🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-04418-01(4651-19)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-04418-01(4651-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN EJECUTIVA - Caducidad / CADUCIDAD DEL PROCESO EJECUTIVO - El legislador fijó un lapso de cinco años contados a partir del momento en que se haga exigible la obligación / CADUCIDAD - No se configura / INTERESES MORATORIOS - Reconocimiento El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo. Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial. Respecto a la formulación oportuna del proceso ejecutivo, cuando se pretenda la ejecución de títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, el legislador fijó un lapso de 5 años contados a partir del momento en que se haga exigible la obligación. Dicho término fue previsto en el numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y reiterado en el literal K del artículo 164 del CPACA. (…) El término de caducidad de la acción ejecutiva según el Decreto 01 de 1984 es de 5 años contados a partir del momento en que se hace exigible la obligación, hecho que ocurre 18 meses después de la ejecutoria de la sentencia que impone la condena. (…) Al tener en cuenta que el término de caducidad de los 5 años de que trata el Decreto 01 de 1984 empezó a correr el 1 de diciembre del año 2008, que se suspendió entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio del 2013 y que se reanudó

el 12 de junio del 2013, el término de caducidad venció, aproximadamente, el 1 de diciembre del año 2017; no obstante, la presente demanda ejecutiva fue interpuesta el 16 de septiembre del 2016, tal como consta en el sello de recibido obrante en el folio 1 del expediente. Visto lo anterior, tal como determinó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia de primera instancia, dentro del presente asunto no se configuró la caducidad de la acción ejecutiva, pues la demanda fue interpuesta dentro del término de los 5 años contados a partir de la fecha de la exigibilidad de la obligación. No es jurídicamente admisible que una supresión administrativa ordenada por el Gobierno nacional tenga repercusiones en los derechos prestacionales de los administrados; así, no tiene vocación de prosperidad el argumento de la parte demandada según el cual la demandante perdió la oportunidad de reclamar los intereses moratorios originados del cumplimiento tardío de una sentencia, pues la liquidación de Cajanal no es óbice para que se limite el ejercicio del derecho de la pensionada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 Y REITERADO EN EL LITERAL K DE LA LEY 1437 DE 2011 EN SU

ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04418-01(4651-19)

Actor: LUCILA DEL CARMEN ESPINOSA CHICA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL - UGPP

Referencia: EJECUTIVO. TEMAS: INTERESES MORATORIOS. SENTENCIA

SEGUNDA INSTANCIA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia del 23 de julio del 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en la que se ordenó seguir adelante con la ejecución.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones La señora Lucila del Carmen Espinoza Chica interpuso demanda ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en orden a que se librara mandamiento de pago por la cuantía de $ 167.817.295, discriminados de la siguiente forma: $ 40.087.229 por concepto de las diferencias generadas entre la liquidación pensional ordenada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en sentencia del 19 de abril del 2007 y la efectivamente concedida por la Unidad, generadas entre el 2 de junio del 2007 y el 25 de agosto del 2008; y $ 63.865.033 por concepto de intereses moratorios causados entre el 2 de junio del 2007 y el 23 de diciembre del 2013. Finalmente, la parte ejecutante

solicitó que se condene en costas a la parte ejecutada. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Lucila Espinosa Chica es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y laboró al servicio de la Contraloría General de la República por más de 20 años, lo que le dio el derecho a que la entonces Caja Nacional de Previsión Social le reconociera una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $ 735.839, efectiva a partir del 10 de enero del 2002. ii) Por no estar de acuerdo con la liquidación de la pensión de jubilación, la señora Espinosa Chica interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la administradora de pensiones. El proceso fue conocido y fallado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, a través de sentencia del 19 de abril del 2007, en la que se ordenó reliquidar la asignación pensional de la demandante en cuantía del 75 % del promedio mensual de los salarios devengados durante el último semestre de servicio con inclusión, además de la asignación básica, de las primas de vacaciones, navidad y servicios. iii) La sentencia cobró ejecutoria el día 1 de junio del 2007 y el 2 de agosto de ese mismo año, la pensionada presentó solicitud de cumplimiento de la sentencia condenatoria. Cajanal profirió la Resolución 78 del 11 de enero del 2008, por medio de la cual dio cumplimiento al fallo aludido, por medio de la cual reliquidó la

