CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-04237-01(5290-18)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-04237-01(5290-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL
SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES INCORPORADO A LA PLANTA GLOBAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA – No procede la aplicación del régimen salarial de los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional / REAJUSTE PENSIONAL / INCLUSIÓN DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA QUE PERCIBE EL PERSONAL DE LA RAMA EJECUTIVA DEL ORDEN NACIONAL – Improcedencia / CARGO DEL NIVEL ASESOR EN LA DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR – No es asimilable a su homólogo en la rama ejecutiva del orden nacional / NIVELACIÓN SALARIAL – Improcedencia La demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con un ajuste en la asignación básica percibida en el año 2014 cuando fue retirada del servicio en aplicación del artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, bajo el régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, habida cuenta de que según la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado para el desarrollo interpretativo de casos como el particular, la normativa referida solo aplicaba hasta el 26 de octubre de 2009, tal como se evidencia que ocurrió al haberse pagado el salario correspondiente a tal precepto durante dicho lapso. Ahora, desde el 27 de octubre de 2009, aquella fue incorporada en la nueva planta de personal civil de la entidad demandada, por lo
que se encontraba sometida al régimen salarial que se expidiera para tales servidores en particular, sin que se reporte un detrimento en la remuneración que devengó desde su vinculación y sin que por el nivel asesor del cargo que ocupaba como servidor misional de sanidad militar, código 2-2, grado 12, este pueda asimilarse salarialmente a un empleo de igual jerarquía en la Rama Ejecutiva del orden nacional, al no preverse ni configurarse una nivelación en tal sentido. Por este motivo, el valor del salario tenido en cuenta por la entidad demandada para determinar el monto de la pensión de jubilación de la libelista, es decir, con base en la remuneración fijada para el personal civil del Ministerio de Defensa para el año 2014, era el adecuado para su situación jurídica, lo que convalida la legalidad de los actos administrativos cuestionados en ese aspecto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen salarial y prestacional del personal civil del Sistema de Salud de las fuerzas militares incorporado a la planta global de empleados públicos del Ministerio de Defensa, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de12 de diciembre de 2019, rad.: 0901-2018.
FUENTE FORMAL: LEY 352 DE 1997 / DECRETO 1301 DE 1994 – ARTÍCULO 35 / DECRETO LEY 1214 DE 1990
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL PERSONAL CIVIL DEL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES / INCLUSIÓN DE LA
PRIMA DE SERVICIOS – Procedencia / RELIQUIDACIÓN DEL AUXILIO DE
CESANTÍAS – Improcedencia por falta de reclamación administrativa previa / PRESCRIPCIÓN CUATRIENAL – Inoperancia En el caso de marras se observa que la pensión de jubilación de la demandante fue liquidada únicamente con inclusión, como partidas computables, del salario básico y la doceava parte de la prima de navidad, conforme se evidencia de la parte motiva de la Resolución 2119 del 19 de mayo de 2014 (folio 10 vuelto). No obstante, lo anterior, según la certificación emitida por el grupo de talento humano de la Dirección General de Sanidad Militar (folios 18 a 21), entre 1996 a 2014 aquella devengó los siguientes conceptos: sueldo básico, prima de servicios, bonificación especial de recreación, prima de navidad, prima de vacaciones y bonificación por servicios prestados. (…). Es evidente que deberá ordenarse el reajuste de la pensión de jubilación de la demandante, en el sentido de tener en cuenta para este nuevo cálculo el emolumento correspondiente a la prima de servicios, al haberla percibido año a año durante su vínculo legal y reglamentario con la entidad demandada y al estar enunciada en el precitado decreto. En cuanto a la inclusión de los demás factores solicitados por la parte activa, se manifiesta que no es posible ordenar su cómputo, toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre que en efecto estos hubieren sido abonados como contraprestación de su labor. (…). La Subsección advierte sobre la reliquidación del auxilio de cesantía que, a pesar de haberse instado lo propio en la demanda, tal punto no fue objeto de discusión a lo largo del proceso, tampoco se presentó
