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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-04235-01(0901-18)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-04235-01(0901-18)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL VINCULADO AL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES / AUTO QUE AVOCA CONOCIMIENTO PARA PROFERIR SENTENCIA DE UNIFICACIÓN 1.a partir de la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sus dos subsecciones, el tema relacionado con el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos vinculados al sector salud de las Fuerzas Militares se ha abordado desde el estudio de los distintos casos en los que la condición determinante ha sido la fecha de vinculación y/o incorporación al servicio partir de las modificaciones introducidas con ocasión del mandato impuesto en el artículo 248 de la Ley 100 de 1993 que confirió facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para organizar el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y al personal regido por el Decreto 1214 de 1990. 2.En atención a lo anterior y frente a la existencia de diversa normativa que regula el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares es necesario, con un criterio finalístico de unificación y definición jurisprudencial, fijar reglas de interpretación, atendiendo a los principios de igualdad y respeto por las garantías laborales de este grupo de servidores públicos, y de esta manera sentar jurisprudencia para determinar el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares incluidos quienes se incorporaron a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional, y los que pertenecen a la planta de personal de empleados públicos

del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar, teniendo en cuenta el desarrollo normativo a partir del artículo 248 de la Ley 100 de 1993, entre otras disposiciones, la Ley 352 de 1997, el Decreto 3062 de 1997 la Ley 1033 de 2006, el Decreto 92 de 2007 y el Decreto 4783 de 2008.

FUENTE FORMAL.: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 270 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 271 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 248 / LEY 352 DE 1997 / DECRETO 3062 DE 1997 / LEY 1033 DE 2006 / DECRETO 92 DE 2007 / DECRETO 4783 DE

2008.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04235-01(0901-18)

Actor: GLADYS YADIRA PÁEZ PEÑA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Auto avoca conocimiento para unificación Régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares incluidos quienes se incorporaron a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional, y los que pertenecen a la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad

Militar

I. ASUNTO

1. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, como tribunal supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo1, con fundamento en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 14 numeral 2 del Reglamento Interno del Consejo de Estado2 estudia si es procedente avocar el 2. conocimiento del proceso de la referencia, con la finalidad de proferir sentencia de unificación jurisprudencial. Esto en el marco del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 18 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES La demanda

3. La señora Gladys Yadira Páez Peña en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación – Ministerio de

Defensa NacionalDirección General de Sanidad Militar. Pretensiones «PRIMERA: Se declare que el régimen salarial previsto para el señor (sic) GLADYS YADIRA PAEZ PEÑA, como integrante de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa, es el contemplado en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, esto es, el que rige para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.

SEGUNDA: Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No.

413842 MDN-CGFM-GAL1.10 de 1 de junio de 2016 y proferido por LA DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la ASIGNACION BÁSICA conforme a lo previsto en la ley 352/97 y decreto 3062 de 1997, de acuerdo con las razones expuestas en la presente demanda.

TERCERA: Como consecuencia de la declaración anterior se disponga el restablecimiento del derecho del (sic) demandante, y se ordene a la demandada proceda a efectuar el reconocimiento, pago y liquidación de la asignación de mi cliente señora GLADYS YADIRA PAEZ PEÑA, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 1 Numeral 1 del artículo 237 de la Constitución Política. 2 Acuerdo No. 80 de 12 de marzo de 2019. «ARTÍCULO 14.- OTROS ASUNTOS ASIGNADOS A LAS SECCIONES SEGÚN SU ESPECIALIDAD. Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendrá́ competencia

para: […]

2. Dictar las sentencias de unificación jurisprudencial por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, en relación con los asuntos que provengan de las Subsecciones o de los Tribunales Administrativos. Las Secciones podrán asumir conocimiento a solicitud de parte, de oficio, por petición del Ministerio Público o por remisión de las Subsecciones o de los Tribunales Administrativos […]». del artículo 3 del decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando las asignaciones básicas

aplicables para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, fijado según los decretos anualmente expedidos y cuyo detalle se efectúa a continuación, recalcando particularmente que la demandante se ubica en el NIVEL ASESOR de conformidad con lo previsto en MANUAL GENERAL DE FUNCIONES DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE 2010 contenido en la resolución 0598 de 14 de mayo de 2010.

