la cual resolvió (i) declarar saneado el proceso y que no había excepciones previas que resolver y (ii) fijar el litigio en los siguientes términos: «[…]determinar si le asiste razón a la señora María Cristina Manrique Villamil, parte actora, para solicitar de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, el reconocimiento y pago de los conceptos salariales y escala salarial contemplados en el Decreto 3062 de 1997 régimen establecido para la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, o como lo afirma la entidad demandada, no hay lugar a la reliquidación, reajuste y pago de la asignación básica, toda vez que se le ha dado aplicación a la normatividad vigente para el caso[…]»6. Asimismo, (iii) declaró fallida la conciliación, (iv) que no había medidas cautelares sobre las cuales decidir puesto que no se propusieron y (iv) decretó las pruebas solicitadas. 5 Folios 226 a 230 del expediente. 6 Folio 228 del expediente.
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 1 de marzo de 2018, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca7 profirió sentencia de primera instancia mediante la cual negó las pretensiones.
Como fundamento de la decisión sostuvo lo siguiente: (i). Se acreditó en el proceso que la señora MARÍA CRISTINA
MANRIQUE VILLAMIL ha prestado sus servicios como servidor misional en sanidad militar, código 2-2 grado 12, desde el 14 de abril de 1995, razón por la cual el régimen salarial aplicable es el dispuesto en la ley 4 de 1992 y los decretos que fijan las escalas de asignación básica de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, y no el Decreto 3062 de 1997, como lo pretende la demandante. (ii). El Decreto 3062 de 1997 es un decreto reglamentario que no puede modificar las normas marco que regulan el régimen de los servidores públicos, más aún si se tiene en cuenta que dicho decreto únicamente se refiere al régimen aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las plantas de personal de salud que se creen en el Ministerio de Defensa y no a las escalas de remuneración. (iii). De otra parte, advirtió que no resulta vinculante la sentencia del 26 de octubre de 2017 proferida por el Consejo de Estado y allegada por la demandante «por cuanto la jurisprudencia constituye un criterio auxiliar de la justicia y el juez al momento de adoptar la decisión solo está sometido al imperio de la ley o de una sentencia de unificación, por tanto, la Sala se apartará de la interpretación en cuanto al ajuste de las escalas fijadas en la asignación básica de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, al considerar
7 Folios 324 a 331 del expediente. que el Decreto 1301 de 1994, no modificó la escala de remuneración, ni ordenó algún tipo de nivelación salarial de dichos empleados, sino que indicó el régimen aplicable a los empleados públicos»8. (iv). Se abstuvo de condenar en costas, por cuanto no observó una conducta de mala fe que involucrara un abuso del derecho por la parte demandante.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante9 solicitó revocar la sentencia de primera instancia al considerar que el Tribunal desconoció las competencias entregadas al ejecutivo con ocasión de la expedición de la Ley 1033 de 2006, pues en su criterio, el Decreto 092 de 2007 solamente tenía como objeto ajustar el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos del sector defensa, pero no podía modificar regímenes salariales especiales existentes como el del personal de
la Dirección de Sanidad Militar. De igual manera, refirió que a partir de la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997 quedó establecido un régimen salarial especial para el personal de salud que prestaba sus servicios en la Dirección General de Sanidad Militar, el cual no fue modificado por el Decreto 092 de 2007, toda vez que en virtud del artículo 72 del Decreto Ley 91 de 2007 los regímenes especiales como el de la Dirección General de Sanidad Militar, continuaron vigentes y fueron convalidados, por ende, indicó que tiene derecho a percibir la asignación básica regulada en los decretos salariales para la Rama
Ejecutiva Nacional y no le eran aplicables las disposiciones sobre salario que rigen para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, conforme lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sección, respecto de la cual, afirmó que el a 8 Folio 330 del expediente. 9 Folios 340 a 350 del expediente. quo desconoció sin ofrecer los argumentos suficientes que justificaran dicha posición.
6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 6.1. La parte demandante10 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación relacionados con el derecho que le asiste al reconocimiento, reliquidación y reajuste solicitados. 6.2. La parte demandada11 no se pronunció en esta etapa procesal.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio como consta en el informe secretarial visible en folio 390 del expediente.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto y según lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin restricciones.
Por tanto, como quiera que en el presente asunto tan solo apeló la parte demandante, la Sala de Subsección conocerá los argumentos de impugnación planteados en el recurso.
2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala determinar si ¿a la señora MARÍA CRISTINA MANRIQUE 10 Folios 383 a 386 del expediente. 11 Al respecto ver informe secretarial en folio 390 del expediente.