pensión en cuantía de $ 840.729, efectiva a partir del 10 de enero del 2002; sin embargo, los factores ordenados en el fallo no fueron incluidos en la proporción correcta. iv) En el mes de agosto del 2008 se incluyó la mencionada liquidación en la nómina de pensionados y se pagó un total de $ 14.121.540, por concepto de diferencias pensionales. El 15 de mayo del 2012, la ejecutante presentó solicitud de adición o modificación de la Resolución 78 del 11 de enero del 2008, por inconsistencias en la liquidación allí ordenada; sin embargo, por medio de Auto ADP 2100 del 6 de noviembre del 2012, se negó dicha solicitud. v) El 24 de junio del 2013, radicó solicitud de revocatoria directa contra la Resolución 78 del 11 de enero del 2008, que fue resuelta desfavorablemente por medio de Resolución RDP 30491 del 8 de julio del 2013. La petición de adición o modificación del acto administrativo fue reiterada el 23 el octubre del 2013 y en esta oportunidad la UGPP, sucesora de Cajanal, accedió a dicho requerimiento por medio de la Resolución RDP 50294 del 30 de octubre del 2013. vi) En el citado acto administrativo la UGPP modificó la Resolución 78 del 11 de enero del 2008, en el sentido de reliquidar la pensión de jubilación y reconocerla en cuantía de $ 983.663, efectiva a partir del 10 de enero del 2002, lo que arrojó

un retroactivo de $ 30.481.635; sin embargo, en esta nueva reliquidación tampoco se tuvo en cuenta el valor total de la asignación básica y de la prima de navidad, pues no se tomó de conformidad con lo certificado en el último semestre de servicio. vii) El 22 de agosto del 2014, la demandante presentó solicitud de reconocimiento de intereses moratorios, la cual no ha sido atendida por parte de la UGPP, entidad que no ha cumplido a cabalidad la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues en los actos administrativos de cumplimiento del fallo no se incluyó el pago de los respectivos intereses moratorios. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación Como fundamentos de derecho, la parte demandante invocó los artículos 1653 del Código Civil; 176 al 178 del Código Contencioso Administrativo (sic); 297 (numeral 1), 298, 156 (numeral 9), 164 (numeral 2, literal k) y 192 de la Ley 1437 del 2011; y 306, 422 y siguientes del Código General del Proceso. Adicionalmente, se expusieron los siguientes argumentos: i) La parte ejecutada profirió dos actos administrativos de cumplimiento de fallo: el primero más de 5 meses después de la ejecutoria de la orden judicial y el segundo en el año 2013, razón por la que está obligada a pagar los intereses moratorios de que tratan los artículos 176 a 178 del antiguo Código Contencioso Administrativo, pues en la Resolución RDP 50294 del 30 de octubre del 2013 se incluyó un cuadro con la información de las sumas a pagar, en donde se observa que el área de

intereses se calculó en 0. ii) La sentencia que presta mérito ejecutivo cobró ejecutoria el día 1 de junio del año 2007, lo que quiere que se causaron intereses moratorios entre el 2 de junio del 2007 y el 25 de agosto del 2008, respecto de los dineros reconocidos en la Resolución 78 del 11 de enero del 2008 y desde el 2 de junio del 2007 hasta el 23 de diciembre del 2013, frente a los dineros pagados por medio de la RDP 50294 del 30 de octubre del 2013. iii) Lo anterior es así porque los intereses moratorios deben pagarse desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria del fallo hasta el día en que se haga el pago completo de la obligación, cifra que a la fecha de interposición del proceso ejecutivo asciende a $ 63.865.033 1.2. Trámite en primera instancia 1.2.1. Mandamiento de pago La parte ejecutante solicitó que se librara mandamiento de pago por las sumas de $ 40.087.229 por concepto de «diferencias de mesadas no pagadas» y $ 63.865.033 por «intereses moratorios causados entre el 2 de junio del 2007 y el 25 de agosto del 2008 y entre el 2 de junio del 2007 y el 23 de diciembre del 2013» generados a partir de las diferencias pensionales entre las mesadas pagadas y las que en derecho correspondían. Sin embargo, por medio de auto del 15 de enero del 2018,1 el Tribunal administrativo de Cundinamarca, después de solicitar el apoyo del contador de esa corporación, libró mandamiento de pago en contra de la Unidad, pero por la

