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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-03778-01(2472-20)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-03778-01(2472-20)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

INSUBSISTENCIA - Funcionario de libre nombramiento y remoción / EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN - Facultad discrecional / ACTO ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN - No requiere motivación / DESVIACIÓN DE PODER - No probada / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD - No desvirtuada Ha sido prevista una excepción al sistema de la carrera administrativa para quienes sin haber superado las distintas etapas de un proceso de selección por méritos ingresan al servicio público a desempeñar empleos con funciones de conducción institucional, toda vez que, se repite, el factor determinante en la provisión de estos cargos es la confianza que se predica directamente del ejercicio de las funciones de dirección u orientación institucional. Sobre este particular, vale la pena señalar, que al nominador le está permitido respecto de estos empleos disponer libremente su provisión y retiro, incluso sin que sea necesario expresar los motivos que lo llevan adoptar una u otra decisión. La remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y no requiere motivación, cabe precisar que la regla y medida de la discrecionalidad de un instrumento como la declaratoria de insubsistencia es la razonabilidad; en otras palabras, la discrecionalidad es un poder que se ejercita conforme a derecho, y que implica el ejercicio de atributos dentro de límites justos y ponderados. El poder jurídico de la competencia para decidir debe enmarcarse dentro de la satisfacción del interés general y, por ende, a partir de la observación de los elementos fácticos se mueve

la adopción de la decisión que mejor convenga a la comunidad. Las evidencias allegadas al plenario no permiten demostrar que el acto cuestionado se haya expedido con desviación de poder o se erigiese en un acto arbitrario o caprichoso. En consecuencia, la facultad discrecional ejercitada para la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la demandante fue adecuadamente utilizada, pues conforme a las pruebas obrantes en el proceso no existen indicios que permitan inferir intenciones desviadas del nominador, de ahí que tampoco tiene vocación de prosperidad este cargo de la demanda. La Sala no encuentra razón suficiente para levantar la presunción de legalidad de que goza el acto demandado por la supuesta transgresión de las normas relativas a la protección de las personas que se encuentran en debilidad manifiesta por su estado de salud, pues no se logró acreditar esa condición respecto de la demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03778-01(2472-20)

Actor: ANA MARÍA ARRÁZOLA BEDOYA

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS

FORENSES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS:

INSUBSISTENCIA, EMPLEO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN,

FALTA DE MOTIVACIÓN, DESVIACIÓN DE PODER, PROTECCIÓN DE LAS

PERSONAS SE ENCUENTRAN EN DEBILIDAD MANIFIESTA POR SU

ESTADO DE SALUD. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Ana María Arrázola Bedoya, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 276 del 15 de febrero de 2016, por medio del cual el director general del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de asesor, grado 21, destinado a la Dirección

General. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reintegrar a la demandante en el empleo que desempeñaba al momento del retiro o a otro de igual o similar categoría y remuneración, sin solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos; ii) pagar, a título de indemnización, todos los salarios con los aumentos o ajustes anuales, los aportes para pensión y las prestaciones sociales dejadas de percibir sin solución de continuidad, entre el retiro y el reintegro; iii) ordenar el ajuste sobre los valores

reconocidos; iv) condenar al pago de los intereses moratorios y las costas del proceso. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Ana María Arrázola Bedoya se vinculó a la Dirección General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mediante la Resolución 1997 del 30 de marzo de 2012, por la cual fue nombrada en el cargo de asesor, empleo del cual tomó posesión el 10 de abril de 2012. ii) El director del Instituto nombró a la demandante en el cargo de asesor, grado 21, a través de la Resolución 3 del 23 de enero de 2014 y, el 24 de abril, fue reubicada en la Dirección General de la Regional Oriente en Bogotá. iii) Mediante Resolución 276 del 15 de febrero de 2016, el director general del INMLCF declaró insubsistente el nombramiento de la actora en el cargo de asesor, grado 21, destinado a la Dirección General, decisión que se ejecutó a partir de esa fecha. iv) Al momento del retiro, la señora Arrázola Bedoya se encontraba en tratamientos médicos por problemas de salud, esto es, migraña, espasmos musculares y cardiacos y se encontraba recibiendo sesiones de rehabilitación. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 1 y 2 de la Ley 909 de 2004; 44 de la Ley 1437 de 2011; y 26 y 61 del Decreto 2400 de 1968. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los

