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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-03858-01(2756-18)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-03858-01(2756-18)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PROCESO EJECUTIVO / INTEGRACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO / EJECUCIÓN DE SENTENCIA JUDICIAL / DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN – Falta de claridad de la obligación torna en improcedente el mandamiento de pago En el caso bajo estudio, pretende la parte apelante que con la sola acreditación de la sentencia judicial que se erige como título de cobro ejecutivo el Tribunal tenga la obligación de librar mandamiento de pago, desconociendo el mandato legal que le impone al juez el deber examinar con rigor el cumplimiento de los requisitos necesarios para que proceda el mandamiento. En esa medida, el operador jurídico que conozca del proceso ejecutivo le corresponderá comprobar la existencia del título ejecutivo y su debida integración. A su vez, examinar si la obligación contenida en él cumple las condiciones de ser clara, expresa y exigible a cargo de una entidad pública. En ese sentido, esta Corporación ha sostenido que «el juez tiene plena facultad para examinar no sólo los requisitos formales, sino las exigencias que están relacionadas con las condiciones de certeza, exigibilidad, claridad y legalidad del título ejecutivo (requisitos sustanciales)». De esa manera, lo observado en el asunto bajo estudio, es precisamente, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al examinar el cumplimiento de los requisitos sustanciales del título ejecutivo encontró que carecía de claridad, sin que tal consideración haya variado o el apelado la haya desvirtuado. Ante los argumentos expuesto en la alzada, encuentra la Sala que no le asiste en modo alguna razón al apelante, puesto que, ante los yerros advertidos por el tribunal y

sobre los cuales, adujo dicha corporación la falta de claridad de la obligación reclamada, se hacía necesario que el ejecutante demostrara por qué, a pesar del pago que se acreditó en el proceso respecto de lo ordenado en la sentencia que dispuso el reconocimiento pensional, aun dicha obligación se encontraba insatisfecha en su totalidad, labor que no fue llevada a cabo por el memorialista circunstancia que torna en inmodificable la decisión recurrida, toda vez que, como bien se dejó indicado en líneas antecedentes, para que resulte procedente librar el mandamiento de pago se requiere la satisfacción de las condiciones de certeza, exigibilidad y claridad del título ejecutivo, por consiguiente, al encontrar incumplido el requisito de claridad de la obligación, no es posible revocar la decisión del aquo.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los requisitos para librar mandamiento de pago, ver: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de 30 de mayo de 2013,

radicación: 18057, C.P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 297 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 422 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 430

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03858-01(2756-18)

Actor: RAMÓN AMADO TORRES

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y Ordinario: Ejecutivo – Ley 1437 de 2011.

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

Asunto: Niega mandamiento de pago.

Decisión: Confirma auto que negó mandamiento de pago.

Auto interlocutorio.

1. La Sala procede a resolver1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra auto del 18 de julio de 20172 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda – Subsección A, que resolvió negar el mandamiento de pago solicitado contra la UGPP.

I. ANTECEDENTES.

La demanda y sus pretensiones3.

2. La parte actora interpuso demanda ejecutiva con el propósito que se librara mandamiento de pago respecto del cumplimiento de la sentencia del 29 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda – Subsección A, que ordenó a la UGPP reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación, tomando como base el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado durante el último año de servicio, en la cual se le incluyan todas las sumas que habitual y periódicamente recibió como retribución de sus servicios, decisión que fue confirmada mediante sentencia del 9 de abril de 2015 por esta corporación modificando la fecha a partir de la cual debe efectuarse el reconocimiento y pago de la pensión, esto es, el 5 de junio de 2010. 1 Proceso ingreso al Despacho con informe secretarial el 13 de junio de 2018.

2 Ver folios 72 al 78. 3 Ver folios 49 al 54.

3. La parte demandante sostuvo que mediante Resolución N° RDP 042861 del 19 de octubre de 2015, la UGPP reconoció la pensión en cuantía de $4.724.943, efectiva a partir del 5 de junio de 2010. No obstante, afirma que ese monto no se ajusta a lo ordenado en la sentencia. Posteriormente, mediante Resolución RDP 006723 del 17 de febrero de 2016, la UGPP modificó la primera resolución, descontando unos pagos por conceptos de aportes que la sentencia no ordena. Y en enero del 2016, el actor es incluido en la nómina de pensionados con la mesada pensional que ellos a bien tuvieron sin que fuese la ordenada en la sentencia.

