CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-04240-01(5799-19)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-04240-01(5799-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL
SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES INCORPORADO A LA PLANTA GLOBAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA - Dirección General de Sanidad Militar / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA Y PRESTACIONES SOCIALES – No aplicación al régimen salarial de los empleados de la Rama ejecutiva del orden nacional [E]l cargo ejercido por la demandante, servidor misional en sanidad militar código 2-2 grado 14, hace parte de la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar, de conformidad con el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de empleos especial del sector defensa contemplado en los Decretos 92, 3034 y 4803 de 2007; y 2127 y 4783 de 2008. En consecuencia, a partir del 27 de octubre de 2009, la asignación básica de la señora Delgado Marrugo fue la fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. Dado que desde esa fecha se posesionó en el empleo al que fue incorporada de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa. En este punto no se puede soslayar que, antes de la referida incorporación, la demandante percibía la remuneración correspondiente al empleo que desempeñaba (profesional especializado, código 2028 grado 12), prevista en el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden
Nacional .Empero, como resultado del referido trámite de incorporación, quedó sometida a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, como lo evidencia la certificación expedida por la Dirección General de Sanidad Militar, el 14 de abril de 2016. (…) Así las cosas, no es viable el reconocimiento de la asignación básica con la remuneración fijada en los decretos salariales de la Rama Ejecutiva del Nivel Nacional para el empleo de profesional especializado grado 12, porque si bien cambiaron la denominación, el código y el grado del empleo de la demandante, lo cierto es que mantuvo su sueldo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las reglas a aplicar en relación al régimen salarial y prestacional del personal civil del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares incorporado a la planta global de empleados públicos del Ministerio de DefensaDirección General de Sanidad Militar Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019, Rad 25000-23-42-000-2016-04235-01 (0901-2018) SUJ-019-CE-S2-19, C.P. César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1214 DE 1990 / DECRETO LEY 1301 DE 1994 - ARTÍCULO 88 / LEY 352 DE 1997 / LEY 1033 DE 2006 / DECRETO 1792 DE 2000 / DECRETO 2701 DE 1988 / DECRETO 3062 DE 1997ARTÍCULO 3 - NUMERAL 6 / DECRETO LEY 92 DE 2007 / DECRETO 4783 DE
2008
RÉGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL CIVIL DEL SISTEMA DE SALUD DE
LAS FUERZAS MILITARES INCORPORADO A LA PLANTA GLOBAL DE
EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA / ASIGNACIONES
SALARIALES DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS CIVILES NO UNIFORMADOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - Determinadas por el gobierno Nacional / DESMEJORA SALARIAL – No configuración [E]l ordinal 6° del artículo 3° del Decreto 3062 de 1997 disponía la aplicación del régimen salarial de la Rama Ejecutiva Nacional, como garantía para los vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares (suprimido por la Ley 352 de 1997), y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa, lo cierto es que prima la aplicación de lo ordenado por el Decreto Ley 92 de 2007, norma posterior que regula de manera especial y concreta el tema salarial de dichos empleados. Este Decreto Ley 92 de 2007, con fundamento en las facultades otorgadas al presidente de la República por la Ley 1033 de 2006 unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado al sector defensa; norma que en todo caso previó que las equivalencias, de conformidad con la nomenclatura y clasificación no podrían desmejorar la situación salarial de los empleados civiles no uniformados del citado sector. Precepto respetado por la entidad accionada ya que no fue reducido el monto de la asignación básica de la
