🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-04238-01(6185-18)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-04238-01(6185-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RÉGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL CIVIL DEL SISTEMA DE SALUD DE

LAS FUERZAS MILITARES INCORPORADO A LA PLANTA GLOBAL DE

EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA - Dirección General de Sanidad Militar / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA Y PRESTACIONES SOCIALES – No aplicación al régimen salarial de los empleados de la Rama ejecutiva del orden nacional / DESMEJORA SALARIAL – No configuración [A] partir del 27 de octubre de 2009, la asignación básica de la señora Almario Chaparro, en efecto es la fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. Lo expuesto, dado que desde esa fecha aquella se posesionó en el empleo al que fue incorporada de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los mencionados servidores. De acuerdo con este análisis, es posible asegurar que el 26 de octubre de 2009 fue el último día en el que la demandante desempeñó el cargo de profesional especializado, código 2028, grado 12 de la Dirección General de Sanidad Militar. Por lo anterior, hasta esa data aquella tuvo derecho a la aplicación de los decretos salariales de la Rama Ejecutiva del orden nacional, sin que tal situación sea prorrogable o de aplicación extensiva para anualidades posteriores como se asegura en la demanda a fines de una reliquidación pensional, debido al cambio de su situación jurídica con el nuevo nombramiento en un empleo regulado por su propia normativa expresa, lo cual se encuentra avalado jurisprudencialmente. Lo expuesto, en la medida en que desde el 27 de octubre de

2009, esta fue incorporada a la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, en el cargo de servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 12 que corresponde al nivel asesor (artículo 11 del Decreto Ley 92 de 2007), plaza con base en la cual, (…) percibió la remuneración fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional conforme al precitado nivel y grados correspondientes, sin que se reporte ningún tipo de diferencia entre el monto de la asignación fijada y la pagada efectivamente, lo cual se ajusta a la señalada regla de unificación interpretativa. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las reglas a aplicar en relación al régimen salarial y prestacional del personal civil del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares incorporado a la planta global de empleados públicos del Ministerio de Defensa - Dirección General de Sanidad Militar, ver: C. de E., Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019, Rad 25000-23-42000-2016-04235-01 (0901-2018) SUJ-019-CE-S2-19, M.P. César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1214 DE 1990 / DECRETO LEY 1301 DE 1994 / LEY 352 DE 1997 / LEY 1033 DE 2006 / DECRETO 1792 DE 2000 / DECRETO 2701 DE 1988 / DECRETO 3062 DE 1997ARTÍCULO 3NUMERAL 6 / DECRETO LEY 92 DE 2007 / DECRETO 4783 DE 2008

RÉGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL CIVIL DEL SISTEMA DE SALUD DE

LAS FUERZAS MILITARES INCORPORADO A LA PLANTA GLOBAL DE

EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA - Dirección General

de Sanidad Militar / DISCRIMINACIÓN SALARIAN INJUSTIFICADA – No

configuración / CARGA DE LA PRUEBA / NIVELACIÓN SALARIALImprocedente [S]i el fundamento de la parte activa para solicitar el reajuste de su remuneración y en consecuencia la reliquidación de su pensión de vejez, es el hecho de que ejerció un cargo con funciones de asesor y que por lo tanto deben ser equiparadas sus condiciones económicas a las de su par en la aludida planta de personal, se arribaría a la (…) conclusión de improcedencia (…), que en esencia, lo que se busca es una nivelación salarial y no una reliquidación por mandato expreso legal o reglamentario. Este mismo postulado fue advertido por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la referida sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019, puesto que en el análisis concreto del caso analizado en dicha oportunidad (el cual comparte idénticos supuestos fácticos y jurídicos a los del asunto de marras), se aseguró lo siguiente: «Contrario a lo afirmado en la demanda, no es viable el pago de la asignación básica de la actora con la remuneración fijada en los decretos salariales de la Rama Ejecutiva del nivel nacional para el empleo de