suma de $ 21.103.599 «por concepto de intereses moratorios liquidados sobre el valor del capital, a la tasa máxima según el límite legal certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia». No se accedió a librar mandamiento de pago frente a las supuestas diferencias entre el valor pagado por concepto de pensión y el que en derecho correspondía porque, de acuerdo con los cálculos efectuados por el profesional en contabilidad,2 en la Resolución 78 del 11 de enero del 2008 la Unidad le reconoció a la demandante una pensión en cuantía de $ 983.663, cuando en realidad, en virtud de las condiciones de liquidación ordenadas en el fallo, le correspondía una mesada de $ 711.762, lo que quiere decir que no existen diferencias de capital en favor de la ejecutante. 1 Folios 124 al 129 2 Folio 117 1.2.2. Recurso de Reposición La Unidad Administrativa Especial en Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social interpuso recurso de reposición contra el anterior auto por medio de memorial del mes de febrero del 20183, en el que la parte ejecutada alegó la caducidad de la acción, bajo el argumento de que el proceso ejecutivo no se inició dentro de los 18 meses de que trata el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, sumados a los 5 años a los que se refiere el artículo 136 ibidem. También se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que la entidad obligada a efectuar los pagos requeridos por la demandante era la extinta Caja Nacional de Previsión Social. Además, a juicio del recurrente en el

auto discutido se incurrió en una serie de inconsistencias relacionada con una indebida afirmación sobre la existencia de una obligación insoluta por parte de la Unidad y una apresurada liquidación del crédito que comporta una decisión de fondo del proceso sin que se hayan surtido la totalidad de las etapas procesales. Finalmente alegó el incumplimiento de las reglas de los artículos 177 del C.C.A; y 192 y 308 del C.P.A.C.A. 1.2.3. Contestación de la demanda A través de memorial del 21 de febrero del 20184, la UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda ejecutiva presentada por la señora Lucila Espinosa Chica, a partir de la proposición de las excepciones de caducidad de la acción, inexistencia de la obligación, pago, prescripción y cobro de lo no debido, las cuales fueron sustentadas de acuerdo con lo siguiente: i) De acuerdo con el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las sentencias, debidamente ejecutoriadas, constituyen título ejecutivo exigible en el término de 18 meses, pero el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que la acción ejecutiva fundada en decisión judicial caduca en el término de 5 años contados a partir de día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia [sic]. 3 Folios 169 al 174 4 Folios 176 al 185 ii) Para el caso particular la sentencia cuya ejecución invoca la demandante cobró ejecutoria el día 1 de junio del año 2007, lo que quiere decir que el plazo de los 18

meses de exigibilidad de la obligación y los 5 años de caducidad de la acción vencieron el 1 de diciembre del año 2013, mientras que la demanda fue incoada el día 19 de septiembre del 2016, es decir poco menos de 3 años después del vencimiento del término. iii) Debido al proceso de liquidación de Cajanal, para las sentencias condenatorias dictadas antes del 24 de agosto del 2009, debieron presentarse las respectivas reclamaciones entre el 24 de agosto y el 24 de septiembre del 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto Ley 254 del 2000, pues de lo contrario se perdió la oportunidad legal para reclamar el pago de intereses. iv) La extinta Caja Nacional de Previsión Social profirió la Resolución 78 del 11 de enero del 2008, por medio de la cual dio cumplimiento al fallo judicial proferido el 19 de abril del 2007 y pagó a la demandante los dineros correspondientes a la reliquidación pensional ordenada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo que quiere decir que no persiste obligación alguna con la ejecutante, pues ya se efectuó el desembolso correspondiente. v) En virtud del Decreto 2469 del 22 de diciembre del 2015, una vez se liquida el crédito y se pone a disposición del beneficiario la suma de dinero correspondiente, cesa la causación de los intereses dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria si no se presenta solicitud de pago, intereses que se reanudarán con la presentación de la citada solicitud. Ahora, para que se pueda aplicar la tasa de interés contenida en el Decreto 01 de 1984, es necesario no solo que el proceso

