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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-04095-01(6241-19)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-04095-01(6241-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

EXCEPCIÓN DE PAGO / PROCESO EJECUTIVO LABORAL / TRÁMITE DEL PROCESO EJECUTIVO / TITULA EJECUTIVO / OBLIGACIÓN CLARA EXPRESA Y EXIGIBLE / CONDICIONES DE FORMA Y DE FONDO DEL TITULO EJECUTIVO / CUMPLIMINETO DE LA SENTENCIA / CONTINUACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO Los procesos ejecutivos en la jurisdicción contencioso-administrativa no tienen un trámite específico (…) si bien los artículos 297 a 299 del CPACA hacen referencia a los títulos ejecutivos y a ciertos criterios de procedimiento cuando se trata de la ejecución de aquellos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos, no establecen un proceso puntual frente a los demás eventos en que se puede demandar ejecutivamente el cumplimiento de una obligación al interior de esta jurisdicción. Para tal efecto, el legislador en el artículo 306 de dicho estatuto previó que aquellos aspectos que no estén allí regulados debe, por expresa remisión, darse aplicación a las normas del otrora Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso (CGP). […] [E]l artículo 430 (inciso primero) del CGP dispone que para que el juez pueda librar mandamiento de pago, la demanda deberá estar acompañada del documento con el cual se acredite la existencia de la obligación y que preste mérito ejecutivo; por tanto, constituye requisito sine qua non que con el libelo debe allegarse un documento que materialice la obligación y que de ella se pueda predicar claridad, expresividad y exigibilidad. Es así que, la finalidad del proceso ejecutivo es hacer efectivos los derechos claros, expresos y

exigibles, que en una relación jurídica se hallen incumplidos, sea total o parcialmente, trátese de una prestación de dar, hacer o no hacer, trámite que está regulado en los artículos 422 y subsiguientes del CGP. […] [E]l artículo 422 del CGP define el título ejecutivo como aquel documento en el cual consta una obligación clara, expresa y exigible, por lo que debe reunir condiciones formales y de fondo. Las primeras son las referentes a que conformen unidad jurídica, sean auténticas y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por un juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva de acuerdo con la ley, o de las providencias que en procesos contencioso-administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o fijen honorarios de auxiliares de la justicia. Las de fondo atañen a que de estos documentos aparezca, a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, una obligación clara, expresa y exigible y, además, líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero. […] Ahora bien, revisadas las liquidaciones adosadas a las presentes diligencias (la allegada por la ejecutante con el recurso de apelación y las practicadas por la accionada al dar cumplimiento al fallo ordinario y por el a quo en las presentes diligencias, además de la elaborada por el Ministerio Público en su concepto), se observa que las diferencias entre ellas son consecuencia de (i) operaciones disímiles al extraer la información contenida en el certificado de

sueldos y factores salariales devengados por la demandante durante los últimos 6 meses laborados y (ii) la aplicación y cálculo de las sextas partes de los mencionados emolumentos. En tal sentido, se advierte que si bien entre tales liquidaciones no hay discrepancia en lo que tiene que ver con la asignación básica y la prima técnica, no ocurre lo mismo con los demás factores. […] [S]e observa que las liquidaciones realizadas por el a quo no se ajustan a lo ordenado en el título ejecutivo, esto es, las sentencias de 27 de enero de 2011 y 28 de junio de 2012 (que confirmó parcialmente aquel), proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, en consecuencia, se revocará el fallo apelado para continuar con la ejecución respecto del monto insoluto por concepto de reajuste pensional.

FUNETE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 306 / CGP – ARTÍCULO 422 / CGPARTÍCULO 430

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04095-01(6241-19)

Actor: DORIS MARLENE BENÍTEZ ORTIZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL – UGPP

Referencia: APELACIÓN DE SENTENCIA QUE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO DE LA OBLIGACIÓN-EJECUTIVO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 23 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), que declaró probada la excepción de pago de la obligación.

