CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-04442-01(0915-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-04442-01(0915-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS DE DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOAplicación a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 [L]a demandante se vinculó como docente el 1 de febrero de 1994, de acuerdo con el Decreto 009 de 1 de febrero de 1994 (…), con el que se tiene demostrado que el nombramiento y posesión se realizó con posterioridad al proceso de nacionalización desarrollado por la Ley 43 de 1975, que inició el 1 de enero de 1976 y finalizó el 31 de diciembre de 1980. (iii). En esa medida, se debe aplicar el régimen prestacional y salarial de los docentes del orden nacional trazado en la Ley 91 de 1989, toda vez que las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 mantuvieron las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos los docentes que se incorporen sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones a las plantas departamentales y distritales a partir del 1 de enero de 1990. (iv). Por lo tanto, en lo que tiene que ver puntualmente con la liquidación de cesantías de los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990, el régimen de cesantías aplicable es el anualizado (…). [L]la norma, al referirse a los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990, incluyó a todos aquellos cuya relación laboral iniciara con posterioridad a esa fecha, sin distinguir si se trata de nacionales, nacionalizados o territoriales (municipales o departamentales), por
ello, en criterio de la subsección, además de los docentes nacionales y nacionalizados a que se refiere la primera frase de la norma, se incluyen aquellos vinculados al servicio docente con posterioridad a la fecha límite allí establecida, y en torno a estos no se hizo diferenciación en relación con la autoridad de la que proviniera el nombramiento de la docente, por lo que ha de entenderse que se trata de todos, sin lugar a discriminación alguna. (vii). En este sentido, dado que la Ley 91 de 1989 planteó que las cesantías para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se liquidan anualmente y sin retroactividad, no es procedente en este caso el reconocimiento de la prestación deprecada de forma retroactiva, pues como quedó estudiado en precedencia, deben pagarse de forma anualizada. (viii). De otra parte, aunque la Ley 60 de 1993 y el Decreto 196 de 1995 regularon lo relativo a la afiliación de los docentes territoriales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ello no supone que sólo a partir de dicho trámite empezaba a regir el sistema anualizado de liquidación de cesantías, pues se reitera, para todos los docentes cuya vinculación laboral inició después del 1 de enero de 1990, se fijó la liquidación de la prestación bajo ese régimen anualizado sin diferenciar que estos fueran nacionales, nacionalizados o territoriales. NOTA DE RELATORIA: Referente a la aplicación del régimen prestacional y salarial de los docentes del orden nacional trazado en la Ley 91 de 1989 a los docentes vinculados a las plantas territoriales a partir del 1 de enero de 1990, ver: C. de E,
Sección Segunda, Subsección A, Sentencias de 18 de febrero de 2021, Rad. 2391-2017.
FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 2767 DE 1945 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1160 DE 1947 / DECRETO 2567 DE 1946 / LEY 65
DEL 1946 / DECRETO 3118 DE 1968 – ARTÍCULO 27 / LEY 344 DE 1996ARTÍCULO 13 / LEY 50 DE 1990 / LEY 91 1989 - ARTÍCULO 1 / LEY 91 1989ARTÍCULO 15 / LEY 60 DE 1993 - ARTÍCULO 6 COSTAS PROCESALES – Criterio objetivo [E]n lo que tiene que ver con costas en primera instancia, por mandato del artículo 188 del CPACA la imposición de las costas obedece a un criterio objetivo, sin que para ello deba evaluarse la conducta de las partes. De este modo, conforme con los criterios fijados en el artículo 365 del CGP habrá lugar a condenar en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, sin que se requiera un examen de la existencia de una actuación temeraria o de mala fe de las partes. En el presente caso, el a quo condenó en costas a la demandante por ser la parte vencida en el proceso; al respecto, esta instancia encuentra que la razón expuesta para la condena en costas se acompasa con lo previsto en el numeral 1 del artículo 365 del CGP, sin que ello resulte violatorio de los derechos de acceso a la justicia o debido proceso como lo
interpreta la apelante, pues el criterio para la imposición de las mismas fue objetivo en la medida de su comprobación al haberse negado las pretensiones de la demanda y demostrarse su causación con la intervención de la parte contraria En efecto, se observa que hubo una intervención directa en el desarrollo del proceso por parte de las demandadas, por lo tanto, no tiene vocación de prosperidad el cargo de apelación, bajo el entendido de que se probó la causación de las costas procesales.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04442-01(0915-19)
Actor: NIXE BONILLA BARÓN
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUPREVISORA S.A. Y
DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE
BOGOTÁ.