siguientes argumentos:1 i) El nominador omitió cumplir el deber legal de dejar en la hoja de vida de la demandante constancia de los hechos y causas por las cuales tomó la decisión de retirarla del servicio. Aunque el cargo es de libre nombramiento y remoción, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado señalan que en los actos que impliquen el retiro de servidores públicos, se debe consignar la 1 Folios 226 a 233. causa por la cual se tomó la decisión para con ello garantizar el derecho de defensa y contradicción. ii) La accionante cumplió con excelencia sus funciones, no recibió llamados de atención, amonestaciones, objeciones, reparos o sanciones, por lo que la decisión cuestionada no obedeció al ánimo de satisfacer los intereses generales o el buen servicio administrativo, sino al capricho del nominador. iii) El acto demandado infringió sus derechos fundamentales y estabilidad laboral, toda vez que al momento del retiro la señora Arrázola Bedoya se encontraba en tratamientos médicos por problemas de salud: migraña, espasmos musculares y cardiacos. En agosto de 2015 fue valorada por cardiología y allí le ordenaron 30 sesiones de rehabilitación, las cuales se encontraba recibiendo al momento de su desvinculación. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:2 i) El acto demandando se expidió conforme a las exigencias y formalidades para

los casos de desvinculación de un servidor público que ostenta un cargo de libre nombramiento y remoción, en ejercicio de la discrecionalidad que le otorga la ley a los nominadores. La prestación eficiente del servicio no le otorga al servidor público fuero de relativa estabilidad, toda vez que ello no obsta para que la administración aduzca otras razones relacionadas con el servicio que ameriten el ejercicio de la facultad de libre remoción. ii) El acto administrativo de insubsistencia fue inspirado en aras al mejoramiento del servicio dado que la persona que sucedió a la demandante en el cargo cumple con todos los requisitos y experiencia exigidos pues se trata de una abogada de larga trayectoria. iii) Los documentos allegados al plenario sobre la situación de salud de la 2 Folios 252 a 256. demandante corresponden a una enfermedad común y esporádica; los cuales fueron emitidos por una institución particular, pero evidencian no que la demandante haya sido tratada y diagnosticada por un profesional adscrito a la EPS, o que esta situación haya sido informada a la Oficina de Personal del Instituto. 1.2.2. La señora Martha Renee Márquez Figueroa,3 por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:4 i) por virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 020 de 2014, el cargo que ocupaba la demandante es de libre nombramiento y remoción, es decir, no pertenece a la carrera administrativa; y ii) la vinculada cuenta con la suficiente experiencia y preparación académica que demuestran que la prestación del servicio se ha mejorado, en tanto que tiene título profesional, especialización,

magíster y diplomados que dan cuenta de su nivel profesional para desempeñar el cargo. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia proferida el 11 de diciembre de 2019, denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:5 i) En uso de la facultad discrecional el nominador no está obligado a plasmar los motivos de su decisión, por lo que el acto de retiro se presume encaminado al buen servicio público. La omisión de la entidad de consignar en la hoja de vida las razones o circunstancias que llevaron a su retiro, no condiciona la existencia y validez de la decisión que mediante aquel se adopta, debido a que tal ritualidad no forma parte del acto administrativo en sí mismo, sino que se constituye una actuación posterior, de tal manera que si la ley autoriza la remoción del empleado de libre nombramiento y remoción sin consignar los motivos, mal puede causar la anulación de la decisión de retiro el no dejar registradas las razones para declarar la insubsistencia.6 De ahí que no prospera el cargo relativo al incumplimiento del 3 Mediante auto del 8 de marzo de 2017, el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vinculó, en calidad de litisconsorte necesario a la señora Márquez Figueroa, quien reemplazó en el cargo a la demandante. Folios 240 y 241. 4 Folios 265 a 272.

