CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-04235-01(0901-18) SUJ-019-CE-S2-19-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-04235-01(0901-18) SUJ-019-CE-S2-19-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL
SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES INCORPORADO A LA
PLANTA GLOBAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE
DEFENSA – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR – Reglas / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / ASIGNACIÓN BÁSICAReajuste Primero: Sentar jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporó a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar. Con este fin, se establece lo siguiente: Entre la vigencia del Decreto 1301 de 1994 y de la Ley 352 de 1997, aplican las siguientes reglas: 1. En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional. Por lo tanto, como quiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 2. En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. En lo relativo a las demás prestaciones les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o
adicionaron. Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990.A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997 los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado, y para ellos aplican las siguientes reglas:1. En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997). 2. En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la
Ley 352 de 1997). Con la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del Sector Defensa. Por ello, los empleos públicos del personal civil y no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, a quienes se les aplican las siguientes reglas:1. A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 2007se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura. Los empleados civiles no uniformados del sector Defensa vinculados a la Planta de Personal del Ministerio de Defensa NacionalDirección General de Sanidad Militar, debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados. 2. En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector Defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector Defensa, de acuerdo con el
sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.3. En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por lo tanto se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997.
FUENTE FORMAL : LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1214 DE 1990 / DECRETO LEY 1301 DE 1994 / LEY 352 DE 1997 / LEY 1033 DE 2006 / LEY 352 DE 1997 / Decreto 1792 de 2000 / DECRETO 2701 DE 1988/ DECRETO 3062 DE 1997ARTÍCULO 3 NUMERAL 6/ DECRETO LEY 92 DE 2007 / DECRETO 4783 DE
2008
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: XXX
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04235-01(0901-18) SUJ-019-CES2-19
Actor: GLADYS YADIRA PÁEZ PEÑA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoLey 1437 de 2011
Tema: Régimen salarial y prestacional del personal civil del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares que fue incorporado a la planta global de empleados públicos del
Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar
I. ASUNTO
1. La Sección Segunda del Consejo de Estado, con fundamento en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 14 numeral 2 del Reglamento Interno del Consejo de Estado1 profiere sentencia de unificación jurisprudencial en la que decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo de 18 de agosto de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES La demanda
2. La señora Gladys Yadira Páez Peña, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación – Ministerio de Defensa NacionalDirección General de Sanidad Militar, solicitando las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se declare que el régimen salarial previsto para el señor (sic) GLADYS YADIRA PAEZ PEÑA, como integrante de la Dirección General
de Sanidad del Ministerio de Defensa, es el contemplado en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, esto es, el que rige para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.
SEGUNDA: Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 413842 MDN-CGFM-GAL1.10 de 1 de junio de 2016 y proferido por LA DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la ASIGNACION BÁSICA conforme a lo previsto en la ley 352/97 y decreto 3062 de 1997, de acuerdo con las razones expuestas en la presente demanda.
TERCERA: Como consecuencia de la declaración anterior se disponga el restablecimiento del derecho del (sic) demandante, y se ordene a la demandada proceda a efectuar el reconocimiento, pago y liquidación de la asignación de mi cliente señora GLADYS YADIRA PAEZ PEÑA, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando las asignaciones básicas aplicables para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, fijado según los decretos anualmente expedidos y cuyo detalle se efectúa a continuación, recalcando particularmente que la demandante se ubica en el NIVEL ASESOR de conformidad con lo previsto en MANUAL GENERAL DE FUNCIONES DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE 2010 contenido en la resolución 0598 de 14 de mayo de 2010. 1 Acuerdo No. 80 de 12 de marzo de 2019.
“ARTÍCULO 14.- OTROS ASUNTOS ASIGNADOS A LAS SECCIONES SEGÚN SU ESPECIALIDAD. Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendrá́ competencia para: (…)
2. Dictar las sentencias de unificación jurisprudencial por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, en relación con los asuntos que provengan de las Subsecciones o de los Tribunales Administrativos. Las Secciones podrán asumir conocimiento a solicitud de parte, de oficio, por petición del Ministerio Público o por remisión de las Subsecciones o de los Tribunales Administrativos (…)”.
CUARTA: Se efectúe la reliquidación, reajuste y pago de la asignación básica que viene percibiendo mi cliente señora GLADYS YADIRA PAEZ PEÑA, dada su condición de personal civil, perteneciente a la planta de personal de las entidades que integran el sector defensa, aplicando debidamente lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del decreto 3062 de 1997, en el sentido de reconocer un salario equivalente al previsto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, según los parámetros fijados por el gobierno en los decretos 600 de 2007; 643 de 2008; 708 de 2009; 1374 de 2010; 1031 de 2011; 853 de 2012; 1029 de 2013; 199 de 2014; 1101 de 2015; 229 de 2016, hasta que el pago se haga efectivo y hacia el futuro,
mientras la relación laboral persista; con los efectos económicos solicitados en las demás pretensiones.