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda (ff. 73 a 83). La señora Doris Marlene Benítez Ortiz, por conducto de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar demanda ejecutiva, conforme a los artículos 297 a 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero: (i) $1.241’311.306,97, «[…] por concepto de las diferencias pensionales adeudadas calculadas mes a mes por el periodo comprendido del 01 de junio de 2006 al 16 de junio de 2016 […]», de conformidad con los fallos de 27 de enero de 2011 y 28 de junio de 2012 (que confirmó parcialmente aquel), proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, respectivamente; (ii) $182’712.042,51, correspondiente a la indexación; y (iii)

$1.062’482.235,67 «[…] por concepto de intereses moratorios que se causan a partir de la ejecutoria de la Sentencia, es decir del 04 de septiembre de 2012 […]». Por último, se condene en costas a la accionada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que, mediante providencia de 27 de enero de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, ordenó a la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) reliquidar la pensión de jubilación que disfrutaba, «[…] con el 75% del promedio mensual de salarios, devengados en el último semestre de servicios (1º de diciembre de 2005 al 01 de junio de 2006), en los términos de los Decretos Leyes 929/76 y 720/78 […]», con la inclusión de la bonificación especial y las primas de vacaciones y servicios, que no fueron tenidas en cuenta en el acto administrativo que le reconoció tal prestación. Que el 28 de junio de 2012 el Consejo de Estado (subsección B de la sección segunda) confirmó parciamente la anterior decisión, en el sentido de advertir que los aludidos factores deberán computarse en una proporción equivalente a la sexta parte; sin embargo, la demandada solo «[…] dio cumplimiento parcial […]», a través de Resolución RDP 6106 de 12 de febrero de 2013, confirmada con la RDP 28131 de 20 de junio siguiente, pues reajustó la mencionada pensión de jubilación en $5’270.096,oo, cuando lo correcto correspondía a $11.618.476,63,

«[…] argumentando en uno de sus apartes “es de anotar que los factores salariales se incluyeron en proporción eauivalente a la sexta parte”, situación que no corresponde con la realidad en especial frente al factor denominada bonificación especial o quinquenio» (sic). Dice que la UGPP le adeuda por diferencias de mesadas pensionales ($1.241’311.306,97), indexación sobre estas ($1.852’712.042,51) e intereses moratorios ($1.062’482.235,62), para un total de $2.486’505.585,15. 1.4 Mandamiento de pago (ff. 139 a 143 vuelto). Con auto de 24 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C) libró mandamiento ejecutivo por $22’237.390,86, «[…] que se obtiene de sumar el monto adeudado por la diferencia de capital no pagado debidamente indexado por la suma de $14.107.289,16 más los intereses moratorios sobre el valor del capital a la ejecutoria de la sentencia ($8.130.101,70), a la tasa máxima según el límite legal y las fluctuaciones del interés corriente bancario […]», para lo cual realizó la siguiente operación: TABLA DE LIQUIDACIÓN Diferencias pensionales $14.823.142,70 Indexación $915.881,57

Menos: Descuentos Salud $1.631.735,10

Valor Intereses $8.130.101,70 TOTAL LIQUIDACIÓN $22.237.390,86 1.5 Contestación de la demanda (ff. 158 a 165). La parte ejecutada se opuso a

las pretensiones y propuso las excepciones de pago, buena fe y la genérica. Como argumentos de defensa, expuso que, a través de «auto» ADP 482 de 16 de enero de 2014, le notificó a la demandante que, mediante Resolución RDP 6106 de 12 de febrero de 2013, dio cumplimiento a las referidas sentencias de 27 de enero de 2011 y 28 de junio de 2012, sin que haya expresado alguna inconformidad o desacuerdo. Agrega que sus cuentas bancarias son inembargables, por cuanto hacen parte del presupuesto general de la Nación, cuyos recursos depositados tienen una destinación específica. 1.6 Providencia apelada (ff. 212 a 216 y CD obrante en el folio 167). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), en sentencia de 23 de julio de 2019, declaró probada la excepción de pago, al considerar: […] lo devengado en los últimos seis (6) meses son seis (6) salarios y seis (6) doceavas de las prestaciones anuales. En el último semestre no se devenga doce (12) salarios o doce (12) doceavas partes de las primas o bonificaciones anuales, sino únicamente seis (6). Matemáticamente, el promedio mensual en los últimos seis (6) meses es igual al promedio mensual en el último año, si el salario no ha variado […], el beneficio de los últimos seis (6) meses solo tendría aumento o incorporación al valor de la pensión si en ese período hubo un incremento salarial por cambio de cargo por ejemplo […]; cuando se habla de sextas partes […] no puede entenderse que sean sextas