CUARTA: Se efectúe la reliquidación, reajuste y pago de la asignación básica que viene percibiendo mi cliente señora GLADYS YADIRA PAEZ PEÑA, dada su condición de personal civil, perteneciente a la planta de personal de las entidades que integran el sector defensa, aplicando debidamente lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del decreto 3062 de 1997, en el sentido de reconocer un salario equivalente al previsto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, según los parámetros fijados por el gobierno en los decretos 600 de 2007; 643 de 2008; 708 de 2009; 1374 de 2010; 1031 de 2011; 853 de 2012; 1029 de 2013; 199 de 2014; 1101 de 2015; 229 de 2016, hasta que el pago se haga efectivo y hacia el futuro, mientras la relación laboral persista; con los efectos económicos solicitados en las demás pretensiones.

QUINTA: Dado que el Régimen salarial aplicable a GLADYS YADIRA PAEZ PEÑA es el previsto para la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, solicito como

consecuencia de los reconocimientos a las peticiones anteriores, se proceda a indexar, reliquidar, y ajustar sus prestaciones sociales, tomando como base los nuevos valores previstos para la asignación básica, así como cualquier otro factor recibido cuyo cálculo dependa de la base estipulada en la asignación básica.

SEXTA: Ordenar a la Entidad demanda al pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en Derecho.

SÉPTIMA: Ordenar a la Entidad demandada el cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la presente acción en la forma y términos señalados en los artículos 192 y ss del

CPACA».

Hechos Sobre el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional

4. El artículo 248 de la Ley 100 de 1993, en su numeral 6, facultó al Gobierno Nacional para que en el término de seis meses, organizara el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990.

5. En ejercicio de las facultades extraordinarias el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1301 de 1994 «Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus entidades descentralizadas».

Según el artículo 35, el Hospital Militar Central se organizó como Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. El artículo 88 de este acto dispuso que los empleados públicos y

trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirían por las normas legales que para esta clase de servidores estableciera el gobierno Nacional. Dichos empleados, para estos efectos no se regirían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

6. Mediante la Ley 352 de 1997 «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional», se creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto es el de administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, CSSMP, y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. El artículo 53 de esta Ley dispuso la supresión y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el Instituto para la Seguridad Social y bienestar de la Policía Nacional. Según el artículo 54 ídem, los empleados públicos y trabajadores oficiales que estaban prestando sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se incorporarían a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía

Nacional.

7. En ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la

Constitución Política, y de los artículos 53 y 54 de la Ley 352 de 1997, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3062 de 1997 «por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares». Según el artículo 2 de este acto, los empleados públicos y trabajadores oficiales que se encontraran prestando sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se incorporarían a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional o al Hospital Militar Central. Y, a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional.

8. Mediante el Decreto 92 de 2007 «se modifica y determina el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos de las entidades que integran el Sector Defensa». De acuerdo con el artículo 3, el sector defensa está integrado por el Ministerio de Defensa Nacional, incluidas las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, así como por sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas.

Sobre la situación particular de la demandante

9. La señora Gladys Yadira Páez Peña tomó posesión del cargo de Profesional Especializado, código 3010, grado 16, odontóloga ortopedista maxilar del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares el 23 de diciembre de 1996, cargo para el que fue

nombrada mediante Resolución 1206 de la misma fecha.

10. Por medio de la Resolución 00036 de 15 de enero de 1998 la señora Gladys Yadira Páez Peña fue incorporada al cargo de Profesional Especializado, código 3010, grado 16 de la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional al servicio del Ejército

Nacional.

11. Y, mediante Resolución 1377 de 14 de octubre de 2009 fue incorporada en el empleo de Servidor Misional en Sanidad Militar, código 2-2, grado 14, de la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar, al servicio de la Dirección de Sanidad Ejército en el ESMBATALLÓN DE SANIDAD «SL. JOSÉ MARÍA HERNÁNDEZ».