argumentación jurídica para su análisis y mucho menos fueron aportados los elementos probatorios que evidenciaran su reconocimiento y determinación del monto a pagar, a fin de verificar qué factores, por qué valores y por cual período ello tuvo lugar. En tal sentido, la ausencia de controversia y fundamentación frente al derecho a las cesantías, así como la falta de proposición de tal punto en la fijación del litigio al momento de llevar a cabo la audiencia inicial del artículo 180 (ver folio 192), hacen que en esta oportunidad sea inviable emitir una decisión de fondo sobre tal pedimento, más aún cuando ello escaparía del ámbito de competencia del ad quem al no haber sido objeto de inconformidad en el recurso de apelación de la parte demandante. (…). La Sala observa que el acto administrativo que reconoció el beneficio pensional de la demandante data del 19 de mayo de 2014 (folios 10 a 11), que aquella presentó solicitud de reliquidación de dicha prestación, cesantías y demás conceptos derivados de la relación laboral el 14 de marzo de 2016 (folios 12 a 15), y que la demanda se ejerció ante esta jurisdicción el 8 de septiembre de 2016 (folio 135), razón por la cual es evidente que no se configuró la prescripción de las diferencias causadas a favor de la demandante, toda vez que no transcurrieron más de 4 años entre cada evento señalado. CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por cambio de jurisprudencia Sí bien resultaba procedente la condena en costas de primera instancia en contra de la demandante, en tanto resultó vencida en aquella oportunidad y la entidad
demandada debió acudir a la defensa técnica durante el curso del proceso, lo cual se ajusta al criterio objetivo valorativo requerido para su imposición, luego de verificar que tal circunstancia se encuentra prevista en el artículo 365, numeral 1.° del CGP, lo cierto es que se entenderá eliminada dicha carga impuesta en contra de la parte activa, bajo el entendido que, conforme al numeral 5.º ejusdem, los argumentos de la demanda prosperan parcialmente, sumado al hecho del cambio jurisprudencial asumido por la Sección Segunda del Consejo de Estado. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas en los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04237-01(5290-18)
Actor: FANNY MARÍA PÁEZ ESPINEL
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR La Subsección decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 31 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Fanny María Páez Espinel en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones2
1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la autoridad demandada: i) Resolución 2119 del 19 de mayo de 2014, por medio de la cual se reconoció una pensión de jubilación a favor de la libelista, y; ii) Oficio 412177 MDN-CGFM-DGSM-GAL-1.10 del 4 de mayo de 2016 con el que dicha autoridad negó la solicitud de reliquidación pensional formulada por la demandante basada en el ajuste de la asignación básica conforme a la Ley 352 y el Decreto 3062 de 1997, así como con la inclusión de todas las partidas computables para liquidar la mentada prestación, según el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
2. Se declare que la señora Páez Espinel tiene derecho a la reliquidación de su pensión en el sentido de tener en cuenta como base salarial la asignación prevista para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional para el año 2014, y que igualmente le sean incluidos como factores computables la prima de actividad, la prima de servicios y los demás emolumentos consagrados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
3. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación, Ministerio
de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar: i) reliquidar la pensión de jubilación de la libelista con fundamento en la asignación salarial prevista en el Decreto 199 de 2014, es decir la contemplada para los empleados públicos de 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. 2 Folios 123 vuelto a 124. la Rama Ejecutiva del orden nacional en atención a su cargo del nivel jerárquico asesor, código 2-2, grado 12; ii) incluir en la base de liquidación de la pensión el concepto de prima de actividad en cuantía del 49.5%, así como el 15% correspondiente a la prima de servicios y los demás haberes laborales contemplados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, y; iii) reajustar las otras prestaciones sociales, cesantías y demás emolumentos derivados de la relación legal y reglamentaria cuyo valor dependa del nuevo monto de la asignación básica y de los reconocimientos que se desprendan de la aplicación del Decreto 1214 de 1990.
4. Conminar a la parte pasiva a cumplir la sentencia conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA, particularmente al pago indexado de las sumas adeudadas, así como de los gastos y costas procesales a que haya lugar, incluidas las agencias en derecho.
Supuestos fácticos relevantes3
1. La señora Fanny María Páez Espinel fue vinculada inicialmente como bacterióloga al servicio del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, conforme al acta de posesión del 4 de enero de 1994. Luego, fue nombrada en
la plaza de profesional universitario, código 3020, grado 08, en la precitada institución, desde el 1.° de marzo de 1996. Posteriormente, aquella fue incorporada a la planta de personal de la Dirección General de Sanidad Militar bajo el mismo cargo a partir del 15 de enero de 1998. A continuación, ostentó el empleo de profesional especializado, código 2028, grado 12 en la mentada entidad, desde el 21 de noviembre de 2008. Finalmente, ocupó el cargo de servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 12, desde el 27 de octubre de 2009 en dicha dependencia, hasta el 27 de marzo de 2014 cuando esta fue retirada del servicio mediante Resolución 0433 del 17 de marzo de 2014, por haber adquirido el derecho al pago de una pensión de jubilación.