asesor grado 14, porque tal como se indicó en el acto acusado, si bien, cambiaron la denominación, el código y el grado del cargo de la accionante, lo cierto es que mantuvo su sueldo, “por lo tanto, no se puede aplicar el código y el grado del sector defensa para equipararlo con el código y el grado del Decreto de la Rama Ejecutiva del orden nacional, porque se estaría frente a una nivelación salarial no establecida legalmente”.». (…).Según la referida intelección, la Sala reitera que en el sub examine no es posible verificar una eventual equiparación salarial como la reclamada, habida cuenta de que en la demanda no se formularon postulados fácticos y jurídicos ni se aportaron medios de prueba en clave de parangón para evidenciar una alegada desigualdad remunerativa en detrimento de los intereses de la libelista, bajo el presupuesto esgrimido por esta atinente a que desempeñó el cargo como asesora en iguales condiciones a las de su equivalente nominal en la Rama Ejecutiva según el Manual General de Funciones de Empleados Públicos de 2010. De hecho, contrario a lo anterior, al analizar las actividades y cargas consagradas en el referido manual desarrollado en la Resolución 0598 del 14 de mayo de 2010 traída a colación por la libelista en el hecho noveno de la demanda (…), y al mismo tiempo, al cotejar tales elementos con la esencia del nivel funcional de asesor de la Rama Ejecutiva del orden nacional de acuerdo con el artículo 4.° del Decreto 770 de 2005, no se presenta una teleología común entre ambos extremos, habida cuenta de que el cargo ocupado por la señora Almario

Chaparro en la Dirección General de Sanidad Militar, implica la ejecución de acciones asistenciales y de atención en salud, pero no contempla obligaciones relacionadas con asesoría o consejería a funcionarios directivos de la entidad. (…) De este modo, no halla sustento la posición de la parte activa que pretendía con su demanda el ajuste de su remuneración en el último año de servicio con la aplicación del régimen salarial de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional conforme al artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, pues aquel precepto tuvo lugar hasta el 26 de octubre de 2009, y en todo caso, esa garantía le fue respetada tanto en la referida anualidad como en las anteriores desde el 2007. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL APLICABLE AL PERSONAL CIVIL NO UNIFORMADO DEL MINISTERIO DE DEFENSA VINCULADO CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY DE SEGURIDAD

SOCIAL – Determinación / FACTORES COMPUTABLES PARA LIQUIDAR

PENSIÓN

[L]o que fija el marco jurídico para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporaron a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa en cuanto al régimen prestacional, es su vinculación o nombramiento antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues continuarían sometidos a la aplicación integral del Título VI del Decreto 1214 de 1990 aquellos que se hubieren vinculado al referido órgano con anterioridad a dicho momento, tal como se previó en el Decreto 1301 de 1994

y la Ley 352 de 1997. (…) [L]a demandante sí acreditó un nombramiento anterior al 1.° de abril de 1994, lo cual (…) le permite ser beneficiaria de las previsiones en materia prestacional del Título VI del Decreto 1214 de 1990. Cabe resaltar al respecto que, el estudio del presente asunto se basó en la vinculación de la demandante desde el año 1988 en forma continua, de modo que solo hubo cambio de dependencia, pero no se presentó ninguna reincorporación como se ha esgrimido por la entidad demandada, pues lo cierto es que conforme a las certificaciones laborales y actas de posesión aportadas, no se observa solución de continuidad en la relación legal y reglamentaria que sostenía con aquella autoridad desde la anualidad indicada. De conformidad con lo expuesto, resulta ostensible que no puede válidamente desconocerse el disfrute de las prestaciones sociales contempladas en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 para servidores como la libelista, siempre y cuando reúnan los requisitos de cada una para su pago, y por lo tanto, mucho menos pueden dejarse de tener en cuenta para efectos liquidatorios de la pensión de vejez siempre y cuando se encuentren enlistados en el artículo 102 ibídem.

PRIMA DE SERVICIO COMO FACTORES COMPUTABLE PARA LIQUIDAR

PENSIÓN DE PERSONAL CIVIL NO UNIFORMADO DEL MINISTERIO DE

DEFENSA VINCULADO CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA

DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL - Procedencia

[E]n asuntos como el presente, el Consejo de Estado ha determinado excepcionalmente que, cuando el empleado civil del sector defensa reclamante

hubiese demostrado que devengó por algún motivo alguno de los emolumentos señalados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, este debe ser tenido en cuenta para calcular la prestación de vejez por mandato del referido precepto normativo (…).Ahora, en razón a que se determinó que la demandante es beneficiaria del régimen prestacional del Decreto 1214 de 1990 y que por lo tanto su pensión debe ser calculada con base en los haberes señalados en el artículo 102 ibídem (ello siempre y cuando los hubiese devengado), resulta evidente para la Sala que, ante el reconocimiento de la asignación básica, la prima de servicios y la prima de navidad, las cuales se encuentran consagradas en la norma en mención, en efecto tales factores tienen que ser computados para fijar el monto del derecho pensional en litigio. Concretamente, al revisar la Resolución 626 del 8 de marzo de 2010 (…), por medio de la cual la entidad demandada reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de la señora Claudia Lucía Almario Chaparro, se encuentra que el Ministerio de Defensa tuvo en cuenta el salario y la doceava parte de la prima de navidad como únicos conceptos laborales integradores del ingreso base de liquidación. Sin embargo, en aquel cálculo no se incluyó la prima de servicios que la libelista devengó y que constituía otra de las partidas computables para tal efecto como se precisó con antelación, por lo que claramente debe ordenarse la reliquidación pensional deprecada con base en este emolumento adicional, tal como se determinó en la sentencia