12. En la demanda se indica que «Desde que mi poderdante presta los servicios en el establecimiento Batallón de Sanidad SL José María Hernández le han sido negados los derechos a percibir una asignación básica conforme al ordenamiento jurídico, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando las asignaciones básicas aplicables para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, fijado según los decretos anualmente expedidos y cuyo detalle se efectúa a continuación, recalcando particularmente que se ubican en el NIVEL ASESOR de conformidad con lo previsto en el MANUEL GENERAL DE FUNCIONES DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE 2010, contenido en la resolución 0598 de 14 de mayo de 2010, en donde claramente se equipara en idénticos términos el

código 2-2 de los demandantes al NIVEL JERÁRQUICO ASESOR».

13. La demandante a la fecha de presentación de la demanda devenga «una asignación básica según los parámetros fijados por el Gobierno nacional, acorde con los decretos aplicables para el personal civil del Ministerio de Defensa, según la tabla salarial que contienen estos decretos, cuyo valor económico, es notablemente distinto del que aplica para el personal de la Rama Ejecutiva del orden Nacional…».

14. El 19 de mayo de 2016 la señora Páez Peña radicó, por conducto de apoderado, ante el Ministerio de Defensa-Comando General-Dirección General de Sanidad, una petición sobre el reconocimiento y pago de su asignación básica de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando las asignaciones básicas previstas para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden

Nacional.

15. El 1 de junio de 2016, a través de correo certificado, la demandante recibió la respuesta contenida en el Oficio 413842 MDN-CGFM-DGSM-GAL-1.10 suscrito por el Director General de Sanidad Militar, mediante el cual se negó la petición formulada.

Sentencia de primera instancia

16. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante sentencia de 18 de agosto de 2017 negó las pretensiones de la demanda. En síntesis, señaló lo siguiente: «1. Que en vigencia de la Ley 352 de 1997 y en concordancia con el Decreto 3062 de 1997, a los trabajadores del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se

incorporarían a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa y al personal vinculado con posterioridad, se les aplicaría el régimen salarial y prestacional previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

2. Que el Decreto 092 de 2007, expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas con fundamento en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, varió la escala salarial de los empleados de la dirección de sanidad militar, a quienes a partir de la incorporación a los nuevos empleos se les reconocería la remuneración prevista para empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de sus entidades descentralizadas adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional».

17. Al resolver el caso concreto consideró el Tribunal que a la señora Gladys Yadira Páez Peña se le debió aplicar la escala salarial de empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional hasta el 26 de octubre de 2009, y en adelante, desde el 27 de octubre de 2009, la escala salarial es la prevista en los decretos en los que se fije la asignación básica del nivel de los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. Esto por cuanto, la demandante fue incorporada en el año 2009 a la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección de Sanidad Militar, lo que significa, a partir del parágrafo del artículo 19 del Decreto 092 de 2007 y el artículo 6 del Decreto 4873 de 2008, que a partir de la fecha en la que

tomó posesión del nuevo cargo, se le debe reconocer la asignación básica prevista para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

18. Señaló que el Gobierno Nacional a través del Decreto 092 de 2007 dispuso que en el decreto en el que se fijen los sueldos para el personal uniformado de la Fuerza Pública, también se establecerán los correspondientes a los empleados civiles no uniformados del sector defensa, ello con sujeción a la nueva nomenclatura especial prevista en tales normas, como quiera que el personal de la Dirección de Sanidad Militar hace parte del sector defensa, a quienes se les debe aplicar la asignación básica prevista en tales decretos.

El recurso de apelación

19. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión.

Argumentó que el primer error en el que incurre la sentencia de primera instancia radica «en el desconocimiento de las competencias entregadas al ejecutivo con ocasión de la expedición de la ley 1033 de 2006, particularmente el Decreto 092 de 2007». El Decreto 092 de 2007 tuvo por objeto el ajuste en el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos que integran el Sector Defensa, y no comprende facultades para «modificar regímenes salariales especiales».

20. En criterio de la parte recurrente resulta erróneo y arbitrario interpretar que, en virtud del artículo 26 del Decreto 092 de 2007, la derogatoria de las disposiciones contrarias, incluya la modificación del régimen salarial especial del personal de la

Dirección General de Sanidad Militar. La derogatoria a la que se hace mención «es a las disposiciones que le sean contrarias PERO FRENTE A LA MATERIA QUE REGULA el Decreto 092/07, esto es únicamente frente a sistemas de nomenclatura y clasificación anteriores…».