4. Alega que en el mes de junio de 2016, la UGPP ordenó el pago del retroactivo pero sin que se le cancelara al actor la mesada dispuesta en la sentencia y menos aún, las sumas adeudadas por concepto de retroactivo desde el 5 de junio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2015. Posteriormente, en el mismo mes y año, el Consorcio FOPEP procedió a pagar al actor la suma de $356.997.543,97.

5. Por último, la entidad ejecutada mediante Resolución 1159 del 13 de junio de 2016, ordenó el pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 177 del C.C.A o 192 del CPACA por valor de $24.339.555,98.

6. Como pretensiones, solicitó4 que se libre mandamiento ejecutivo a su favor y en

contra de la UGPP, por los siguientes conceptos: i) el valor de las mesadas pensionales causadas y no pagadas desde el 5 de junio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2015, suma que asciende a $ 764.624.238.80, de los cuales solo fueron cancelados 407.626.694.83; ii) el valor de la diferencia adeudada desde cuando fue incluido en la nómina de pensionados, es decir, de los meses de enero, febrero y marzo de 2016, que asciende a la suma de $18.035.013.89 y iii) el valor de los intereses causados a partir de la ejecutoria de la sentencia, esto es, el 25 de mayo de 2015 hasta la fecha en que se pague total y efectivamente la obligación. El auto objeto del recurso de apelación5.

7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda – Subsección A, resolvió negar el mandamiento de pago en los términos solicitados por la parte 4 Ver folios 51 al 52. 5 Ver folios 72 al 78. demandante, mediante auto de fecha 18 de julio de 2017, toda vez que no se cumplen las condiciones sustanciales o de fondo que se exigen de la obligación contenida en el título ejecutivo.

8. Al respecto, indicó que «si el ejecutante manifiesta que posteriormente a la expedición de la sentencia que presenta al cobro, el deudor profirió acto administrativo reconociéndole la reliquidación de su pensión de vejez, que encuentra mal liquidada, debe traer ante el juez las operaciones matemáticas que permitan determinar que efectivamente el cumplimiento se realizó en indebida

forma»6.

9. De otra parte, expone que el actor allegó liquidación, pero esta contiene dos errores «el primero de ellos imputar al IBL pagos recibidos que no constituyen factor salarial como son el sueldo en vacaciones y la prima especial de servicios en vacaciones, que no son factores salariales (…)»7 y, el segundo «es imputar al IBL pensional la prima de vacaciones de forma completa (…)»8. De acuerdo a ello, concluye que «es razón más que suficiente para determinar que carece de claridad la obligación reclamada, pues la forma en que el actor liquida su pensión no corresponde con la orden dada en la sentencia presentada al cobro»9

Negrillas fuera de texto. El recurso de apelación10.

10. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Al respecto manifestó que de acuerdo con los artículos 442 del Código General del Proceso y 297 de la Ley 1437 de 2011, constituyen título ejecutivo las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y teniendo como acreditado que «la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, ha contraído una obligación clara, expresa y actualmente exigible que consta en una sentencia llamada título ejecutivo» y que «la obligación contenida en el título ejecutivo – sentencia – se halla insatisfecha, pues no se le dio pleno cumplimiento a lo establecido en ella». En esa medida, afirma que el aquo «debió dictar mandamiento ejecutivo para que la deudora

6 Ver folio 77. 7 Ver folio 77. 8 Ibídem. 9 Ibídem. 10 Ver folios 80 al 88. cumpliera con la obligación»11, como quiera que la UGPP «canceló solo una parte; pues la liquidación realizada no se hizo acorde con lo establecido en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971(…)»12

II. CONSIDERACIONES

11. Sea lo primero advertir la competencia de la Sala para decidir de plano el recurso, conforme a lo previsto por el artículo 125 en armonía con el numeral 1° del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formulado dentro de la oportunidad prevista por el numeral 2º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación.

