CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-04314-01(5324-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-04314-01(5324-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN - Amparada en el ejercicio de la facultad discrecional / INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN – No exige motivación [F]rente a los empleados de libre nombramiento y remoción, el nominador goza de facultad discrecional para disponer su vinculación y retiro, potestad que se presume ejercida con el fin de lograr el mejoramiento del servicio oficial. (…) [E]l nominador no está obligado a expresar en el acto que declara insubsistente la designación de un servidor de libre nombramiento y remoción los motivos que lo fundan. Se tiene entonces que la falta de motivación expresa, por sí sola, no afecta la validez del acto, dado que la gerente encargada del Hospital Meissen II nivel ESE, en razón a la naturaleza del cargo desempeñado por la demandante, es decir, de libre nombramiento y remoción, estaba constitucional y legalmente facultada por los artículos 23 de la Ley 909 de 2004 y 26 del Decreto ley 2400 de 1968, para hacer uso del retiro discrecional de ella. NOTA DE RELATORIA: Referente a que el desempeño de un cargo de libre nombramiento y remoción no confiere fuero de inamovilidad o prerrogativa de permanencia alguna al empleado que lo ocupa, ver: C. de E, Sentencia de 23 de febrero de 2011, Sección Segunda, Subsección B, Rad. 17001-23-31-000-2003-01412-02 (734-2010), M. P. Víctor
Hernando Alvarado Ardila. Sobre los lineamientos a seguir frente a litigios que impliquen el retiro del servicio, por declaratoria de insubsistencia, ver: Corte Constitucional, sentencia C-734 de 2000.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 125 / LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 23 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 5 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 41 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 26 / INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE CONFIANZA / BUEN DESEMPEÑO DEL CARGO - No enerva la facultad discrecional DESMEJORA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO – No acreditación El hecho de que la actora atendiera sus deberes y observara buena conducta, no le otorgaba fuero de estabilidad en el empleo, de modo que no era óbice para que el nominador ejerciera la potestad de libre remoción del cargo. Esto, en atención a que es deber de todo servidor público «Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial», como lo consagran los artículos 34 (numeral 2) del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) y 209 de la Constitución Política, este último según el cual la función administrativa se desarrolla con fundamento en los principios de eficacia, celeridad e imparcialidad, entre otros.(…) No desconoce la subsección el óptimo desempeño laboral de la accionante (de lo cual hicieron alusión las testigos
Diana Carolina Cruz Suárez y Deysy Yohana Gómez León), pero, pese a ello, en el sub lite no se evidencian otros aspectos, tales como la confianza y la credibilidad que ella hubiera generado al nominador, asunto que bien podía determinar la disponibilidad de su cargo. (…) Así las cosas, no encuentra la Sala razones de las que se pueda colegir que quien asumió las obligaciones laborales de la accionante no fuera digno de desempeñarlas o que su gestión hubiera desmejorado el servicio, de modo que no es viable aceptar que la desvinculación reprochada fuera caprichosa y carente de motivos legales. NOTA DE RELATORIA: En lo concerniente a la idoneidad y buen desempeño de los empleados de libre nombramiento, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 20 de marzo de 2013, Rad. 05001-23-31-000-2001-03004-01 (35712), M. P. Gerardo Arenas Monsalve. Sobre el grado de confianza mayor que se requiere en lo cargos de libre nombramiento y remoción, ver: C. Constitucional,
Sentencia C-553 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
FUENTE FORMAL: Ley 734 de 2002 - artículos 34 - numeral 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209
INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN / DESVIACIÓN DE PODER – No acreditación / CARGA DE LA
PRUEBA
[E]n el caso de la presunción legal de una decisión propia de la Administración
pública, le corresponde al particular eventualmente afectado con ella, desvirtuarla; y en el sub lite, como ya se vio, la actora no demostró que la parte accionada hubiera actuado con desviación o abuso de poder en la expedición del acto acusado; quien alega tal vicio tiene la obligación de acreditarlo con suficiencia, puesto que, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), le incumbe la carga de la prueba. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la necesidad de acreditar la desviación de poder por quien la alegue, ver: Corte Constitucional, sentencia C-456 de 1998, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 167
CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo [E]sta Sala considera que la referida normativa [Ley 1437 de 2011 - artículo 188] deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, análisis que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, se revocará la condena en costas. Sin más consideraciones y bajo una sana hermenéutica jurídica, la Sala arriba a la
convicción de que el acto administrativo demandado conserva su validez y eficacia al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que lo ampara, por lo tanto, se confirmará parcialmente la sentencia apelada, en cuanto negó las súplicas de la demanda; y se revocará la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, impuesta a la actora. N OTA DE RELATORIA: Referente a la condena en costas subjetiva, ver: C. de E, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1 de diciembre de 2016, Rad. 70001-2333-000-2013-00065-01 (1908-2014), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04314-01(5324-19)
Actor: BETSY MÁBEL PINZÓN HERNÁNDEZ
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO (ESE) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Insubsistencia de cargo de libre nombramiento y remoción Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora
contra la sentencia de 28 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda), mediante la cual se inhibió para pronunciarse de fondo respecto del oficio GER-E-030-016 de 13 de mayo de 2016 y negó las demás súplicas dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 1 a 18 y 53 a 541). La señora Betsy Mábel Pinzón Hernández, en nombre propio, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el Distrito Capital de Bogotá – secretaría de salud2 y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Empresa Social del Estado (ESE), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución 46 de 3 de marzo de 2016 y del oficio GER-E-030-016 de 13 de mayo del mismo año, por los que el Hospital Meissen II nivel ESE y la Subred Integrada de Servicios de Salud
1 Escrito de subsanación. 2 Ente territorial desvinculado, mediante auto proferido por el a quo dentro de la audiencia inicial celebrada el 7 de noviembre de 2017, al concluir que la excepción «[…] de falta de legitimación en la causa por pasiva […] está llamada a prosperar, como quiera que no existe relación procesal entre esta parte y las pretensiones de la demandante» (ff. 108 a 113 vuelto).
Sur ESE, en su orden, declaró insubsistente su nombramiento de subdirectora administrativa de dicho centro asistencial, código 70, grado 05, y niega la revocación directa de aquella, respectivamente. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a los demandados (i) su reintegro al citado empleo «[…] o a otro de igual o superior jerarquía […]», sin solución de continuidad; (ii) sufragar los emolumentos y prestaciones dejados de devengar desde la fecha de retiro hasta cuando sea reincorporada, (iii) indexar los valores adeudados y (iv) pagar los perjuicios morales causados e intereses moratorios. Por último, se les condene en costas. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que, con Resolución 236 de 26 de octubre de 2012, fue designada en el cargo de libre nombramiento y remoción de subdirectora administrativa del Hospital Meissen II nivel ESE, código 70, grado 05; y a través de Resolución 46 de 3 de marzo de 2016, se declaró insubsistente su nombramiento. Que en julio de 2015 se encargó a la señora Martha Marcela Jula Rodríguez de la gerencia de ese centro asistencial, quien de manera reiterada la acosó laboralmente al descalificar su trabajo y guardar silencio ante la solicitud de vacaciones que le formuló, motivo por el cual pidió del subsecretario de salud de Bogotá su traslado, sin obtener respuesta. Dice que el 15 de febrero de 2016 informó a la última autoridad la ocurrencia de hechos irregulares en el aludido Hospital, como la denuncia contra un
abogado por exigir «[…] dineros a los proveedores […]», y el uso indebido de una ambulancia para trasportar a la madre de la gerente encargada al municipio de La Vega, viaje en el que resultó «estrellada», lo que dio lugar al inicio de actuaciones disciplinarias. Que el 3 de marzo de 2016 la señora Jula Rodríguez le «[…] solicitó verbalmente que presentara renuncia al cargo, por estar en desacuerdo con las denuncias […]», de las cuales se enteró al obtener unas fotografías que revelan seguimientos ilegales, a lo que «Respond[ió] que no renunciaría porque [su] comportamiento se ajustaba a derecho, a lo cual la Gerente replicó que en caso de negativa [la] declararía insubsistente», como en efecto ocurrió, por lo que pidió de los señores secretario de salud y gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE la revocación directa del acto de desvinculación, negada con oficio GER-E-030-016 de 13 de mayo de la misma anualidad. Aduce que el funcionario que la reemplazó figuraba en el escalafón del servicio civil como auxiliar de farmacia, en cuya gestión se «[…] desmejoró de manera dramática el funcionamiento de la Subdirección Administrativa […]», lo que incluso le ocasionó a él crisis nerviosas y a expresar públicamente su arrepentimiento de aceptar el empleo. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos censurados los artículos 2, 25, 53 y 209 de la Constitución Política; 9 (numeral 15), 44, 72 y 138 del Código Contencioso