Tema: Régimen de liquidación de cesantías con retroactividad docentes. No procede.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIALEY 1437 DE 2011
ASUNTO Procede la Sala de Subsección A, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de
noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA1
La señora NIXE BONILLA BARÓN, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, LA FIDUPREVISORA S.A. y el DISTRITO DE BOGOTÁ – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITAL, con el fin de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones (i) Declarar la nulidad parcial del oficio CE 2015538503 del 16 de junio de 2015 suscrito por la Directora de personal de instituciones educativas de la Gobernación de Cundinamarca, mediante el cual se le informó a la demandante que el fondo no tiene autonomía para liquidar la prestación con el régimen de retroactividad. (ii). A título de restablecimiento del derecho, solicitó: a) Condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar las cesantías bajo el régimen de retroactividad, esto es, pagando un mes de salario por cada año de servicio o de manera proporcional de acuerdo con lo establecido en las Leyes 6 de 1945, 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947 y demás normas concordantes y complementarias. b) Dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado
1 Folios 25 a 39. en el artículo 192 del CPACA. c) Condenar a las entidades demandadas a que reconozcan los ajustes de valor de acuerdo con el IPC de acuerdo con lo establecido en el artículo 187 del CPACA. d) Condenar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la sentencia conforme a los normado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. e) Condenar en costas y agencias en derecho a las demandadas. 1.2. Fundamentos fácticos Los siguientes son los fundamentos de hecho de las pretensiones: (i). La señora Nixe Bonilla Barón fue nombrada docente por la Alcaldía Municipal de Orocué, Casanare mediante Decreto 009 de 1 de febrero de 1994 y tomó posesión del cargo el mismo día. (ii). Posteriormente fue vinculada a la planta departamental docente del Casanare mediante Decreto 180 de 14 de agosto de 1995 y afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La última novedad relacionada refiere a que le fue concedida comisión no remunerada en la Institución Educativa San Nicolás de Cundinamarca desde el 16 de julio de 2008, y ha venido prestando sus servicios ininterrumpidamente hasta el 30 de agosto de 2016. (iii). El 2 de junio de 2015 presentó derecho de petición ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca, con el fin de que sus cesantías fueran reconocidas bajo el régimen de retroactividad. (iv). Mediante el oficio CE 2015538503 del 16 de junio de 2015, suscrito por la Directora de personal de instituciones educativas de
la Gobernación de Cundinamarca, le fue indicado a la demandante que el fondo no tenía autonomía para liquidar la prestación con el régimen de retroactividad en virtud de la Ley 91 de 1989 y 962 de 2005, así como lo preceptuado en el artículo 3 del Decreto 2831 de 2005. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se invocaron las siguientes: De orden constitucional: artículos 1, 2, 4 5, 6, 13, 23, 25, 53, 58, 228 y 336
De orden legal: Leyes 57 y 153 de 1887; Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; Ley 4 de 1992; Ley 344 de 1996 demás normas concordantes.
Al desarrollar el concepto de violación sostuvo que el acto administrativo demandado es ilegal por infracción manifiesta de la Constitución, en especial, los principios de igualdad y favorabilidad y de las normas expuestas, toda vez que la demandante se vinculó como docente el 1 de febrero de 1994, es decir, antes del 30 de diciembre de 1996, y se ha venido desempeñado en forma ininterrumpida como docente territorial. Afirmó que las cesantías de los docentes territoriales vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996 se liquidan con retroactividad. Mediante auto de 9 de octubre de 2017 (fls.42 y 43), el Tribunal admitió la demanda y ordenó vincular al Distrito Capital – Secretaría
de Educación Distrital.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1 La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante apoderada judicial contestó la demanda2 y se opuso a todas las pretensiones; al respecto argumentó que las llamadas a responder por el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG son las secretarías de educación de las respectivas entidades territoriales a cuya planta perteneció el docente y eventualmente la sociedad fiduciaria que tiene el manejo 2 Folios 71 a 78. de los recursos del fondo. En ese sentido la demandante debe iniciar la acción ante la entidad territorial que profirió el acto administrativo por lo que propuso la falta de legitimidad en la causa por pasiva, por no estar obligada a efectuar el reconocimiento de la prestación. 2.2. DISTRITO DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL, por intermedio de apoderada judicial contestó la demanda3 y se opuso a las pretensiones por considerar que de cara a las normas que regulan la materia, le corresponde al FOMAG el reconocimiento y pago de las prestaciones solicitadas y es la Fiduprevisora a quien le compete el análisis sobre el pago, de manera que la entidad territorial únicamente elabora el proyecto y remisión del acto administrativo que en últimas es aprobado por el fondo.
