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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-04441-01(1251-17)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-04441-01(1251-17)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - No opera frente a prestaciones periódicas / CESANTÍAS - Son periódicas en vigencia de la relación laboral Esta Sección ha determinado que en los eventos en los que existe controversia en relación con el régimen aplicable al auxilio de cesantías, y el vínculo esté vigente, no hay lugar a declarar la caducidad, pues se trata de una prestación periódica. De lo anterior se desprende que en efecto, en el caso concreto se debía aplicar el literal c del numeral 1 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues la señora Blanca Mireya Orjuela, se posesionó como docente el 8 de febrero de 1993 y a la fecha de presentación del recurso de apelación se encontraba vigente su vinculación como docente.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inoperancia de la caducidad para reclamar el auxilio de cesantías cuando se reclamen en vigencia de la relación laboral, ver: C.

E., Sección Segunda, Subsección A, auto de 4 de octubre de 2018, rad. 2816-17,

C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04441-01(1251-17)

Actor: BLANCA MIREYA ORJUELA RODRÍGUEZ

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A.

Asunto: Ley 1437 de 2011. Apelación auto.

El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 14 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, a través del cual rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por caducidad.

I. ANTECEDENTES La señora BLANCA MIREYA ORJUELA RODRÍGUEZ demandó la nulidad del oficio S-2015-61036 del 24 de abril de 2015, expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el cual se negó la petición de liquidación de las cesantías de la actora de acuerdo con el régimen retroactivo.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se liquiden sus cesantías de acuerdo con el régimen retroactivo; así mismo, que se cumpla el fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA; que se ajuste el valor de acuerdo con el artículo 187 del CPACA; por último, que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

1. EL AUTO IMPUGNADO1

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la providencia del 14 de diciembre de 2016, rechazó la demanda por caducidad. Para los efectos señaló que se produjo el fenómeno de la caducidad pues el

25 de enro presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación y que la audiencia se llevó a cabo el 28 de marzo de 2016, motivo por el cual el término para presentar la demanda vencía el 29 de julio de 2016, y que tan solo el 20 de septiembre de 2016 se radicó la misma.

2. RECURSO DE APELACIÓN2

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, para lo cual argumentó que no existe la caducidad para demandar actos que reconocen o que niegan prestaciones periódicas. Adicionalmente, indicó que de acuerdo con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 el fenómeno de la caducidad se interrumpe con el reclamo ante la autoridad competente. 1 Folios 33 a 34. 2 Folios 37 a 39. En ese sentido, señaló que la docente se encuentra actualmente activa.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 14 de diciembre de 2016 que rechazó por caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por tratarse de la providencia a que se refiere el numeral 1 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1. Problema Jurídico El problema jurídico se contrae a determinar si en el caso concreto se debía aplicar la regla de la caducidad contenida en el literal e del numeral 2 del

artículo 164 del Código de Procedimiemto Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o, por el contrario, la contenida en el literal c) del numeral 1 del mismo artículo.

2. Naturaleza jurídica de las cesantías.

Para efectos de determinar si la parte actora podía demandar la prestación en cualquier tiempo, es necesario determinar su naturaleza jurídica. Al respecto, en la sentencia de 12 de febrero de 19933, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, se hicieron las siguientes consideraciones: «b).- La prestación social, al igual que el salario, nace indudablemente de los servicios subordinados que se proporcionan al empleador, pero a 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de 12 de febrero de 1993, expediente 5481, Magistrado Ponente: HUGO SUESCÚN PUJOLS. diferencia de aquél -y en esto quizá estriba la distinción esencial entre ambos conceptosno retribuye propiamente la actividad desplegada por el trabajador sino que más bien cubre los riesgos o infortunios a que se puede ver enfrentado: la desocupación, la perdida ocasional o permanente, parcial o total, de su capacidad laboral por enfermedad, accidente, vejez, etc. y la muerte, con la natural secuela de desamparo para el propio trabajador y para aquellos que dependen de su capacidad productiva. Que el propósito primordial del legislador al estatuir las denominadas ‘prestaciones sociales’, fue el de amparar el trabajo humano frente a los riesgos que le son inherentes y no otro, resulta del hecho, relativamente

inadvertido, de que la Ley 90 de 1.946 y luego los decretos legislativos que constituyen la base de nuestro Código Sustantivo del Trabajo, hayan establecido la temporalidad de las prestaciones sociales a cargo directo del empleador, con miras a que fueran asumiéndose por entidades de seguridad o previsión social (arts. 193 y 259 CST). Como se ve, lo que el legislador tuvo en cuenta al establecer las denominadas ‘prestaciones sociales’, fue la necesidad de cubrir los riesgos de desocupación, de salud y de vida que eventualmente conllevan la pérdida del empleo o del vigor o la integridad física y, en general, de todas aquellas contingencias en que el trabajador pierde su fuerza de trabajo, o se ve impedido temporalmente para ejercitarla, o resulta disminuida su capacidad laboral de modo tal que no le es posible procurarse el salario necesario para su subsistencia personal y familiar. El criterio según el cual las ‘prestaciones sociales’ son aquellas que cubren riesgos inherentes al trabajo, permite deslindar nítidamente lo que el trabajador recibe por dicho concepto -directamente del empleador o por intermedio de las entidades de seguridad o previsión socialde lo que se le paga o reconoce por el empleador como contraprestación a los servicios que el trabajador realiza, o sea, a la actividad que éste despliega en cumplimiento, a su vez, de su principal obligación emanada de la relación de trabajo. Entendiéndose las ‘prestaciones sociales’ como el mecanismo de seguridad social ideado por el legislador nacional para cubrir los riesgos que afectan el desempleo, la salud y la vida del trabajador, resulta apenas lógico que

cualquier otro régimen, legal o convencional, orientado a amparar estas contingencias constituirá igualmente una prestación social, en la misma forma que lo son las sumas de dinero o los beneficios que se reconocen por razón del accidente de trabajo, la enfermedad profesional o común, la maternidad, los gastos de entierro, el auxilio de cesantía, las pensiones de jubilación o vejez, las pensiones de viudez, orfandad e invalidez, garantías todas que no obstante su distinta finalidad específica se agrupan dentro del género de las ‘prestaciones sociales’ porque están dirigidas a cubrir riesgos laborales». Como se puede observar a partir de la sentencia transcrita, las prestaciones sociales tienen como finalidad cubrir un riesgo. Ahora bien, esta Sección ha determinado que en los eventos en los que existe controversia en relación con el régimen aplicable al auxilio de cesantías, y el vínculo esté vigente, no hay lugar a declarar la caducidad, pues se trata de una prestación periódica4. De lo anterior se desprende que en efecto, en el caso concreto se debía aplicar el literal c del numeral 1 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues la señora BLANCA MIREYA ORJUELA, se posesionó como docente el 8 de febrero de 1993 y a la fecha de presentación del recurso de apelación se encontraba vigente su vinculación como docente. En consecuencia, se revocará el auto del 14 de diciembre de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó por caducidad

el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En su lugar, el a quo deberá continuar con el estudio de los demás presupuestos procesales para proceder a admitir, o no, la demanda presentada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E el 14 de diciembre de 2016, que rechazó por caducidad la demanda. En su lugar, el a quo deberá continuar con el estudio de los demás presupuestos procesales para proceder a la admisión, o no, de la demanda de la referencia. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto de 4 de octubre de 2018, expediente 2816-2017, magistrado ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS.

SEGUNDO: REALIZAR las anotaciones correspondientes en el programa Justicia Siglo XXI y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al tribunal de origen.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la sala en sesión celebrada en la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUAREZ

VARGAS

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