precitada. No obstante, al verificar el referido certificado laboral, se observa que la prima de servicios en comento corresponde a aquella que se concede anualmente de acuerdo con el artículo 47 del Decreto 1214 de 1990, de suerte que su cómputo en la base de liquidación pensional debe efectuarse en una doceava parte del valor pagado por dicho concepto, toda vez que la prestación de vejez otorgada a la señora Almario Chaparro se abona de manera mensual. NOTA DE RELATORIA: Referente a los factores computables a tener en cuenta para liquidar pensión de personal civil no uniformado del ministerio de defensa vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley de seguridad social, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 8 de julio de 2021, Rad. 25000-23-42-000-201800669-01(4299-2019).

FUENTE FORMAL: DECRETO 1214 DE 1990 - ARTÍCULO 102

PRESCRIPCIÓN CUATRIENAL PARA RECLAMAR HABERES LABORALES

DEL PERSONAL CIVIL NO UNIFORMADO DEL MINISTERIO DE DEFENSAConfiguración

[P]ara configurar la prescripción se requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido las acciones correspondientes para reclamar los derechos que se consideran vulnerados. Ese tiempo se cuenta por 4 años desde que la obligación se haya hecho exigible para los haberes laborales del sector defensa, tal como lo indica el artículo 129 del Decreto 1214 de 1990 aplicable al sub examine (…). En consecuencia, para el presente asunto debe

determinarse el 30 de noviembre de 2009 como la fecha de exigibilidad del derecho a restablecer frente a la referida reliquidación, pues aquella data fue en la que se tornó efectiva la pensión de jubilación. Por lo anterior, es desde aquel momento que se hace necesario comenzar a contabilizar el lapso de prescripción referido según lo expuesto previamente, de manera que resta verificar la petición presentada por la libelista ante la entidad demandada que dio origen al Oficio 412171 MDN-CGFM-DGSM-GAL-1.10 del 4 de mayo de 2016 que negó la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de la prima de servicios como partida computable (…). Luego de verificar la respectiva reclamación administrativa (…), es dable asegurar que la señora Claudia Lucía Almario Chaparro solo reclamó el ajuste pensional hasta el 14 de marzo de 2016 (más de 4 años después del 2009) y demandó el 8 de septiembre de 2016 (…), por lo que efectivamente se encuentran prescritas las diferencias en las mesadas pensionales anteriores al 14 de marzo de 2012. NOTA DE RELATORIA: Referente a la configuración de la prescripción cuatrienal, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de noviembre de 2012, (1446-2012).

FUENTE FORMAL: DECRETO 1214 DE 1990 - ARTÍCULO 129

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta Subsección en providencias de 7 de abril de 2016, sobre la condena en

costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas, bajo los siguientes fundamentos: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCAa uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así

pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP , previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De conformidad con lo expuesto, no se condenará en costas de la segunda instancia a la entidad demandada, pues si bien los argumentos de la alzada no le prosperaron, la parte demandante no intervino en esta instancia.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William

Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04238-01(6185-18)

Actor: CLAUDIA LUCÍA ALMARIO CHAPARRO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL

DE SANIDAD MILITAR Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación pensional con el ajuste de la asignación básica del personal de la Dirección General de Sanidad Militar en virtud del artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997 y con inclusión de los emolumentos previstos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. Régimen salarial y prestacional de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Aplicación de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-160-2021

ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 13 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Claudia Lucía Almario Chaparro en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folio 125)

1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 626 del 8 de marzo de 2010, por medio de la cual la entidad demandada reconoció una pensión de jubilación a favor de la libelista, y ii) Oficio 412171

MDN-CGFM-DGSM-GAL-1.10 del 4 de mayo de 2016 con el que dicha

autoridad negó la solicitud de reliquidación pensional formulada por la demandante basada en el ajuste de la asignación básica conforme a la Ley 352 y el Decreto 3062 de 1997, así como con la inclusión de todas las partidas computables para liquidar la mentada prestación, según el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.

