CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-03677-01(5745-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-03677-01(5745-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PROCESO DISCIPLINARIO - Funcionario de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas / RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIAElementos / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIATipicidad, antijuridicidad y culpabilidad / VALORACIÓN PROBATORIA - La carga de la prueba en los procesos disciplinarios le corresponde al Estado / CONDUCTA DEL DISCIPLINADO - Omisiva y descuidada en cuanto a sus deberes funcionales / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA - Desvirtuada En relación con la responsabilidad disciplinaria y sus elementos -Ley 734 de 2002-, se tiene que el proceso de adecuación típica supone la comprobación lógica y razonada de la relación de subsunción entre la descripción legal de la conducta disciplinable y la efectivamente desplegada por el sujeto activo, de lo cual surge a su vez, una relación de contrariedad entre el comportamiento de quien tiene a su cargo el ejercicio de funciones públicas y el deber presuntamente incumplido. El postulado de la culpabilidad disciplinaria está referido a la exigencia de fundar la responsabilidad disciplinaria única y exclusivamente en el aspecto subjetivo, y no en el objetivo, de la conducta del individuo investigado (servidor público o particular con funciones públicas); esto es, en la realización de manera consciente y querida, o de manera culposa del comportamiento activo u omisivo, y no por el mero hecho del efecto causal sin atender la intencionalidad del sujeto disciplinado o la exigibilidad del proceder omitido. El régimen probatorio aplicable a los servidores públicos se encuentra consagrado en la Ley 734 de 2002. El
artículo 128 de esta disposición consagra la necesidad que toda decisión interlocutoria y de carácter disciplinario se fundamente en pruebas legalmente producidas y aportadas por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa. La norma es clara en determinar que la carga de la prueba en estos procesos le corresponde al Estado. Las pruebas antes analizadas muestran que contrario a lo señalado por el Tribual A quo, en los actos disciplinarios acusados se identificó el actuar culposo desplegado por el demandante en el desarrollo de sus funciones, se pudo comprobar que los elementos perdidos se encontraban bajo la esfera su dominio, se determinó cuáles eran las omisiones respecto de la guarda -la conducta omisión reprochada-, por lo cual en razón de lo anterior hubo un análisis de la conducta subjetiva -que impide cualquier cargo de imputación objetiva-, y no se vulneró la presunción de inocencia ni existió duda razonable en favor del disciplinado. En otros términos, la conducta del disciplinado -ahora demandantefue omisiva y descuidada en cuanto a sus deberes funcionales, al punto que dio lugar a los hechos por los que se le impuso sanción, pues su comportamiento debió haber sido proactivo en el cuidado, guarda y custodia de los bienes, muy a pesar de los inconvenientes o desavenencias profesionales que podía estar afrontando con la auxiliar Olga Lucia Calderón, pues su obligación estaba por encima de estos, ya que bien podía en cada oportunidad que observara un comportamiento indebido remitir memorandos a la decanatura para que se tomaran las medidas administrativas del caso, por el contrario al haber
adoptado la conducta que asumió, lo hizo incurrir en falta que se le imputó y ser acreedor de la sanción que se le impuso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03677-01(5745-19)
Actor: JOSÉ ALEJANDRO ROJAS CASTILLO
Demandado: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
APELACIÓN SENTENCIA - LEY 1437 DE 2011. DECISIÓN: REVOCA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE ANULÓ LOS ACTOS ACUSADOS,
PARA EN SU LUGAR NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
FALLO SEGUNDA INSTANCIA El proceso de la referencia viene con informe de la Secretaría de 19 de junio de 20201, y cumplido el trámite previsto en el artículo 2472 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 7 de junio de 20193, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca4 que declaró la nulidad de los fallos disciplinarios acusados, y accedió las pretensiones de la demanda -sin condena en costas-.