QUINTA: Dado que el Régimen salarial aplicable a GLADYS YADIRA PAEZ PEÑA es el previsto para la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, solicito como consecuencia de los reconocimientos a las peticiones anteriores, se proceda a indexar, reliquidar, y ajustar sus prestaciones sociales, tomando como base los nuevos valores previstos para la asignación básica, así como cualquier otro factor recibido cuyo cálculo dependa de la base estipulada en la asignación básica.
SEXTA: Ordenar a la Entidad demandada el pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en Derecho.
SÉPTIMA: Ordenar a la Entidad demandada el cumplimiento de la sentencia que ponga fin a la presente acción en la forma y términos señalados en los artículos 192 y ss del CPACA”.
Hechos y concepto de violación de la demanda
3. La señora Gladys Yadira Páez Peña fue nombrada el 23 de diciembre de 1996 en el cargo de profesional especializado, código 3010, grado 16, odontóloga ortopedista maxilar del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.
4. Posteriormente fue incorporada a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional al servicio del Ejército Nacional, por disposición de la Resolución 00036 de 15 de enero de 1998, en el cargo de profesional especializado, código 3010, grado 16.
5. Al crearse la planta global de personal de empleados públicos del Ministerio
de Defensa la accionante fue incorporada allí, por disposición de la Resolución 1377 del 14 de octubre de 2009, en el empleo de servidor misional en Sanidad Militar, código 2-2, grado 14, al servicio de la Dirección de Sanidad Ejército en el ESM-Batallón de Sanidad “Sl. José María Hernández”.
6. La parte actora alega que desde la incorporación del 14 de octubre de 2009 ha sido desmejorada salarialmente, pues devenga la asignación básica regulada por el Gobierno Nacional para el personal civil del Ministerio de Defensa; sin embargo, en su criterio, en virtud del numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997 tiene derecho al pago de la asignación básica fijada para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, que se ubican en el nivel asesor, así: “Desde que mi poderdante presta los servicios en el establecimiento Batallón de Sanidad SL José María Hernández le han sido negados los derechos a percibir una asignación básica conforme al ordenamiento jurídico, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando las asignaciones básicas aplicables para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, fijado según los decretos anualmente expedidos y cuyo detalle se efectúa a continuación, recalcando particularmente que se ubica en el NIVEL ASESOR de conformidad con lo previsto en el MANUAL GENERAL DE FUNCIONES DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE 2010, contenido en la resolución 0598 de 14 de mayo de 2010, en donde claramente se equipara
en idénticos términos el código 2-2 de los demandantes al NIVEL
JERÁRQUICO ASESOR”.
7. El 19 de mayo de 2016 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de su asignación básica de conformidad con lo previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden Nacional, en virtud de lo ordenado en el numeral 6 del artículo 3 del decreto 3062 de 1997. Petición que fue negada por el Director General de Sanidad Militar en el Oficio 413842 MDN-CGFM-DGSM-GAL-1.10 del 1 de junio de 2016.
Audiencia inicial
8. En audiencia inicial del 18 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que no había irregularidades que invalidaran lo actuado; así mismo, relató que la parte demandada no propuso excepciones y consideró que ninguna debía ser declarada de oficio2.
Sentencia de primera instancia
9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, porque los empleados que venían del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que se incorporaron a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa, solo tuvieron derecho a la aplicación del régimen salarial de los empleados de la Rama Ejecutiva Nacional, durante la vigencia de la Ley 352 de 1997, en concordancia con lo previsto en el Decreto Reglamentario 3062 del mismo año.
10. En este sentido, el a quo explicó que con la expedición del Decreto Ley 092 de 2007 varió la escala salarial de los empleados de la Dirección de Sanidad Militar “a quienes a partir de la incorporación a los nuevos empleos se les
reconocería la remuneración prevista para empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de sus entidades descentralizadas adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”.
11. Visto lo anterior, precisó que a la demandante se le debió aplicar la escala salarial de empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional hasta el 26 de octubre de 2009, y desde el 27 de ese mes y año la prevista en los decretos que fijaron la asignación básica de los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. Esto de conformidad con el parágrafo del artículo 19 del Decreto 092 de 2007 y el artículo 6 del Decreto 4873 de 2008 y como quiera que la demandante fue incorporada en el año 2009 a la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección de Sanidad Militar. 2 Folios 357-361 del cuaderno principal
12. Agregó que el Gobierno Nacional, a través del Decreto 092 de 2007, dispuso que en el decreto que fije los sueldos para el personal uniformado de la Fuerza Pública, también se establecería la remuneración de los empleados civiles no uniformados del sector defensa.