Administrativo (CCA); y las Leyes 909 de 2004 y 1010 de 2006. Asevera que con la Resolución acusada se incurrió en desviación de poder, pues no solo se desmejoró el servicio al nombrar a un empleado inexperto en las obligaciones que ella ejercía con idoneidad, sino que «[…] tuvo como finalidad la satisfacción de los intereses personales de la […] nominadora, quien [l]e produjo daño, dolor y sufrimiento como retaliación o venganza por las denuncias que present[ó] en su contra […]», al ejercer conductas que constituyen acoso laboral, orientadas a provocar su renuncia. 1.5 Contestaciones de la demanda. 1.5.1 Distrito Capital de Bogotá – secretaría de salud (ff. 66 a 70 vuelto). Este ente territorial, por conducto de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos, otros no le constan y los demás no constituyen situaciones fácticas. De igual modo, propuso la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva. Que no tuvo ningún vínculo con la demandante ni emitió los actos administrativos enjuiciados, como para ser convocada en el sub lite. 1.5.2 Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE (ff. 76 a 81). Por medio de apoderado, se opone a las súplicas de la demanda, para lo cual advierte, frente a los supuestos fácticos, que unos son ciertos y los restantes deben probarse. Asimismo, propone las excepciones denominadas legalidad
de los actos administrativos, discrecionalidad del nominador e inexistencia de la desviación de poder. Arguye que la gerente encargada del Hospital Meissen II nivel ESE estaba autorizada para retirar a la actora del cargo de libre nombramiento y remoción que ocupaba, sin motivación expresa, máxime cuando no se generó confianza y «conexión» entre ellas, requisito indispensable para ocupar uno de esos empleos; al paso que lo que se pretende en el sub lite es «construir un nexo» entre las problemáticas suscitadas en el entorno laboral y la desvinculación, lo cual no fue demostrado. 1.6 La providencia apelada (ff. 316 a 330). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda), mediante sentencia de 28 de junio de 2019, se inhibió para pronunciarse de fondo respecto del oficio GER-E-030-016 de 13 de mayo de 2016 y negó las demás pretensiones de la demanda (con condena en costas), al considerar que (i) el citado oficio es un acto de trámite mediante el cual la Administración informó a la accionante las razones por las cuales la revocación directa formulada por ella resultaba improcedente, sin crear, modificar, extinguir o alterar los efectos de la decisión contenida en la Resolución 46 de 3 de marzo de 2016; (ii) las pruebas allegadas no evidencian ningún interés ilegítimo de la gerente del Hospital Meissen II nivel ESE para ordenar el retiro de la demandante, sino la ocurrencia de «[…] situaciones aisladas e independientes a la declaratoria de insubsistencia […]»; y (iii) las imágenes de mensajes cruzados entre ellas por
conducto del sistema de mensajería WhatsApp, que por demás no colman los requisitos de seguridad y trazabilidad que la legislación impone, no denotan tratos desobligantes o insinuaciones encaminadas a lograr la desvinculación de la actora. Que en el interrogatorio de parte la accionante no reiteró sus afirmaciones sobre las conductas de acoso laboral de las que presuntamente fue víctima, al contrario, solo hizo referencia a «[…] simples discrepancias en el manejo de ciertas funciones de la entidad a su cargo, pero que nunca tuvieron un contenido hostil», amén de que la negativa de la regente del mencionado centro asistencial de concederle las vacaciones fue consecuencia de las necesidades del servicio. Agrega que no hay prueba contundente sobre la desmejora de la prestación del servicio mientras el cargo del que fue retirada la demandante estuvo en cabeza del señor Carlos Julio Torres Rodríguez, quien, en todo caso, podía desempeñarlo, sin perjuicio de que la plaza en la que estuviera inscrito en el registro de carrera administrativa fuera otro, siempre que cumpliera los respectivos requisitos, como ocurrió. 1.7 El recurso de apelación (ff. 335 a 340 vuelto). Inconforme con el anterior fallo, la actora interpuso recurso de apelación, al estimar que el a quo erró al analizar las pruebas, particularmente los oficios de 12, 15 y 22 de febrero de 2016, 23 de noviembre de 2017 y 12 de marzo de 2018, así como los testimonios rendidos por los señores Óliver Aquilino Almanza Gaitán, Diana Carolina Cruz Suárez y Deysy Yohana Gómez León, que dan cuenta de la
desmejora del servicio con posterioridad a su remoción, dado que fue reemplazada por una persona que, en ejercicio del cargo, sufrió «trastorno mixto de ansiedad y depresión», y que no tenía las competencias para su desempeño, además de que fue hostigada y vigilada por la gerente del referido Hospital por las denuncias disciplinarias que formuló en su contra.