I. ANTECEDENTES. 1.1 La demanda y sus fundamentos5
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho6, el señor José Alejandro Rojas Castillo, a través de apoderado judicial, solicitó la nulidad de los fallos disciplinarios de 23 de septiembre7 y 3 de diciembre8 de 2015, 1 Folio 269 del expediente, cuaderno principal. 2 Ley 1437 de 2011, artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…). 3 Visible en folios 221 del expediente, cuaderno principal. 4 Sección Segunda, Subsección “F”, M.P. Beatríz Helena Escobar Rojas. 5 Visible en folio 5 del expediente, cuaderno principal. 6 Consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ley 1437 de 2011, artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. (…). 7 Fallo disciplinario de primera instancia del 23 de septiembre de 2015. Visible en folio 4 del expediente, cuaderno principal. 8 Resolución Nº. 636 de 3 de diciembre de 2015. Visible en folio 24 del expediente, cuaderno principal.
proferidos por el Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios, y el Rector (E) de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, respectivamente, por medio de los cuales fue sancionado con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio del cargo de profesional universitario Código 340, grado 05, de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, sin derecho a remuneración. Como consecuencia de lo anterior, el apoderado del demandante solicitó a título de restablecimiento que se condene a la entidad demandada a: i) realizar los trámites administrativos pertinentes para dejar sin efecto la anotación de la sanción disciplinaria en el registro de la Hoja de Vida, en los antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, y de la Personería de Bogotá; ii) pagar los salarios, emolumentos y beneficios prestacionales dejados de percibir sin solución de continuidad; iii) actualizar los dineros que se causen en su favor con la respectiva indexación; iv) dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso contencioso administrativo, en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; y v) condenar en costas a la parte demandada. La Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada en la demanda, así: Afirmó el apoderado de la parte demandante que, mediante oficios JDRF-2279-12; y JDRF-2276-12 del 18 de diciembre de 2012, el Jefe de la División de Recursos Físicos de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas remitió a la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios de la referida institución universitaria, copia de
las denuncias presentadas por José Alejandro Rojas Castillo -demandanteante la Fiscalía General de la Nación, relacionadas con el hurto de ocho (8) Video Beam: siete (7) de marca Nec -referencias M260XG y códigos de Barras Nº 407053, 407054, 407055, 407057, 407058, 407059, 407061-, uno (1) marca Epsonreferencia Nº 172767-; y un (1) computador portátil marca Dell -de placa Nº 406797-; con el fin de que se realizaran las investigaciones correspondientes. Señaló que, la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios bajo la radicación Nº 001 de 20139 ordenó abrir indagación preliminar a través de auto de 21 de enero de 2013, por la pérdida de los siete (7) Video Beam de marca Nec y el computador portátil, y en simultáneo, bajo el radicado Nº 002 de 2013 profirió otro auto de indagación preliminar por la pérdida del Video Beam de marca Epson. 9 Agotado el trámite preliminar, la autoridad disciplinaria dispuso auto de apertura de investigación disciplinaria contra José Alejandro Rojas castillo, el 12 de noviembre de 2013. Posteriormente, la referida autoridad disciplinaria ordenó la acumulación de los mencionados procesos dentro del expediente Nº 001 de 2013 -mediante auto de 29 de agosto de 2014-, al tener en cuenta la similitud de los hechos, el lugar de ocurrencia y la identidad del funcionario que tenía a cargo los bienes hurtados. Manifestó el apoderado de la parte demandante que, la autoridad disciplinaria
dentro del mencionado proceso acumulado, a través del auto de 15 de abril de 2015 profirió pliego de cargos, en el que endilgó al hoy demandante haber incurrido a título de culpa, en la falta grave de los artículos 3410 (numerales 21 y 22) y 3511 (numeral 13) de la Ley 734 de 2002, por incumplir su obligación de vigilar, salvaguardar, y responder por la conservación de los bienes confiados a su guarda o administración. Refirió que, el Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, profirió fallo de primera instancia12 de 23 de septiembre de 2015, en el que declaró disciplinariamente responsable al demandante por el cargo endilgado, y le impuso sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio del cargo de profesional universitario Código 340, grado 05, de la referida universidad -decisión que fue apelada-. El Rector de la Universidad citada resolvió el recurso de apelación, a través de la Resolución Nº 00636 de 3 de diciembre de 201513, confirmando en su integridad la decisión recurrida. Normas violadas El demandante citó como violadas las siguientes disposiciones: Constitución Política, artículo 29. Ley 734 de 2002, artículos 13, 27, 34 y 170. Concepto de violación14. 10 Artículo 34 Deberes. Son deberes de todo servidor público:
21. Vigilar y salvaguardar los bienes y valores que le han sido encomendados y cuidar que sean utilizados
debida y racionalmente, de conformidad con los fines a que han sido destinados.
