CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-04239-01(1913-20)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-04239-01(1913-20)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1913
ASIGNACIÓN DE RETIRO - Reajuste / RÉGIMEN SALARIAL Y
PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL SISTEMA DE SALUD DE LAS
FUERZAS MILITARES INCORPORADO A LA PLANTA GLOBAL DE
EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA Y PRESTACIONES SOCIALES - No aplicación al régimen salarial de los empleados de la Rama ejecutiva del orden nacional Es pertinente señalar que si bien es cierto la señora Cardozo Montaña se vinculó el 1.º de agosto de 1989 a la Dirección General de Sanidad; también lo es que, el 27 de octubre de 2009 fue incorporada en el empleo de servidor misional en sanidad militar código 2-2, grado 10, de la planta global del Ministerio de Defensa, cuando ya se encontraba vigente la Ley 1033 de 2006 y los Decretos 91, 92, 93 de 2007 y el Decreto 4783 de 2008, a través de los cuales se efectuó la incorporación de los cargos a la planta de personal de dicha entidad como resultado de su ajuste y modificación. Así, para la Dirección de Sanidad Militar, a través de la Resolución 1453 del 25 de septiembre de 2008, se expidió la Tabla de Organización “TO” de la planta de personal, en la que se ajustaron e hicieron las equivalencias de los empleos, conforme la nomenclatura y clasificación prevista en el artículo 20 del Decreto Ley 092 de 2007, dentro de la cual se evidencia que el cargo desempeñado por la actora hace parte de la planta de personal de empleados
públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, de conformidad con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos especial del sector defensa contemplado en los Decretos 092, 034, 4803 de 2007 y 2127 de 2008, según el Decreto 4783 de 2008. Por consiguiente, concluye la Sala que, a partir de su vinculación al cargo referido, su asignación básica corresponde a la fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, tal y como se evidencia en la certificación expedida, el 21 de agosto de 2018, por el coordinador del Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar. La demandante no tiene derecho a la reliquidación de su asignación básica desde 2009 de acuerdo con el el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, bajo el régimen salarial previsto por el Gobierno nacional para la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, porque según la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 proferida por esta Corporación, para el desarrollo interpretativo de casos como el particular, la normativa referida solo aplicaba hasta el 26 de octubre de 2009.
FUENTE FORMAL: LEY 1033 DE 2006 / DECRETO 91 DE 2007 / DECRETO 92
DE 2007 / DECRETO 93 DE 2007 / DECRETO 4783 DE 2008
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04239-01(1913-20)
Actor: ROSA LIBIA CARDOZO MONTAÑA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN GENERAL DE
SANIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS:
REAJUSTE DE ASIGNACIÓN BÁSICA DE PERSONAL DE LA DIRECCIÓN
GENERAL DE SANIDAD DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y REAJUSTE DE
PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON LA INCLUSIÓN DE LAS PARTIDAS
COMPUTABLES DEL ARTÍCULO 102 DEL DECRETO 1214 DE 1990.
APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE 12 DE DICIEMBRE DE
2019. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Rosa Libia Cardozo Montaña, mediante apoderada, formuló demanda en orden a que se declare a) que el régimen salarial
previsto para la demandante, como integrante de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa, es el contenido en el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, el contemplado para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional; y b) la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución N.º 3799 de 22 de octubre de 2010 (nulidad parcial) emitida por el director de veteranos y bienestar sectorial y la coordinadora del grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa Nacional, mediante el cual se le reconoció una pensión de jubilación; sin embargo, la partida de sueldo básico fijada para el cálculo de la prestación no tuvo en cuenta lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, así como tampoco incluyó la prima de actividad y prima de servicios contenidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. ii) Oficio N.º 412178 MDN-CGFM-DGSM-GAL-1.10 de 4 de mayo de 2016, emitido por la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares mediante el cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación, conforme lo consagrado en la Ley 352 de 1997, el Decreto 3062 de 1997 y con la inclusión de las partidas establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) Reliquidar la asignación básica de conformidad con los preceptos de los
Decretos 3062 de 1997 y 1374 de 2010. ii) Reliquidar la pensión de jubilación en el sentido de reconocer como asignación básica de conformidad con los Decretos 3062 de 1997 y 1374 de 2010, esto es, con el reconocimiento de las diferencias resultantes entre lo devengado por aquel y las remuneraciones fijadas para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional desde su ingreso a la entidad como personal civil no uniformado, bajo el entendido de que aquella se encuentra en el nivel asesor. iii) Ordenar la inclusión de la prima de actividad y prima de servicios, prestaciones sociales y demás beneficios contenidos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. iv) Conminar a la entidad demandada a indexar y ajustar las prestaciones sociales percibidas por la demandante con base en los nuevos valores que se determinen para su asignación básica, así como cualquier otro emolumento que dependa de dicho ingreso mensual reliquidado. v) Dar cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA. vi) Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, la apoderada de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Rosa Libia Cardozo Montaña ingresó al servicio de la planta de salud del Ministerio de Defensa desde el 1.º de agosto de 1989. De manera posterior, fue incorporada al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares a través de acta 2070 de 1.º de marzo de 1996; y luego mediante acta 666 de 15 de enero de 1998 fue
incorporada en la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares. ii) La demandante ocupó el cargo de servidor misional en sanidad militar, código 22, grado 10, de la planta global del Ministerio de Defensa, empleo para el cual tomó posesión desde el 27 de octubre de 2009 y lo desempeñó hasta el 22 de octubre de 2010, fecha en la que le fue reconocida una pensión de jubilación. Dicha plaza se encuentra en el nivel asesor de conformidad con el Manual General de Funciones de Empleados Públicos de 2010, contenido en la Resolución 0598 del 14 de mayo de dicha anualidad. iii) A la señora Cardozo Montaña le fueron reconocidos los derechos a percibir una asignación básica determinada por los parámetros fijados por el Gobierno nacional en los decretos salariales aplicables al personal civil del Ministerio de Defensa, en los cuales se precisan ciertos valores que distan frente a los previstos para el personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional. iv) A través de la Resolución N.º 3799 del 22 de octubre de 2010 expedida por el director de veteranos y bienestar sectorial y la coordinadora del grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa Nacional, se le reconoció a la señora Rosa Libia Cardozo Montaña una pensión de jubilación con fundamento en el Decreto 1214 de 1990, es decir con el 75% de lo devengado en el último año de servicios con la inclusión de los factores: sueldo básico y 1/12 de la prima de navidad. v) El 14 de marzo de 2016, presentó petición ante el Ministerio de Defensa,
Comando General, Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares, con el fin de que se reliquidara la pensión de jubilación con la inclusión de la prima de actividad y demás beneficios contemplados en el artículo 102 del Decreto 1214 de
1990. De forma subsidiaria, solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando como base salarial las asignaciones previstas en los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. vi) El 4 de mayo de 2016, el Ministerio de Defensa, Comando General, Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares dio respuesta negativa a la referida solicitud por medio del Oficio 412178 MDN-CGFM-DGSM-GAL-1.10. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 102 del Decreto 1214 de 1994; la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997.