Problema jurídico.

12. En el presente asunto, el problema jurídico que debe resolver la Sala se contrae a determinar, sí en el caso objeto de estudio, el titulo ejecutivo que se presenta para su cobro contienen una obligación clara que permita revocar la decisión apelada, o si por el contrario, deberá confirmarse el auto recurrido en la medida que el título ejecutivo carece de tal presupuesto.

13. Para tal efecto la Sala analizará en primer orden: i) las condiciones o requisitos de forma y de fondo del título ejecutivo y, especialmente la claridad del título ejecutivo y ii) resolver el caso en concreto.

De las condiciones o requisitos de forma y de fondo del título ejecutivo.

14. En primer lugar encontramos que el artículo 29713 de la Ley 1437 de 2011 establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente

ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

15. A su turno, el proceso ejecutivo se instituyó como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación que sea clara, expresa y actualmente exigible, la cual debe estar contenida en un título ejecutivo, que en efecto, es el instrumento base del recaudo para este tipo de procesos. Al 11 Ver folio 82. 12 Ver folio 82. 13 Artículo 297. Título ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. […] respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa, dispone: «Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […].»

16. De otra parte, conforme al artículo 430 del Código General del Proceso14, una vez incoada la demanda ejecutiva, el primer momento procesal radicado en

cabeza del juez consiste en analizar si se cumplen los presupuestos para librar el mandamiento de pago, para lo cual deberá verificar, i) si la demanda fue interpuesta ante el juez competente y dentro del término legalmente establecido, ii) si se cumplen los requisitos formales de la demanda, con la observancia de haber aportado el título ejecutivo correspondiente, iii) si el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible, iv) Si los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación provienen del deudor, de su causante o atañen a una condena proferida por una autoridad judicial; si dichos documentos constituyen plena prueba contra el deudor y si contienen una prestación en beneficio de una persona determinada.

17. En lo que respecta, es oportuno hacer especial énfasis en los elementos que debe contener el título ejecutivo para determinar la viabilidad del mandamiento de pago, es decir, aquél que contenga una obligación clara, expresa y exigible al momento de incoarse la demanda. En tal sentido, este Despacho15, citando al tratadista Devis Echandía, se ha pronunciado acerca del requisito de claridad así: « La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título en cuanto a su naturaleza y sus elementos (objeto, termino o condición y si fuere el caso su valor líquido o liquidable por simple operación aritmética), en tal forma que de su lectura no quede duda seria respecto de su existencia y sus características» (Negrilla fuera de texto)

18. Se desprende de lo anotado, que la obligación es clara cuando no da lugar a

equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan, quiere decir que de sus 14 Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. […]. 15 Consejo de Estado, Sección segunda – Subsección B, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia del 8 de agosto de 2017, número de radicado: 05001-23-33-000-2017-00419-01(1743-17) elementos constitutivos y su alcance, se desprenda una lectura nítida de la obligación exigida. Caso en concreto

19. La parte demandante alega que al haberse acreditado que la entidad ejecutada ha contraído una obligación clara, expresa y exigible que consta en la sentencia que se aportó como título ejecutivo y además, que la obligación se encuentra insatisfecha, era suficiente para que el aquo librara el mandamiento de pago. Aunado a ello, adujo que es claro lo dispuesto en el artículo 289 de la Ley 1437 de 2011 el cual establece que trascurrido 1 año desde la ejecutoria sin haya sido pagada la sentencia, sin excepción alguna el juez ordenará su cumplimiento inmediato.