demandante. Aunado a lo anterior, debe indicarse que el Gobierno Nacional determina las asignaciones salariales de los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, atendiendo los elementos previstos en el artículo 3º de la Ley 4ª de 1992, es decir, la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar, la escala y el tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos. Por lo expuesto, no le asiste derecho a la actora a la reliquidación de su asignación básica, con sus consecuentes efectos prestacionales.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3062 DE 1997 - ARTÍCULO 3 - ORDINAL 6 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 3
PRIMA DE ACTIVIDAD – Prestación de carácter periódica mientras esté vigente la relación laboral / PRESCRIPCIÓN CUATRIENAL DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD - Configuración [En] lo relativo a la prima de actividad, (…) la demandante sostuvo que la percibió hasta el 1 de marzo de 1996, fecha en la que se incorporó en el cargo de profesional universitario 3020 grado 8 del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y se dejó de pagar este emolumento. Si bien es cierto que este corresponde a una prestación periódica, también lo es que esta corporación ha señalado que los emolumentos percibidos con ocasión del vínculo con la administración tienen esta naturaleza hasta el momento en el que se termine la relación. En el caso concreto, esto se produjo hasta el 18 de mayo de 2011, fecha
en la que se hizo efectivo el retiro del servicio, por tener derecho a la pensión. La petición de reconocimiento de este emolumento dentro de la asignación básica tan solo se hizo el 14 de marzo de 2016. Luego, para este momento el factor prima de actividad no tenía el carácter de periódico, ni se podía reclamar su inclusión en la asignación básica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 129 del Decreto 1214 de 1990 por prescripción, al no ser solicitado dentro de los cuatro años siguientes a la terminación del vínculo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1214 DE 1990 - ARTÍCULO 129
RÉGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL SISTEMA DE SALUD
DE LAS FUERZAS MILITARES INCORPORADO A LA PLANTA GLOBAL DE
EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA / PRESCRIPCIÓN
CUATRIENAL DE DIFERENCIAS ENTRE LAS MESADAS PENSIONALES CANCELADAS Y LO QUE DEBIÓ SUFRAGARSE Ahora bien, en lo que se refiere al régimen prestacional, resulta pertinente destacar que la accionante se vinculó antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 -1º de diciembre de 1993-, hecho que conforme a la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 de 12 de diciembre de 2019, da lugar a que se aplique el Decreto 1214 de 1990. (…) [L]la demandante tiene derecho a gozar de los beneficios pensionales derivados del régimen especial contemplado en el Decreto Ley 1214 de 1990, es decir, en su caso particular, a que la prestación le
sea reconocida de conformidad con el artículo 98 ibidem y liquidada en el equivalente al 75% del último salario devengado, pero tomando como base las partidas taxativamente señaladas en el artículo 102 del mencionado estatuto, como lo ordena el parágrafo 2.° de esta misma disposición.(…) [L]a actora fue sujeto de una pensión de jubilación que (i) se liquidó únicamente con la inclusión del sueldo básico, el subsidio de alimentación, y una 1/12 de la prima de navidad; (ii) no incluyó la prima de servicio, pese a haberla devengado y ser una partida computable; y (iii) debe ser ajustada para incluir el emolumento atrás referenciado. (…) [L]a pensión de la demandante se debió liquidar, además del sueldo básico y de la doceava parte de la prima de navidad, con la prima de servicios, siempre que sobre este factor se hayan hecho los respectivos descuentos, tal como se ordenó en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. En este punto, resulta pertinente reiterar que para el caso de las diferencias entre las mesadas pensionales canceladas y lo que debió sufragarse, el legislador estableció la prescripción, de manera que se pagan solamente las causadas hasta cuatro (4) años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante la entidad competente, conforme al artículo 129 del Decreto 1214 de 1990, es decir, las anteriores al 14 de marzo de
