CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-04121-01(2406-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-04121-01(2406-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RÉGIMEN APLICABLE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE A CÓNYUGE SUPÉRSTITE – El vigente al momento del deceso / PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTE – Requisitos / APLICACIÓN RETROSPECTIVA DE LA LEY
EN MATERIA PENSIONAL – Improcedencia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD
- Aplicación
[E]l derecho pensional por muerte se causa desde la fecha en que ocurre el deceso, por lo que la norma que rige la pensión de sobrevivientes, es la que se encontraba en vigor para ese momento. En ese sentido, en el presente asunto la disposición aplicable es la Ley 12 de 1975 , en consideración a que el deceso del señor Rubén Escobar Guerrero, ocurrió el 14 de septiembre de 1980. Además, de acuerdo a las previsiones del artículo 1 ibidem, exigía como requisito para acceder a la prestación de sobreviviente, haber cumplido 20 años de servicios, presupuesto que no se cumple en este caso, en cuanto el causante solo trabajó 13 años, 10 meses y 7 días, motivo por el cual no es procedente acceder al reconocimiento de la prestación solicitada. Esta Subsección con relación a la retrospectividad de la Ley 100 de 1993, ya se había referido en un caso análogo al presente, en el sentido de indicar que ha sido criterio reiterativo que “tal normativa no puede cobijar las situaciones jurídicas de los empleados que hayan fallecido con anterioridad a su vigencia”. Para ello, considero que “(…) si bien es dable acogerse a los mandatos del régimen general de seguridad social cuando este resulte menos restrictivo que el especial, lo cierto es que la favorabilidad
únicamente es viable respecto de la disposición que rija para el momento en el que se cause la pensión, es decir, que en circunstancias como la aquí estudiada en la que el derecho se generó el 22 de junio de 1987 (fecha de la muerte del extinto guardián Rubén Salazar Cuellar), cuando no estaba en vigor la Ley 100 de 1993, es imposible aplicar retrospectivamente el contenido de esta.” NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la aplicación del régimen general sobre el especial en aplicación del principio de favorabilidad, pero siempre aplicando la norma vigente a la fecha del fallecimiento del causante, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de abril de 2013, M. P Rafael Vergara Quintero, Rad 76001 23 31 000 2007 01611 01 (1605-09). En cuanto a la retrospectividad de la ley aplicable a la materia pensional, en especial a la prestación periódica de sobrevivientes ver, Corte Constitucional, T-116 de 4 de marzo de 2016, Exp. T-5.189.408, M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez. Referente a la improcedencia de la aplicación retrospectiva de la ley, en virtud del principio de favorabilidad, para asuntos pensionales, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia del 20 de febrero de 2020, Rad. 05001233300020150062701 (0691 – 2016), M.P Carmelo Perdomo Cuéter.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 46 / LEY 12 DE 1975
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04121-01(2406-19)
Actor: BEATRIZ ZULUAGA DE ESCOBAR
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Pensión de sobrevivientes Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011
Se desata el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por medio de la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda Beatriz Zuluaga de Escobar, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones 000570 del 12 de enero de 2016, RDP 010133 del 4 de marzo de
2016 y RDP 012405 del 17 de marzo de 2016, a través de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión de vejez post mortem en su condición de beneficiaria del señor Rubén Escobar Guerrero (q.e.p.d.), y se resolvió los recursos de reposición y apelación, respectivamente. A título de restablecimiento del derecho solicitó se le ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor Rubén Escobar Guerrero, en su condición de beneficiaria; se ordene el pago retroactivo de las diferencias ajustándolas con base en el índice de Precios al Consumidor; se ordene el pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo y se condene a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho. 1.1. Hechos Las pretensiones de la demanda se fundan en los siguientes hechos (ff. 20 – 27): El señor Rubén Escobar Guerrero nació el 20 de julio de 1916, y falleció el 14 de septiembre de 1980. Contrajo matrimonio con la demandante, el 12 de enero de 1953, y desde entonces y hasta el momento de su muerte, convivieron bajo el mismo techo. Afirmó que el señor Escobar Guerrero (q.e.p.d.) laboró para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entre el 16 de enero de 1950 y el 3 de abril de 1950, y entre el 28 de enero de 1967 y el 14 de septiembre de 1980, para un total de 712
semanas; y refirió que se encontraba vinculado al servicio del Ministerio de Hacienda para la fecha de su muerte, se encontraba cotizando a CAJANAL. El 28 de agosto de 2015, la demandante en su condición de beneficiaria, solicitó ante la UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge. A través de la Resolución 000570 de 12 de enero de 2016, la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con el argumento de que no acreditó el tiempo mínimo de servicios contemplado en el Decreto 1848 de
1969. En contra de esta decisión, interpuso recurso de reposición y apelación, solicitando la aplicación del artículo 288 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, según lo previsto en los artículos 46 y 47 ibidem. Mediante las Resoluciones RDP 010133 del 4 de marzo de 2016 y RDP 012405 del 17 de marzo de 2016, se desataron los recursos de reposición y apelación, respectivamente. 1.2. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 53 de la Constitución Política; 46, 47 y 288 de la Ley 100 de 1993; y, Decreto 1848 de 1969.
