CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-04409-01(2517-19)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-04409-01(2517-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
APELACIÓN DE AUTO - Decreto medida cautelar / MEDIDA CAUTELARSuspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Reconocimiento pensional / PENSIÓN GRACIA - No puede ser reliquidada con valores percibidos con posterioridad a la adquisición del derecho / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Procedente La suspensión provisional es una medida de naturaleza cautelar, preventiva, provisional y accesoria con que cuenta la parte demandante para que se suspendan los efectos jurídicos de un acto administrativo, el cual puede vulnerar los derechos fundamentales de los ciudadanos. Debe tenerse en cuenta lo establecido en el régimen anterior y en el especial, esto es, el regulado en la Ley 4ª de 1966 y en su Decreto Reglamentario 1743 del mismo año, tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios, entendiéndose el año anterior a la consolidación del derecho, en la medida en que es ese momento a partir del cual se empieza a devengar, admitiendo compatibilidad con el salario, bajo el entendido que no es necesario acreditar el retiro definitivo del servicio, para percibir la pensión gracia. La pensión gracia, dada su especial regulación, no puede ser reliquidada con valores percibidos con posterioridad a la adquisición del derecho y, por ello dispuso la suspensión provisional de la Resolución 15562 de 20 de agosto de 2000, pero manteniendo la prestación en los términos de la Resolución 7221 del 4 de mayo de 2000, posición que comparte esta Sala; toda vez que, existe una probable contradicción entre la decisión cuestionada y el ordenamiento jurídico superior, por cuanto, como quedó
ampliamente expuesto, la pensión gracia debe ser reliquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional y no sobre el último año de servicios, conforme lo previsto en la Ley 4ª de 1966 y en su Decreto Reglamentario 1743.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1966
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04409-01(2517-19)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: BENJAMÍN GONZÁLEZ CÁRDENAS Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE 2011. TEMA: APELACIÓN AUTO - MEDIDA
CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandado contra el auto de 13 de febrero de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que decretó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 15562 del 20 de agosto de 2003, mediante la cual la entidad demandante reliquidó la pensión gracia al señor
Benjamín González Cárdenas con valores percibidos con posterioridad a la adquisición del derecho.
I. ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad de su Resolución 15562 del 20 de agosto de 2003, por medio de la cual reliquidó la pensión gracia al accionado por retiro definitivo del servicio. 1.1. Providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido el 13 de febrero de 20181, decretó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de las Resolución 15562 del 20 de agosto de 2003, por medio de la cual se reliquidó una pensión gracia al demandado, en los siguientes términos: “(…) Aduce la entidad accionante que con la expedición del acto acusado se desconocieron las disposiciones que regulan el reconocimiento de la pensión gracia, pues la misma no contempla la posibilidad de reliquidar la prestación por nuevos tiempos ni por retiro definitivo del servicio y la jurisprudencia es pacífica sobre el tema.
En el caso de autos, observa la sala que la entidad accionada reconoció pensión gracia al demandado conforme a las leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, a través de la Resolución No. 007221 del 4 de mayo de 2000, efectiva a partir del 23 de junio de 1999, acreditando 20 años de servicios, comprendidos entre el 12 de marzo de 1970 al 28 de junio de
1999 (f. 56 vto), prestación que fue reliquidada mediante la Resolución 15562 del 20 de agosto de 2003, para lo cual aportó nuevos tiempos 1 Folios 109-114 cuaderno medidas cautelares. laborados comprendidos entre el 29 de julio de 1999 al 30 de julio de 2002 (f. 87 s.) (…) de la jurisprudencia reseñada la Sala advierte que de manera pacífica y reiterada el Consejo de Estado ha señalado que la pensión gracia dada su especial regulación no puede ser reliquidada con valores percibidos con posterioridad a la adquisición del derecho, pues tal condición vulnera las normas especiales que rigen la materia. Así entonces, de la lectura del acto administrativo demandado es posible advertir que la entidad demandada, a motu propio reliquidó de la pensión gracia al demandado por nuevos tiempos, desconociendo su regulación especial y los pronunciamientos del Consejo de Estado sobre el tema. Ahora bien, para efectos de la prosperidad de la medida provisional que se estudia, es del caso mencionar que en el plenario se encuentra demostrado que en la actualidad, el demandante percibe la pensión gracia liquidada por nuevos tiempos. Por lo que se advierte que no cuenta con un justo título, de tal suerte que la suspensión provisional no puede ser considerada como una afectación al mínimo vital, máxime se tiene en cuenta que él seguirá percibiendo la prestación. Así las cosas, observa la Sala que en el sub lite la medida provisional resulta procedente, por cuanto del sólo examen del acto acusado, se demostró la violación de la norma legal. De igual manera, la medida