2. Se declare que la señora Almario Chaparro tiene derecho a la reliquidación de su pensión en el sentido de tener en cuenta como base salarial la asignación prevista para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional para el año 2009, y que igualmente le sean incluidos como factores computables la prima de actividad, la prima de servicios y los demás emolumentos consagrados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

3. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación, Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar: i) reliquidar la pensión de jubilación de la libelista con fundamento en la asignación salarial prevista en el Decreto 708 de 2009, es decir la contemplada para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional en atención a su cargo del nivel jerárquico asesor, grado 12; ii) incluir en la base de liquidación de la pensión el concepto de prima de actividad en cuantía del 49.5%, así como el 15% correspondiente a la prima de servicios y los demás haberes laborales contemplados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990; y iii) reajustar las

otras prestaciones sociales, cesantías y demás emolumentos derivados de la relación legal y reglamentaria cuyo valor dependa del nuevo monto de la asignación básica y de los reconocimientos que se desprendan de la aplicación del Decreto 1214 de 1990.

4. Conminar a la parte pasiva a cumplir la sentencia conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA, particularmente al pago indexado de las sumas adeudadas, así como de los gastos y costas procesales a que haya lugar, incluidas las agencias en derecho.

Supuestos fácticos relevantes (Folios 120 a 125)

1. La señora Claudia Lucía Almario Chaparro fue vinculada inicialmente como bacterióloga al servicio del Ministerio de Defensa, Ejército Nacional conforme al acta de posesión del 25 de octubre de 1988. Luego fue nombrada como profesional universitario del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares desde el 1.° de marzo de 1996. Posteriormente, aquella fue incorporada a la planta de personal de la Dirección General de Sanidad Militar bajo el mismo cargo a partir del 15 de enero de 1998. A continuación, ocupó el empleo de servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 12 al interior de la mentada entidad, posesionada para tal efecto el 27 de octubre de 2009. Por último, esta fue retirada del servicio el 30 de noviembre de 2009 por haber adquirido el derecho al pago de una pensión de jubilación.

2. La entidad demandada no le reconoció ni pagó a la libelista la asignación básica liquidada conforme al artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de

1997, esto es, no tuvo en cuenta para tal efecto el salario fijado para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, especialmente para el personal del nivel asesor al que aquella pertenecía.

3. El Ministerio de Defensa Nacional reconoció a la demandante una pensión de jubilación de acuerdo con la Resolución 626 del 8 de marzo de 2010, sin embargo, como ingreso base de liquidación, se fijó la remuneración que aquella percibía en aplicación de los decretos previstos para el personal civil de dicha autoridad y no la contemplada para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Igualmente, en el mentado acto se dejaron de incluir como partidas computables los diferentes emolumentos señalados en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 como eran la prima de servicios y la prima de actividad.

4. La demandante presentó petición el 14 de marzo de 2016 ante el Ministerio de Defensa, Comando General, Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares, ello con el fin de que le fuera reliquidada su pensión de vejez con el cálculo de su asignación básica de conformidad con las previsiones del artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, así como con la inclusión en el IBL de: la prima de actividad en cuantía del 49.5% adicional, el 15% de la prima de servicios y los demás conceptos derivados del Decreto 1214 de 1990, Título VI.

5. La entidad demandada dio respuesta negativa a la referida solicitud por medio del Oficio 412171 MDN-CGFM-DGSM-GAL.1.10. del 4 de mayo de 2016.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 6 de julio de 2017.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Sobre el punto no hubo pronunciamiento por parte del a quo, dado que la parte demandada no formuló este clase de medios de defensa y de oficio tampoco fueron advertidos. (Folio 182 y CD obrante a folio 180 del plenario). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] “En este proceso se debe determinar si los actos demandados, esto es (i) resolución

No. 626 del 08 de marzo de 2010, mediante la cual se reconoció a la demandante su pensión de jubilación, sin tener en cuenta la base salarial prevista en el decreto 3062 de 1997 y las partidas computables de prima de actividad y prima de servicios contempladas en el decreto 1214 de 1990; y (ii) Oficio No. 412171 del 04 de mayo de 2016, que negó e l reconocimiento, reliquidación y pago de su pensión de jubilación conforme a lo previsto en los decretos 352 y 3062 de 1997 y con la inclusión de las partidas establecidas en el artículo 102 del decreto 1214 de 1990, están o no viciados de nulidad por los cargos expuestos en la demanda, o por los que encontrare este Tribunal demostrados. En caso de prosperar la pretensión de nulidad, se deberá establecer si la demandante tiene o no derecho al restablecimiento del derecho solicitado en la demanda, teniendo en cuenta que dichas pretensiones son consecuenciales a la nulidad.» (Cursiva y subrayado del texto original. Folio 182 y CD que reposa a folio 180 del expediente).