Con relación al concepto de violación, la parte demandante sostuvo que si bien es cierto para la fecha del fallecimiento del pensionado se encontraba vigente el Decreto 1848 de 1969, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se abrió la
posibilidad de acudir a sus disposiciones, en virtud del principio de favorabilidad, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 288. Por lo anterior, la mencionada norma, es aplicable a disposiciones a situaciones jurídicas consolidadas aun con anterioridad a su vigencia, siempre que resulte más favorable, en cuanto el causante dejó cotizadas las semanas mínimas requeridas por esta norma. Pretende la aplicación del principio de retrospectividad de la Ley 100 de 1993, con relación a las semanas requeridas para acceder a la pensión de sobrevivientes, en cuanto el causante cotizó 51 semanas dentro del año inmediatamente anterior a su fallecimiento y 712 semanas a lo largo de su vida laboral. Y en relación con el reconocimiento de los intereses moratorios pretendidos en la demanda, señaló que la causación de estos, no se encuentra sujeto a condiciones o requisitos distintos al incumplimiento de la respectiva obligación pensional, la cual surge cuando se consolida el derecho prestacional por reunirse los requisitos establecidos en la ley. Manifestó que la UGPP, olvidó que el causante cumplió la exigencia prevista en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pues al momento de la muerte se encontraba cotizando al sistema y tenía acumuladas mas de 26 semanas, por lo que es viable hacer efectivo el derecho a la pensión de sobrevivientes en la cuantía correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ibidem.
2. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por intermedio de apoderada judicial, contestó
la demanda en escrito visible a folios 67 a 72 del expediente, en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda, por no reunir los requisitos de ley para proceder al reconocimiento y pago de la pensión post mortem y a su vez, sustituirla a favor de la demanda. Afirmó que, teniendo en cuenta que el señor Rubén Escobar Guerrero falleció el 14 de septiembre de 1980, es decir con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, dicha norma no puede ser aplicada en virtud del principio de irretroactividad de las normas, pues el sistema general de pensiones, empezó a regir el 1 de abril de 1994. Aseveró que el causante para tener derecho a la pensión de jubilación, tenía que haber prestado sus servicios durante 20 años continuos o discontinuos al estado, para este caso, solo se acreditó 13 años, 10 meses y 5 días, tiempo que es insuficiente para reconocer la pensión post mortem que se reclama. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.
3. Trámite en primera instancia Mediante auto del 13 de diciembre de 2016 (ff. 38 – 39), se admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Beatriz Zuluaga de Escobar contra la UGPP, y exhortó a la entidad demandada para que allegara el expediente administrativo.
A través del auto del 19 de septiembre de 2017, se convocó a audiencia inicial (ff. 79 - 80), la que se llevó a cabo el 1 de agosto de 2018 (ff. 86 a 87), en la cual se
estableció que no se encontraron excepciones previas que deban ser declaradas de oficio y se fijó el litigio en los siguientes términos: “(…) la Sala habrá de resolver sobre la declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados en cuanto negaron el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a favor de la accionante con ocasión del fallecimiento de su esposo ocurrido el 14 de septiembre de 1980, y como restablecimiento del derecho determinar su le asiste derecho a la actora a que se le reconozca y pague una pensión de sobrevivientes en los términos de los artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Se solicita el pago del retroactivo pensional debidamente indexado, el reconocimiento de intereses de mora a partir de la ejecutoria del fallo y se condene en costas y agencias en derecho a la accionada. (…)”. De la misma forma, se decidió que por tratarse de un asunto de pleno derecho, prescindió de la etapa de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 179 del CPACA, y concedió el uso de la palabra a las partes para presentar alegatos de conclusión.