El recurso de apelación
13. La parte demandante solicita que se revoque la providencia de primera instancia porque incurrió en un error al desconocer “las competencias entregadas al ejecutivo con ocasión de la expedición de la ley 1033 de 2006, particularmente el Decreto 092 de 2007”; pues, a su juicio, el Decreto 092 de 2007 solamente tenía
como objeto ajustar el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos del Sector Defensa, pero no podía “modificar regímenes salariales especiales”.
14. Alega que resulta erróneo y arbitrario interpretar que la cláusula derogatoria del artículo 26 del Decreto 092 de 2007 incluye la modificación del régimen salarial especial del personal de la Dirección General de Sanidad Militar; ya que solo se refiere a los sistemas de nomenclatura y clasificación anteriores. En este sentido, resaltó que la variación en la denominación de los cargos no podía implicar una desmejora salarial.
15. Considera que a partir de la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997 quedó establecido un régimen salarial especial para el personal de salud que presta sus servicios en la Dirección General de Sanidad Militar, que no ha sido modificado por el Decreto 092 de 2007. Por ende, aduce que no les son aplicables las disposiciones sobre salario que rigen para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa.
16. Señala que la primera instancia desconoció el precedente judicial según el cual el régimen salarial aplicable a la demandante es el previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.
III. CONSIDERACIONES
17. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
Y, en atención a lo previsto por los artículos 271 de la Ley 1437 de 2011 y 14 numeral 2 del Reglamento Interno del Consejo de Estado, la Sección Segunda
está facultada para proferir sentencia de unificación en el asunto de la referencia.
18. La Sección Segunda, en auto del 1 de agosto de 2019, decidió avocar conocimiento para unificar jurisprudencia sobre el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional, teniendo en cuenta el desarrollo normativo a partir del artículo 248 de la Ley 100 de 1993, entre otras disposiciones, la Ley 352 de 19973, el Decreto 3062 de 19974, 3 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dicta otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”. 4 “Por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares” la Ley 1033 de 20065, el Decreto 92 de 20076 y el Decreto 4783 de 20087.
19. Lo anterior dado que esta Corporación, en diversas providencias, expuestas en el referido auto del 1 de agosto de 2019, consideró que los empleados que estuvieron vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, suprimido por la Ley 352 de 1997, pese a ser incorporados en el año 2009 a la planta global del Ministerio de Defensa, continuaron con derecho a la aplicación del numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, que les permitía beneficiarse del régimen salarial de los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, excluyéndose por tanto la aplicación de la asignación básica fijada para
los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.
20. Tema que es objeto de unificación en el presente caso, en tanto la Ley 1033 de 2006 unificó el régimen de administración de personal civil vinculado a los organismos y dependencias del sector defensa, y el Decreto Ley 92 de 2007, que modificó y determinó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos del citado sector, el cual dispuso en materia salarial que los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa “se continuarían pagando de conformidad con la nomenclatura existente a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, hasta tanto se ajusten las plantas de personal, se establezcan las equivalencias de que trata el artículo anterior, y se fijen lo sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial”.
21. Con este propósito se abordarán los siguientes temas: i) Personal civil del Sector Defensa. ii) Ley 100 de 1993 y el personal civil regido por el Decreto 1214 de 1990. iii) Decreto Ley 1301 de 1994 expedido en virtud de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente para organizar el sistema de salud de las Fuerzas Militares, de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990. iv) Supresión y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y creación de la Dirección de Sanidad Militar. Ley 352 de 1997. v) Unificación del régimen de administración de personal del personal civil vinculado a los organismos y dependencia del sector defensa. Ley 1033 de 2006.
Personal civil del Sector Defensa
22. El Decreto 1214 de 1990, expedido por el Presidente de la República con fundamento en las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 66 de 1989, reformó el estatuto y el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, estableciendo que se conformaba por “las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional” y, que en consecuencia “las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y
5 “Por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política”. 6 “Por el cual se modifica y determina el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos que integran el Sector Defensa”. 7 “Por el cual se aprueba el ajuste y la modificación a la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar y se dictan otras disposiciones”. estatutarias propias de cada organismo”.