resulta necesaria con el fin de evitar un mayor detrimento patrimonial del Estado. (…) En suma, la Sala accederá a la solicitud de suspensión provisional pero únicamente en lo que tiene que ver con la reliquidación de la pensión gracia, con valores percibidos al retiro del servicio contenida en la Resolución No. 15562 del 20 de agosto del 2000 y en tal sentido, ordenará a la entidad demandante que suspenda sólo el pago del incremento realizado a la pensión gracia, ordenado en la mencionada resolución, es decir, que se seguirá pagando la prestación sin incluir el incremento por nuevos tiempos, mientras se decide de fondo la presente controversia”. 1.2. Del recurso de apelación El apoderado judicial del demandado interpuso recurso de apelación2 contra la anterior decisión, argumentando que la medida cautelar tomada por el Tribunal constituye una vulneración a los derechos del señor Benjamín González en cuanto disminuye de manera ostensible el ingreso mensual que recibe para la satisfacción de sus necesidades básicas fundamentales y la de las personas a su cargo, toda vez que, la pensión es el único medio que tiene para hacer frente a sus necesidades de alimentación, habitación, vestuario y salud. 2 Folios 128-133 cuaderno medida cautelar. Agrega que debe considerarse que el accionado es una persona con 70 años y con la disminución de la mesada pensional, equivalente al 50% de la asignación mensual que recibía desde el año 2003, se está vulnerando su derecho al mínimo vital Afirmó lo siguiente: “(…) no resulta acertada la apresurada apreciación del despacho, al señalar que, por el solo hecho de mantenerse vigente el derecho a la pensión, no se
afecta el mínimo vital del demandado. Pues, como lo señala la Corte, cada persona tiene un mínimo vital diferente que depende del estatus socioeconómico que ha alcanzado a lo largo de su vida. Así pues, el estatus socioeconómico del señor Benjamín González Cárdenas se sustenta con su ingreso mensual por valor de 3 millones de pesos. Sobre esta base económica se viene sustentando en los últimos 15 años de su vida, recursos con los cuales adquiere su sustento personal y el de su esposa, quien depende económicamente de éste. (…) Al señor González Cárdenas se le reconoció la reliquidación de la pensión gracia por retiro definitivo. Por esta razón, una vez que se surtió este reconocimiento y se empezó a pagar la correspondiente mesada pensional, el derecho ingreso al patrimonio del docente, lo que implicó que a partir de ese momento se constituyera de manera automática en un derecho adquirido para el pensionado. En tal sentido, el derecho a la reliquidación pensional concedido por CAJANAL en el año 2003, mediante resolución, constituye un derecho adquirido que hace parte del patrimonio del señor Benjamín González Cárdenas, y que de acuerdo con lo estipulado en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, no pueden ser desconocidos por leyes posteriores ni por decisiones de carácter administrativo o judicial, pues una vez que hacen parte del derecho adquirido de la persona, se imponen su respeto y garantía efectiva por parte del Estado. (…) Se reitera entonces que debe existir una garantía de la buena fe, del debido respeto y la confianza legítima y a los actos propios de la
entidad demandante. Para, con base en tal garantía, no vulnerar derechos fundamentales de los ciudadanos como en el presente caso (…) a quién no se le está respetando el derecho a disfrutar su mesada pensional”.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 236, 243 (numeral 2°) y 244
(numeral 2°) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandado. 2.2. Problema Jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto de 13 de febrero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se decretó una medida cautelar. 2.3. Suspensión provisional La suspensión provisional es una medida de naturaleza cautelar, preventiva, provisional y accesoria con que cuenta la parte demandante para que se suspendan los efectos jurídicos de un acto administrativo, el cual puede vulnerar los derechos fundamentales de los ciudadanos. El inciso 1° del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 estableció los requisitos para que proceda la suspensión provisional de los actos administrativos, a saber: “Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto
demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos (…)”. Por su parte, esta Corporación en sentencia de 15 de febrero de 20183, se pronunció sobre la procedencia de la suspensión provisional de la siguiente manera: 3 Sentencia de 15 de febrero de 2018. MP. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Rad. 11001-03-25-000-201500366-00 “(…) El Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la manera como la Ley 1437 de 2011 introdujo una reforma sustancial al regular la institución de la suspensión provisional, precisando la Corporación, que en vigencia del Decreto Ley 01 de 1984 esta cautela sólo procedía cuando se evidenciase una «manifiesta infracción» de normas superiores por parte de la disposición enjuiciada, mientras que bajo el marco regulatorio de la citada Ley 1437 de 2011, la exigencia de verificar la existencia de una infracción normativa como requisito estructurante de la suspensión provisional, al no haber sido calificada por el legislador como tal, no requiere ser manifiesta, es decir, evidente, ostensible, notoria, palmar, a simple vista o prima facie . (..), si bien la regulación de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, prevista en la Ley 1437 de 2011, le confiere al juez un margen de estudio más amplio del que preveía la