4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante, a partir del 1 de abril de 1994, en cuantía equivalente al 53% del ingreso base de liquidación, con efectos a partir
del 18 de noviembre de 2012, por prescripción trienal. Consideró el a quo, que el régimen aplicable al señor Rubén escobar Guerrero para la fecha de su fallecimiento, es lo establecido en el Decreto 1848 de 1969, el cual no estipula el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por lo que en virtud del derecho a la igualdad y favorabilidad se deben aplicar al caso, las normas del régimen general contenidas en la Ley 100 de 1993, pero en forma retrospectiva. Si bien hizo relación a la sentencia del 25 de abril de 2013, en la cual esta Corporación expuso la tesis que no hay lugar a la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior; sin embargo, acogió los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C – 582 del 6 de julio de 2012, que se centró en la posibilidad de que se aplique con retrospectividad la Ley 100 de 1993, para obtener la pensión de sobrevivientes, por constituirse en un precedente interpretativo de acatamiento obligatorio. Con fundamento en ello, verificó si la demandante, en su calidad de beneficiaria, acredito los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, por cuanto para el momento en que falleció el señor Rubén Escobar Guerrero, contaba con 13 años, 10 meses y 7 días de servicios, es decir, 712 semanas, por tanto cumplía con el mínimo de semanas de cotización para el reconocimiento pensional (26 semanas), al igual que encontró probado que se demostró estar
casada con el causante desde el 12 de enero de 1956. Y con relación al monto de la pensión de sobrevivientes, determinó que debe reconocérsele calculando el número de semanas cotizadas (712 semanas), por lo que equivale al 53% del ingreso base de liquidación, a partir del 1 de abril de 1994, fecha en que empezó a regir a nivel nacional el sistema de seguridad social integral. Sin embargo, aplicó la prescripción trienal a las mesadas pensionales a reconocer, con relación a las causadas con anterioridad al 18 de noviembre de 2012.
4. Recurso de apelación La apoderada de la UGPP, mediante memorial visible a folios 103 a 108 del expediente, formuló recurso de apelación en contra de la sentencia y en su lugar pretende se nieguen las pretensiones invocadas.
Reiteró los argumentos presentaos en la contestación de la demanda, en el sentido de indicar que el señor Rubén Escobar Guerrero (q.e.p.d.) no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, norma aplicable para el caso, para el reconocimiento de la pensión de jubilación post mortem y la sustitución de la misma en favor de la demanda, teniendo en cuenta que es necesario acreditar los 20 años de servicio, presupuesto que el causante con cumplió, pues solo se acreditó 13 años, 10 meses y 5 días de servicios, tiempo insuficiente para el reconocimiento de la pensión post mortem que se reclama. Mencionó que el causante falleció con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, no se puede aplicar, en virtud del principio de
irretroactividad de la norma, pues el sistema general de pensiones empezó a regir a partir del 1 de abril de 1994.