partes del último año sino […] en el último semestre como lo dice la norma que toma en consideración el Consejo de Estado para la reliquidación y la precisión de la sentencia […]. Basta señalar que si la asignación básica del cargo […] en este caso era de $3.254.949 y aunque las proporciones de primas le incrementan razonablemente el monto de la pensión a $5.270.096,oo por el beneficio de la norma especial regulatoria, no es posible que ahora se pretenda que su pensión le quede liquidada en un monto de $11.618.476,63 como se pide en la demanda. Este valor es abiertamente desproporcionado al promedio mensual devengado y cotizado en el último semestre y durante su vida laboral. Como en este caso la liquidación se hace con el promedio mensual del último semestre por los servicios prestados a la Controlaría General de la República, tal cálculo sigue siendo el promedio mensual que toma una sola asignación básica, una doceava de la prima técnica, una doceava de la bonificación por servicios, una doceava de la prima de vacaciones, una doceava de la prima de servicios y una doceava de la prima de navidad, que equivale, matemáticamente hablando, a una sexta parte de todos en el último semestre. El promedio mensual de los últimos seis meses es válido para todos los emolumentos incluidos el último quinquenio que equivale a 5 años; este se determina en la misma proporción mensual, para ello primero se divide en cinco (5) y luego entre doce (12) para sacar la sexta parte del último semestre. En efecto, de las doce (12) doceavas del año se toman las seis (6)

doceavas y se divide entre seis (6), para obtener la sexta parte de la que habla la sentencia de segunda instancia. […] la proyección que hizo la parte ejecutante en la demanda arrojó una mesada de $11.618.476.63, porque con excepción de la asignación básica y la prima técnica, los demás factores salariales los dividió indistintamente en 6, cosa que resulta absolutamente errónea […]. 1.7 Recurso de apelación (ff. 217 a 219). Inconforme con el anterior fallo, la actora interpuso recurso de apelación, en el que sostiene que aunque el Consejo de Estado, al desatar la alzada contra la providencia de primera instancia dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra la desaparecida Cajanal, precisó que «[…] la pensión de jubilación […] se deberá reliquidar con la inclusión de la sexta parte de todos los factores devengados durante el último semestre, […] comprendido entre el 1 de diciembre de 2005 y el 1 de junio de 2006, tales como la prima técnica, las bonificaciones especial y por servicios, y las primas de servicio, navidad y vacaciones […]»; en el sub lite el a quo no incluyó los factores salariales en esa proporción, porque, de haber sido así, le hubiera dado un valor de $7.371.441,53.

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido con providencia de 17 de octubre de 2019 (ff. 221 y 222) y admitido por esta Corporación a través de auto de 4 de marzo de 2020 (f. 227), en el que se dispuso la notificación personal al

Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 247 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso, en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de proveído de 22 de febrero de 2021 (f. 240), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el último1. 2.1.1 Ministerio Público. El señor procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado, quien funge como representante del Ministerio Público dentro del presente proceso, pide revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, «[…] contin[uar] adelante con la ejecución, empero con base en una verificación de la liquidación de los factores salariales a incorporar como base de liquidación, conforme a las sentencias que integran el título ejecutivo», al estimar que a pesar de que «[…] sobre la asignación básica y la prima técnica no existe debate […] (Asignación básica= $19.529.696 -$3.254.949 promedio mesy Prima Técnica= $9.764.851 -$1.627.475 promedio mes)», en lo atañedero a la bonificación especial o quinquenio «[…] entiende que, en primer lugar, en la base de liquidación no se podría tomar la suma de $27.043.208 (que aparecen en la certificación analizada) […], porque […] dicha cantidad supera ostensiblemente el equivalente a un mes de remuneración. Si la bonificación especial es el

equivalente a un mes de remuneración, entonces, debería corresponder – a lo sumoa un sueldo o asignación más un mes de prima técnica, entendiendo todo 1 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. ello como remuneración mensual, es decir ($3.280.989 de sueldo o asignación + $1.640.495 de prima técnica) un total de $4.921.484. De allí que al dividir la anterior cantidad entre seis (6), el valor a tomar en la base sería de $820.247». Afirma que, de acuerdo con las anteriores operaciones, «[…] la sumatoria de los promedios mensuales arrojaría un global de $8.723.964, cuyo 75% es de $6.542.973, valor superior al reconocido por la entidad como mesada pensional, por lo que habría lugar a la reliquidación de los valores reconocidos por la entidad en cumplimiento de las sentencias base del proceso ejecutivo, aun cuando no en la forma pretendida por la parte recurrente, ni en los montos señalados en la apelación. La diferencia con la liquidación de la contadora del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, […] radica en que los factores salariales fueron tomados por doceavas partes, y no en sextas partes, como lo dispuso el Consejo de Estado en la sentencia del 28 de junio de 2012. En tanto, en la Resolución RDP 006106 del 12 de febrero de 2013 (visible a fls. 57 y s.s.), expedida en cumplimiento de las sentencias ejecutadas, se observa que se proyectó una base de liquidación semestral, tomando las seis mensualidades de asignación básica