legislación anterior sobre la materia, no puede perderse de vista que la contradicción y el análisis entre las normas invocadas y el acto administrativo exige, entonces, que luego de un estudio de legalidad inicial, juicioso y serio, se pueda arribar a la conclusión de que el acto contradice la norma superior invocada, exigiendo, se insiste, la rigurosidad del Juez en su estudio, con fundamento en el análisis del acto o las pruebas allegadas con la solicitud (…)”. En efecto, al momento estudiar la solicitud de suspensión provisional de un acto administrativo, el juez con fundamento en las pruebas allegadas puede concluir que el acto demandado contradice el ordenamiento jurídico. 2.4. De la pensión gracia La pensión de jubilación gracia fue consagrada en el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6º, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. Luego, con la Ley 37 de 1933 el beneficio gratuito de la pensión gracia de
jubilación se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, así: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. (…)” La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado4, pronunciamiento en donde se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó: “(…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980
“tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. (…)” Ahora bien, las pensiones reguladas por regímenes especiales se rigen por las normas aplicables a ellas, para el caso de la pensión gracia, el artículo 2º de la Ley 114 de 1913 estableció que “la cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicio. Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos”. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. Con la expedición de la Ley 4ª de 1966 se modificó el monto y el promedio, y en el artículo 4º ibídem, no excluyó ninguna pensión de las percibidas por los servidores oficiales; dicha normatividad fue reglamentada mediante el Decreto 1743 de 1966 y en su artículo 5º indicó: “A partir del veintitrés (23) de abril de 1960 inclusive, las pensiones de
jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.” Conforme con lo anterior, las pensiones de régimen especial, como la pensión gracia, no pueden ser liquidadas al tenor del ordenamiento establecido en la Ley 33 de 1985, en el entendido que no se trata de una pensión ordinaria sino especial, excluida de esta reglamentación por determinación expresa del legislador al tenor de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, así como tampoco puede aplicarse lo dispuesto en la Ley 62 de 1985, pues ésta solo modificó el artículo 3º y mantuvo incólume el artículo 1º, referente al régimen de excepción en su aplicación. Así las cosas, debe tenerse en cuenta lo establecido en el régimen anterior y en el especial, esto es, el regulado en la Ley 4ª de 1966 y en su Decreto Reglamentario 1743 del mismo año, tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios, entendiéndose el año anterior a la consolidación del derecho, en la medida en que es ese momento a partir del cual se empieza a devengar, admitiendo compatibilidad con el salario, bajo el entendido que no es necesario acreditar el retiro definitivo del servicio, para percibir la pensión gracia. 2.5. Caso concreto La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a través de apoderado judicial pretende la nulidad de su Resolución 15562 del 20 de agosto de 2003, por medio de la cual la entonces CAJANAL reliquidó la pensión de jubilación gracia al señor Benjamín González Cárdenas, por considerar que la jurisprudencia y las normas que regulan la materia, no contemplan la aplicación de un IBL distinto al del año anterior a la adquisición del status pensional y, por ello, solicitó la suspensión provisional de los efectos de ese acto administrativo. Mediante auto de 13 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la suspensión provisional de la resolución acusada. Lo primero que refiere esta Sala es que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es por excelencia el medio de control de las decisiones adoptadas por la administración, esto es, de su legalidad frente al ordenamiento jurídico5, de forma que la UGPP puede someter a control de legalidad la Resolución 15562 del 20 de agosto de 2003 y ello no implica el desconocimiento de derechos adquiridos, como pretende hacerlo ver el apelante. Ahora bien, de la documental obrante al expediente, la Sala encuentra que mediante Resolución 7221 del 4 de mayo de 2000 la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICEhoy liquidada, reconoció una pensión de jubilación gracia al accionado por haber acreditado 20 años de servicio comprendidos entre el 12 de marzo de 1970 al 28 de junio de 1999, efectiva a partir del 23 de junio de 1999.