SENTENCIA APELADA

(Folios 230 a 249) El a quo profirió sentencia escrita el 13 de junio de 2018, por medio de la cual negó las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: 2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). El tribunal de primera instancia resaltó que, desde la creación de la Dirección General de Sanidad Militar, a los empleados que desempeñaran el cargo

correspondiente a la nomenclatura y clasificación anterior a la determinada por el Decreto Ley 092 de 2007, les corresponde el pago de la asignación básica mensual prevista para los servidores de la Rama Ejecutiva del orden nacional de acuerdo con los postulados de la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997. No obstante, aseguró al respecto que, quienes fueron incorporados a las plazas ajustadas de conformidad con la primera norma en comento, se les debe reconocer desde ese momento el salario fijado para los empleados civiles del sector defensa que determine anualmente el Gobierno Nacional. Añadió que de acuerdo con la normativa aludida y adicionalmente el Decreto 133 de 1998, solo a los funcionarios públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se vincularon al Ministerio de Defensa Nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que luego fueron incorporados a las plantas de personal de la Dirección General de Sanidad Militar, se les puede aplicar en su integridad el Titulo VI del Decreto Ley 1214 de 1990. A partir de los medios de prueba documentales aportados a la actuación, advirtió que la demandante había sido vinculada inicialmente con el Ministerio de Defensa desde el 25 de octubre de 1988, luego, con motivo de la supresión del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, aquella fue incorporada sin solución de continuidad a la planta de personal de la Dirección General de Sanidad Militar en el empleo de profesional universitario, código 3020, grado 13 a partir del 1.° de marzo de 1996. Por estas circunstancias, consideró que a voces de la Ley 352 de 1997 y el

Decreto 3062 de 1997, la libelista tiene derecho a que se le aplique, por un lado, el régimen prestacional contemplado en el Título VI del Decreto 1214 de 1990, y por otro, el régimen salarial fijado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional hasta el 26 de octubre de 2009, toda vez que desde el día siguiente a esta fecha, le es aplicable la normativa que en materia de remuneración expide el Gobierno Nacional para el personal civil del sector defensa. Igualmente adujo que al elaborar un cuadro comparativo entre el salario percibido por la libelista y las condiciones referidas anteriormente, se observó que se cumplieron tales previsiones sin que se reportara una desmejora económica, porque se le mantuvo el valor que había devengado desde el momento en que le era abonado su sueldo según el consagrado para el personal de la Rama Ejecutiva. En todo caso, sostuvo que no era procedente equiparar los cargos del nivel asesor del sistema general de nomenclatura frente al sistema especial del sector defensa, toda vez que ambos se diferencian en estricta sujeción a la naturaleza de la entidad y del servicio prestado, caso en el cual, la demandante siempre se desempeñó bajo funciones de profesional. Por lo expuesto, estimó que no es procedente reliquidar la pensión de la libelista con base en la asignación básica contemplada bajo los preceptos del Decreto 3062 de 1997. Ahora, respecto del ajuste de la prestación en litigio con inclusión de los emolumentos señalados en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990, precisó que quedó demostrado que la administración acató el mandato de la Ley 352 y el

Decreto 3062 de 1997, habida cuenta de que le reconoció la pensión de vejez con plena aplicación de los preceptos del Título VI del Decreto 1214 de 1990 del cual hacen parte los artículos 98 y 102. Sobre el punto añadió que, si bien es cierto este último artículo prevé que en la base de liquidación pensional de deben computar las partidas del sueldo básico, la prima de servicio, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte y duodécima parte de la prima de navidad, también lo es que tales conceptos no hacen parte del régimen prestacional del Título VI, sino del régimen salarial consagrado en el Título III ibídem, los cuales fueron compensados e incorporados en la asignación básica cuando la libelista fue vinculada al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. Al respecto expuso que, de conformidad con el artículo 4.° del Decreto 171 de 1996, para efectos de liquidar las prestaciones sociales como la pensión de vejez, se encuentran incluidas dentro de la asignación básica mensual: el salario, la prima de actividad, la prima de alimentación y demás emolumentos que se devengan en el Ministerio de Defensa Nacional, de suerte se efectuaron los pagos deprecados por la parte activa al computar el sueldo de la libelista como factor para determinar la prestación de jubilación, al punto que, ordenar

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...