20. Para efectos ilustrativos y con el propósito de precisar la obligación contenida en el titulo ejecutivo constituido con la sentencia del 29 de mayo de 2013 proferida

en audiencia inicial y confirmada mediante sentencia de esta Corporación de fecha 9 de abril de 2018, es oportuno citar la orden de reconocimiento a la pensión de jubilación contenida en la sentencia en comento y aportada al proceso ejecutivo, la cual textualmente dispone: «[…] como las pretensiones apuntan a que se le reconozca la pensión de jubilación de conformidad con el régimen establecido para los empleados de la rama judicial. En cumplimiento con los requisitos exigidos por el art. 182 numeral 2 del C.P.A.C.A., se dictó sentencia motivada, accediendo a las pretensiones de la demanda por cuanto quedó demostrado mediante la prueba documental allegada al proceso (Folios 12 a 14, 24 a 26, 28 y 32) y corroborado con el cuaderno administrativo, que el actor para el 1 de abril de 1994, quedo (sic) en el régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que le asiste el derecho a una pensión de jubilación en los términos del Decreto 546 de 1971; el demandante trabajó desde el 1 de julio de 1978 hasta 21 de marzo de 2000, cumpliendo con los años de servicio el 1 de julio de 1998 y los 55 años de edad el 5 de junio de 2005, fecha en la que adquirió el status pensional; decretándose que tiene derecho a su pensión de jubilación reliquidada con la asignación mensual más elevada que hubiere percibido en el último año de servicio. Así mismo, se ordenaron

actualizar la primera mesada desde el momento en que fue retirado ano (sic) 2003, y los reajustes de ley, así como el cumplimiento de la sentencia de conformidad con el inciso 4 del art. 187 e incisos 1, 2 y 3 del artículo 192 del CPACA. No procede el cobro de costas, en concepto emitido por mayoría de la Sala…16»

21. Y en segunda instancia, esta corporación en proveído de fecha 9 de abril de 2015 al desatar la alzada expuso que «[…] comparte la decisión de primera instancia en cuento el Tribunal accedió a las súplicas de la demanda y a título de restablecimiento del derecho le ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social – 16 Ver folio 3 y 4 del cuaderno principal.

Cajanalhoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribución Parafiscales de la Protección Social UGPPreconocer y pagar la pensión de jubilación al demandante, tomando como base el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado durante el último año de servicio en la Fiscalía General dela Nación, en la cual se le incluyan todas las sumas que habitual y periódicamente recibió como retribución de sus servicios17». En conclusión resolvió lo siguiente: «CONFÍRMESE la sentencia de 29 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” que accedió a las súplicas de la demanda incoada por el señor Ramón Amado Torres contra la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL en liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales

de la Protección Social - UGPP»18.

22. Respecto del cumplimiento de la obligación exigida, el actor allegó copia de la Resolución RDP 042861 del 19 de octubre de 2015, por medo de la cual, la UGPP reconoce pensión de vejez al señor Ramón Amado Torres acatando lo dispuesto en los fallos antes mencionados. En efecto, resolvió lo siguiente: «ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimento al fallo judicial proferido por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSOS ADMINISTRAIVO SECCION SEGUNDA el 9 de abril de 2015y en consecuencia, reconocer y ordenar el pago a favor del (a) señor (a) AMADO TORRES RAMON, ya identificado (a) de una pensión vitalicia de VJEZ en cuantía de $4.724,923 (CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS M/CTE) efectiva a partir del 5 de junio de 2010…19»

23. El anterior acto administrativo fue modificado parcialmente mediante Resolución RDP 006723 del 17 de febrero de 201620, al encontrar la UGPP un error en la liquidación de los aportes, en razón a que los factores salariales correspondientes a primas de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones fueron reportados como cotizados para los años 1994 a 1998, cuando en realidad sobre estos factores no se hicieron cotizaciones.

24. Así mismo, allegó el cupón de pago emitido por el Consorcio FOPEP en el cual se observa que al actor le fue cancelada la suma de $356.997.534 discriminada de

la siguiente manera: Código Concepto Ingresos Egresos 10 Jubilación nacional $5.844.253,27 17 Ver folio 15 del cuaderno principal. 18 Ver folio 16. 19 Ver folio 20 al 22 20 Ver folios 23 al 25. 156 Reintegros nación $5.192.287 descuentos por aportes 267 Fondo solidaridad otros $1.102.000 pagos 4 Compensar EPS $45.041.500 43 Reliquidación pago único $369.494.789,29 al 12% 45 Reliquidación pago único $32.994.288,41 mesadas adicionales 0% 408.333.330,97 $51.335.787.00 Neto a pagar $356.997.543,97