23. Este decreto en el título III desarrolló las asignaciones, primas y subsidios, entre ellas, la de actividad, alimentación, de bucería, de calor, de instalación, de navidad, de orden público, de salto en paracaídas, de servicio, vacacional, subsidio familiar y auxilio de transporte. El título V reguló las situaciones administrativas y el título VI las prestaciones médico asistenciales, a saber, los auxilios por enfermedad, licencia por maternidad, vacaciones, anticipo de cesantía, pensión de jubilación, pensión de retiro por vejez y prestaciones por incapacidad sicofísica. El referido título VI se encuentra vigente, por disposición de los artículos 55 (parágrafo) de la Ley 352 de 1997 y 114 del Decreto 1792 de 2000, que disponen: -Ley 352 de 1997 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”: “ARTÍCULO 55. RÉGIMEN PRESTACIONAL. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
PARÁGRAFO. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales
que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen”. (Resaltado fuera de texto). -El Decreto 1792 de 2000, “por el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, se establece la Carrera Administrativa Especial” dispone: “ARTICULO 114. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las del Decreto-ley 1214 de 1990 y el Decreto 2909 de 1991, con excepción de las relativas a los regímenes pensional, salarial y prestacional”.
24. A su vez, el citado Decreto 1792 de 2000 indicó que se “entiende por Personal Civil, para todos los efectos del presente Decreto, el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado de la Policía Nacional.
Los servidores públicos que prestan sus servicios en las Entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional se regirán por las normas vigentes propias de cada organismo”. En cuanto a la planta dispuso que el Ministerio de Defensa tenía sistema de planta global y flexible conformada por un banco de cargos para todo el territorio nacional, distribuidos por el Ministro de Defensa
Nacional, en el Comando General de las Fuerzas Militares, los Comandos de Fuerza y la Policía Nacional y demás dependencias del Ministerio. Ley 100 de 1993 y el personal civil regido por el Decreto 1214 de 1990.
25. La Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral, que se instituyó para unificar la normativa sobre la materia, sin embargo, excluyó expresamente al personal civil regido por el Decreto 1214 de 1990 vinculado antes de la vigencia de dicha ley.
26. La Corte Constitucional, en sentencia C665 de 19968, consideró que la referida exclusión no desconocía la Carta Política, en la medida que “el legislador está facultado constitucionalmente para establecer excepciones a las normas generales, siempre y cuando estén razonablemente justificadas, como así sucede en el asunto sub-examine, donde la inaplicabilidad del Sistema tiene fundamento en la protección y garantía de los derechos adquiridos contemplados en los Decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990 (Fuerzas Militares, Policía Nacional y personal civil, respectivamente)”. En criterio de la Corte, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 diferencia dos situaciones que no constituyen discriminación: “de una parte, la del personal que se había vinculado al Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y la Justicia Penal Militar antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, para quienes se mantendrán las disposiciones especiales en materia de seguridad social y en especial, el previsto en el Decreto-Ley 1214 de 1990, cuyos derechos adquiridos deben ser respetados y garantizados, y de la otra, el personal de las mismas
instituciones que se vinculó a partir de la vigencia de la citada ley, a quienes se les aplica el Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993, y que por consiguiente no gozan de derechos adquiridos, razón por la cual es procedente, dada la fecha de su vinculación, aplicarles el Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993”.
27. Como lo indicó la Corte Constitucional, el régimen prestacional del personal civil de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no puede asimilarse con los miembros activos de estas instituciones, dada la naturaleza del servicio que cada uno desempeña. Así, pues, no viable afirmar que por el hecho de estar vinculados legal o contractualmente con dichos organismos, estén sometidos al mismo régimen previsto para la Fuerza Pública en los Decretos 1211 y 1212 de 1990.
Decreto Ley 1301 de 1994 expedido en virtud de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente para organizar el sistema de salud de las Fuerzas Militares, de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990
28. Paralelamente a la exclusión del Sistema Integral de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993, del personal civil regido por el Decreto 1214 de 1990 vinculado antes de la vigencia del sistema en comento, el artículo 248, numeral 6, de la citada Ley 100 de 1993 le confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para organizar el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990 en lo atinente a la
organización estructural y funcional, entre otros aspectos. 8 En esta sentencia la Corte estudió una demanda de inconstitucionalidad contra la expresión "con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley" del inciso primero del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. El cargo fue que esa expresión era discriminatoria, pues excluía del régimen especial de la Fuerza Pública a una parte del personal civil regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990. La Corte declaró la exequibilidad de la expresión “con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley” del inciso primero del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
29. Con este propósito se expidió el Decreto Ley 1301 de 19949 (derogado expresamente por la Ley 352 de 1997) para organizar el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no un
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