5. Alegatos de conclusión LA Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social mediante apoderada judicial, presentó alegatos de conclusión, en escrito visible a folios 137 a 143 del expediente, en el cual solicitó se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
Reiteró los argumentos presentados en el recurso de apelación, para concluir que el causante no acreditó 20 años de servicio para acceder a la prestación social, por lo que los 13 años, 10 meses y 5 días, es tiempo insuficiente para proceder al reconocimiento de la pensión de jubilación post mortem. Afirmó, que la muerte del trabajador habilita la edad para la pensión, sin embargo, ello sucede, cuando el causante hubiese cumplido el tiempo de servicios requerido por la norma para obtener el reconocimiento pensional. En relación con la aplicación de las disposiciones del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, señaló que teniendo en cuenta que el señor Rubén escobar Guerrero falleció el 14 de septiembre de 1980, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, dicha normatividad no puede ser aplicable, en virtud del principio de irretroactividad de las normas. En gracia de discusión, señalo que no se probó la dependencia económica de la demandante para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en cuanto la declaración juramentada no es el medio de prueba eficaz en la que se
pueda establecer con certeza la dependencia alegada. Igualmente, alegó que no procede la condena en costas y agencias en derecho si se tiene en cuenta que la entidad ha obrado de buena fe, como tampoco se ha probado que las mismas se hayan causado. Por su parte, la demandante y el Agente del Ministerio Público vencido el término concedido mediante auto del 22 de noviembre de 2019 (f. 132), en aplicación a lo establecido en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 623 del Código General del Proceso, se abstuvieron de realizar pronunciamiento alguno al respecto.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico De acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la parte demandada en el recurso de apelación, 1 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. la controversia gira en torno a determinar si la demandante le asiste el derecho al
reconocimiento de la pensión de sobreviviente en su calidad de cónyuge supérstite del señor Rubén Escobar Guerrero (q.e.p.d.), conforme a las disposiciones de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que su fallecimiento ocurrió antes de la entrada en vigencia de esta norma. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, y ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada. 2.3. Análisis de la Sala La expedición de la Ley 100 de 1993, tuvo como objeto la materialización del precepto constitucional contemplado en el artículo 482, orientando su prestación bajo los principios de eficacia, universalidad y solidaridad, siempre bajo la dirección, control y vigilancia del Estado. Así, la Seguridad Social como derecho fundamental tiene la característica de ser irrenunciable y de especial protección, debido a que involucra directamente otros preceptos fundamentales como son la salud, el mínimo vital, la vida digna, la igualdad, entre otros. Bajo esas premisas, para la Corte Constitucional, este derecho implica una “necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho como el servir a la comunidad; promover la prosperidad general; garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales; promover las condiciones para una igualdad real y efectiva; adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados; proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminación
alguna de la primacía de los derechos inalienables de la persona como sujeto, razón de ser y fin último del poder político3, donde el gasto público social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación4”.5 2 La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. 3 Artículos 2, 13, 5 de la Constitución. Véase la sentencia C-575 de 1992. 4 Artículo 366 de la Constitución. 5 Sentencia T-628 de 2007 En esa misma dirección, la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de unificación de 12 de abril de 2018, reiteró que el Sistema General de Seguridad Social prevé diferentes prestaciones económicas para atender la contingencia derivada de la muerte, entre ellas, la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional “como mecanismos de protección a la familia como núcleo básico de la sociedad, con el propósito de suplir la ausencia repentina del apoyo económico que
brindaba una persona a su grupo familiar y por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de quienes se beneficiaban de sus ingresos. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad”6. Así las cosas, en el ordenamiento jurídico de nuestro país se crearon dos figuras que permiten garantizar el derecho a la seguridad social, para cubrir la contingencia que genera la pérdida de un ser querido, quien además se edifica como uno de los pilares económicos del núcleo familiar7 como son la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional. La pensión de sobrevivientes, según criterio de esta Corporación hace referencia a la prestación que recibe el familiar del causante que se encontraba inscrito en cualquier régimen pensional, pero que fallece sin acceder al derecho por no haber cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicios, que la ley le requería, motivo por el que serían los beneficiarios quienes disfrutarían del derecho, siempre y cuando cumplan las condiciones para recibirla. Y la sustitución pensional, en cambio, no es una prestación nueva, sino, la continuidad de la pensión que recibía el causante, pero que pasa a la titularidad de los beneficiarios, siempre que cumplan con las exigencias que la ley prevé y que tiene como objeto mantener el equilibrio económico en las familias ante la pérdida de quien tenía esa función. Ahora bien, ha sido posición reiterada del Consejo de Estado8 que el régimen aplicable a cada caso concreto es el que se encuentre en vigor a la fecha en que ocurre el deceso del trabajador o del pensionado, así haya adquirido el derecho