5 Folios 379 a 389. 6 Cita del texto original «Ver entre otras, las sentencias: (i) C.E., Sec, Segunda, Sent. 1999-04366, abr. 21/2005. M.P Ana Margarita Olaya Forero. (ii) C.E., Sec. Segunda, Sent. 2002-07251-01(2637-04), jul. 23/2005, M.P Jesús María Lemos Bustamante. (iii) C.E., Sec. Segunda, Sent. 2000-01325-01(1347-05), jun. 19/2007. M.P Jesús María Lemos Bustamante. (iv) C.E., Sec. Segunda, sent. 2001-00560-01(0824-08)., jul. 21/2011. M.P Luis Rafael Vergara Quintero. (v) C.E., Sec. Segunda, Sent. 2013-00129-02, feb. 21/2019. M.P deber de hacer constar en su hoja de vida los motivos que condujeron a su desvinculación, tal como lo exige el Decreto 2400 de 1968 en su artículo 26. ii) Quien alega la desviación de poder en la expedición del acto administrativo que dispuso el retiro del servicio público tiene la responsabilidad o carga de acreditar que efectivamente la finalidad de la decisión fue diferente al mejoramiento del servicio, la que en el presente asunto debió asumir la parte accionante, que es quien la invoca como sustento de sus pretensiones. Sin embargo, ella no cumplió con esta exigencia. iii) La señora Ana María Arrázola Bedoya afirma que cumplió con excelencia sus funciones siendo una empleada ejemplar, afirmación que si bien denota las

calidades como servidor público, no representa ni implica su inamovilidad del cargo. Lo anterior por cuanto en la administración deben prevalecer los criterios de eficiencia e idoneidad en su prestación, además de ser lo mínimo que se demanda de quienes ostentan tal calidad. Al respecto, el Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades ha precisado que las excelentes calidades de un servidor público y su buen desempeño en el cargo no constituyen factores generadores de fuero de inamovilidad laboral alguno, dado que la correcta ejecución de las funciones del cargo, así como la responsabilidad y el compromiso con el desarrollo del objeto institucional constituyen los presupuestos mínimos que se predican del ejercicio de un empleo público.7 iv) Tampoco existió desmejora del servicio por haber nombrado a la señora Martha Renee Márquez Figueroa, pues dicha servidora cumplió los requisitos mínimos del cargo establecidos en el Acuerdo 18 de 2014 y en el manual de funciones. v) La demandante presentó, en promedio, un episodio de migraña al año, y si bien presentó algunas incapacidades, estas no superaban 2 días; adicionalmente, las citas médicas se hacían por máximo 1 hora del día laboral. De lo anterior, no se puede establecer ni evidenciar, que contara con algún tipo de debilidad manifiesta que impidiera el ejercicio normal de sus funciones o la realización de su trabajo. vi) Finalmente, tampoco obra prueba alguna que la señora Arrázola Bedoya allegara algún tipo de concepto médico a la oficina de personal de la entidad, que Gabriel Valbuena Hernández». 7 Se refirió a la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 20

de agosto de 2015, radicado 2010 00254 01 (1847-12), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. diera cuenta de alguna patología que impidiera el desarrollo normal de su trabajo, pues como lo ha dicho la Corte Constitucional, se requiere para la protección de la estabilidad laboral reforzada que se demuestre que la incapacidad por enfermedad dificulta el desenvolvimiento laboral y personal; sin embargo, de las incapacidades y solicitudes de citas médicas no se extrae que los padecimientos de la demandante fueran de tal magnitud que implicara una protección especial. 1.4. El recurso de apelación La señora Ana María Arrázola Bedoya, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación8 y lo sustentó así: i) El a quo decidió con fundamento en interpretaciones rigoristas, pues se demostró que la entidad demandada violó su obligación legal impuesta en el inciso 2.º del artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, de consignar en la hoja de vida, la constancia sobre los hechos y las causas que ocasionaron su retiro, lo que acredita el vicio de nulidad establecido en el artículo 61 ibidem. ii) La demandada no aportó elementos de prueba que desvirtúen el nexo causal probado por la actora, sobre la expedición del acto con desviación de poder, pues se demostró que la señora Arrázola Bedoya fue retirada por la simple razón de ser empleada de libre nombramiento y remoción, sin la valoración de su trabajo y el cumplimiento de sus labores. Al no ser absoluta la facultad discrecional y la presunción de legalidad, la consecuencia es que correspondiera a la entidad