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido con auto de 28 de agosto de 2019 (f. 342) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 19 de febrero de 2020 (f. 317), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 15 de febrero de 2021 (f. 369), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras3. 2.1.1 Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE. Pide confirmar la sentencia de primera instancia, puesto que en el asunto sub judice «[…] no se evidenció conducta alguna por parte de la Gerencia del Hospital, que hubiere contrariado la normativa dispuesta en el ordenamiento jurídico, a través de la cual se regula el ejercicio de la función pública, máxime cuando la demandante venía desempeñando un cargo de libre nombramiento y
remoción». 2.1.2 Actora. Reitera los argumentos expuestos en el recurso y agrega que el a quo omitió el estudio de varios medios de convicción que hacen referencia a las quejas presentadas contra la gerente del Hospital Meissen II nivel ESE días antes de ser desvinculada, como que esta encargó a un funcionario que afectó negativamente el «andamiaje administrativo», comoquiera que dejó de comprar suministros e insumos mínimos para el servicio de salud, con lo que puso en riesgo la vida de los pacientes. 3 Los alegatos de conclusión allegados reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación4, corresponde a la Sala determinar si a la accionante le asiste razón jurídica o no para reclamar la ilegalidad del acto administrativo que la declaró insubsistente del empleo de libre nombramiento y remoción que ejercía en el Hospital Meissen II nivel ESE (subdirectora administrativa de dicho centro asistencial, código 70, grado 05), pues fue expedido con desviación de poder e infracción de las normas en que se debía fundar, y porque con su retiro, al parecer, no se mejoró el servicio. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo para efectos de establecer la solución jurídicamente correcta
respecto del caso concreto. El artículo 125 de la Carta Política prevé que «[l]os empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley». En desarrollo de esta disposición, el artículo 23 de la Ley 909 de 20045, norma que regula el empleo público, preceptúa que «[l]os nombramientos serán ordinarios, en período de prueba o en ascenso, sin perjuicio de lo que dispongan las normas sobre las carreras especiales. Los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en esta ley […]». Respecto de los cargos de libre nombramiento y remoción, en términos generales, el artículo 5 de la referida Ley 909 de 2004 establece que son aquellos que corresponden a (i) la dirección, conducción y orientación, cuyo 4 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 5 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública
y otras disposiciones». ejercicio implica la adopción de políticas o directrices institucionales, tanto en la administración central del nivel nacional, como en los órganos de control del orden territorial y descentralizados; (ii) los de especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo a determinados funcionarios, y adscritos a su despacho, en la administración central del nivel nacional, órganos de control territorial y descentralizados; (iii) aquellos cuyo desempeño involucra la administración y manejo directo de bienes, dineros o valores públicos; (iv) los que no pertenezcan a organismos de seguridad del Estado cuyas funciones, como las de escolta, consistan en la protección y seguridad personales de los servidores públicos; (v) que tengan labores de asesoría en las mesas directivas de las asambleas departamentales y de los concejos distritales y municipales; y (vi) de especial confianza con funciones de asesoría institucional adscritos a las oficinas de los secretarios de despachos, directores de departamentos administrativos y gerentes en los departamentos, distritos especiales y municipios y distritos de categoría especial y primera. Ahora bien, la vinculación del personal que ocupe empleos de libre nombramiento y remoción se efectúa en ejercicio de la facultad discrecional del nominador de escoger a quien tenga las condiciones de idoneidad para ejercerlos, y el retiro a su vez debe estar precedido de razones objetivas plenamente justificadas en el interés general, sin que ello signifique que el acto mediante el cual se declara la insubsistencia de la designación deba contener una motivación expresa.