25. A pesar del pago acreditado anteriormente, el actor argumenta que la obligación no ha sido satisfecha, pues la misma se hizo de forma parcial o incompleta, de allí que solicite dentro del acápite de «pretensiones» de la demanda, que la entidad le pague las sumas de $764.624.238 (descontando los valores ya recibidos) que en su sentir, corresponden «a las mesadas pensionales causadas y no pagadas desde el 5 de junio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2015 […]», $18.035.013.89 «por el valor de la diferencia adeudada desde cuando fue incluido en la nómina de pensionados, es decir la diferencia de los meses de enero, febrero y marzo de 2016 […]».

26. Para tal efecto, el ejecutante aportó a folios 27 al 30 del plenario, liquidación de los factores de salario que a su juicio, deben ser los tenidos en cuenta para la

liquidación de lo ordenado en la sentencia y con base en ella, alude que la ejecutada no ha cancelado la obligación en su integridad. Sin embargo, el aquo al valorar dicha liquidación consideró que la misma al menos presenta dos errores a saber21: «[…] el primero de ellos imputar al IBL pagos recibidos que no constituyen factor salarial como son el sueldo en vacaciones y la prima especial de servicios en vacaciones, que no son factores salariales propiamente dichos sino el sueldo y la prima especial de servicios pagada en periodo vacacional. El segundo yerro del actor es imputar al IBL pensional la prima de vacaciones de forma completa $1.250.051 y no 1/12 parte como se imputan las prestaciones sociales de causación anual…» Precisamente, fueron tales yerros los que llevaron al citado cuerpo colegiado a considerar que « es razón suficiente para determinar que carece de claridad la obligación reclamada, pues la forma en que el actor liquida su pensión no corresponde con la orden dada en la sentencia presentada al cobro.» 21 Ver folio 76 y 77 del expediente.

27. Ahora bien, del memorial de alzada no se observa argumento tendiente a desvirtuar lo sostenido por el aquo en el auto de fecha 18 de julio de 2017 por medio del cual, negó el mandamiento de pago pretendido por el ejecutante, esto es, no esboza razón alguna que contraríe los yerros que contiene la liquidación presentada con la demanda y sobre la cual, acredite la insatisfacción de la obligación que alega.

28. En esa medida, encuentra la Sala que el recurrente se limita en señalar que de

conformidad con los artículos 442 del Código General del Proceso y 297 de la Ley 1437 de 2011, basta con acreditar la sentencia debidamente ejecutoriada que contiene una obligación clara, expresa y exigible, y que dicha obligación se encuentre insatisfecha, para que el juez de conocimiento libre mandamiento de pago , con lo que pretende dar a entender que, ante el cobro ejecutivo de una obligación cuyo título ejecutivo lo constituye una decisión judicial, no debe el fallador entrar a controvertir las condiciones de fondo del mismo, pues éste deberá librar mandamiento de pago con la simple observancia del título y el aparente incumplimiento de la obligación contenida en él, dejando a cargo del ejecutado la obligación de formular las excepciones a que haya lugar.

29. Al respecto, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 430 del Código General del Proceso, norma que a su tenor señala lo siguiente: «art. 430. Presentada la demanda acompañada de documento que preste merito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere. Negrillas fue de texto.

30. Del texto normativo trascrito se obtiene que el juez en los procesos ejecutivos está llamado a realizar un estudio concienzudo de la demanda y demás documentos que se acrediten con el título a fin de establecer si en efecto, cumple con todas las exigencias formales y de fondo que le generen la certeza para librar el mandamiento de pago en la forma solicitada. En ese sentido, en criterio de la Sala22, debe sustentar su decisión en argumentos razonables para lo cual puede

apoyarse en cálculos y operaciones matemáticas, efectuadas por el profesional contable asignado a los despachos judiciales. 22 Consejo de Estado, auto de fecha 25 de abril de 2019, radicado No 25000-23-42-000-2016-05124-01(5379-2018), demandante: Jorge Eduardo Duque, demandado UGPP, M.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.