y las seis mensualidades de prima técnica, así como una sexta parte de la prima de vacaciones, sin considerar que el monto certificado por la entidad, por este último concepto, corresponde a dos periodos, al igual que tomó 1/6 parte, pero como la base es semestral, al convertir en valor mensual vuelve a dividirse en seis (6), con lo que, en resumidas cuentas, de la prima de vacaciones tomó 1/36 parte, lo cual implica error en la aplicación de la sentencia […]». Frente a los restantes factores, aduce que las sumas resultantes son las que siguen:

AÑO MES SUELDO PRIMA BON BON PRIMA PRIMA PRIMA

TECNICA SERVIESPECIAL DE VACADE SERVIDE NAVIDAD CIOS CIONES CIOS 2005 DIC. 3.124.751 1.562.37 4.403.491 6 2006 ENERO 3.280.989 1.640.49 5 2006 FEBRERO 3.280.989 1.640.49 5 2006 MARZO 3.280.989 1.640.49 5 2006 ABRIL 3.280.989 1.640.49 5 2006 MAYO 3.280.989 1.640.49 1.722.51 4.921.484 7.877.690 6.708.742 3.555.902 5 9

TOTALES 19.529.69 9.764.85 1.722.51 4.921.484 7.877.690 6.708.742 5.757.648 6 1 9

PROMEDIO 3.254.949 1.627.47 287.087 820.247 656.474 1.118.124 959.608

MENSUAL 5

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si la entidad demandada, al dar cumplimiento a las sentencias que sirven de título ejecutivo, pagó a la ejecutante la totalidad del importe de la condena allí establecida. 3.3 Marco normativo. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

Los procesos ejecutivos en la jurisdicción contencioso-administrativa no tienen un trámite específico, en la medida en que, si bien los artículos 297 a 299 del CPACA hacen referencia a los títulos ejecutivos y a ciertos criterios de procedimiento cuando se trata de la ejecución de aquellos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos, no establecen un proceso puntual frente a los demás eventos en que se puede demandar ejecutivamente el cumplimiento de una obligación al interior de esta jurisdicción. Para tal efecto, el legislador en el artículo 306 de dicho estatuto previó que aquellos aspectos que no estén allí regulados debe, por expresa remisión, darse aplicación a las normas del otrora Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso (CGP), por lo que es dable determinar cuál es el procedimiento idóneo para tramitar las acciones ejecutivas; con tal propósito, en

atención a que la finalidad del CPACA es la de dar curso a la oralidad y en vista de que el CGP entró en vigor en la jurisdicción contencioso-administrativa a partir del 1º de enero de 2014, de conformidad con el pronunciamiento unificado realizado por esta Corporación2, deben acatarse las normas de esa última codificación en lo atañedero al proceso ejecutivo. En ese entendido, el artículo 430 (inciso primero) del CGP dispone que para que el juez pueda librar mandamiento de pago, la demanda deberá estar acompañada del documento con el cual se acredite la existencia de la obligación y que preste mérito ejecutivo; por tanto, constituye requisito sine qua non que con el libelo debe allegarse un documento que materialice la obligación y que de ella se pueda predicar claridad, expresividad y exigibilidad. Es así que, la finalidad del proceso ejecutivo es hacer efectivos los derechos claros, expresos y exigibles, que en una relación jurídica se hallen incumplidos, sea total o parcialmente, trátese de una prestación de dar, hacer o no hacer, trámite que está regulado en los artículos 422 y subsiguientes del CGP. Por su parte, el artículo 422 del CGP define el título ejecutivo como aquel documento en el cual consta una obligación clara, expresa y exigible, por lo que debe reunir condiciones formales y de fondo. Las primeras son las referentes a que conformen unidad jurídica, sean auténticas y emanen del deudor o de su 2 Providencia de 25 de junio de 2014, expediente 25000-23-36-000-2012-00395-01 (49.299), C. P. Enrique