demostrar que con el ejercicio de la facultad de libre remoción se pretendía mejorar el servicio, sin embargo, ello no ocurrió. El Instituto no probó cómo pretendía mejorar el servicio y aunque alega haber nombrado a una persona con un perfil superior, lo cierto es que, al igual que la actora, cumplía con los requisitos mínimos para desempeñar las funciones del asesor del despacho. iii) La decisión recurrida sostiene que la demandante no informó a la jefe de personal respecto de su estado de salud, sin embargo, el director regional oriente, informó que conocía del estado de salud de la señora Ana María Arrázola Bedoya, comoquiera que autorizaba los permisos que solicitaba para realizarse exámenes, diagnósticos y terapias. Además, reconoció que estaba en tratamiento médico, sin embargo, el a quo concluyó que la servidora no se encontraba en estado de 8 Folios 397 a 414. debilidad manifiesta, lo que desconoce la previsión contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En tal sentido, el tribunal no valoró en debida forma el diagnóstico de la patología que afecta el estado de salud de la actora y los exámenes practicados para tal efecto, las terapias de rehabilitación cardiaca y las citas con neurología. Además «si bien es cierto que no es la magnitud de los quebrantos de salud, esto no es óbice para tener por demostrada la plena capacidad laboral de la trabajadora». 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La demandante Mediante auto del 1.º de julio de 2021 se dispuso dar traslado a las partes y al

ministerio público por el término de 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión;9 oportunidad en la cual la señora Ana María Arrázola Bedoya no se pronunció según se desprende de la constancia secretarial del 26 de agosto de 2021.10 1.5.2. La demandada y la tercera interviniente El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses,11 y la señora Martha Renee Márquez Figueroa12 por intermedio de sus apoderados, solicitaron confirmar lo decidido en primera instancia, con fundamento en lo expuesto en la contestación de la demanda. 1.6. El ministerio público El agente delegado ante esta Sección no rindió concepto según se desprende de la constancia secretarial del 26 de agosto de 2021.13

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico 9 Folio 424. 10 Folio 425. 11 Índice 16, aplicativo Samai. 12 Índice 17, aplicativo Samai. 13 Folio 425.

Se circunscribe a establecer si la Resolución 000276 del 15 de febrero de 2016 fue expedida i) con falta de motivación, ya que la entidad no explicó los motivos de hecho y de derecho que tuvo para declarar insubsistente a la demandante; ii) con desviación de poder, en tanto que no se demostró el mejoramiento en el servicio; y iii) infringiendo las normas relativas a la protección de las personas se encuentran en debilidad manifiesta por su estado de salud. 2.2. Marco normativo 2.2.1. De la declaratoria de insubsistencia de los empleos de libre nombramiento y remoción El artículo 125 de la Constitución Política dispone lo siguiente:

Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. (…) Parágrafo (adicionado por el artículo 6 del acto legislativo Nº 1 de 2003). Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido. A su turno el artículo 1.º de la Ley 909 de 2004 clasifica los empleos públicos de la siguiente forma: Artículo 1.º. Objeto de la ley. (…) De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos: a) Empleos públicos de carrera; b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción; c) Empleos de período fijo; d) Empleos temporales. [Resalta la Sala]. Y el artículo 5.° ibídem, preceptúa: Artículo 5.º. Clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de:

1. Los de elección popular, los de período fijo, conforme a la Constitución Política y la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban

ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación.

2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios: a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices así:

En la Administración Central del Nivel Nacional: Ministro; Director de Departamento Administrativo; Viceministro; Subdirector de Departamento Administrativo; Consejero Comercial; Contador General de la Nación; Subcontador General de la Nación; Superintendente, Superintendente Delegado e Intendente; Director y Subdirector de Unidad Administrativa Especial; Secretario General y Subsecretario General; Director de Superintendencia; Director de Academia Diplomática; Director de Protocolo; Agregado Comercial; Director Administrativo, Financiero, Administrativo y Financiero, Técnico u Operativo; Subdirector Administrativo, Financiero, Administrativo y Financiero, Técnico u Operativo, Director de Gestión; (…); Jefe de Oficina, Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, Planeación, Prensa o de Comunicaciones; Negociador Internacional; Interventor de Petróleos, y Capitán de Puerto. Como puede observarse, la regla general en el ejercicio de la función administrativa lo constituye el ingreso mediante el sistema de la carrera administrativa; no obstante, hay eventos en los que la administración requiere cierta libertad para seleccionar y retirar a sus empleados en atención a la trascendencia de las funciones que desempeñan y el grado de confianza que se exige para ello. En estos casos ha sido prevista una excepción al sistema de la carrera administrativa para quienes sin haber superado las distintas etapas de un proceso