21. Consideró que a partir de la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997 quedó establecido un régimen salarial especial para el personal de salud que presta sus servicios en la Dirección General de Sanidad Militar, que no ha sido modificado por el Decreto 092 de 2007. La variación en la denominación de los cargos no podía implicar una desmejora salarial. Al personal de sanidad militar no le son aplicables las disposiciones sobre salario que rigen para los empleados civiles no uniformados del

Ministerio de Defensa.

22. Señaló que la primera instancia se abstuvo de aplicar, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, el precedente judicial que existe sobre la materia. De acuerdo con el precedente, el régimen salarial aplicable a la demandante es el previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.

23. En el escrito de apelación se citaron varias sentencias proferidas por el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en las que, según la actora, se ratifica que al personal que labora en la Dirección General de Sanidad Militar, se le aplica el régimen salarial de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.

La solicitud de unificación de jurisprudencia

24. Mediante escrito visible a los folios 531 y siguientes del cuaderno principal del expediente la parte actora pidió que se profiera sentencia de unificación dentro del

presente proceso por importancia jurídica, trascendencia económica o social y necesidad de sentar jurisprudencia. En resumen los argumentos que expone la parte solicitante son los siguientes: A.- Por importancia jurídica

25. Se indica, que lo relacionado con el salario de los servidores vinculados a la Dirección General de Sanidad Militar es una temática judicialmente novedosa a partir de lo dispuesto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, normativa según la cual los empleados púbicos y los trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las plantas de personal de salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.

26. Se argumenta que en el último año algunas sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se han apartado de la tesis reiterada del Consejo de

Estado, al señalar que la Ley 1033 de 2006 «por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política», modificó el régimen salarial especial del personal de la Dirección General de Sanidad Militar, y por lo tanto, no hay lugar a la aplicación del régimen salarial de la Rama Ejecutiva, para

imponer como razonable a este grupo de servidores, el régimen salarial del personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa. B.- Trascendencia económica o social

27. Según refiere la parte actora, la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad y Bienestar de la Policía Nacional, está compuesta por una planta de personal con un número aproximado de 1600 personas, entre quienes cuentan profesionales médicos, odontólogos, fisioterapeutas y abogados, encargados de hacer posible la prestación del servicio de salud para todos los integrantes y beneficiarios del sistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, cuyos salarios por jornada completa, en términos generales no supera los $3.500.000; y ello obedece a que solo les cancelan la asignación básica aplicable para el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, sin ningún tipo de partida adicional.

C.- Necesidad de sentar jurisprudencia

28. Para la parte actora la necesidad de sentar jurisprudencia surge de la existencia de tres escenarios distintos en los que la jurisdicción ha abordado el tema de la aplicación del régimen salarial del personal que labora en las plantas de salud del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, y que se resumen de la siguiente manera: a.- Demandas de personal activo de la Dirección General de Sanidad Militar en las que se solicita el reconocimiento de la prima de actividad.

29. En un primer ciclo de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho se solicitó a la jurisdicción la nulidad de los actos administrativos de carácter particular, y a título de restablecimiento del derecho, la inclusión de las partidas salariales del Decreto 1214

de 1990 para el personal que labora en la Dirección General de Sanidad Militar, esto es, la prima de actividad y el subsidio familiar. b.- Demandas de personal activo de la Dirección General de Sanidad Militar en las que se solicita la aplicación del régimen salarial de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional.

30. En la solicitud se enlistan sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante las cuales se accede a las pretensiones de los demandantes. c.- Pretensiones negadas los Tribunales Administrativos relacionadas con la aplicación del régimen salarial de la Rama Ejecutiva del orden Nacional.

