CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-04158-01(1235-17)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-04158-01(1235-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Noción El fenómeno de la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la presentación de las acciones judiciales excediendo el plazo que la ley establece para ello. Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa para la administración la eventual revocatoria de sus actos en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues de no hacerlo se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción judicial, ver: Corte constitucional, sentencia C-652 de 1997, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DUDA RAZONABLE SOBRE EL INICIO DEL CÓMPUTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Se absuelve en favor del actor La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto de enjuiciamiento, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, que por ninguna circunstancia se puede revivir. (…). La verificación del acaecimiento del fenómeno de la caducidad de la demanda deberá ser efectuada en el trámite del proceso con garantía de los derechos de contradicción, audiencia y defensa de las partes involucradas. En tal sentido, esta
Corporación ha explicado que cuando se evidencia una duda razonable en relación con el inicio del conteo de la caducidad, debe permitirse la continuación del proceso en aras de esclarecer estos puntos y garantizar los principios pro actione y pro damato, los cuales permiten al juez interpretar de manera más flexible las normas procesales en aras de garantizar la finalidad que ellas persiguen, esto es, el acceso a la administración de justicia y la primacía de los derechos sustanciales (artículo 228 de la Constitución Política).
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ver: Corte constitucional, sentencia C-341 de 2014.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04158-01(1235-17)
Actor: RUBY JARAMILLO CORRALES Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el auto de 26 de enero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante el cual rechazó la demanda presentada por la señora Ruby Jaramillo Corrales, al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control.
1. Antecedentes 1.1. Pretensiones de la demanda.
La señora Ruby Jaramillo Corrales, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de las siguientes resoluciones: i) 5337 de 4 de septiembre de 2013, suscrita por el director de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, que le ordenó a la actora devolver la suma de $66.996.430, por concepto de incapacidades y salarios pagados en exceso; ii) 6586 de 22 de octubre de 2013, que desató el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y la ratificó; y iii) 1982 de 19 de marzo de 2014, que resolvió el recurso de apelación y confirmó la Resolución 5337 de 2013. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) declarar que la demandante no está obligada a devolver a la Nación, Ministerio de Relaciones exteriores la suma de $66.996.430, por concepto de incapacidades, salarios y prestaciones, «que periódicamente le fueron pagados durante su incapacidad laboral y que fueron recibidos por ella de buena fe, ni intereses de ninguna índole por este concepto»; ii) levantar las medidas cautelares que hayan afectado el patrimonio de la accionante, adoptadas con ocasión de la ejecución de los actos enjuiciados; iii) devolver las sumas que haya pagado la actora en cumplimiento de las resoluciones demandadas; y iv) pagar los perjuicios morales y materiales que se acrediten en el transcurso del proceso.
1.2. Actuación procesal 1.2.1. Auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante auto de 26 de enero de 20171, rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en consideración a que la demandante no presentó el medio de control dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del acto administrativo que culminó la actuación administrativa, esto es, la Resolución 1982 de 19 de marzo de 2014. El a quo explicó que la demandante no podía escudarse en la falta de diligencia de su abogada para acudir en forma oportuna ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, bajo este argumento, solicitar que se cuente la caducidad a partir de la fecha en que tuvo conocimiento del cobro coactivo, esto es, el 8 de marzo de
2016. En efecto, la interesada debía estar pendiente de su caso en aras de lograr acceder a la administración de justicia2.