2. La entidad demandada no le reconoció ni pagó a la libelista la asignación básica liquidada conforme al artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, esto es, no tuvo en cuenta para tal efecto el salario fijado para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, especialmente para el personal del nivel asesor al que aquella pertenecía.
3. El Ministerio de Defensa Nacional reconoció a la demandante una pensión de jubilación de acuerdo con la Resolución 2119 del 19 de mayo de 2014, sin embargo, como ingreso base de liquidación, se fijó la remuneración que aquella percibía en aplicación de los decretos previstos para el personal civil de dicha autoridad y no la contemplada para los empleados de la Rama Ejecutiva
del orden nacional. Igualmente, en el mentado acto se dejaron de incluir como partidas computables los diferentes emolumentos señalados en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 como eran la prima de servicios y la prima de actividad.
4. La demandante presentó petición el 14 de marzo de 2016 ante el Ministerio de Defensa, Comando General, Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares, ello con el fin de que le fuera reliquidada su pensión de vejez con el cálculo de su asignación básica de conformidad con las previsiones del artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, así como con la inclusión en el IBL de la prima de actividad en cuantía del 49.5% y los demás conceptos derivados del Decreto 1214 de 1990, Título VI. 3 Folios 119 a 123.
5. La entidad demandada dio respuesta negativa a la referida solicitud por medio del Oficio 412177 MDN-CGFM-DGSM-GAL.1.10. del 4 de mayo de 2016.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al
precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 20 de febrero de 2018.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Sobre el punto no hubo pronunciamiento por parte del a quo, dado que la parte demandada no formuló este clase de medios de defensa y de oficio tampoco fueron advertidos. (Folio 191 y en cd obrante a folio 188 del plenario). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Se trata de determinar si, ¿la señora Fanny María Páez Espinel en calidad de servidora de la Dirección General de Sanidad Militar, es destinataria del régimen salarial establecido para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, en virtud de lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año, y si por haberse vinculado con la administración antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, su régimen prestacional es el establecido en el Decreto-ley 1214 de 1190 (sic)?
En caso positivo si, ¿tiene derecho que a partir del año 2007 se le reconozca, reliquide y pague su asignación básica con base en lo dispuesto en los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional para los empleados públicos del orden nacional y se le reliquide la pensión con las partidas computables señaladas en el artículo 102 del Decreto-Ley 1214 de 1990?» (Folio 191 vuelto a 192 y en cd que reposa a folio 188 del expediente). Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA5 4 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). 5 Folios 263 a 276. El a quo profirió sentencia escrita el 31 de mayo de 2018, por medio de la cual negó las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: Indicó que con la expedición de la Ley 352 de 1997 se efectuó la reestructuración del sistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, y entre otras modificaciones, se creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia de dicha institución, cuyo objeto sería administrar los recursos del subsistema de salud e implementar las políticas, planes y programas en la materia. Asimismo, la precitada norma previó frente al personal que prestaba servicios en los institutos liquidados y fueran incorporados a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa o Policía Nacional, y que a su vez se hubieren vinculado antes de la entrada en vigor del SGSS, que en materia prestacional les seguiría
siendo aplicable en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990. De otro lado expuso que, más tarde, el Gobierno Nacional en uso de las facultades otorgadas por el artículo 189 superior profirió el Decreto 3062 de 1997, mediante el cual trazó ciertas previsiones sobre la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, en las que además estableció que, para aquellos servidores vinculados a la referida institución u otra planta del Ministerio de Defensa con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los regirían las prerrogativas del referido decreto. Acto seguido, efectuó un análisis de las pruebas aportadas al plenario para concluir que, si bien es cierto que en materia estructural de este personal de la salud se habían efectuado sendas variaciones en cuanto a las denominaciones, grados y códigos de los cargos, también lo es que estas no significaron transición alguna sobre la asignación básica que devengaban los empleados. Pues en efecto, quedó demostrado que lo percibido por la señora Páez Espinel a título de asignación básica desde el año 2009, corresponde a lo previsto para el cargo profesional, grado 12 de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Adujo que la anterior afirmación también se comprueba al elaborar un cuadro comparativo entre el salario percibido por la libelista y los decretos que le resultaban aplicables según el grado de su cargo, pues en efecto se observó que se cumplieron tales previsiones sin que se reportara una desmejora económica, porque se le mantuvo el valor que había devengado desde el momento en que le
