CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-03819-01(3521-17)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-03819-01(3521-17)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
COSA JUZGADAConfiguración De conformidad con el acervo probatorio que obra en el expediente, y de acuerdo al cuadro resumido que se expuso, se advierte que efectivamente hay identidad de causa y objeto, pues en ambos asuntos se pretende la reliquidación de la asignación de retiro teniendo en cuenta la base más alta aplicada a un brigadier general y si bien el proceso que se adelantó en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá con fallo del 29 de julio de 2013 y en segunda por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con sentencia del 5 de diciembre de 2013 se negaron las pretensiones, dicha circunstancia no habilita para que el demandante presente ahora ante la jurisdicción contenciosa administrativa una nueva demanda. Ahora, en cuanto a la identidad de partes, este requisito igualmente se verifica, teniendo en cuenta que en ambas demandas funge como demandante el señor (…) y como demandado Cremil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 303
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03819-01(3521-17)
Actor: FRANCISCO JOSÉ ARDILA URIBE
Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Apelación auto. Excepción cosa juzgada.
AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
Interlocutorio O-371-2019 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en audiencia inicial el 14 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso. ANTECEDENTES Demanda1: El señor Francisco José Ardila Uribe, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares2 donde solicitó la nulidad del oficio 2016-40020 del 15 de junio de 2016. A título de restablecimiento del derecho pidió la liquidación de la asignación de retiro teniendo en cuenta la base actualizada de mayor valor económico que se aplica en las asignaciones del grado de brigadier general, el pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes a la diferencia que resulte a partir del momento en que fue reconocida la prestación así como de intereses moratorios. Contestación de demanda3 Cremil se opuso a las pretensiones de la demanda y planteó entre otras, la excepción de cosa juzgada. Hizo referencia a los elementos que configuran la cosa juzgada para luego argumentar que en el caso bajo estudio el señor Francisco José Ardila Uribe fue parte del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual solicitó el reajuste de su asignación de retiro, teniendo como base de liquidación la actualizada de mayor valor económico en el grado de brigadier general, ante el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, radicado 11001-33-35-008-2013-0015100 contra Cremil, en el cual fueron negadas las pretensiones en primera y segunda instancia. Precisó que no puede ahora la parte demandante iniciar un nuevo proceso con iguales pretensiones, es decir, por el reajuste de su asignación de retiro en atención a la base actualizada de mayor valor económico que se aplica en las liquidaciones de las asignaciones de retiro para el grado de brigadier general. Argumentó que al estar frente a una decisión ejecutoriada de la jurisdicción contenciosa administrativa en la que se negaron las pretensiones, opera la cosa juzgada y en consecuencia deberá declararse probada la excepción.
PROVIDENCIA IMPUGNADA4
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia de la magistrada Patricia Victoria Manjarrés Bravo, a través de auto del 14 de julio de 2017 en audiencia inicial en la etapa de excepciones previas (art.180-6 CPACA), declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso. 1 Folios 12 a 38. 2 En adelante Cremil. 3 Folios 52 a 60. 4 Folios 145 a 152 y CD folio 162. Citó un aparte jurisprudencial sobre la cosa juzgada para estudiar a continuación los elementos que la configuran: Existe identidad de partes entre el asunto radicado 11001-33-35-008-2013-00151-00 y el presente, por lo que se entiende verificado este punto. Explicó que para determinar si se presenta identidad de objeto, debe estudiarse desde la nulidad del acto y desde el restablecimiento, en cuanto al primero, si bien se enjuician actos administrativos diferentes, lo cierto es que materialmente son
iguales en atención a que en las peticiones que dieron origen a esas decisiones se solicitó sustancialmente lo mismo, esto es, la reliquidación de la asignación de retiro en atención a la base de liquidación más alta del grado de brigadier general. Desde el restablecimiento, argumentó el tribunal, no hay duda que es igual, pues se pretende el reajuste de la asignación de retiro con la liquidación más alta para los brigadieres generales. Afirmó que en relación con la causa, no existe una coincidencia perfecta formal como quiera que la redacción de los hechos varía entre los dos asuntos, sin embargo, en el fondo los presupuestos fácticos son los mismos. Concluyó que en el presente asunto convergen las condiciones para la configuración de la cosa juzgada, en la medida en que existe identidad de partes, objeto y causa respecto del proceso 2013-00151, el cual fue resuelto en forma negativa por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá en sentencia del 29 de julio de 2013, decisión confirmada mediante pronunciamiento de segunda instancia el 5 de diciembre del mismo año, razón por la cual declaró probado el medio exceptivo y dio por terminado el proceso.