Igualmente, manifestó que en el expediente obraba la certificación expedida por la entidad demandada en la que se indicaba que el 28 de marzo de 2014 la abogada se notificó de la Resolución 1982 de 2014; sin embargo, la demanda se interpuso el 6 de septiembre de 2016, es decir, más de 2 años después de haberse notificado el acto administrativo ahora enjuiciado, superando en exceso el término de caducidad establecido por el artículo 164 del CPACA. 1.2.2. Recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de
apelación3, con el objetivo de que se admita la demanda por las siguientes razones: i) El a quo incurrió en un rigor formal manifiesto y negó la aplicación de los principios pro actione y pro damato. 1 Folios 107 a 109, cuaderno principal. 2 El a quo también apoyó su decisión en las sentencias C-1178 de 2001 y C-383 de 2005, proferidas por la Corte Constitucional, magistrado ponente: Dr. Álvaro Tafur Gálvis. 3 Folios 112 a 115, cuaderno principal. ii) El Ministerio de Relaciones exteriores nunca le notificó a la señora Ruby Jaramillo la Resolución 1982 de 2014, mediante la cual se ordenó devolver el valor de las incapacidades que le fueron pagadas luego de sufrir un accidente cerebro vascular. iii) Para la demandante fue sorpresivo darse cuenta de que la actuación administrativa había culminado con la expedición y notificación del referido acto a su apoderada, razón por la cual interpuso queja disciplinaria ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, «trámite dentro del cual la abogada se ha defendido diciendo que nunca recibió el archivo con PDF y por esa razón “no le informó a su cliente” que debía demandar». iv) Se impuso una carga excesiva a una persona «con pérdida total de capacidad laboral; con accidente cerebro vascular severo; mujer cabeza de familia a cargo de 2 hijos; por ser viuda de un esposo asesinado en el grupo de diputados masacrados por las Farc». v) El Consejo de Estado y la Corte Constitucional4 han reiterado que ante una
deficiente defensa técnica, debe flexibilizarse la aplicación de la caducidad y, en su lugar, aplicar los principios pro homine, pro damato, pro actione, tutela judicial efectiva, primacía del derecho sustancial y buena fe. En efecto deben ponderarse la ausencia de defensa técnica y las particulares circunstancias en las que se ha encontrado la demandante, con el fin de permitirle el acceso a la administración de justicia.
2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la señora Ruby Jaramillo Corrales.
Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: (i) de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y (ii) solución al caso concreto. 4 La demandante citó las sentencias T-395 de 2010 y T-125 de 2012. 2.2. De la caducidad del medio de control. Uno de los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el referente a que la demanda se interponga dentro del término fijado por el legislador, pues de lo contrario se configura la caducidad de la acción. En efecto, el ordenamiento constitucional ha establecido la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, la cual conlleva el deber de un ejercicio oportuno del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser discutidas en vía judicial5. Al respecto la Corte Constitucional ha
sostenido6: El legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. (…) La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general. En este orden de ideas, el fenómeno de la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la presentación de las acciones judiciales excediendo el plazo que la ley establece para ello. Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la
incertidumbre que representa para la administración la eventual revocatoria de sus actos en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues de no hacerlo se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia7. 5 Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sala Plena Corte Constitucional, sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, MP. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 7 Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional C-652 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, «El derecho de acceso a la administración de justicia resultaría seriamente afectado en su núcleo esencial si, como lo anotó Ahora bien, el artículo 164 del CPACA estableció los términos para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de los cuales es pertinente resaltar el literal d), por estar directamente relacionado con el asunto objeto de la controversia, cuyo tenor literal es el siguiente:
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La
demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;
(…). De acuerdo con el anterior enunciado normativo, la demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto de enjuiciamiento, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, que por ninguna circunstancia se puede revivir. Por su parte, la expresión «según el caso» implica que el conteo del término de caducidad depende de la clase de acto administrativo que se cuestiona. A modo de ejemplo, puede afirmarse que si se demanda un acto que concluye una actuación administrativa debe demandarse a partir de su notificación; cuando se trata de actos demandables que solo requieren su ejecución, a partir de este último momento; de actos que requieran ser publicados, desde ese hecho; y, a partir de la comunicación cuando no exista otro medio más idóneo que garantice el conocimiento de la decisión. A su turno, estos plazos comienzan a correr desde el día siguiente8. la Corte, “este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie”. Tal interpretación, evidentemente llevaría a la parálisis total del aparato encargado de administrar justicia, e implicaría per se la inobservancia de ciertos derechos de los gobernados, en particular aquel que tienen las personas de obtener pronta y cumplida justicia». 8 Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-341 del 4 de junio de 2014, precisó: «1.3. Sumado a lo anterior, por cuanto la fijación de las diversas modalidades de comunicación, hacen parte de la libertad de configuración del Legislador y los mecanismos para concretar la comunicación previstos en la norma, como