22. Responder por la conservación de los útiles, equipos, muebles y bienes confiados a su guarda o administración y rendir cuenta oportuna de su utilización. 11 Artículo 35 Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido:
13. Ocasionar daño o dar lugar a la pérdida de bienes, elementos, expedientes o documentos que hayan llegado a su poder por razón de sus funciones. 12 Fallo disciplinario de primera instancia del 23 de septiembre de 2015. Visible en folio 4 del expediente, cuaderno principal. 13 Resolución Nº. 636 de 3 de diciembre de 2015. Visible en folio 24 del expediente, cuaderno principal. 14 Para efectos permitir una resolución ordenada de los argumentos de nulidad planteados por el actor en la demanda, estos se agruparán en diferentes ítems. Visible en folio 52 del expediente, cuaderno principal.
Señaló el apoderado del demandante que, la autoridad disciplinaria demandada vulneró el derecho al debido proceso y la garantía de defensa del disciplinado, en atención a los siguientes argumentos: Afirmó que, la entidad demandada atribuyó responsabilidad objetiva, ya que, sancionó al demandante por el solo hecho de que desaparecieron unos elementos que previamente le habían sido asignados en el inventario, sin embargo, no contó con prueba suficiente que permitiera inferir su grado de culpabilidad en la pérdida de los citados bienes. Expuso que, el demandante actuó con diligencia y responsabilidad en el ejercicio de las funciones que tenía a su cargo, tal y como quedó demostrado en el trámite
del proceso disciplinario. Indicó que no puede concluirse que, el disciplinado incurrió en ausencia de diligencia y cuidado, puesto que en el proceso disciplinario quedó demostrado que: i) tenía a su cargo diversos elementos del inventario de la Universidad; ii) informó a la Decana de la Universidad sobre los reparos en cuanto a las labores desempeñadas por Olga Calderón Rodríguez -contratistaen cumplimiento de la orden de prestación de servicios Nº. 346 de 2011, el 23 de febrero de 2012; iii) solicitó el 11 de diciembre de 2012, que se designara una persona para el manejo del Almacén de Audiovisuales; iv) la Universidad celebró contrato de ops con Olga Lucía Calderón, y Cristian Rodríguez Navas, para el manejo y préstamo de los equipos, a pesar de estar a cargo del demandante, por ende, personas diferentes a él tenían acceso a los equipos perdidos -hecho que no fue tenido en cuenta por el disciplinante-; v) la Universidad para la época de los hechos no contaba con un procedimiento adoptado para la custodia y manejo de los bienes, solamente se implementó a partir del 28 de diciembre de 2012, mediante la expedición de la Resolución Nº 806; vi) una vez se enteró de la pérdida de los elementos referidos, presentó denuncia ante la Fiscalía e informó a las autoridades correspondientes; y vii) la empresa de vigilancia contratada por la Institución universitaria, al verificar el lugar de donde se sustrajeron los equipos “evidenció y confirmó que las chapas en ningún momento fueron violadas”. 1.2 Contestación de la demanda15 15 Visible en folio 75 del expediente, cuaderno principal.