de selección por méritos ingresan al servicio público a desempeñar empleos con funciones de conducción institucional, toda vez que, se repite, el factor determinante en la provisión de estos cargos es la confianza que se predica directamente del ejercicio de las funciones de dirección u orientación institucional. Sobre este particular, vale la pena señalar, que al nominador le está permitido respecto de estos empleos disponer libremente su provisión y retiro, incluso sin que sea necesario expresar los motivos que lo llevan adoptar una u otra decisión. En armonía con el anterior planteamiento, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la discrecionalidad debe ser ejercida siempre dentro de parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad. En tal sentido, ha identificado14 como límites para el ejercicio de dicha facultad, los siguientes: i) debe existir una norma de rango constitucional o legal que contemple la discrecionalidad expresamente; ii) su ejercicio debe ser adecuado a los fines de la norma que la autoriza; y iii) la decisión debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa. A su turno, el artículo 36 del CCA -hoy en día artículo 44 del CPACAestablece que en la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser «adecuada» a los fines de la norma que la autoriza y «proporcional» a los hechos que le sirven de causa; lo anterior supone que debe existir una razón para adoptar la decisión, fundada en normas jurídicas y en hechos reales y ciertos, lo cual hace que la discrecionalidad tenga como medida la

«razonabilidad», y ello, de suyo, comporta un límite a la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción. 2.3. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro el proceso, se establece lo siguiente: 2.3.1. Documentales El 30 de marzo de 2012, mediante la Resolución 197, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses nombró a la demandante en el cargo de asesor, clase I, grado 15, en provisionalidad, por el término de 3 meses. Empleo del cual tomó posesión el 10 de abril de 2012.15 El 11 de julio de 2012, el Instituto, a través de la Resolución 474, nombró provisionalmente a la señora Arrázola Bedoya en el cargo asesor clase I, grado 15 por término indefinido. Tomó posesión de dicho empleo el 11 de julio de 2012.16 El 23 de octubre de 2013, por virtud de lo dispuesto en la Resolución 1149, el INMLCF incorporó con carácter ordinario a la actora en el cargo de asesor, grado 21 con destino a la Dirección General.17 Este empleo lo desempeñó hasta el 16 de 14 Sentencia T-372 de 2012. 15 Folios 6 y 7. 16 Folios 8 y 9. 17 Folios 79 y 80, del expediente anexo. diciembre de 2013, por renuncia que le fue aceptada mediante la Resolución 3112 del 13 de diciembre de 2013.18 El 16 de diciembre de 2013, mediante la Resolución 3117, la señora Ana María

Arrázola Bedoya fue nombrada con carácter ordinario en el cargo de asesor grado

13. El 16 de diciembre de 2013 tomó posesión del empleo.19

El 24 de enero de 2014, el director general del Instituto expidió la Resolución 003, por la cual nombró a la actora en el cargo de asesor grado 21 con destinación a la Dirección General. El 2 de enero de 2014 tomó posesión de dicho cargo.20 El 24 de enero de 2014, por medio de la Resolución 95, el director general de la entidad demandada encargó a la señora Arrázola Bedoya de las funciones de jefe de Oficina Asesora de Personal por el período de vacaciones de la titular.21 El 27 de octubre de 2015, la EPS Cruz Blanca autorizó 30 sesiones de terapia de rehabilitación cardiaca a la demandante. En el documento consignó «CAUSA

EXTERNA ENFERMEDAD GENERAL».22

El 15 de febrero de 2016, a través de la Resolución 276, el director general del INMLCF declaró insubsistente el nombramiento de la actora a partir de la comunicación del acto administrativo.23 El 19 de febrero de 2016, el director general de la entidad emitió la Resolución 280 por la cual nombró a la señora Martha Renee Márquez Figueroa en el cargo de asesor grado 21 con destinación a la Dirección General, por el término de 3 meses.24 El 20 de mayo de 2016, mediante la Resolución 524, el INMLCF nombró a la señora Martha Reneé Márquez Figueroa en el cargo de asesor grado 21 con destinación a la Dirección General desde el 1.° de junio de 2016.25