Al desarrollar el concepto de violación, la apoderada de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) Los actos censurados fueron expedidos con desconocimiento de las normas en que debían fundarse, en la medida en que al afirmar que la señora Cardozo Montaña no es beneficiaria del régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, vulneró la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, normas aplicables, en virtud del principio de favorabilidad, a la situación
fáctica de la demandante; pues no han sido derogadas ni modificadas. En esa medida, tiene derecho a que se le reconozca y reliquide su pensión de jubilación con base en lo dispuesto en los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional para los empleados públicos del orden nacional en el nivel asesor y no para los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional como lo realizó la entidad demandada. ii) Los actos administrativos censurados adolecen de falsa motivación porque al exponer que mediante la Ley 1033 de 2006 y los Decretos 092 de 2007 y 4783 de 2008 se estableció un nuevo régimen salarial para los empleados públicos de la Dirección General de Sanidad, desconoció que ninguna de estas normas abordó modificaciones al régimen salarial previsto por el legislador para este tipo de funcionarios. iii) No resulta razonable que la administración ampare su proceder irregular en la circunstancia de presentarse una variación en el sistema de nomenclatura y clasificación de cargos, pues esto no modificó el régimen salarial del personal de la Dirección General de Sanidad porque este estuvo concebido con anterioridad, precisamente por mandato del legislador, quien previó la aplicación el régimen salarial para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional. iv) El Consejo de Estado1 ha señalado, en sentencias de 27 de noviembre de 2014 y 10 de septiembre de 2015, que el régimen salarial previsto para las personas vinculadas con posterioridad a la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares no es otro que el previsto para los empleados de las Rama Ejecutiva del orden nacional. 1.2. Contestación de la demanda
La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:2 i) La normatividad que rige para la planta de personal de la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares es la Ley 1033 de 2006 y los Decretos 092 de 2007 y 4783 de 2008, mediante los cuales se creó, entre otros, el cargo de servidor misional en sanidad militar. Estas normas no hicieron mención o cambiaron en forma alguna la asignación salarial y prestacional de los empleos incorporados desde octubre de 2009 a la planta de personal de la entidad. ii) Los decretos salariales expedidos para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional aplicaron a la demandante mientras se efectuó el proceso de liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, lo cual ocurrió de manera definitiva en octubre de 2009. iii) El reconocimiento pensional a la señora Rosa Libia Cardozo Montaña se realizó con fundamento en el ordenamiento especial aplicable a los empleados de la Dirección de Sanidad Militar, en la medida que la demandante ingresó al servicio en el año de 1989; es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, en esa medida, conforme al artículo 279 de la citada Ley el régimen pensional aplicable es el establecido en el Decreto 1214 de 1990 y sin que fuera procedente 1 La demandante cita al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
Subsección B, sentencias de fechas 27 de noviembre de 2014, radicado N.º 25000234200020120090501 N.I 2853-2013, y 10 de septiembre de 2015, radicado N.º 250002342000201200648-01 N.I 3118-2013 2 Folios 175 al 181 el reconocimiento en igualdad de condiciones de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia proferida el 18 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:3 i) Con la expedición del Decreto 092 de 2007 se reguló una nueva nomenclatura y clasificación de empleos para el sector defensa nacional (Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares y Policía Nacional), de acuerdo con las necesidades del servicio especial de defensa y seguridad; con la indicación de la denominación, el código y el grado salarial. Así las cosas, el artículo 56 de la Ley 352 de 1997 y el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, que establecían que a los servidores del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporaron a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional se les aplicaría la escala salarial propia de los empleados de la Rama Ejecutiva del Nivel Nacional, fue modificado por el parágrafo del artículo 19 del Decreto 092 de 2007, el cual dispuso que la escala salarial del personal civil no uniformado del sector defensa estaría incorporada en el decreto que fijara los