La Universidad Distrital Francisco José de Caldas, a través de apoderada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones del líbelo, con base en los siguientes argumentos: Afirmó que, en el proceso disciplinario adelantado en contra del hoy demandante se logró establecer que, éste no realizó acciones tendientes a salvaguardar y mantener la custodia de los bienes que estaban bajo su inventario -siendo responsable de ellos-. Aunado a lo anterior, al sancionado se le respetaron todas las garantías, se cumplieron las instancias procesales -observando el debido proceso-, tuvo oportunidad de referirse y solicitar pruebas, las cuales se valoraron acorde a la sana crítica -con observancia de los lineamientos normativos-, el investigado se pudo defender de los cargos que se le endilgaron, presentó los recursos correspondientes, en conclusión, se le respetó el derecho de defensa y contradicción. Refirió que, los actos administrativos impugnados fueron proferidos en ejercicio de la función de indagación disciplinaria, de ninguna manera se trata de actos arbitrarios o caprichosos, por lo que, deben conservar la presunción de legalidad, en consecuencia, si de la investigación seguida contra el demandante surgió una sanción, ello no puede considerarse causa de un daño o perjuicio. Declaró que, el hecho que la apreciación del actor no coincida con el análisis de las pruebas que hizo la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, no constituye una vulneración de los principios que orientan la investigación disciplinaria. 1.3 La sentencia apelada16
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en sentencia de primera instancia de 7 de junio de 2019, declaró la nulidad de los fallos administrativos impugnados (sin condena en costas), con base en los siguientes argumentos: Señaló que, la sanción impuesta al demandante se fundamenta en una responsabilidad objetiva, dado que, se estructura sin hacerse un estudio de la culpabilidad, al no obrar en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad subjetiva atribuida al investigado y no se desvirtuó la presunción de inocencia que amparaba al investigado. 16 Visible en folio 221 del expediente, cuaderno principal. Afirmó que, si bien es cierto que se demostró la pérdida de los elementos, no se puede concluir que, se debió a la omisión en el ejercicio de las funciones asignadas al hoy demandante, al estar demostrado que los bienes eran manipulados por otras personas vinculadas a la institución universitaria como contratistas. Expresó que, de las declaraciones recepcionadas en el trámite del proceso disciplinario se concluye que la sede donde se encontraban los elementos extraviados tenía problemas de seguridad; los elementos extraviados se encontraban en una bodega, lugar al cual tenían acceso tres personas, esto es, dos contratistas17, el investigado, y en vacaciones otro empleado18 y los elementos eran prestados a docentes así como a estudiantes. Manifestó que, la entidad disciplinante no señaló la forma cómo debió proceder el investigado, cuales fueron esos actos de vigilancia y cuidado que tenía que desarrollar u omitió desplegar para responder por la conservación de los bienes a
él confiados, así como tampoco, cuáles fueron las directrices que no cumplió, y por las que se generó la pérdida de los elementos. Refirió que, los fallos acusados no identifican cual fue el actuar culposo desplegado por el hoy demandante en el cumplimiento de sus funciones, y que a su vez generó la pérdida de los elementos referenciados, más aún, cuando dichos elementos no se encontraban bajo la esfera de dominio del sancionado, ni eran utilizados exclusivamente por éste para el cumplimiento de sus funciones. Expresó que, la autoridad disciplinaria no logró desvirtuar la presunción de inocencia de la cual gozaba el entonces investigado, al existir una duda razonable respecto de cuál fue la conducta desplegada o las actividades que omitió realizar el ahora demandante, y que encajen en una actuación típica, antijurídica y culpable. 1.4 El recurso de apelación19 El apoderado de la entidad demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de 7 de junio de 2019 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con base en los siguientes argumentos: 17 Olga Lucía Calderón y Cristian Rodríguez. 18 Mario Alberto León Amaya. 19 Visible en folio 240 del expediente, cuaderno principal. Afirmó que, la investigación disciplinaria se desarrolló con fundamento en el inventario a cargo del funcionario sancionado, por la pérdida de elementos que se encontraban bajo su custodia -con el fin de salvaguardarlos y responder por la conservación de los mismos-, por lo que, el A Quo no podía afirmar que estos no estaban en la esfera de dominio del demandante; cómo tampoco interpretar que el