lo son el correo o el correo electrónico, - cuando no haya otro medio más eficaz - la divulgación en medio masivo de comunicación nacional o local o la utilización de cualquier otro medio eficaz, satisfacen la obligación de poner en conocimiento de los terceros interesados, la existencia de la actuación administrativa, permitiéndoles ejercer el derecho a la defensa». De otro lado, es pertinente tener en cuenta que de conformidad con el numeral 1) del artículo 164 del CPACA, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, entre otras situaciones, cuando: a) las pretensiones versen sobre prestaciones periódicas; y, b) se enjuicien actos producto del silencio administrativo9. A su turno, al tenor de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, la solicitud de conciliación suspende por una sola vez el término de caducidad del medio de control «hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero»10. 2.3. Solución al caso concreto. Para resolver el problema jurídico planteado, es oportuno hacer referencia a los siguientes elementos de juicio que se derivan de los documentos obrantes en el expediente: - A través de la Resolución 5337 de 4 de septiembre de 2013, el director de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores le ordenó a la actora
devolver la suma de $66.996.430, a título de incapacidades y salarios pagados en exceso por el período comprendido entre el 2 de febrero de 2010 y el 30 de febrero de 2011, toda vez que durante ese lapso la entidad empleadora sufragó los referidos conceptos; empero, posteriormente, el Fondo de Pensiones Horizonte S.A. le reconoció la pensión de invalidez con retroactividad al 3 de marzo de 201011. - Mediante las resoluciones 6586 de 22 de octubre de 201312 y 1982 de 19 de marzo de 201413, la entidad accionada desató los recursos de reposición y 9 Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: […] c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; […] 10 Al respecto puede consultarse la siguiente providencia: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Consejero ponente: Enrique Gil Botero Bogotá d.c., veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009) radicación número: 05000-12-31-000-2009-00858-01(37555) actor: Alfonso Manuel Gutiérrez Ricardo y otros demandado: Nación-Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía general de la Nación referencia: Acción de reparación directa 11 Folios 3 a 5, cuaderno principal. 12 Folios 6 a 12, cuaderno principal.
13 Folios 13 a 24, cuaderno principal. apelación interpuestos contra la Resolución 5337 de 2013 y la confirmó. Igualmente, obra constancia firmada por la apoderada de la demandante de haberse notificado por correo electrónico de la Resolución 1982 de 201414. - Mediante Oficio S-OAJI-16-080316 de 2 de septiembre de 2016, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica Interna de la Cancillería respondió al derecho de petición elevado el 23 de agosto de 2016 por la abogada de la demandante con el fin de que se le enviara la notificación de la Resolución 1982 de 2014. Al respecto, se informó lo siguiente15: 1Reposa dentro de la carpeta que contiene documentos referentes a la señora Ruby Jaramillo Corrales, los siguientes documentos hacen parte del material probatorio de la notificación del acto administrativo referido: aCorreo electrónico c.garrotejuridica@gmail.com de fecha 26 de marzo de 2014 enviado por usted a las 5:24 p.m. a los doctores ANDRÉS FELIPE CHAVES y ANDRÉS LEONARDO MENDOZA, en los que solicitó notificación electrónica de la Resolución N° 1982 del 19 de marzo de 2014 de la siguiente forma: “A través del siguiente correo solicito amablemente se me surta la notificación personal de la resolución 1982 del 19 de marzo de 2014, por la cual se resuelve el recurso de apelación en contra de la resolución N° 5337 de 4 de septiembre de 2013, de la doctora RUBY JARAMILLO” (Sic). bCorreo electrónico de febrero 28 de marzo de 2014, enviado por el
doctor ANDRÉS FELIPE CHAVES a las 8:23 a.m. al correo c.garrotejuridica@gmail.com, en respuesta a su petición de notificación electrónica de la mencionada resolución, el que se dice: “Por medio de la presente me permito remitir el documento de notificación de la Resolución 1982 del 19 de marzo de 2014. Una vez usted lo firme y nos lo remita por este mismo medio, procederemos a enviarle en 12 folios la Resolución mencionada.” cCorreo electrónico de fecha 28 de marzo de 2014 enviado por usted a las 11:03 a.m. p.m. (sic) al doctor ANDRÉS FELIPE CHAVES, en el que afirma: “Envío documento firmado con huella, con el fin de que se me envíe la Resolución citada, que se comprende en doce (12) folios” (Sic). dCorreo electrónico de fecha 28 de marzo de 2014, enviado por el doctor ANDRÉS FELIPE CHAVES a las 11:22 a.m. a su correo c.garrotejuridica@gmail.com, con copia al Coordinador del Grupo de Asuntos Legales de este Ministerio, en el que se expresa: “Recibí el documento firmado, por lo que me permito remitirle la Resolución N° 1982 del 19 de marzo de 2014 en 12 folios. Le solicito de manera atenta que me confirme cuando reciba el correo con la Resolución (Sic). Se observa en el correo que se envió como datos adjuntos los documentos en PDF denominada “resolución 1982 de 2014(Ruby Jaramillo Corrales)”. 14 Folio 88, cuaderno principal. 15 Folios 104 a 105, cuaderno principal.