haya iniciado bajo la vigencia de dicha norma, sino que también debe estar expresamente señalado por la autoridad judicial que profirió la decisión que sirve de título ejecutivo, pues de lo contrario se deberá aplicar la tasa a la que se refiere la Ley 1437 del 2011. vi) En cuanto a la excepción de prescripción, la UGPP aseguró que «deben declararse prescritos todos los derechos que se vean afectados por el término prescriptivo». 1.2.4 Auto del 3 de mayo del 20185 5 Folios 195 al 200 reverso Por medio de auto del 3 de mayo del 2018, el Tribunal administrativo de Cundinamarca resolvió el recurso de reposición formulado por la Unidad en contra de la providencia que libró mandamiento de pago ejecutivo, en los siguientes términos: i) No se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva en atención a que el proceso liquidatorio de la extinta Cajanal se sometió a los parámetros del Decreto 254 del 2000 y la Ley 1105 del 2006. Así mismo, en sentencia del Consejo de Estado del 23 de mayo del 2016, dictada dentro del proceso con radicado 11001 03 15 000 2016 01029 00, se acogió la posición adoptada por la Sala de Consulta y Servicio Civil de la corporación dentro del expediente 2015 00066 00, en la que se resolvió un conflicto de competencias relacionado con el pago de intereses moratorios adeudados por Cajanal, en donde se definió que la entidad encargada del pago de dichas obligaciones es la UGPP. ii) Tampoco se encuentra configurada la Caducidad de la acción ejecutiva porque,

de conformidad con Ley 550 de 1999, «durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos», suspensión que tuvo lugar entre el 12 de junio del 2009 y el 11 de junio del 2013. iii) La sentencia que presta mérito ejecutivo dentro del presente proceso cobró ejecutoria el día 1 de junio del 2007, momento en el que empezó a correr el plazo de 18 meses al que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, el cual venció el 1 de diciembre del 2008. Además, los términos de prescripción y caducidad frente a los procesos en los que hacía parte Cajanal se suspendieron a partir del 12 de junio del 2009 y se reanudaron el 11 de junio del 2013, mientras que la demanda ejecutiva se interpuso el 16 de septiembre del 2016, es decir dentro del término de caducidad que impone la norma. iv) En cuanto a la inexistencia de la obligación, dentro de los actos administrativos por medio de los cuales se dio cumplimiento al fallo del 18 de abril del 2007, no se liquidaron los intereses moratorios a los que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a pesar de que esa misma norma señala que se causan desde el día siguiente a la ejecutoria del fallo judicial condenatorio y de que la parte ejecutante presentó la solicitud de cumplimiento 2 meses después de la mencionada ejecutoria, es decir que no se suspendió la causación de intereses a que se refiere el citado artículo, lo que quiere decir que sí persiste una obligación

por parte de la Unidad. 1.3 La sentencia apelada Por medio de sentencia dictada en el transcurso de la audiencia inicial el día 23 de julio del 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, ordenó seguir adelante con la ejecución, de acuerdo con las siguientes consideraciones: i) La señora Lucila Espinosa Chica interpuso demanda ejecutiva en contra de la UGPP para lograr el pago de los intereses moratorios causados por la omisión en el pago oportuno de la sentencia del 19 de abril del 2007, los cuales se generaron entre el 2 de junio del 2007 y el 25 de agosto del 2008 y desde el 2 de junio del 2007 hasta el 23 de diciembre del 2013. ii) La entidad ejecutada invocó como excepción la prescripción, pero no fue específica en sus argumentos, razón por la que el Tribunal explicó que la citada excepción no puede ser invocada de forma tan general y tampoco puede ser alegada en el transcurso de un proceso ejecutivo, pues la titularidad del derecho ya fue definida en el proceso declarativo, más aún si se tiene en cuenta que el proceso de la referencia pretende el pago de los intereses generados por el pago de tardío de una condena impuesta por vía judicial. iii) En ese sentido, la excepción de prescripción debe alegarse únicamente sobre el derecho al cobro del título ejecutivo, pero no del derecho laboral que ya fue definido en el proceso ordinario. Ahora, el artículo 2536 del Código Civil regula la prescripción de la acción ejecutiva y ordinaria, la primera de ellas prescribe en 5 años y la segunda en 10; en ese sentido, el término se computa desde el