era abonado su sueldo según el consagrado para el personal de la Rama Ejecutiva. En todo caso, sostuvo que no era procedente equiparar los cargos del nivel asesor del sistema general de nomenclatura frente al sistema especial del sector defensa, toda vez que ambos se diferencian en estricta sujeción a la naturaleza de la entidad y del servicio prestado, caso en el cual, la demandante siempre se desempeñó bajo funciones de profesional. Ahora, respecto del ajuste de la prestación en litigio con inclusión de los emolumentos señalados en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990, precisó que quedó demostrado que la administración acató el mandato de la Ley 352 y el Decreto 3062 de 1997, habida cuenta de que le reconoció la pensión de vejez con plena aplicación de los preceptos del Título VI del Decreto 1214 de 1990. Bajo dicho entendimiento, estimó que, al margen de que la demandante hubiera percibido la bonificación por servicios prestados, la prima de vacaciones y la bonificación por recreación, dichos emolumentos no son susceptibles de inclusión para la liquidación de la pensión otorgada, precisamente porque estos no fueron señalados de manera taxativa por el Decreto 1214 de 1990. En cuanto a la prima de servicios percibida y no incluida para la liquidación de la prestación, adujo que esta concibe la naturaleza de anual según lo señalado por el artículo 47 del mentado decreto, más no está contemplada como partida computable para el cálculo de la pensión, según el precitado canon 102 ejusdem. Finalmente, expuso que, en gracia de discusión, en el caso sub examine sí
resultan aplicables las previsiones prestacionales previstas por el Decreto 1212 de 1990 para la materia, no obstante, la parte activa debió demostrar que percibió todos los factores que expresamente allí se refieren, lo cual no aconteció pese a tener la carga probatoria de acreditarlos, pues no basta con el simple hecho de que se encuentren incluidos en la ley para reclamarlos o reconocerlos, sino que es preciso probar que fueron devengados. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
RECURSO DE APELACIÓN6
La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada para acceder a sus pretensiones. Al respecto, manifestó inicialmente que el régimen salarial contenido en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año continúan vigentes para ser aplicados al caso de la señora Páez Espinel, toda vez que el a quo pasó por alto que la Ley 1033 de 2006 nunca concibió facultades para reformar la legislación sobre la remuneración del personal sometido a condiciones especiales, sino que únicamente otorgó facultades para regular aspectos relacionados con la nomenclatura y clasificación de los empleos que integran el sector defensa. Planteó que, lo anterior se evidencia en la medida en que el mismo artículo 72 del Decreto 091 de 2007 mantiene vigentes los regímenes salariales como el de los servidores que laboran en la Dirección General de Sanidad Militar, lo cual fue
ratificado por la Corte Constitucional en sentencias C-211 de 2007 y C-753 de 2008. Frente al asunto en particular indicó que la creación de un nuevo sistema de nomenclatura y clasificación de cargos no puede ser fundamento para que la administración modifique un régimen salarial, puesto que es diferente la estructura organizacional de una dependencia respecto de la determinación remunerativa que rige a los funcionarios que la integran. Sobre la no inclusión de la partidas computables de que trata el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 para efectos de calcular el monto de su pensión, aseveró que el a quo olvidó la línea temporal de aplicación normativa para el personal de salud del sector defensa, dado que en atención a la fecha de ingreso a la entidad de la libelista ocurrida el 4 de enero de 1994, su prestación debió ser liquidada de conformidad con los postulados de la norma en mención, toda vez que su vinculación fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 6 Folios 280 a 303. Aunado a ello, indicó que negar la reliquidación pensional bajo el argumento de que los mentados emolumentos ya habían sido incluidos en el monto de la asignación básica conforme a lo previsto en el Decreto 171 de 1996, no guarda asidero probatorio y desconoce el sentido de la norma específica que regula la materia como lo es el canon 55 de la Ley 352 de 1997 y el artículo 3.°, numeral 4.° del Decreto 3062 de 1997, en el sentido de que se trataba de derechos adquiridos en casos como el de la demandante, la aplicación integral del Título VI del Decreto
1214 de 1990. Seguidamente recalcó que el cargo que actualmente ocupa la libelista tiene su fundamento en una incorporación en el sistema de la planta global del Ministerio de Defensa de conformidad con lo previsto en las Leyes 909 de 2004 y 1033 de 2006, por ende, su situación jurídica como integrante del personal de salud de la mentada entidad no podría haber sufrido modificación alguna y mucho menos en su régimen salarial aplicable, esto es, el previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional de conformidad con el Decreto 3062 de 1997. Adujo además que, la interpretación asumida por el tribunal de primera instancia respecto de la Ley 1033 de 2006 y el Decreto 092 de 2007, desbordó los criterios racional y sistemático, en la medida en que no fue tenido en cuenta el objeto con el que se concibieron dichas normas, puesto que a pesar de que el legislador y el ejecutivo fijaron su contenido y alcance, el a quo le atribuyó aspectos no contemplados, habida cuenta de que ajustó el contenido literal de dicha regulación desde un contexto no previsto, al punto de concluir erradamente que el aludido decreto consagra una unificación de escalas salariales, lo cual termina por desaparecer el régimen remunerativo del que gozaba el demandante y que había mantenido su vigencia según el artículo 72 de la norma ejusdem. Expuso que al hacer una comparación normativa entre el Decreto 092 de 2007 y el Decreto 770 de 2005, resulta evidente que sí existe igualdad frente al nivel jerárquico asesor de la Rama Ejecutiva del orden nacional y el del sector defensa,