sueldos del personal uniformado, conforme a la nomenclatura y equivalencias previstas en dicho artículo. ii) Al analizar el acervo probatorio se pudo establecer que la señora Cardozo Montaña mediante Resolución N.º 1377 de 14 de octubre de 2009 fue incorporada a partir del 27 del mismo mes y año en el cargo de servidor misional, código 2-2, grado 10, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley 092 de 2007, su asignación básica es la establecida para el personal civil no uniformado de la Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa. De ahí que, le fue reconocida y pagada la asignación básica consagrada en los decretos por medio de los cuales se fijó la escala salarial de los empleados civiles del sector defensa - Decretos 738 de 2009 y 1529 de 2010-. iii) Ahora bien, respecto a los pagos realizados a la demandante, en calidad de 3 Folios 444 al 456 profesional universitario, código 3020, grado 14 (objeto de cambio de nomenclatura, por virtud del Decreto 2489 de 2006, denominándose profesional universitario, código 2044, grado 11) por concepto de asignación básica para los años 2007 a 2009, se tiene que para el año 2007 este valor correspondió a $1.725.744; para el 2008 por la suma de $1.823.939; y, para el 2009 por la suma de $1.963.836. De esta manera, se advierte que aquellas sumas se ajustan a lo dispuesto para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, y establecidas en
los Decretos 600 de 2007, 643 de 2008, 708 de 2009 y 1374 de 2010, conforme lo ordenaron en su momento la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año; por lo que se puede concluir que tales pagos se observan igualmente ajustados a la normatividad vigente para la época. iv) Frente a la pretensión de reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la demandante con la inclusión de las partidas contenidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, esto es, las primas de servicios y de actividad, es preciso señalar que si bien es cierto que a la accionante, por la fecha inicial de su vinculación que data del 1.º de agosto de 1989, le asiste el derecho al régimen prestacional del Decreto 1214 de 1994, también lo es que en el sub lite se analiza una situación fáctica que varió respecto al régimen salarial, es decir frente a las prestaciones sociales que devengó en actividad. En efecto, «cuando la señora Rosa Libia Cardozo se vinculó al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares a partir del 1º de marzo de 1996, ya no le era aplicable las normas del Decreto 1214 de 1990, que regulaban lo relativo a dichas prestaciones sociales, régimen salarial y es por ello que las primas que empezó a devengar desde esa fecha las percibía conforme a los decretos aplicables a la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, y así las continuó percibiendo hasta el 27 de octubre de 2009, cuando fue nombrada y posesionado (sic) en el cargo de
Servidor Misional en Sanidad Militar, Código 2-2, Grado 10, de la planta de personal de la Dirección de Sanidad Militar la cual fue ajustada y modificada por medio del Decreto 4783 de 2008 a la nomenclatura y clasificación dispuestas en el Decreto Ley 092 de 2007, y desde esa fecha de vinculación hasta su retiro de la institución su asignación básica se reconoció y pagó de conformidad con las normas consagradas en los decretos por medio de los cuales fijó la escala salarial fijadas por el Gobierno Nacional para los empleados civiles del sector defensa Decreto 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011 y 843 de 2012.»4 (Resaltada original del texto). v) Aunado a lo anterior, según lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 171 de 1998, al momento de la incorporación al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, la prima de actividad fue incluida en la asignación básica como remuneración mensual. Por su parte, en lo que respecta a la prima de servicios, consta en la certificación emitida, el 21 de agosto de 2018, por la entidad demandada que fue debidamente reconocida y pagada durante los años de vinculación de la demandante, de forma tal que no hay lugar a realizar pronunciamiento alguno dado que nunca fue negada ni tampoco la parte actora cuestiona en su escrito de demanda, el monto en que venía cancelando. En consecuencia, las pretensiones relativas al reconocimiento y pago de la asignación básica prevista para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional y el reajuste de la pensión de
jubilación no están llamadas a prosperar. 1.4. El recurso de apelación La señora Rosa Libia Cardozo Montaña, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación5 y lo sustentó así: i) El régimen salarial contenido en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año continúan vigentes para ser aplicados al caso de la señora Cardozo Montaña, toda vez que el a quo pasó por alto que la Ley 1033 de 2006 nunca concibió facultades para reformar la legislación sobre la remuneración del personal sometido a condiciones especiales, sino que únicamente otorgó la competencia para regular aspectos relacionados con la nomenclatura y clasificación de los empleos que integran el sector defensa. 4 Folio 455 5 Folios 460 al 481 ii) El artículo 72 del Decreto 091 de 2007 mantiene vigentes los regímenes salariales como el de los servidores que laboran en la Dirección General de Sanidad Militar, lo cual fue ratificado por la Corte Constitucional en Sentencias C211 de 2007 y C-753 de 2008. iii) El cargo que ocupa tiene su fundamento en una incorporación en el sistema de la planta global del Ministerio de Defensa de conformidad con lo previsto en la Ley 1033 de 2006, por ende, su situación jurídica como integrante del personal de salud de la mentada entidad no podría haber sufrido modificación alguna y mucho menos en su régimen salarial aplicable, esto es, el previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional de conformidad con el Decreto 3062 de 1997.