VILLAMIL, en su condición de empleada de la Dirección de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional, le asiste el derecho al reajuste de su asignación básica mensual y sus prestaciones sociales, conforme al régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del orden nacional? Para resolver lo anterior, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico (i)marco normativo y jurisprudencial. postura unificada frente al régimen salarial del personal civil de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional, y (ii) análisis del caso concreto.
3. Marco normativo y jurisprudencial 3.1. Postura unificada frente al régimen salarial del personal civil de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional A través de la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -019-- CE-S2-19 del 12 de diciembre de 201912 la sección segunda de esta Corporación unificó su criterio jurisprudencial respecto al régimen salarial del personal civil de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional, oportunidad en la que precisó lo
siguiente: (i). El presidente de la República organizó el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, en virtud de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 248.6 de la Ley 100 de 1993.
(ii). El primer cuerpo normativo que se expidió en ejercicio de esa facultad extraordinaria fue el Decreto Ley 1301 de 1994 que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público, entidad descentralizada. El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 12 de diciembre de 2019, radicación: 25000-23-42-000-2016-04235-01 (0901-2018) SUJ-019-CE-S2-19. Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, no se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. En esa medida, indicó que los empleados públicos que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301 de 1994 se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público. En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modificaran o adicionaran. Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa
Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1990. (iii). La Ley 352 de 1997 que derogó el Decreto Ley 1301 de 1994, creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994. El Decreto reglamentario 3062 de 1997 incluyó una serie de garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia prestacional se dispuso que los vinculados «antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición». En materia salarial señaló que a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporaran a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicaría el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. (iv). Sin embargo, a partir de la Ley 1033 de 2006, los Decretos Ley 91 y 92 de 2007, y el Decreto 4783 de 2008 se unificó el
régimen de administración del personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, mediante la realización de las equivalencias de los empleos preexistentes frente a la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización “TO”, fijada en la Resolución 1453 de 2008. Se consideró que el Decreto 4783 de 2008 ordenó la incorporación de los funcionarios de la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían «percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados». Asimismo, la citada sentencia estableció las siguientes reglas de unificación: Normatividad Regla de unificación (i) En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional. Por lo tanto, comoquiera que estaban vinculados a un órgano Entre la vigencia del del nivel descentralizado no se regían por las normas Decreto 1301 de 1994 y de establecidas para el personal civil del Ministerio de la Ley 352 de 1997 Defensa Nacional. (ii). En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía
Nacional. En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron. Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. Normatividad Reglas de unificación A partir de la vigencia de la (i). En materia salarial los empleados públicos del Ley 352 de 1997, los Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron empleados públicos que incorporados a la planta de personal de salud del antes prestaban sus Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen servicios en el Instituto de salarial previsto para los empleados de la Rama Salud de las Fuerzas Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo Militares y que fueron 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997). incorporados a la planta de salud del Ministerio de (ii). En materia prestacional los empleados públicos del Defensa Nacional, dejaron Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a de pertenecer al sector la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa descentralizado y para Nacional y que se hubieran vinculado antes de la ellos se aplican las vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su siguientes reglas integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). Normatividad Reglas de unificación Con la Ley 1033 de 2006 se 1. A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 unificó el régimen de de 2007 se reajustaron las plantas de personal, se administración de personal establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos que se aplica al personal con fundamento en la nomenclatura y clasificación civil vinculado a los especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles Organismos y no uniformados del sector Defensa se empezaron a Dependencias del Sector pagar con base en la nueva nomenclatura. Defensa. Por ello, los empleos públicos del Los empleados civiles no uniformados del sector defensa personal civil no vinculados a la Planta de Personal del Ministerio de uniformado asignados a la Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, Dirección General de debieron continuar percibiendo la remuneración Sanidad Militar pertenecen correspondiente a los empleos que desempeñaban a la a la planta de personal del entrada en vigencia del Decreto 4783 de 2008 mientras Ministerio de Defensa ocupen el cargo en el que fueron incorporados. Nacional, a quienes se les aplican las siguientes 2. En el momento en el que el empleado ocupó el cargo reglas: al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del
sector defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que antes desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.
3. En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por lo tanto se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997.
4. Análisis del caso concreto Como motivo de apelación la parte demandante argumentó que tiene derecho al reajuste de su asignación salarial de acuerdo con el régimen previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, en aplicación del numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997.
La Subsección B de la Sección Seg
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