pues las funciones corresponden a asesorar a la alta dirección de la entidad, lo cual atendía a las actividades desempeñadas por la señora Páez Espinel en su cargo de servidor misional conforme al manual específico de funciones contenido en la Resolución 0598 del 14 de mayo de 2010, aspecto sobre el cual el a quo no desarrolló argumentación alguna, lo cual desconoce el principio constitucional que atañe al aforismo de: «a trabajo igual, salario igual». Añadió que los destinatarios de la Ley 352 de 1997 y del Decreto 3062 de 1997, tal como asegura que es el caso de la libelista, consolidaron el derecho a la remuneración prevista en tal normativa desde el mismo momento de su ingreso a la Dirección General de Sanidad Militar, de manera que no se podía afectar dicha prerrogativa con una norma posterior, al encontrarse cobijados por el derecho fundamental al trabajo, así como por los principios a la irrenunciabilidad de las garantías laborales, la favorabilidad, la no regresividad y la regla del in dubio pro operario relacionado con la condición más beneficiosa que le debe ser aplicada al trabajador, la cual en este asunto, corresponde al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional. Adicionalmente, sostuvo que la inconformidad puntual con el fallo de primera instancia, radica en que se desconoció el precedente que sobre el particular ha desarrollado el Consejo de Estado sobre la materia en casos como el presente, por ejemplo, en el proceso con número interno 3406-2013 se profirió sentencia del 29 de enero de 2015, en la cual se precisó que el régimen salarial aplicable a
funcionarios del área de salud del Ministerio de Defensa es especial y se encuentra contenido en la Ley 352 de 1997. Por último, solicitó revocar la condena en costas impuesta a la parte activa en primera instancia, al considerar que estas no se demostraron dentro de la diligencia procesal. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante7: solicitó nuevamente que sea revocado el fallo de primera instancia y reprodujo en síntesis los mismos argumentos esbozados en su recurso de alzada. Ministerio Público8: la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto a través del cual solicitó revocar la sentencia objeto de impugnación, al considerar que, toda vez que la vinculación de la demandante al servicio del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se dio con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, resulta procedente que su pensión de jubilación sea liquidada con la inclusión de las partidas previstas en el Decreto 1214 de 1990, lo cual no puede desconocerse por las autoridades administrativas, ni judiciales. La parte demandada guardó silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 424 del plenario. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada. En el
presente caso solo la presentó, la parte demandante. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿La señora Fanny María Páez Espinel tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación concedida por la entidad demandada mediante la Resolución 2119 del 19 de mayo de 2014, ello en virtud del eventual ajuste de la asignación básica percibida en su último año de servicio (2014), según el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, bajo el régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del orden nacional, y en el entendido de que el cargo que ocupó en la entidad demandada como servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 12 es del nivel asesor? 2. ¿Es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación de la libelista con la inclusión en el ingreso base de liquidación de los factores salariales previstos 7 Folios 403 a 412. 8 Folios 413 a 423. en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, toda vez que su vinculación inicial con la entidad demandada fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993? 3. ¿Procede la condena en costas a la parte demandante en primera instancia por resultar vencida en el proceso? Primer problema jurídico ¿La señora Fanny María Páez Espinel tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación concedida por la entidad demandada mediante la
Resolución 2119 del 19 de mayo de 2014, ello en virtud del eventual ajuste de la asignación básica percibida en su último año de servicio (2014), según el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, bajo el régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del orden nacional, y en el entendido de que el cargo que ocupó en la entidad demandada como servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 12 es del nivel asesor? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: la libelista no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez bajo el ajuste de su asignación salarial percibida en el año 2014 con base en el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, toda vez que conforme a la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 proferida por la Sección Segun
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