En lo relacionado con el retiro del servicio, el artículo 41 (inciso 2º del parágrafo segundo) de la Ley 909 de 2004 consagra que «La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado». Resulta pertinente advertir que la precitada normativa (artículo 3º6), en cuanto al campo de aplicación, prescribió que «Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en su integridad […]» a «[…] los empleados públicos de carrera de las entidades del nivel territorial: departamentos, Distrito Capital, distritos y municipios y sus entes descentralizados […]» (se destaca). Asimismo, esta Colegiatura ha dicho que el desempeño de un cargo de libre nombramiento y remoción no confiere fuero de inamovilidad o prerrogativa de permanencia alguna al empleado que lo ocupa7, por tanto, el nominador en ejercicio de la facultad discrecional que la ley le otorga, podrá removerlo libre 6 «CAMPO DE APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY.- […]». y prudencialmente, bajo la presunción legal de que se expide en aras de un mejor servicio público en el ente estatal que regenta: La declaratoria de insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción, como el demandante, es procedente de forma inmotivada, sin procedimientos o condiciones, y goza de presunción de legalidad tal como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado. No obstante lo anterior, por ser presunción legal, es susceptible de ser desvirtuada presentando pruebas que tiendan a infirmarla. Tal presunción
surge de la aplicación del principio de legalidad, en virtud del cual las autoridades en el ejercicio de sus funciones están sometidas a la Constitución, la Ley y los Reglamentos, y “opera en el quehacer de la administración pública imponiendo una determinada modalidad de obrar ajustada a las reglas jurídicas y políticas, de legitimidad o juridicidad estricta y de oportunidad o convivencia”8. Por lo anterior, frente a los empleados de libre nombramiento y remoción, el nominador goza de facultad discrecional para disponer su vinculación y retiro, potestad que se presume ejercida con el fin de lograr el mejoramiento del servicio oficial. 3.4 Hechos probados. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Resolución 236 de 26 de octubre de 2012, por medio de la cual el Hospital Meissen II nivel ESE nombra a la actora «[…] en el cargo de SUBDIRECTOR ADMINISTRATIVO, Código 070, Grado 05, del personal de planta […]», posesionada el 1º de noviembre siguiente (ff. 20, 21 y 23). b)Escrito de 14 de enero de 2016 (sin constancia de recibido por su destinatario), en el que el señor Guillermo Ruiz advierte a la secretaría de salud de Bogotá que el «doctor Orozco», responsable de los temas de seguros del mencionado Hospital, le pidió $7.000.000.oo para evitar la cancelación del contrato suscrito entre ellos, y pese a que la señora Jula Rodríguez fue
enterada de la situación, «[…] hasta la fecha no h[a] recibido ninguna llamada» (ff. 35 y 36). 7 Entre otras, ver sentencia de 23 de febrero de 2006, sección segunda, subsección A, expediente 25000-2325-000-2002-01649-01 (7195-05), C. P. Jaime Moreno García. 8 Sentencia de 23 de febrero de 2011, sección segunda, subsección B, expediente 17001-23-31-000-200301412-02 (734-2010), C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. c) Memoriales de 12 y 24 de febrero de 2016, por los que la «Líder APH[9] y SIRC[10] […]» y el contratista del Hospital Meissen II nivel ESE piden de la accionante y la dirección de urgencias y emergencias de salud de la secretaría de salud de Bogotá el arreglo de la ambulancia 5174, puesto que el 5 de los mismos mes y año sufrió un daño cuando se realizó el traslado de la señora Carmen Alcira Rodríguez Camacho a su domicilio, en el municipio de La Vega, por orden del médico tratante (ff. 33 y 34). d)Oficio de 15 de febrero de 2016, mediante el cual la demandante pide de la oficina de asuntos disciplinarios adelantar las investigaciones por «[…] los hechos sucedidos con la móvil 5174 […]» (f. 119). e) Escrito de 22 de febrero de 2016, a través del cual la actora solicita del área de seguridad de la secretaría de salud de Bogotá determinar cómo la gerente