2012. Por lo expuesto, se revocará parcialmente el numeral 3 de la sentencia
apelada, exclusivamente en lo que al reajuste de la asignación básica se refiere, pues no hay lugar a ello, y se condenará a reliquidar la pensión de la señora Jannett Teresa Delgado Marrugo con la inclusión de la prima de servicios desde el 14 de marzo de 2012, por prescripción cuatrienal FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 99 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 102 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 103 / DECRETO 1214 DE 1990 – ARTÍCULO 129
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04240-01(5799-19)
Actor: JANNETT TERESA DELGADO MARRUGO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR Tema: Régimen salarial y prestacional del personal civil del sistema de salud de las fuerzas militares – reliquidación pensión
LEY 1437 DE 2011 – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO La Sala de Subsección A, decide los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, en contra de la sentencia de 31 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones1 Por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Jannett Teresa Delgado Marrugo demandó la nulidad parcial de la Resolución 2615 de 7 de septiembre de 2011, por medio de la cual le fue reconocida la pensión de jubilación porque en la partida denominada sueldo básico, no se tuvo en cuenta lo previsto en la Ley 352 de 1997 y en el Decreto 3062 de 1997, esto es, que dicho emolumento corresponde al asignado al personal de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional; y tampoco se incluyeron la prima de navidad y la prima de servicios. Además, solicitó que se declare la nulidad del Oficio 412176 MDNCGFM-DGSM-GAL-1.10 de 4 de mayo de 2016 proferido por la entidad demandada por medio del cual se negó una solicitud de reliquidación de la pensión. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene al Ministerio de Defensa-Dirección General de Sanidad Militar reliquidar su pensión de jubilación, con 1 Folio 124 y vto. del expediente (i) la modificación de la base salarial para atender las asignaciones fijadas a los empleados de la Rama Ejecutiva del orden Nacional; y (ii) la inclusión de todas las partidas previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, sumas debidamente indexadas. Por último, que se condene a la demandada en costas y agencias en
derecho y que se cumpla con lo ordenado en la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y siguientes del CPACA. 2.2. Hechos2 La Sala resume los hechos de la demanda de la siguiente manera: La demandante se vinculó a la entidad desde el 10 de abril de 1991 y fue incorporada al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como consta en el acta de posesión 2126 de 1 de marzo de 1996. Posteriormente se incorporó a la Dirección General de Sanidad Militar, como consta en las actas de posesión 599 de 15 de enero de 1998, en el cargo de servidor misional código 2-2, grado 14 de la Planta Global del Ministerio de Defensa, en donde trabajó hasta el 7 de septiembre de 2011, cuando le fue reconocida la pensión de jubilación con la Resolución 2615 de 7 de septiembre de 2011. El 14 de marzo de 2016 solicitó al Ministerio de Defensa el reajuste de la pensión de jubilación conforme a los decretos que expide el Gobierno Nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, con la inclusión de las partidas computables del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. Por medio del Oficio 412176 MDN-CGFM-DGSM-GAL-1.10 de 4 de mayo de 2016, se negó la solicitud presentada. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación3 2 Folios 119 a 124 del expediente. 3 Folios 126 vto a 132 vto. del expediente. La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes:
- Constitución Política: artículos 13 y 53. - Decreto 1214 de 1990: artículos 1º, 2º, 4º, 38 y 57; - Decreto 1301 de 1994: artículos 1, 35, 36, 87, y 88; - Ley 352 de 1997. - Decreto 3062 de 1997: artículos 2 y 3; - Decreto 005 de 1998: artículos 1, 2 y 3 - Decreto 1792 de 2000: artículos 1º, 3º, 7º, 10, 111 y 114; - Decreto Ley 92 de 2007: artículos 1º, 2º, 3º, 21, y 23. - Decreto 2727 de 2010; - Código Sustantivo del Trabajo: artículo 21.