momento de la exigibilidad de la obligación, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 2535 ibídem. iv) Por su parte, el CPACA ha señalado un plazo de 5 años para la caducidad de la acción ejecutiva; sin embargo, el tema de la caducidad propuesta como medio exceptivo contra el mandamiento de pago fue decidido previamente en auto del 3 de mayo del 2018, teniendo en cuenta los tiempos de suspensión de los términos de prescripción y caducidad, dado el proceso de liquidación de la extinta Caja Nacional de Previsión Social. v) Sobre la excepción de pago total de la obligación, la UGPP argumenta que el pago se efectuó por medio de la Resolución 78 del 11 de enero del 2008 y la obligación está satisfecha; sin embargo, en el fallo objeto de ejecutoria se dispuso que el cumplimiento de la condena debía adecuarse a los términos del artículo 177 del Decreto 01 de 1984, el cual contempla el pago de intereses moratorios que se causan a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión judicial y cuyo pago no está demostrado en el sub judice, pues aunque está acreditado el desembolso de las sumas relacionadas con la reliquidación de la pensión, ni en la Resolución 78 del 11 de enero del 2011, ni en la Resolución RDP 50294 del 30 de octubre del 2013 se liquidaron los intereses moratorios ordenados en la sentencia. vi) Así, el cumplimiento de la sentencia del 18 de abril de 2007 solo se efectuó con la emisión de la Resolución 78 del 11 de enero del 2008, por medio de la cual se

reliquidó la pensión de jubilación de la señora Lucila Espinosa y se elevó a la cuantía de $ 840.720, mientras que el retroactivo pensional se pagó en agosto del 2008, es decir que se causaron intereses moratorios entre el 2 de junio del 20076 y el 31 de julio del 20087, que no fueron concedidos ni liquidados en el aludido acto administrativo. vii) Además de lo anterior, mediante Resolución RDP 50294 del 30 de octubre del 2013, se modificó la Resolución 78 del 11 de enero del 2008, en el sentido de incrementar nuevamente la asignación mensual de jubilación a $ 983.663, lo que generó un retroactivo pensional que se pagó el 1 de diciembre del 2013; no obstante, al igual que el primer acto de cumplimiento, en esta oportunidad tampoco se liquidaron los intereses moratorios a que se refiere el artículo 177 del Decreto 01 de 1984. viii) Lo anterior quiere decir que la UGPP no cumplió de forma integral ni oportuna la obligación de pago que le fue impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, hecho que puede corroborarse a partir de la certificación emitida por la Coordinadora del Grupo de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud del día 19 de junio del 2019, visible en el folio 251, en la que se asegura que no se 6 Día siguiente a la ejecutoria de la sentencia 7 Día previo al pago de las sumas ordenadas en Resolución 78 del 11 de enero del 2008 evidencia pago por intereses moratorios para la señora Lucila Espinosa Chica, de