Posteriormente, con Resolución 15562 del 20 de agosto de 2003 la prestación fue reliquidada al haberse aportado nuevos tiempos laborados entre el 29 de junio de 1999 al 30 de julio de 2002. Al respecto, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, a través de sentencia de 22 de marzo de 20186, estableció la improcedencia de la reliquidación de la pensión gracia con fundamento en los factores salariales devengados en el último año de servicios, así: “(…) La pensión gracia es una prestación social de naturaleza especial, su monto no se liquida con base en el valor de los aportes efectuados en el año anterior al retiro definitivo del servicio del titular del derecho pensional, tal y como acontece en el régimen pensional ordinario, sino con base en el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha en que se adquiere el estatus pensional, que para el caso controvertido se trata de los emolumentos percibidos en el año inmediatamente anterior de haber 5 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección “B”. Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00161-02(3709-14). cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016). C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 6 Radicado 25000-23-42-000-2014-03024-01 (N.I. 1999-2017). C.P. César Palomino Cortés. cumplido los 20 años de servicio, esto es, 1 de marzo de 2007 al 1 de
marzo de 2008 (…)”. Negrilla y subrayado de la Sala. Posición reiterada en sentencia de 9 de agosto de 20187: “(…) Es improcedente la reliquidación de la pensión gracia con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, en la medida que para acceder a la pensión gracia es necesario el cumplimiento de todos los requisitos establecidos por el legislador, por lo que su liquidación se debe efectuar teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho, y no es posible reliquidarla por nuevos tiempos de servicios prestados o factores devengados. (…)”. Negrilla y subrayado de la Sala. Así las cosas, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca analizó la situación pensional del demandando y el acto acusado; encontrando que la pensión gracia, dada su especial regulación, no puede ser reliquidada con valores percibidos con posterioridad a la adquisición del derecho y, por ello dispusó la suspensión provisional de la Resolución 15562 de 20 de agosto de 2000, pero manteniendo la prestación en los términos de la Resolución 7221 del 4 de mayo de 2000, posición que comparte esta Sala; toda vez que, existe una probable contradicción entre la decisión cuestionada y el ordenamiento jurídico superior, por cuanto, como quedó ampliamente expuesto, la pensión gracia debe ser reliquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional y no sobre el último año de servicios8, conforme lo previsto en la Ley 4ª de 1966 y en su
Decreto Reglamentario 17439. Ciertamente, el reconocimiento prestacional conferido al demandado mediante el acto acusado no resulta ajustado a derecho, porque con él se adjudicó un derecho económico de carácter pensional que habría generado una afectación injustificada al patrimonio público; razón por la cual también se encuentra acreditado el perjuicio a que alude el artículo 23110 del CPACA, porque, en efecto, se constató 7 Radicado 25000-23-42-000-2015-01921-01 (N.I.2534-2017). C.P. César Palomino Cortés 8 En el mismo sentido se pronunció esta Subsección en providencia de 21 de agosto de 2020. Radicado 66001-23-33-000-2014-00362-01(3852-17). C.P. César Palomino Cortés. Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Demandado: Neverg Londoño Arias 9 Artículo 4. A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. 10 Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones que el Tribunal hizo un correcto estudio de la confrontación planteada por la UGPP; pues, no decretar la medida resultaría más gravoso para el interés general
al continuar pagando la reliquidación de la pensión gracia al demandado, en la medida que podría representar un menoscabo al erario. Además, no puede perderse de vista que el demandado continuará devengando la pensión gracia en los términos de la Resolución 7221 del 4 de mayo de 2000; de forma que continua con una protección económica, pensional y de salud derivada de ese acto administrativo. Así las cosas, sin que ello implique prejuzgamiento, se confirmará el auto de 13 de febrero de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que decretó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de las Resolución 15562 del 20 de agosto de 2003, por medio de la cual la entidad demandante reliquidó una pensión gracia al señor Benjamín González Cárdenas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el auto de 13 de febrero de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual decretó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 15562 del 20 de agosto de 2003, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente. invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el
restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.
TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Firmado electrónicamente)
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.