En el concepto de la violación se puso de presente que el Ministerio de Defensa ha evadido el deber de cumplir la ley, en particular en materia salarial, pues los empleados de la Dirección General de Sanidad tendrían que ser remunerados de conformidad con las tablas previstas para el personal de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, pero en su lugar se les paga la retribución prevista por el Gobierno Nacional para los empleados civiles del Ministerio de Defensa, con lo cual se desconocieron las normas invocadas, y se incurrió en falsa motivación. Así mismo, señaló que la demandada tiene derecho a percibir como partidas computables de su pensión las establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. 2.4. Contestación de la demanda. El Ministerio de Defensa, a través de apoderado se opuso4 a las
pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Para comenzar sostuvo que los actos demandados de acuerdo con la normativa vigente. 4 Folios 151 a 155 vto. del expediente. A continuación, propuso la excepción de caducidad, y, al respecto precisó que la señora Delgado Marrugo debió demandar los decretos en los que se fijó año a año fijaron los salarios y ajustes del sector salud5. Por otra parte, indicó que a través de la Ley 1033 de 2007 se estableció la carrera especial del sector defensa y a partir de esta fue proferido el Decreto 092 de 2007 en el que se modificó y determinó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de estas entidades, y, posteriormente se expidió el Decreto 4783 de 2008 en el que se ajustó la planta de personal de la Dirección de Sanidad Militar en la que se mantuvo la asignación salarial y los códigos y grados que tenían los empleados cuando pertenecían a la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. En ese orden de ideas, a partir del 27 de octubre de 2009 se pagaron los salarios de la demandante de conformidad con las normas especiales del sector defensa. 2.5. Decisiones relevantes en la audiencia inicial. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el curso de la audiencia inicial llevada a cabo el 25 de mayo de 2017, señaló que no se configuró la excepción de caducidad, y que, el argumento expuesto por la entidad demandada hacía referencia a la indebida escogencia de la acción, la cual no se presentó, pues la controversia gira alrededor de la legalidad de
actos de contenido particular y concreto como son los que reconocieron la pensión y negaron la reliquidación, por lo que el medio de control adecuado es el de nulidad y restablecimiento del derecho. De todas formas, sostuvo que, tampoco habría lugar a declarar la caducidad debido a que se trata de actos que reconocieron una prestación periódica, que, de conformidad con el literal c, del 5 En esos términos se planteó en el escrito de contestación. numeral 1, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, puede ser demandado en cualquier tiempo. A continuación, se fijó el litigio en los siguientes términos: «… se contrae a determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable, si le asiste o no derecho a la demandante a que su pensión de jubilación sea reajustada en la partida de la asignación básica con base a (sic) lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997 con inclusión de los demás factores establecidos por el Decreto 1214 de 1990»6. 2.6. La sentencia de primera instancia7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la sentencia de 31 de agosto de 2017 acogió parcialmente las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: La señora Janett Teresa Delgado Marrugo se vinculó al ejército como educadora especial el 10 de abril de 1991; fue promovida al cargo de especialista quinta a partir del 25 de mayo de 1994.
Posteriormente, se posesionó en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como profesional universitario código 3020, grado 08, el 1 de marzo de 1996, y fue nombrada en la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, al servicio del Ejército Nacional el 15 de enero de 1998. Más adelante, ocupó el cargo de profesional especializado, código 2028, grado 13 de la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar el 14 de noviembre de 2008, y fue pensionada a través de la Resolución 380 de 18 de mayo de 2011 cuando ocupaba el cargo de servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 14, en el que se posesionó el 27 de octubre de 2009, el cual hace parte del nivel asesor. 6 Folio 243 del expediente. 7 Folios 253 a 265 vto. del expediente. A continuación, señaló que los cargos del nivel asesor de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional tenían una asignación básica más alta que la decretada para el cargo de servidor misional en sanidad militar código 2-2, grado 14, por lo que concluyó que no se liquidó la pensión de la demandante conforme al nivel y grado que ostentaba al momento del retiro. Además, agregó que este personal tiene derecho a que se le liquide la pensión con los factores fijados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 y no exclusivamente con la asignación básica y la prima de navidad, como erróneamente lo hizo la entidad demandada. Como consecuencia de lo anterior, sostuvo que a la señora Delgado Marrugo le asiste razón a que se reconozca su pensión con la