acuerdo con la información suministrada por el patrimonio autónomo de Cajanal y, en consecuencia, no prospera la excepción de pago total propuesta por la ejecutada. ix) En conclusión, la sentencia de 19 de abril del 2007 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, contiene una obligación clara, expresa y exigible en cuanto al pago de intereses moratorios generados desde el 2 de junio del 2007 hasta el 31 de julio del 2008 (día previo al pago), por los dineros reconocidos en la Resolución 78 del 11 de enero del 2008; y del 2 de junio del 2007 hasta el 30 de noviembre del 2013 (día previo al pago), por los reconocidos en la Resolución RDP 50294 del 30 de octubre del 2013. 1.4. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la UGPP, por medio de apoderada judicial, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del 23 de julio del 2019, pues insistió en que en el presente proceso operó el fenómeno de la caducidad, debido a que la señora Lucila Espinosa superó el término de 5 años para interponer la demanda ejecutiva, plazo que no debe entenderse suspendido por el proceso de liquidación de Cajanal, toda vez que dicha circunstancia no se encuentra prevista en el Decreto 254 del 2000. El aludido decreto fijó el régimen de liquidación de las entidades públicas del orden nacional y no estableció la posibilidad de suspender el término de caducidad

y prescripción, pues en su artículo 32 dispone que para el pago del pasivo se tendrán en cuenta los términos de caducidad y prescripción de las obligaciones. Adicionalmente, si la interesada consideraba que Cajanal le adeudaba cualquier suma de dinero, debió presentar la respectiva reclamación entre el 24 de agosto del 2009 y el 24 de septiembre del 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 ibidem. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. Por medio de apoderado judicial, la señora Lucila Espinosa Chica alegó de conclusión a través de memorial visible en el índice 14 del ítem Gestión de Documentos del portal Samái, en donde reiteró los argumentos expuestos en la demanda ejecutiva, relativos al derecho que le asiste a que le sean reconocidos los intereses moratorios derivados del cumplimiento tardío de la sentencia del 19 de abril del 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, razón por la que solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia del 23 de julio del 2019. 1.5.2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, alegó de conclusión por medio de memorial allegado por correo electrónico del 5 de abril del 2021,8 en el que reprodujo las razones de defensa expuestas en el trámite de la primera instancia, relativas a la caducidad de la acción ejecutiva y a la pérdida de oportunidad de la demandante de reclamar los intereses moratorios por no haber efectuado la

solicitud de pago en el marco del proceso liquidatorio de la extinta Caja Nacional de Previsión Social. Sin embargo, a través de mensaje de datos del 26 de abril del 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió con destino a este proceso memorial por medio del cual la Unidad informa de la emisión de la Resolución RDP 9186 del 16 de abril de la presente anualidad, por medio de la cual reporta a la Subdirección Financiera la suma de $ 21.304.626 con cargo a la UGPP y en favor de la señora Lucila Espinosa Chica por concepto de intereses moratorios del artículo 177 del Decreto 01 de 1984, en cumplimiento del fallo del 19 de abril del 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.9

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer, en los términos del recurso de apelación, si dentro del presente asunto se encuentra configurada la caducidad de la acción ejecutiva y si es la UGPP la entidad encargada de asumir el pago de los intereses moratorios 8 Portal Samái. Índice 15 y 16 del ítem gestión de documentos 9 Constancia visible en el folio 282 generados por el pago tardío de la obligación impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en sentencia del 19 de abril del 2007, en donde fungía como entidad demandada la extinta Caja Nacional de Previsión Social. 2.2. Marco normativo 2.2.1. Generalidades del proceso ejecutivo

El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo. Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial. En efecto, el instrumento base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo. Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone: Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […]. (Resaltado fuera del texto). Por su parte, el artículo 297 del CPACA establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. A su turno, conforme al artículo 430 del Código General del Proceso,10 una vez incoada la demanda ejecutiva, el primer momento procesal radicado en cabeza del

juez consiste en analizar si se cumplen los presupuestos para librar el mandamiento de pago, para lo cual deberá verificar los siguientes elementos:11 10 Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. […]. 11 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias: a. Si la demanda fue interpuesta ante el juez competente y dentro del término legalmente establecido. b. Si se cumplen los requisitos formales de la demanda, con la observancia de haber aportado el título ejecutivo correspondiente. c. Si el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible. d. Si los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación provienen del deudor, de su causante o atañen a una condena proferida por una autoridad judicial; si dichos documentos constituyen plena prueba contra el deudor y si contienen una prestación en beneficio de una persona determinada. De otro lado, para que se viabilice el mandamiento de pago, el título ejecutivo debe contener una obligación clara, expresa y exigible al momento de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...