31. Pues bien, en el caso bajo estudio, pretende la parte apelante que con la sola acreditación de la sentencia judicial que se erige como título de cobro ejecutivo el tribunal tenga la obligación de librar mandamiento de pago, desconociendo el mandato legal que le impone al juez el deber examinar con rigor el cumplimiento de los requisitos necesarios para que proceda el mandamiento.

32. En esa medida, el operador jurídico que conozca del proceso ejecutivo le corresponderá comprobar la existencia del título ejecutivo y su debida integración.

A su vez, examinar si la obligación contenida en él cumple las condiciones de ser clara, expresa y exigible a cargo de una entidad pública.

33. En ese sentido, esta Corporación23 ha sostenido que «el juez tiene plena facultad para examinar no sólo los requisitos formales, sino las exigencias que están relacionadas con las condiciones de certeza, exigibilidad, claridad y legalidad del título ejecutivo (requisitos sustanciales)». De esa manera, lo observado en el asunto bajo estudio, es precisamente, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al examinar el cumplimiento de los requisitos sustanciales del título ejecutivo encontró que carecía de claridad, sin que tal consideración haya variado o el apelado la haya desvirtuado.

34. Ante los argumentos expuesto en la alzada, encuentra la Sala que no le asiste en modo alguna razón al apelante, puesto que, ante los yerros advertidos por el tribunal y sobre los cuales, adujo dicha corporación la falta de claridad de la obligación reclamada, se hacía necesario que el ejecutante demostrara por qué, a pesar del pago que se acreditó en el proceso respecto de lo ordenado en la sentencia que dispuso el reconocimiento pensional, aun dicha obligación se encontraba insatisfecha en su totalidad, labor que no fue llevada a cabo por el memorialista circunstancia que torna en inmodificable la decisión recurrida, toda vez que, como bien se dejó indicado en líneas antecedentes, para que resulte procedente librar el mandamiento de pago se requiere la satisfacción de las condiciones de certeza, exigibilidad y claridad del título ejecutivo, por consiguiente, al encontrar incumplido el requisito de claridad de la obligación, no es posible revocar la decisión del aquo.

35. De otra parte, sobre el punto referido a los intereses moratorios, el actor pretende que se le pague «el valor de los intereses causados a partir de la 23 Consejo de Estado, Sección cuarta. Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas Barcenas, auto del 30 de mayo de 2013, numero de radicado: 25000-23-26-000-2009-00089-01(18057). ejecutoria de la sentencia – 25 de mayo de 2015-, hasta la fecha en que se pague total y efectivamente la obligación.»24.

36. Con relación a ello, obra en el expediente la Resolución No. 1159 del 13 de

junio de 201625, por la cual se ordena pagar por concepto de intereses moratorios «el valor de VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS ($24.339.555,98), al beneficiario(a) señor(a) RAMON AMADO

TORRES […]».

37. De igual manera, a folio 60 del expediente, reposa memorial suscrito por el apoderado de la parte ejecutante a través del cual manifiesta que se le han pagado unos intereses por parte de la UGPP en los siguientes términos: «[…] me permito manifestar que con el presente escrito hago entrega de la Constancia de Pago de unos intereses por parte de la UGPP, aportando documento26 en el que consta la liquidación detallada por la suma de $24.339.555,98 la cual concuerda con lo prescrito en el acto administrativo que reconoció y ordenó pagar los aludidos intereses moratorios.

38. En este orden de ideas, se concluye que la obligación reclamada por el ejecutante en cuanto a los intereses se encuentra satisfecha con los valores liquidados, reconocidos y pagados a través de la Resolución a Resolución No. 1159 del 13 de junio de 2016, razones por la que llevan a la Sala a confirmar el auto impugnado que negó el mandamiento de pago solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda – subsección B, RESUELVE PRIMERO.- CONFÍRMASE el auto de fecha 18 de julio de 2017, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda – subsección A

negó mandamiento de pago pretendido por el ejecutante en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta 24 Ver folio 52. 25 Ver folio 44. 26 Ver folio 61. providencia. SEGUNDO.- Ordénase la devolución del expediente al tribunal de origen y déjense las constancias de rigor. Notifíquese y cúmplase

SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

CARMELO PERDOMO CUÉTER

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