asignación básica, la prima de navidad y la prima de servicios que demostró haber percibido, no así la prima de actividad, el subsidio familiar, el auxilio de transporte y la prima de alimentación. Debido a que la solicitud de reliquidación de la pensión se realizó el 14 de marzo de 2016 declaró la prescripción cuatrienal de las sumas causadas con anterioridad al 14 de marzo de 2012. Por último, sostuvo que hay lugar a condenar en costas a la demandada. En consecuencia, ordenó: «1. Se DECLARA la nulidad parcial de la Resolución No. (sic) 2615 de 7 de septiembre de 2011, “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una Pensión Mensual de Jubilación con fundamento en el Expediente MDN No. (sic) 2697 de 2011, empero, sin tener en cuenta lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997 y sin la inclusión de todas las partidas computables que debía percibir Jannett Teresa Delgado Marrugo, según el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
2. Se DECLARA la nulidad del Oficio No. (sic) 412176 MDNCGFM-DGSM.SAF-GAL-1.10. de 4 de mayo de 2016, suscrito por el Director General (sic) de Sanidad Militar, por medio del cual se niega el reconocimiento, reliquidación y pago de la pensión de jubilación de Jannett Teresa Delgado Marrugo, conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, y con la inclusión de los beneficios y partidas
computables del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
3. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condena a la entidad demandada al reconocimiento, reliquidación y pago de la pensión de jubilación de Jannett Teresa Delgado Marrugo, (…), con el reajuste de la asignación básica, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, considerando el Decreto 1031 de 2011 que fijó la escala de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva para el año 2011 y con inclusión de la partida prima de servicios consagrada en el Decreto 1214 de 1990, pero con efectividad fiscal a partir del 14 de marzo de 2012, por prescripción cuatrienal, según lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
4. Luego de dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral anterior, la entidad demandada pagará a la accionante, la diferencia entre la suma de la mesada pensional que le ha reconocido y pagado con la que se ordena pagar, hasta la ejecutoria del fallo, dichas sumas devengarán intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA, con los reajustes de ley y con la respectiva actualización (indexación) con la fórmula aplicada por el Consejo de Estado: R= RH índice final índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es la suma adeudada a la demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios
al consumidor certificado por el DANE, vigente para la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad, y así sucesivamente. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada mesada, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
5. Se condena en costas en esta instancia a la parte demandada. Liquídense por la Secretaría de la Subsección D, e inclúyase el valor de las agencias en derecho que se fijaron en la parte considerativa.
6. Se niegan las demás pretensiones de la demanda.
7. La entidad demandada deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del término fijado en los artículos 192 y 195 del CPACA, y se les impone a las partes la carga de informar al despacho cuando esto suceda.
8. Por Secretaría dese cumplimiento a lo establecido en el inciso 3º del artículo 203 del CPACA.
9. Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso»8. 2.7 Los recursos de apelación.
El Ministerio de Defensa9 apeló la decisión de primera instancia, con el fin de que sea revocada y se nieguen las pretensiones conforme a los siguientes argumentos: No es posible transpolar las escalas y grados de asignación de los empleos desempeñados por los servidores vinculados a la Rama
Ejecutiva del Orden Nacional, a los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa. Como fundamento de sus argumentos, indicó que el fallador se debió remitir a la certificación expedida por la Dirección General de Sanidad Militar – Grupo de Talento Humano, mediante la cual se pusieron de presente cuales fueron los decretos aplicados de la rama ejecutiva y cuales los correspondientes al sector defensa, dentro de los que destacó el 643 de 2009 y el 738 de 2009, por medio de los cuales se fijaron las escalas de remuneración básica de los empleados públicos de la rama ejecutiva, y en los que consta que el cargo desempeñado por la señora Delgado Marrugo correspondía al nivel profesional y no asesor. Así mismo, puso de presente que el gobierno nacional en todos los decretos que fijaron las escalas de asignación básica de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa, incluyó el siguiente precepto: 8 Folios 304 y 305 del expediente. 9 Folios 386 a 411 del expediente. «ARTÍCULO 3°. Los empleados públicos civiles no uniformados, de las entidades a que se refiere el artículo 1° del presente decreto, que continúen ejerciendo un cargo cuya denominación no se haya ajustado a las establecidas en el Decreto 092 de 2007 y sus decretos modificatorios, tendrán derecho a un incremento salarial en su asignación básica mensual para el año 2009 correspondiente al 7.67%, calculado sobre la asignación básica mensual que devengaba a 31 de diciembre del año 2008».