de dicho Hospital tuvo acceso a los registros fotográficos de la minuta que firmó el 15 de los mismos mes y año, en el que figura su ingreso a la oficina del secretario de salud, cuando esta se encontraba de vacaciones y, al parecer, fuera del país (ff. 28 a 31). f) Resolución 46 de 3 de marzo de 2016, por cuyo conducto el Hospital Meissen II nivel ESE declaró insubsistente el nombramiento de la accionante en el aludido empleo (f. 22). g)Resolución 47 de 7 de marzo de 2016, por la cual el centro hospitalario referido en la letra anterior «[…] ENCARGA […] de las funciones de Subdirector Administrativo Código 070, Grado 05, […] al Doctor CARLOS JULIO TORRES RODRÍGUEZ, Profesional Especializado, Código 222, Grado 05, […] quien desempeñará simultáneamente las funciones […] a partir del 07 de marzo de 2016 hasta cuando se nombre al titular el empleo […]» (sic) [ff. 39 y 40]. h)Oficio GER-E-030-016 de 13 de mayo de 2016, por medio del cual la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE informa a la demandante que «[…] no es procedente jurídicamente acceder a la solicitud de revocatoria [sic] directa […]» de la Resolución 46 de 3 de marzo de 2016, en la medida en que (i) «[…] no cuenta con la técnica jurídica requerida […], por cuanto realiza la enunciación de las causales, pero sin sustento factico [sic] y jurídico de cada una de ellas»; y (ii) se trata de «[…] un acto administrativo
9 Atención prehospitalaria (Aph) [http://www.saludcapital.gov.co/DCRUE/paginas/atencion_ prehospitalaria.aspx]. 10 Sistema integral de referencia y contrarreferencia (Sirc) [http://app.saludcapital.gov.co/ sirc2/Home/tabid/36/language/es-CO/Default.aspx]. que contiene una decisión discrecional y por tanto no requiere motivación alguna […]» (ff. 41 y 42). i) «Auto» 137 de 28 de marzo de 2017, a través del cual la oficina de control interno disciplinario de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE archiva la actuación disciplinaria adelantada contra «[…] funcionarios de la Unidad de Servicios de Salud de Meissen […]», toda vez que «No obstante que […] la señora Francy Astrid Hernández efectivamente tomó una fotografía del libro de registro de ingreso al despacho del Secretario de Salud, lo cierto es que […] no encuentra que la conducta […] revista alguna afectación de tipo disciplinario, puesto que el hecho en averiguación no puede afectar el deber funcional de los servidores públicos, no se encuentra tipificado como falta disciplinaria y, por contera, no habría razón alguna para emitir juicio de reproche […]» (ff. 245 a 249). j) «AUTO [de] TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO» 1188 de 30 de noviembre de 2017, por medio del cual la personería delegada para asuntos disciplinarios I de la personería de Bogotá dispuso el archivo de la investigación iniciada por queja anónima contra la señora Jula Rodríguez, gerente encargada del Hospital Meissen II nivel ESE, por «POSIBLES
IRREGULARIDADES EN LA UTILIZACIÓN DE UNA AMBULANCIA DE LA
SECRETARÍA DE SALUD, EN LA CUAL […] AL PARECER PERMITIÓ
QUE SE TRANSPORTARA A UNA PARIENTE SUYA FUERA DEL PERÍMETRO URBANO DE DISTRITO CAPITAL, SIN LA AUTORIZACIÓN DEL SECRETARIO DISTRITAL DE SALUD […]», habida cuenta de que (i) el daño ocasionado a la ambulancia 5174 fue un caso fortuito que no se le puede enrostrar a la tripulación; (ii) el traslado de la señora Carmen Alcira Rodrígue
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