Gil Botero, en la que precisó: «[…] la Sala unifica su jurisdicción en relación con la entrada en vigencia de la Ley 1654 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la Jurisdicción Contencioso Administrativo, así como en materia laboral relacionada con temas estatales, es a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición que se explicará en el acápite a continuación, las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inicio el respectivo trámite». causante, de una sentencia de condena proferida por un juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva de acuerdo con la ley, o de las providencias que en procesos contenciosoadministrativos o de policía aprueben liquidación de costas o fijen honorarios de auxiliares de la justicia. Las de fondo atañen a que de estos documentos aparezca, a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, una obligación clara, expresa y exigible y, además, líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero. 3.4 Caso concreto. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Certificado de sueldos y factores salariales expedido el 2 de octubre de 2012 por la dirección de gestión del talento humano de la Contraloría General de la República (f. 72), según el cual la actora devengó entre el 1º de diciembre de 2005

y el 31 de mayo de 2006:

AÑO MES SUELDO PRIMA TÉCNICA BONIFIC. BONIFIC.

SERVICIO ESPECIAL 2005 12 $3.124.751 $1.562.376 2006 01 $3.280.989 $1.640.495 2006 02 $3.280.989 $1.640.495 2006 03 $3.280.989 $1.640.495 2006 04 $3.280.989 $1.640.495 2006 05 $3.280.989 $1.640.495 $1.722.519 $27.043.208

(A) (B) TOTALES $19.529.696 9.764.851 1.722.519 27.043.208

AÑO MES PRIMA PRIMA PRIMA INDEM. VACAC.

VACAC. SERVICIOS NAVIDAD 2005 12 $4.403.491 (E)

2006 01 2006 02 2006 03 2006 04 2006 05 $7.877.690 (C) $6.708.742 $3.555.902 (F) $12.341.714

(D) (G) TOTALES 7.877.690 $6.708.742 $7.959.393 $12.341.714

OBSERVACIONES: A) Del 21 de Mayo de 2005 al 20 de Mayo de 2006.

B) Del 21 de Mayo de 2001 al 20 de Mayo de 2006. Corresponde a la Quinta (5ª) Bonificación especial. C) Del 21 de Mayo de 2004 al 31 de Mayo de 2006. D) Del 16 de Junio de 2005 al 15 de Mayo del 2006. E) Del 01 de Enero al 31 de Diciembre de 2005.

F) Del 01 de Enero al 31 de Mayo de 2006. G) Indemnización en dinero […] (sic para toda la cita). b) Sentencia de 27 de enero de 2011 (ff. 5 a 35), por la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C) decidió, en primera instancia, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-2325-000-2010-00676-01 incoada por la accionante contra la extinguida Cajanal, con el propósito de que se reliquidara su pensión de jubilación conforme al Decreto 929 de 1976:

4. Como consecuencia de las anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, Ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., en liquidación, reliquidar el valor de la mesada pensional de jubilación […] con el 75% del promedio mensual de salarios devengados en el último semestre de servicios (1º de diciembre de 2005 al 1º de junio de 2006, en los términos de los decretos Leyes 929 de 1976 y 720 de 1978, teniendo en cuenta además de los factores ya reconocidos (asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios), la bonificación especial (1/60), prima de vacaciones (1/12), prima de navidad (1/12) y prima de servicios (1/12), a partir del 1º de junio de 2006, descontando los correspondientes aportes al sistema de seguridad pensional, durante el último semestre de servicios si no se hubieren efectuado [sic para toda la cita].

c) Fallo de 28 de junio de 2012 (ff. 37 a 56), mediante el cual esta Corporación (subsección B de la sección segunda) confirmó parcialmente, en sede de apelación, la providencia citada en la letra precedente, así: En relación con la proporción en la que deben incluirse los factores salariales devengados en el último semestre de servicio para efectos de fijar el ingreso base de liquidación, la Sala hace las siguientes precisiones: La tesis inicial que sobre el tema manejó el Consejo de Estado3 fue la de incluir los factores salariales en forma proporcional dependiendo del período de causación de la prestación, es decir, las causadas cada seis meses serían incluidas en sextas partes, las anuales en doceavas, y el quinquenio, causado cada 5 años, se incluía en la proporción mensual. Con posterioridad, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de de 11 de marzo de 2010, Exp. No. 0604-07, M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, concluyó que el régimen especial de los empleados de la Contraloría General de la República supone beneficios superiores a los dispuestos en un régimen ordinario y por tal razón, el quinquenio debía ser incluido en su valor total por lo siguiente: […] La tesis anterior fue replanteada por la Sala en la sentencia de 14 de septiembre de 2001, Exp. No. 0899-2011, M.P. Dr. Victor Hernando Alvarado, en el sentido de considerar que la inclusión del quinquenio debe hacerse en la proporción o fracción que señala la norma especial,