sancionado cumplió su deber de cuidado con la presentación de la denuncia por la pérdida de los bienes. Explicó que, la Universidad expidió la Resolución Nº 1101 de 29 de julio de 2002 “por la cual se establece el manual descriptivo de funciones generales y específicas y requisitos mínimos para los cargos de la planta de personal administrativo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas”, y para el cargo de profesional universitario, código 340, grado 05, que desempeñaba el accionante, se encuentra, “firmar inventario individual y responsabilizarse por todos los elementos devolutivos asignados a su cargo”, lo que no fue cumplido por éste. Expresó que, en el proceso disciplinario quedó acreditada la vulneración normativa en la que incurrió el demandante20, en vista que, luego de realizar el estudio de responsabilidad subjetiva, se determinó que, al ostentar el cargo de profesional universitario debía cumplir a cabalidad con las obligaciones, y no incurrir en las prohibiciones que le imponía el servicio21, lo cual no fue acatado, dando lugar a la pérdida de los elementos mencionados, afectando el giro ordinario en el préstamo de los equipos asignados a la Facultad de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la referida institución universitaria, ocasionando traumatismos en las actividades académicas, por lo que, también se encuentra acreditada la lesión al deber funcional. Apuntó que, los actos administrativos impugnados fueron expedidos dentro del proceso disciplinario con fundamento en las normas legales vigentes, y de forma coherente con las circunstancias fácticas concretas que aparecen demostradas,
por lo tanto no es cierto que se haya habido vulneración de las normas superiores. Señaló que, los actos administrativos demandados fueron proferidos en ejercicio de la función de indagación disciplinaria, es decir, que no se trata de decisiones arbitraria o caprichosas, por lo que, se debe conservar la presunción de legalidad 20 Vulneración del artículo 34 numerales 21 y 22; y artículo 35 numeral 13. 21 Una de ellas, omitir, vigilar, salvaguardar y responder por la conservación de los bienes confiados a su guarda o administración. de éstas. Además, quedó demostrado que, las pruebas fueron valoradas por la autoridad disciplinaria de acuerdo con la sana crítica y daban certeza de la existencia del hecho así como sobre la culpabilidad del sancionado. 1.5. Alegatos de segunda instancia y concepto del Ministerio Público. - Alegatos de la parte demandante22 La parte demandante, por intermedio de apoderado se remitió a los mismos argumentos que planteó en la demanda, además, reiteró en su favor las razones de hecho y de derecho planteadas en la sentencia de primera instancia. - Alegatos de la parte demandada23 La parte demandada, a través de apoderado presentó alegatos de conclusión, en los que solicitó que la decisión tomada por el Tribunal A Quo sea revocada, en consecuencia, se denieguen las pretensiones de la demanda, para ello, reprodujo los mismos razonamientos expuestos en el recurso de apelación.
- Concepto del Ministerio Público.
El Ministerio Público en esta instancia guardó silencio, tal y como se puede
corroborar en el informe de secretaría de 19 de junio de 202024.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Planteamiento del problema jurídico Revisada la demanda, la contestación, la sentencia de primera instancia y los argumentos del recurso de apelación, encuentra la Sala que para resolver de fondo el presente asunto deberá atender el siguiente problema jurídico: - ¿Si, el Tribunal A quo incurrió en error al señalar en la sentencia de primera instancia que, la autoridad demandada en el proceso disciplinario imputó al demandante responsabilidad objetiva, incurrió en vulneración de la presunción de inocencia e indebida valoración probatoria? 22 Visible en folio 264 del expediente, cuaderno principal. 23 Visible en folio 265 del expediente, cuaderno principal. 24 Visible en folio 269 del expediente, cuaderno principal.
Para efectos de resolver los problemas jurídicos en cuestión, la Sala desarrollará el marco normativo de estos, y a continuación, resolverá los cargos del recurso de apelación.
2.2. RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO -SOBRE LA
RESPONSABILIDAD OBJETIVA, LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y VALORACIÓN PROBATORIA-. - Marco normativo del régimen disciplinario aplicable a los funcionarios de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas -Elementos de la responsabilidad disciplinaria-. La Constitución Política garantiza, en su artículo 69, la autonomía universitaria como postulado orientado a preservar la capacidad de autogobierno de las instituciones públicas y privadas encargadas de la prestación del servicio público de educación superior, sobre la base de que en un estado democrático las universidades sólo pueden cumplir su trascendental misión de contribuir al avance