18 Folio 87, del expediente anexo. 19 Folios 10 y 11. 20 Folios 12 y 13. 21 Folio 106, del expediente anexo. 22 Folio 218. 23 Folio 3. 24 Folio 72, expediente anexo, tomo II 25 Folio 72, expediente anexo, tomo II El 19 de febrero de 2019, la demandante se realiza el examen clínico de egreso del Instituto. En el informe se consignaron las siguientes: «Recomendaciones: Control por neurología, electro fisiólogo, cardiología por EPS. SS tratamiento por psicología por EPS. Análisis y conclusiones: Examen de optometría, psicología y examen médico aplicado con patología para manejo por EPS».26 La señora Ana María Arrázola Bedoya acredita que tiene la siguiente formación académica: i) abogada de la Universidad Libre de Colombia;27 ii) especialista en Instituciones Jurídicas de la Seguridad Social de la Universidad Nacional de Colombia;28 y iii) conciliadora en derecho de la Universidad Libre de Colombia.29 En relación con su estado de salud, la señora Arrázola Bedoya allegó al expediente las siguientes historias clínicas expedidas por la EPS Cruz Blanca:30 i) el 14 de octubre de 2015, se consignó en el análisis «PACIETE (sic) FEMENINO DE 42 AÑOS RESIDENTE BOGOTÁ, PROCEDENTE MANIZALES CALDAS, CON ANT DECENTE (sic) DE MIGRAÑA, REFIEE (sic) EPISODIOS SINCOPALES DE 3 MESES DE EVOLCUIN (sic) 10

EPISODIOS, ÚLTIMO EPISODIO EN EL DÍA DE AYER SIN PÉRDIDA DEL CONTROL DE

ESFÍNTERES LOSA (sic) EPISODIOS ESTÁN RELACIONADOS CON TAQUICARDIA»; ii) el 8 de febrero de 2016, se hizo constar «PACIENTE CON MÚLTIPLES EPISODIOS SINCOPALES, EL EXAMEN FÍSICO NO APORTA DATOS DE INTERÉS, ECO Y HOLTER NORMALES; MESA BASCULANTE NEGATIVA, SE DECIDE CONTINUAR REHABILITACIÓN, POR LOS ANTECEDENTES DE MIGRAÑA Y LAS TAQUICARDIAS NO DOCUMENTADAS, SE REMITE

A NEUROLOGÍA Y ELECTROFÍSICA».

Asimismo, aportó las siguientes incapacidades:31 Constancia de Centro médico Fechas Días Diagnóstico recibido Centro Médico Obra en la hoja 9 a 10 de mayo Familiar Puente 2 Enfermedad general de vida aportada de 2012 Aranda por el INMLCF. 26 a 27 de Traumatismo de la cabeza, Obra en la hoja ARP Colmena noviembre de 2 no especificado. Accidente de vida aportada 2012 de trabajo por el INMLCF. Obra en la hoja 8 al 10 de abril de Crisis migrañosa severa (con BodyMed 3 de vida aportada 2013 recidiva) por el INMLCF. BodyMed 4 y 5 de 2 Migraña agudizada 26 Folio 221. 27 Folio 4. 28 Folio 5. 29 Folio 37. 30 Folios 223 a 225. 31 Folios 92, 198, 202 y 211; y 49, 62, 67 del expediente anexo. septiembre de 2014 26 y 27 de febrero

BodyMed 2 Migraña crónica agudizada de 2015 3 de septiembre Dr. David H. López 1 Exacerbación de migraña de 2015 Además, aportó los formatos de solicitud de permiso para asistir a citas médicas que se describen a continuación:32 Solicitud Fechas Riesgo psicosocial 6 de octubre de 2014 Jornada tarde del 18 de febrero Cita médica neurólogo particular de 2015 20 minutos del 6 de marzo de Examen médico resonancia magnética de cerebro 2015 Cita terapia física programada por la ARL a las 4:30 1 hora del 24 de abril de 2015 p.m Cita terapia física programada por la ARL a las 4:30 1 hora del 27 de abril de 2015 p.m Cita terapia física programada por la ARL a las 4:30 1 hora del 28 de abril de 2015 p.m Cita terapia física programada por la ARL a las 4:30 1 hora del 29 de abril de 2015 p.m Cita médica general en la EPS 1 hora del 22 de julio de 2015 Toma de muestras de sangre en la EPS Medio día del 28 de julio de 2015 Día del 23 de septiembre de Realización examen de Holter 2015 Realización examen de resonancia magnética de Día del 30 de septiembre de cerebro con contraste 2015 Riesgo psicosocial 16 de octubre de 2015 Cita médica valoración rehabilitación cardiaca 3 de noviembre de 2015 Examen 13 de noviembre de 2015 Asistir terapia de rehabilitación cardiaca 11 de noviembre de 2015

2.3.2. Testimoniales En la audiencia de pruebas celebrada el 21 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, se practicaron testimonios. Los declarantes manifestaron lo siguiente:33 i) La señora Lucila Sica

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