es decir, el equivalente a los seis últimos meses de servicio sin que haya lugar a la acumulación de varios quinquenios […] 3 Sentencia de 19 de junio de 2008, Rad. 1228 de 2007. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Aplicando la tesis anterior, la bonificación especial o quinquenio devengado por la actora en el último semestre de servicio debe incluirse en proporción equivalente a la sexta parte del valor total y sólo procede la inclusión del último valor recibido por este concepto. En tal sentido, es pertinente recordar que el quinquenio es “una bonificación especial de un mes de remuneración por cada período de cinco años cumplidos al servicio de la institución” que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 del Decreto 929 de 1976, se ha venido pagando desde la fecha de la entrada en vigencia de dicha norma. A su vez, el artículo 14 del Decreto 48 de 1993, que fijó las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la Contraloría General de la República, determinó que el quinquenio que perciben los empleados vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1992 no constituye factor salarial para ningún efecto legal. Así, la cifra de dinero por concepto de quinquenio que aparece en la certificación de sueldos allegada al expediente es el resultado de la sumatoria de varios períodos acumulados dado que supera ostensiblemente el equivalente “a un mes de remuneración”. En este orden de ideas, la pensión de jubilación de la actora se deberá reliquidar con la inclusión de la sexta parte de todos los factores

devengados durante el último semestre, comprendido entre el 1 de diciembre de 2005 y el 1 de junio de 2006, tales como la prima técnica, las bonificaciones especial y por servicios, y las primas de servicio, navidad y vacaciones atendiendo las anteriores precisiones. […] FALLA

1. Confirmase parcialmente la sentencia de 27 de enero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por Doris

Marlene Benitez Ortiz.

2. Modifícase el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada en el sentido de ordenar que los factores salariales deberán incluirse en una proporción equivalente a la sexta parte, atendiendo las precisiones expuestas en la parte motiva de esta providencia. d) Resolución RDP 6106 de 12 de febrero de 2013 (ff. 58 a 63), por medio de la cual la accionada «[…] Reliquida una pensión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el CONSEJO DE ESTADO […]», así: Que de conformidad con lo ordenado […] es procedente efectuar la

siguiente liquidación […]:

AÑO FACTOR VALOR VALOR IBL VALOR IBL ACUMULADO ACTUALIZADO 2005 ASIGNACION 3.124.751.00 3.124.751.00 3.124.751.00

BASICA MES 2005 BONIFICACION 115.057.00 115.057.00 115.057.00

SERVICIOS PRESTADOS 2005 PRIMA DE 4.103.491.00 733.915.00 733.915.00

NAVIDAD 2005 PRIMA TECNICA 1.562.376.00 1.562.376.00 1.562.376.00 2006 ASIGNACION 16.404.945.00 16.404.945.00 16.404.945.00

BASICA MES 2006 BONIFICACION 5.408.641.00 5.408.641.00 5.408.641.00

ESPECIAL 2006 BONIFICACION 1.722.519.00 1.722.519.00 1.722.519.00

SERVICIOS PRESTADOS 2006 PRIMA DE 2.963.252.00 2.963.252.00 2.963.252.00

NAVIDAD 2006 PRIMA DE 1.118.124.00 609.886.00 609.886.00

SERVICIOS 2006 PRIMA DE 1.312.948.00 1.312.948.00 1.312.948.00

VACACIONES 2006 PRIMA TECNICA 8.202.475.00 8.202.475.00 8.202.475.00

IBL: 7,026,794 x 75.00 = $5,270,096 […] Efectiva a partir del 1 de junio de 2006.

Que los factores salariales fueron tomados del certificado expedido por la Contraloria General de la Republica de fecha 02 de octubre de 2012. […] (sic para toda la cita). e) Resolución RDP 28131 de 20 de junio de 2013 (ff. 66 a 68), por cuyo conducto la accionada confirma el anterior acto administrativo, dado que la respectiva liquidación se ajusta a la normativa y la sentencia del Consejo de Estado, es decir,

con la inclusión de todos los fatores devengados durante el último semestre de servicios (1º de diciembre de 2005 a 1º de junio de 2006): asignación básica, bonificaciones especial y por servicios y primas de servicios, navidad, vacaciones y técnica, «en proporción equivalente a la sexta parte». f) Liquidación

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