Esta disposición se mantuvo en los años siguientes para no desmejorar las condiciones de los empleados del sector defensa que fueron objeto de modificaciones en la denominación de sus empleos, pero esto no ocurrió en el caso de la señora Delgado Marrugo. Ahora bien, la defensa de la entidad no comparte la decisión de aplicar lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, pues en el Decreto 171 de 1996 se determinó que se cancelaría el salario de forma global, lo que quiere decir que en la asignación básica se incluiría el subsidio familiar y las primas mensuales que estuviese devengando el funcionario al momento de incorporación al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. Por lo tanto, no es de recibo acoger las pretensiones de reconocimiento y pago de prima de actividad, ni el subsidio familiar ni las demás señaladas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. Para ahondar en razones, puso de presente que jamás existió una desmejora del salario de la señora Delgado Marrugo pues en el Decreto 1301 de 1994, en el cual se organizó el sistema de salud de las fuerzas militares y se creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se determinó que los empleados públicos de estos se regirían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, por lo que no son destinatarios de los Decretos 1214 de 1990 y 1792 de 2000. Posteriormente, la Ley 352 de 1997 derogó el Decreto 1301 de 1994 y dispuso la creación de la Dirección General de Sanidad Militar y la
supresión de los establecimientos públicos del sistema de salud, y, en virtud del parágrafo 2 de su artículo 53, determinó que tan solo durante el proceso de liquidación se les aplicarían las normas de personal de los servidores de los establecimientos públicos. Más adelante, a través del Decreto Ley 092 de 2007 se determinó que los servidores del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporaron a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional se les aplicaría el régimen salarial del personal civil no uniformado del sector defensa de conformidad con las normas especiales. Por último, solicitó se revoque la condena en costas. La apoderada de Jannett Teresa Delgado Marrugo presentó recurso de apelación adhesiva10, con el fin de que se incluya la prima de actividad, puesto que la demandante se vinculó el 10 de abril de 1991, y, por lo tanto, tenía derecho a la aplicación íntegra del Decreto 1214 de 1990. En ese orden de ideas, manifestó que este emolumento fue percibido hasta la fecha de entrada en vigencia del Decreto 171 de 1996. 2.8. Alegatos de conclusión. Durante el término de traslado ambas partes guardaron silencio. El agente del ministerio público no rindió concepto.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, el Consejo de 10 Folios 475 a 480 del expediente. 11 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera
instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso12, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el caso concreto, debido a que existió apelación por ambas partes, el Consejo de Estado resolverá sin limitaciones. 3.3. Problema jurídico De conformidad con los argumentos planteados por ambas partes, es necesario analizar si le asiste derecho a la señora Jannett Teresa Delgado Marrugo al reajuste de su pensión de jubilación, por el incremento de su asignación básica, conforme al régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del orden Nacional y la inclusión de todas las partidas computables fijadas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. Para resolver lo anterior, se aludirá (i) al régimen normativo aplicable al personal del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía; (ii) a la sentencia de unificación SUJ -019CE-S2 del 12 de diciembre de 2019; y (iii) a las pruebas obrantes en el plenario, para verificar si le asiste razón a la demandante. 3.4. Del régimen normativo aplicable al personal del sistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja
cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 12 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». El Decreto 1214 de 8 de junio de 1990, (i) reformó el estatuto y el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nac
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