En este punto en particular se argumenta que: «A pesar que la discusión jurídica en términos generales se encontraba resuelta y era pacífica, a partir del mes de agosto de 2017, algunas Subsecciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, empezaron a variar el criterio jurídico respecto de estas reclamaciones y estimaron negar las pretensiones de la demanda, aduciendo en términos generales los siguientes argumentos:  En algunas providencias han sostenido los Tribunales que la facultad del artículo 248 de la ley 100/93, no confirió facultades para el establecimiento de un Régimen Salarial especial, por ello pese a que no aplican ningún tipo de excepción de inconstitucionalidad, proceden a negar las pretensiones de la demanda.  Otro de los argumentos más replicado en las providencias emitidas por los Tribunales, radica en afirmar que con ocasión de la ley 1033/06, sus decretos reglamentarios 091/07 y 092/07, se fijaron las pautas para UNIFICAR el régimen

salarial de todos los empleados civiles del Ministerio de Defensa, por lo cual, ellos deben ser remunerados con las escalas salariales del personal civil no uniformado del ministerio de defensa…».

31. La parte actora enlista algunas decisiones proferidas por los Juzgados Administrativos y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante las cuales se han negado las pretensiones de la demanda bajo el nuevo criterio de interpretación.

Sobre los antecedentes de la Sección Segunda del Consejo de Estado se citan las siguientes sentencias: «Las dictadas el 17 Y 26 DE OCTUBRE DE 2017 por la Subsección B con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez con radicados 2500023420020150025301 (08452017) y 25000234200020140433501 (2866-2016), en los cuales reitera que para los empleados del DGSM, vinculados con posterioridad a la expedición del decreto 1301 de 1994, su régimen salarial es el previsto para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, de conformidad con lo previsto en la ley 352/97 y decreto 3062/97, con lo cual en la parte resolutiva de la sentencia, CONFIRMA, las decisiones favorables emitidas en anterior oportunidad por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca».

32. Con fundamento en lo expuesto, solicita la parte actora que se disponga de acuerdo con el artículo 271 del CPACA, «AVOCAR el conocimiento del presente asunto con el objeto de proferir sentencia de unificación jurisprudencial».

Los problemas jurídicos que se deben abordar, en criterio de la parte solicitante son los siguientes:

 Cuál es el régimen salarial aplicable para el personal que labora en la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad y Bienestar Social de la Policía Nacional. Como problema subsidiario, considera la parte actora, debe estudiarse la vigencia de la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, estableciendo si dichas normas aplican únicamente para los servidores incorporados, luego de la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, o su aplicación se extiende a quienes ingresaron a la Dirección General de Sanidad Militar.  Si con ocasión de la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen salarial de todo el personal civil no uniformado que labora en la Dirección General de Sanidad Militar y en la Dirección de Sanidad y Bienestar Social de la Policía Nacional.

III.- CONSIDERACIONES

33. La Sección Segunda procede a establecer si en el caso concreto se dan los presupuestos exigidos por el artículo 271 de la Ley 1437 de 20113 para asumir el conocimiento del proceso de la referencia, con el objeto de proferir una sentencia de unificación jurisprudencial.

34. De acuerdo con el artículo 271 del CPACA, el Consejo de Estado puede asumir el conocimiento de los asuntos pendientes de fallo de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia.

35. Igualmente, la norma dispone que para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición debe formularse con la exposición de las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia social o económica o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia.

36. La Corte Constitucional al estudiar la demanda de constitucionalidad contra un aparte del artículo 102 de la Ley 1437 según el cual, «las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos, definió que con arreglo a lo previsto por el artículo 270 de la Ley 1437, la elaboración de las sentencias de unificación corresponde a uno de los siguientes criterios: «(i) finalístico o de unificación y definición jurisprudencial; (ii) material o de importancia jurídica o trascendencia pública del asunto;

(iii) funcional o de decisión de recursos extraordinarios o de revisión».

37. En este caso, la necesidad de unificar jurisprudencia se enmarca dentro del primero de los criterios señalados, esto es, el finalístico de unificación y definición jurisprudencial.

Análisis del asunto concreto 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

38. En el caso concreto, se cumplen los requisitos de orden legal y reglamentario para proferir una sentencia de unificación por la Sección Segunda del Consejo de Estado,

teniendo en cuenta las siguientes razones:

  1. La Sección Segunda del Consejo de Estado se ha pronunciado en sendas providencias en las que se ha abordado el tema relacionado con el reconocimiento de la prima de actividad a p

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