- Teniendo en cuenta la fecha de vinculación de la señora Cardozo Montaña, esto es, el 1.º de agosto de 1989, el régimen prestacional aplicable era el contenido en el Decreto 1214 de 1990, constituyéndose en un derecho adquirido, en los términos dispuestos en el artículo 55 de la Ley 352 de 1997 y en el numeral 4 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997. Ahora bien, debido a la variación normativa expedida con posterioridad a la Ley 100 de 1993, específicamente con ocasión de la expedición del Decreto 171 de 1996, a la actora se le privó de continuar devengando la prima de actividad, en los términos del Decreto 1214 de 1990, pues efectivamente su régimen salarial cambió para ser el de la Rama Ejecutiva del orden nacional.
Sin embargo, no por ello pueden serle desconocidos sus derechos prestacionales adquiridos, pues desde la fecha de su vinculación y hasta febrero de 1996, cuando fue incorporada al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, percibió las primas de actividad y de servicios. De manera que debe realizarse una reliquidación de su pensión de jubilación en aplicación integral de las previsiones normativas del título sexto del Decreto 1214 de 1990, a partir de lo cual ha de incluir para el cómputo de su derecho pensional la totalidad de prestaciones previstas en dichas disposiciones. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La demandante La señora Rosa Libia Cardozo Montaña, por intermedio de apoderada, solicitó revocar lo decidido en primera instancia, con fundamento en el recurso de
apelación.6 1.5.2. La entidad demandada La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demandada.7 1.6. El ministerio público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.8
2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la señora Rosa Libia Cardozo Montaña, en su calidad de empleada civil de la Dirección de Sanidad Militar vinculada desde el año 1989, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta, de un lado, la asignación básica de acuerdo con el régimen salarial establecido por el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del orden nacional; y de otro, las partidas previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, tales como, las primas de actividad y servicios. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Postura unificada frente al régimen salarial del personal civil de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional 6 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI 7 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI 8 Constancia secretarial Folio 491
A través de la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -019--CE-S2-19 del 12 de diciembre de 2019 la sección segunda de esta Corporación unificó su criterio jurisprudencial respecto al régimen salarial del personal civil de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional, oportunidad en la que precisó lo siguiente:
(i). El presidente de la República organizó el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, en virtud de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 248.6 de la Ley 100 de 1993. (ii). El primer cuerpo normativo que se expidió en ejercicio de esa facultad extraordinaria fue el Decreto Ley 1301 de 1994 que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público, entidad descentralizada. El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, no se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. En esa medida, los empleados públicos que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301 de 1994 se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público. En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modificaran o adicionaran. Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o
a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1990. (iii). La Ley 352 de 1997 que derogó el Decreto Ley 1301 de 1994, creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994. El Decreto reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia prestacional se dispuso que los vinculados «antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición». En materia salarial señaló que a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporaran a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicaría el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. (iv). Sin embargo, a partir de la Ley 1033 de 2006, los Decretos Ley 91 y 92 de 2007, y el Decreto 4783 de 2008 se unificó el régimen de administración del
personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, mediante la realización de las equivalencias de lo empleos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización “TO”, fijada en la Resolución 1453 de 2008. Se consideró que el Decreto 4783 de 2008 ordenó la incorporación de los funcionarios de la Planta de Personal del Ministerio de Defensa NacionalDirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían «percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados». Esta Subsección a través de sentencia de 8 de julio de 2021, sostuvo que la Sección Segunda de esta Corporación fijó una serie de reglas jurisprudenciales de obligatoria observancia en casos como el sub iudice, las cuales se sintetizan de la siguiente manera:9
SUPUESTO
REGLAS DE UNIFICACIÓN
NORMATIVO
(i) En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas reguladas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional. Por lo tanto, comoquiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas reguladas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. (ii). En materia de Seguridad Social Integral el régimen
1. Entre la aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los
vigencia del empleados públicos que se vincularan al Instituto de Decreto 1301 Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la de 1994 y de la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. En lo Ley 352 de relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el 1997 Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron. Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990.
2. A partir de la (i). En materia salarial los empleados públicos del vigencia de la Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron Ley 352 de incorporados a la planta de personal de salud del 1997, los Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen empleados salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva públicos que del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 antes Decreto 3062 de 1997). prestaban sus servicios en el (ii). En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Instituto de Salud de las Fuerzas Mi
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