RECURSO DE APELACIÓN5
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y para el efecto señaló que lo pedido en la presente demanda es el restablecimiento del derecho para que se ajuste la asignación de retiro teniendo en cuenta la base de liquidación mayor dispuesta para los brigadieres generales. Añadió que de acuerdo con el artículo 155 numeral 2 del CPACA, el asunto al superar los 50 salarios mínimos el juzgado de primera instancia que resolvió el
proceso anterior, debió remitirlo al tribunal y no fallarlo como en efecto hizo. Advirtió que la presente controversia debe ser analizada en segunda instancia por el Consejo de Estado, pues no se puede desconocer que se presentó ante el tribunal con el cumplimiento de todos los requisitos formales, y en el debate jurídico anterior no se respetaron los procedimientos y las competencias por el factor cuantía. CONSIDERACIONES Competencia 5 Folio 150 y CD folio 162. De conformidad con el artículo 150 en concordancia con el numeral 6 del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 14 de julio de 2017 que declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso. Así mismo, este auto se profiere por la sala de decisión en virtud a que constituye uno de los eventos previstos en el numeral 3 del artículo 243 del CPACA en concordancia con el artículo 125 del mismo código. Problema Jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Existe identidad de partes, objeto y causa petendi en el presente asunto respecto a la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en consecuencia, hay lugar a declarar probada la excepción de cosa juzgada? La tesis que adoptará la subsección es la siguiente: Se configura la excepción de cosa juzgada pues en el caso objeto de análisis confluyen partes, identidad y causa petendi, como seguidamente se sustenta.
Cosa juzgada – elementos que la configuran El artículo 303 del CGP aplicable por remisión normativa del artículo 306 del CPACA señala: «Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.» Teniendo en cuenta lo anterior, los elementos para la determinación de la eficacia de la cosa juzgada se contraen a los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el cual recaen las pretensiones de la demanda y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones6. La sección segunda7 frente al tema de los elementos que configuran la cosa juzgada, indicó lo siguiente: « […] Ahora bien para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: a).- Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión
que constituye cosa juzgada. b).- Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. c).- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente […]». En aplicación de lo anterior, según los supuestos fácticos acreditados en el presente proceso, se realiza el siguiente paralelo para fines ilustrativos de ambos procesos:
RADICACIÓN RADICACIÓN
IDENTIFICACIÓN 11001-33-35-008-201325000-23-42-000-2016-03819DEL PROCESO
00151-008 00
DEMANDANT DEMANDANT
DEMANDADO DEMANDADOS
E E
EXTREMOS
FRANCISCO FRANCISCO
PROCESALES
JOSÉ ARDILA CREMIL JOSÉ ARDILA CREMIL
URIBE URIBE PRETENSIONES « […] Declarar la nulidad del « […] Declarar la nulidad del acto administrativo 61068 acto administrativo oficio 2016de fecha 29 de noviembre 40020 del 15 de junio de 2016.
de 2012. […] […] Liquidar la asignación de Se condene a la Caja de retiro de mi poderdante Retiro de las Fuerzas Militares, 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto 03 de marzo de 2016, expediente: 05001-23-33-0002013-00323-01 (0578-2014) y auto de15 de febrero de 2018 expediente: 25000-23-42-000-201301520-01 (3199-2015) CP William Hernández Gómez. 7 Consejo de Estado. Sección Segunda. CP Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 28 de febrero de
2013. Expediente 11001-03-25-000-2007-0011600 (2229-07). 8 Folios 103 a 125 (vto). a liquidar la asignación de retiro de mi poderdante tomando como base de tomando como base de liquidación, la base actualizada liquidación la que viene de mayor valor económico que aplicando en la liquidación viene aplicando en la de las asignación (sic) de liquidación de las asignaciones los brigadieres generales. de retiro del grado de brigadier general.