De lo anterior se puede afirmar, que se encuentra debidamente probado que se envió a su correo c.garrotejuridica@gmail.com copia de la Resolución N° 1982 del 19 de marzo de 2014 en formato PDF conforme a su petición y autorización, por lo que se encuentra surtida desde esa fecha la notificación personal por vía electrónica del acto administrativo mencionado. - Una vez remitido el presente expediente para resolver el recurso de apelación contra el auto de 26 de enero de 2017, que rechazó la demanda de la referencia, la actora presentó memorial indicando que la abogada que la representó durante la actuación administrativa, que dio lugar a la expedición de las resoluciones demandadas, le envió un correo electrónico en el que le informó que se archivó el proceso disciplinario surtido en su contra, toda vez que demostró que nunca se le notificó la Resolución 1982 de 2014. Por lo anterior, la accionante solicitó trasladar al presente proceso las diligencias adelantadas en el trámite disciplinario, con fundamento en los siguientes argumentos16: 1El reciente 6 de marzo de 2018, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro del proceso disciplinario No 11001110200020171152, del que fue ponente la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez, dictó en audiencia pública auto de archivo de investigación disciplinaria a favor de la abogada Carolina Garrote Micolta, a la sazón apoderada de la aquí demandante dentro del trámite administrativo que ahora se enjuicia, con el argumento de que (i) no había certeza de la correcta notificación del acto que resolvía la
apelación interpuesta por la togada, en nombre de la afectada RUBY JARAMILLO CORRALES, en tanto que no había en el expediente administrativo acuso de recibido (que acreditara el “real acceso” al acto administrativo enviado electrónicamente) de parte del destinatario del correo electrónico que desataba el recurso; (ii) porque, dicha certeza es requisito indispensable para que la notificación electrónica se perfeccione según el artículo 56 del CPACA y, sobretodo, Señor Ponente, (iii) porque según la declaración de la funcionaria Claudia Liliana Perdomo de la propia Cancillería – así lo hizo saber públicamente en la audiencia de pruebas del 20 de febrero de 2018 – vertida en ese disciplinario, se reconoció por dicho organismo la falencia de la imperfecta notificación ante el ayuno del acuso de recibido que jamás envió la destinataria del correo. […] 4Rememórese que se apeló a su despacho porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda como si la acción hubiera caducado basándose en una certificación de la cancillería que, ahora se sabe, no coincide con la declaración de la funcionaria responsable Claudia Liliana Perdomo […]. Esto tanto se pudo establecer en el disciplinario que la carta en la que la abogada firma con huella el recibido del acto fue – por costumbre administrativa – una condición del funcionario únicamente “para el envío” del correo, pero que, con posterioridad al mismo, no se certificó jamás el real acceso al documento de parte de la apoderada. 16 Folios 125 a 132, cuaderno principal. A su vez, con posterioridad a la presentación del mencionado memorial, la
interesada allegó en medio magnético el proceso disciplinario en comento. Bajo el anterior contexto, se observa que el a quo fundó el rechazo de la demanda en el Oficio S-OAJI-16-080316 de 2 de septiembre de 2016, mediante el cual la Cancillería hizo constar que la Resolución 1982 de 19 de marzo de 2014, que culminó la actuación administrativa ahora enjuiciada, fue notificada el 28 de marzo de 2014, a través de correo electrónico enviado a la abogada de la interesada; sin embargo, la parte actora refiere que su anterior apoderada fue absuelta del trámite disciplinario iniciado en su contra, precisamente en razón a que no existe certeza de la mencionada notificación, diligencia que resulta indispensable para efectuar el conteo de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, se observa una duda en relación con la debida notificación de la actuación administrativa objeto de enjuiciamiento. En efecto, en el expediente obran pruebas documentales encaminadas a acreditar la notificación de la Resolución 1982 de 2014; sin embargo, la parte actora pone de presente que su apoderada fue absuelta de la investigación disciplinaria, precisamente por no haberse surtido la aludida notificación. En consecuencia, resulta necesario trabar la litis con el fin de definir si la mencionada notificación tuvo o no lugar; igualmente, es imperioso permitirle a las partes aportar sus elementos de prueba y controvertir los que se alleguen al expediente. En este orden de ideas, la verificación del acaecimiento del fenómeno de la