bajo una normativa diferente, teniendo en cuenta los efectos generales de la ley en el tiempo, toda vez que no está permitida la aplicación retrospectiva de las normas. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación por importancia jurídica, actora: Pastora Ochoa Osorio, demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional, sentencia del 12 de abril de 2018, proceso con radicado 81001-23-33-0002014-00012-01 (1321-2015). 7 Entendida en el sentido que le otorga la Constitución en el Art. 42. 8 Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-010-2018; SUJ-010-S2; Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-009-2018 SUJ-009-S2 Se considera relevante anotar que la Sección Segunda, mediante sentencia del 25 de abril de 2013, rectificó la posición adoptada en sentencias del 29 de abril de 20109 y 1 de noviembre de 201210, en las que, en materia de sustitución pensional se aplicó una ley nueva o posterior a hechos acaecidos antes de su vigencia, en ejercicio de la retrospectividad de la ley, y advirtió que no hay lugar a la aplicación de tal figura, toda vez que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior. Ahora bien, la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, reguló lo concerniente a la pensión de sobrevivientes así: “Artículo 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por
riesgo común, que fallezca, y
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:
a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; (…).” Esta disposición fue modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003,11 en el sentido de indicar que accederían a la pensión por muerte “(…) Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento (…).”. De lo anterior se colige que, en vigencia del régimen general de pensiones, los beneficiarios del afiliado al sistema que fallezca tendrán derecho a la mencionada 9 Radicación No. 25000-23-25-000-2007-00832-01 (0548-09) Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en la que se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 12 de 1975, a pesar de que el fallecimiento había ocurrido en octubre de 1970. 10 Radicación No. 13001-23-31-000-2005-02358-01 (0682-11) Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, en que se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, a pesar de que el deceso del causante se produjo el 20 de febrero de 1991. En esta oportunidad el doctor Gerardo Arenas Monsalve salvó
el voto en los siguientes términos: “Nótese además, desde el punto de vista práctico, el complejo problema que surge con la tesis mayoritaria que no se comparte, de aplicar el régimen general de la Ley 100 de 1993 a situaciones que se resolvieron plenamente antes de su vigencia. Como se trata de pensiones, y éstas no tienen término de prescripción, todos los derechos pensionales de sobrevivientes, resueltos en su momento aplicando válidamente la legislación anterior, resultan ahora sorpresivamente litigiosos, es decir, susceptibles de discusión judicial, así el fallecimiento del causante se haya producido en vigencia de esa legislación anterior, y así se hayan reconocido los derechos derivados del régimen anterior. El principio constitucional de la sostenibilidad financiera, establecido en la Carta desde el Acto Legislativo No. 1 de 2005 queda en entredicho, con una extensión tan amplia y generalizada de la aplicación del régimen general”. 11 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993”. pensión de sobrevivientes siempre que aquel hubiere aportado, la densidad en semanas de cotización citada en el aparte precedente y que el deceso, haya tenido lugar en vigencia de la Ley 797 de 2003; situación que no ocurre en el asunto bajo examen, en la medida en que el fallecimiento se dio el 14 de septiembre de 1980. Conforme a lo anterior, la disposición legal aplicable al presente caso, es la consagrada en el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, adicionada por la Ley 113 de 1985, norma vigente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de
1993, que prevé: “Artículo 1º.- El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas.” (Subraya la Sala). Ahora bien, en relación con la retrospectividad de la Ley 100 de 1993, basado en el principio de seguridad social, la Corte Constitucional mediante sentencia C-1094 de 2003, señaló, con respecto a la pensión de sobrevivientes, que el objetivo primordial de la precitada prestación, o en su caso la sustitución pensional, se encuentra encaminado a cubrir las necesidades básicas del núcleo familiar como base esencial de la sociedad, y a la cual pertenezca el trabajador fallecido; de forma tal que sean las personas más cercanas a éste quienes entren a sustituir los derechos que en vida le correspondían, por cuanto al faltar el proveedor de ingresos de dicho núcleo, éste se quedaría sin la posibilidad de obtener los ingresos para sufragar sus necesidades básicas, lo cual iría en abierta contradicción con lo señalado en el preámbulo de la Constitución Política que erige a la dignidad humana como pilar fundamental del estado social de derecho. Igualmente, en la sentencia C-336 de 2008, señaló que: “La pensión de sobrevivientes es una institución de la seguridad social favorable a quienes se encuentran
en situación involuntaria e insufrible de necesidad y requieren un tratamiento diferencial positivo o protector que les permita un reconocimiento digno e igualitario por parte de la sociedad” La Corte Constitucional, en sentencia T-110 de 22 de febrero de 2011, definió la retrospectividad de la Ley de la siguiente manera: “El fenómeno de la retrospectividad de las normas de derecho se presenta, como ya se anticipó, cuando las mismas se aplican a partir del momento de su vigencia, a situaciones jurídicas y de hecho que han estado gobernadas por una no
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