Ordenar el pago efectivo e indexado de los dineros Ordenar el pago efectivo e correspondientes a la indexado de los dineros diferencia que resulte entre correspondientes a la el reajuste solicitado y las diferencia que resulte entre la sumas canceladas por liquidación solicitada y las concepto de asignación de sumas canceladas por retiro hasta la fecha en que concepto de la asignación de sea reconocido el derecho retiro, a partir del momento en precitado. que le fue reconocida dicha
prestación, la fecha en que Ordenar el pago de los sea reconocido el derecho intereses moratorios sobre precitado. los dineros provenientes del reconocimiento dejado de Ordenar el pago de los pagar desde el mismo intereses moratorios sobre los instante en el que se dineros provenientes del generó el derecho de la reconocimiento dejados de asignación de retiro. […]» pagar desde el mismo momento en el que se generó el derecho de la asignación de retiro. […]» HECHOS Y OMISIONES « […] La diferencia entre la « […] La diferencia entre la RELEVANTES base de liquidación que base actualizada de mayor viene aplicando para valor económico que se viene determinar el monto de la aplicando al grado de brigadier asignación de retiro de mi general y la aplicada a mi poderdante, y la que se poderdante refleja una está aplicando a los diferencia de $1.239.764, lo brigadieres generales que que incide significativamente acudieron ante la sobre la mesada a reconocer y jurisdicción contenciosa necesariamente sobre su administrativa arroja una capacidad de poder diferencia de $1.053.561 lo adquisitivo, afectando con ello que incide el derecho fundamental a la significativamente sobre la igualdad al mínimo vital y mesada a reconocer una calidad de vida. vez aplicadas las diferentes partidas que tiene La Caja de Retiro de las reconocidas. Fuerzas Militares al tomar diferentes bases de liquidación Al tomar la Caja de Retiro para el cómputo de las de las Fuerzas Militares asignaciones de retiro de los diferentes bases de miembros de la Fuerza Pública liquidación para el cómputo
de las asignaciones de retiro de miembros de la que al momento del retiro Fuerza Pública que al ostentan el mismo grado, está momento del retiro ostentan proporcionando un tratamiento el mismo grado, está desigual discriminatorio, propiciando un tratamiento vulnerando así el mandato diferenciado y Constitucional del Derecho a la discriminatorio, entre Igualdad […]» iguales, contraviniendo el mandato superior del derecho a la igualdad […]»
JUEZ DE
JUZGADO OCTAVO
CONOCIMIENTO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
ADMINISTRATIVO DEL
PRIMERA CUNDINAMARCA
CIRCUITO DE BOGOTÁ
INSTANCIA
JUEZ DE
CONOCIMIENTO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CONSEJO DE ESTADO
SEGUNDA CUNDINAMARCA INSTANCIA De conformidad con el acervo probatorio que obra en el expediente, y de acuerdo al cuadro resumido que se expuso, se advierte que efectivamente hay identidad de causa y objeto, pues en ambos asuntos se pretende la reliquidación de la asignación de retiro teniendo en cuenta la base más alta aplicada a un brigadier general y si bien el proceso que se adelantó en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá con fallo del 29 de julio de 20139 y en segunda por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con sentencia del 5 de diciembre de 201310 se negaron las pretensiones, dicha circunstancia no habilita para que el demandante presente ahora ante la jurisdicción contenciosa administrativa una nueva demanda. Ahora, en cuanto a la identidad de partes, este requisito igualmente se verifica,
teniendo en cuenta que en ambas demandas funge como demandante el señor Francisco José Ardila Uribe y como demandado Cremil. De igual manera debe indicarse que los argumentos de reparo frente al auto que profirió el a quo, se fundamentan, según se precisó en el recurso de apelación, en que el proceso anterior identificado con el radicado 2013-00151 nunca debió ser tramitado en primera instancia por el juzgado sino que debió ser remitido al tribunal en razón de la cuantía, argumentos que no son de recibo en esta instancia porque claramente pretende reabrir un debate ya definido y en consecuencia dichos planteamientos resultan insuficientes para modificar la decisión adoptada en la decisión recurrida. 9 Folios 117 a 121. 10 Folios 121 vto a 125. Así las cosas, es claro que como el fenómeno de la cosa juzgada hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, ello implica como consecuencia, la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia.
En conclusión: En virtud a las consideraciones atrás señaladas, sí opera la cosa juzgada, al verificarse el cumplimiento de los elementos para su procedencia y en la medida en que existe providencia judicial que ya definió el tema que se trae nuevamente a debate, razón por la cual debe declararse probada la excepción propuesta por Cremil, tal como resolvió el a quo.
Decisión en segunda instancia En atención a las consideraciones precedentes se confirmará la providencia proferida en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14
de julio de 2017, que declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, RESUELVE Primero: Confirmar la providencia proferida en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de julio de 2017, que declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor Francisco José Ardila Uribe contra Cremil.
Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia y devolver el expediente al Tribunal de origen.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.