y multiplicación del conocimiento en la sociedad, dentro de un marco normativo que garantice su autodeterminación en materias propias de la gestión del saber. Con esta perspectiva, la Ley 30 de 1992, al desarrollar este mandato constitucional, fijó el alcance de este principio en su artículo 2825. La Ley 30 de 1992, por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior, previó un régimen singular para las universidades oficiales al ordenarles que se organicen "como entes universitarios autónomos" (art. 57), previsión que ha llevado a la Corte Constitucional a ubicarlos como órganos autónomos e independientes, habida cuenta de que en atención a su singular naturaleza jurídica y a las funciones asignadas, no pueden integrarse a ninguna de las ramas del poder público, por lo que su organización tiene un régimen particular y especial, con capacidad de autodeterminación ajena a la injerencia indebida de las ramas del poder público, sin embargo, vale aclarar que, la autonomía establecida por la Constitución a las universidades públicas no les da un carácter de órgano superior del Estado, ni les concede un ámbito ilimitado de competencias, en tanto -como ha señalado la Corte Constitucionalcualquier entidad pública, por el simple hecho de pertenecer a un Estado de Derecho, se encuentra sujeta a límites y restricciones determinados por la Constitución y la ley. 25 Ley 30 de 1992. Artículo 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus
programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. El Ministerio de Educación Nacional, ha otorgado a las universidades públicas la facultad para dictar regímenes disciplinarios para sus servidores públicos, lo cual no significa que con ello se desconocen las disposiciones de la Ley 734 de 2002, a que están sometidos, sino que se trata de dictar normas adicionales, dada la especificidad del servicio que prestan éstas instituciones, donde se establecen una serie de conductas disciplinarias que están obligados a acatar y por lo tanto, deben ser preexistentes al comportamiento que se busca sancionar. Es por ello que, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas posee su propio estatuto referente al personal administrativo a través de la Resolución Nº 1101 de 29 de julio de 200226, que impone las obligaciones, deberes y conductas a adoptar por el personal adscrito a la misma, que, ante el quebrantamiento de cualquiera de ella, se verán compelidos a enfrentar una sanción disciplinaria, sujeta a lo regulado por la Ley 734 de 2002 y demás normas que lo complementen o adicionen. En relación con la responsabilidad disciplinaria y sus elementos -Ley 734 de 2002-, se tiene que el proceso de adecuación típica supone la comprobación lógica y razonada de la relación de subsunción entre la descripción legal de la
conducta disciplinable y la efectivamente desplegada por el sujeto activo, de lo cual surge a su vez, una relación de contrariedad entre el comportamiento de quien tiene a su cargo el ejercicio de funciones públicas y el deber presuntamente incumplido. El análisis de la tipicidad es un apartado fundamental en la motivación del acto administrativo que impone una sanción disciplinaria y dentro del mismo, la autoridad cuenta con un margen de interpretación más amplio que el que se encuentra en el derecho penal, pues la precisión con la cual deben estar descritos los comportamientos disciplinariamente reprochables tiene una mayor flexibilidad al concebido en materia criminal, ante la dificultad de que la ley haga un listado detallado de todas las conductas constitutivas de falta27; como consecuencia de ello se ha avalado, desde un punto de vista constitucional, la inclusión de conceptos jurídicos indeterminados y la formulación de los tipos abiertos y en blanco que están redactados con una amplitud tal que hace necesario remitirse a 26 “Por la cual se establece el Manual Descriptivo de Funciones Generales y Específicas y los Requisitos Mínimos para los cargos de la Planta de Personal Administrativo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas” 27 Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia C-404 de 2001 indicó «la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad, posición reiterada en sentencias C-818 de 2005 y C-030
de 2012. otras normas en las que se encuentren consagrados los deberes, las funciones o las prohibiciones que se imponen en el ejercicio del cargo, y que exigen un proceso de hermenéutica sistemática lógica que demuestre en forma congruente cómo la conducta investigada se subsume en la descrita por la ley. El segundo elemento de la responsabilidad disciplinaria es la antijuridicidad28, que de acuerdo con la ley disciplinaria analiza la conducta del sujeto disciplinable desde una perspectiva diferente a la de la tipicidad, esto es desde la justeza de la misma. Esta se encuentra descrita por la norma disciplinaria como la “ilicitud sustancial” que se traduce en una afectación del “deber funcional sin justificación alguna”29, es decir, este elemento a diferencia de otras disciplinas del ius puniendi -como el derecho penal30no responde a la magnitud o gravedad del daño producido con la conducta sino a la existencia de la afectación de la función (independiente de si esta afectación es grave o no) y a la existencia o no de justificación para la misma, con base -entre otrasen las causales de justificación preestablecidas por el legislador31. En este sentido y atendiendo a la jurisprudencia de esta Sección32, se tiene además que, de conformidad con el artículo 5º del Código Disciplinario Único - Ley 734 de 2002el cual dispone que “La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”, este mandato consagra, en criterio del Consejo de Estado, la específica no
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