caducidad de la demanda deberá ser efectuada en el trámite del proceso con garantía de los derechos de contradicción, audiencia y defensa de las partes involucradas. En tal sentido, esta Corporación ha explicado que cuando se evidencia una duda razonable en relación con el inicio del conteo de la caducidad, debe permitirse la continuación del proceso en aras de esclarecer estos puntos y garantizar los principios pro actione y pro damato, los cuales permiten al juez interpretar de manera más flexible las normas procesales en aras de garantizar la finalidad que ellas persiguen, esto es, el acceso a la administración de justicia y la primacía de los derechos sustanciales (artículo 228 de la Constitución Política). Al respecto, se ha expresado17: 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, auto de 14 de julio de 2016, radicado: 68001 23 33 000 2014 00248 01 (3244-14), actor: Lucila Rodríguez De Gómez. Igual criterio fue sostenido por la Sección Tercera, El principio pro damato18 “[…] busca aliviar los rigores de las normas que consagran plazos extintivos para el ejercicio de las acciones y aboga por la cautela y el criterio restrictivo con el que deben interpretarse y aplicarse dichas normas19 […]”, e involucra razones de equidad y seguridad jurídica, pues atiende las circunstancias particulares que rodean el caso para no restringir el derecho al acceso a la administración de justicia cuando no se tiene la certeza sobre la configuración de la causal de rechazo pertinente.
En efecto, en caso de duda sobre el cumplimiento de los requisitos o presupuestos de la demanda o del medio de control, este principio permite que la misma se admita sin perjuicio de que el juez en momento procesal posterior y previo el análisis del material probatorio, vuelva sobre el punto y decida sobre el mismo. Es importante aclarar que los memoriales aportados en esta instancia por la demandante, mediante los cuales informó sobre el trámite disciplinario surtido contra la apoderada que ejerció su defensa en sede administrativa, no implican una modificación de la sustentación del recurso de apelación, ni estudiarlos deriva en un desbordamiento de las competencias de esta Sala en segunda instancia; por el contrario, en el recurso de alzada se aludió al argumento de defensa de la abogada en el disciplinario, esto es, la indebida notificación de la Resolución 1982 de 2014. Entonces, al insinuar la existencia de un elemento sobreviniente que incide en el conteo de la caducidad del medio de control, el juez de lo contencioso administrativo debe adoptar decisiones que permitan aclarar estas circunstancias, teniendo en cuenta que, conforme a los artículos 11 del Código General del Proceso y 103 de la Ley 1437 de 2011, las actuaciones judiciales tienen como criterio orientador la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y las leyes, así como la preservación del ordenamiento jurídico. A su turno, por las razones antes expuestas, en esta instancia no se decretará la prueba solicitada por la actora, ni se estudiará la documentación que aportó en medio magnético20 con posterioridad a la presentación del recurso, pues en su
Subsección B de esta Corporación, consejero ponente: Dr. Ramiro Pazos Guerrero, auto de 26 de abril de 2018, radicado: 25000 23 36 000 2014 01586 01 (55034), actor: Clara Inés Díaz Quiceno y otros. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B, Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 30 de julio de 2009, Radicación Número 0638-2008. La aplicación del principio pro-damato “implica un alivio de los rigores de la caducidad con respecto a las víctimas titulares del derecho a resarcimiento”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de abril de 1997, exp. 11954, C.P. Ricardo Hoyos Duque y auto de 7 de marzo de 2002, exp. 21189, C.P. Ricardo Hoyos Duque. 19 Auto de 13 de diciembre de 2007, expediente 33991, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 20 Folio 150, cuaderno principal. debida oportunidad las partes o el juez de oficio pueden lograr que se alleguen los medios de prueba que estimen necesarios para verificar si efectivamente se notificaron los actos enjuiciados y en qué momento se surtió tal diligencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve Primero. Revocar el auto de 26 de enero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante el
cual rechazó la demanda interpuesta por la señora Ruby Jaramillo Corrales contra la Nación, Ministerio de Relaciones exteriores, al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Devolver el expediente al Tribunal de origen, una vez se encuentre en firme ésta decisión, para que provea sobre la admisión de la demanda. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.