De otro lado afirmó que teniendo en cuenta que la demandante se vinculó el 1 de febrero de 1994, fecha para la cual ya estaba vigente la Ley 91 de 1989, le es aplicable el régimen de liquidación de forma anualizada previsto en el artículo 15 de dicha norma. Por lo anterior,
adujo que no es posible acceder a las pretensiones en la medida en que el acto administrativo se encuentra conforme a derecho y no se logró desvirtuar dicha presunción. Propuso las excepciones de (i). falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii).falta de causa del demandante; (iii). legalidad de los actos acusados; (iv). ausencia de los presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción; (v) prescripción y, (vi) la genérica o innominada. 2.3 La Fiduprevisora S.A., no contestó la demanda según consta en la audiencia inicial a folio 120.
3. AUDIENCIA INICIAL4 3 Folios 79 a 89. 4 Folios 107 a 121. CD a folio 106.
El 14 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca celebró audiencia inicial concentrada, oportunidad en la cual se adoptaron las siguientes decisiones relevantes: 3.1. Decisión de excepciones previas: En la etapa de decisión de excepciones previas el Tribunal resolvió las excepciones propuestas así: Respecto de la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por las demandadas, declaró no probada la excepción frente a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y probada respecto del Distrito Capital – Secretaria de Educación y la Fiduprevisora, la cual fue declarada oficiosamente. En lo concerniente a las restantes excepciones no se pronunció. Contra la anterior decisión no se interpusieron recursos. 3.2. Fijación del litigio En la fase de fijación del litigio se delimitó el problema jurídico en
los siguientes términos: «Consiste en determinar si la demandante tiene derecho a que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar su cesantía bajo el régimen de retroactividad y a que se condene al pago de las cesantías liquidadas teniendo en cuenta un mes de salario por cada año de servicios, de manera indexada y a que se ordene a la demandada el reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas conforme al CPACA o si por el contrario la liquidación de las cesantías debe realizarse en forma anualizada como lo señala la entidad, de conformidad con la Ley 91 de 1989.»5.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6
En desarrollo de la audiencia inicial concentrada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió negar las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: 5 Folio 115. 6 Folios 115 y ss. (i). Indicó que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, la demandante fue vinculada como docente territorial desde el mes de febrero de 1992 en la Secretaría de Educación de Orocué – Casanare, y posteriormente fue trasladada a diferentes centros educativos de Nunchía y Yopal, y finalmente se vinculó como docente en la Secretaría de Educación de Cundinamarca desde el 17 de agosto de 2008, es decir con posterioridad al 1 de enero de 1990, razón por la cual le es aplicable el régimen definido en la Ley 91 de 1989, norma que de manera específica estableció que los vinculados a partir de su vigencia se regirían por dicha ley y las cesantías generadas a partir de esa fecha deben ser liquidadas anualmente y
sin retroactividad, por lo cual, el acto administrativo demandado se ajustó a derecho. (ii) Adujo que la Ley 344 de 1996 no cambió la situación de la demandante ya que, si bien es aplicable a los empleados públicos cualquiera que sea su nivel (nacional, departamental, municipal o distrital), y aunque dicha norma fue posteriormente reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 con relación al régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial, lo cierto es que los docentes cuentan con un régimen especial en esta materia que es precisamente la Ley 91 de 1989. (iii). Condenó en costas y agencias en derecho a la parte vencida en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del CPG.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante NIXE BONILLA BARÓN, por conducto de su apoderada, interpuso recurso de apelación en audiencia, la que sustentó posteriormente mediante escrito obrante a folios 134 a 139.
(i). Reiteró su planteamiento respecto del problema jurídico en el sentido de que debe aplicarse el régimen de retroactividad de liquidación de las cesantías teniendo en cuenta lo contemplado en el artículo 17, literal a) de la Ley 6 de 1945; artículo 1 de la Ley 65 de 1946 y el artículo 6 del Decreto 1160 de 1947, para el efecto, transcribió las normas relacionadas e invocó jurisprudencia. Concluyó que la Ley 344 de 1996 no excluyó a los docentes y exceptuó expresamente al personal uniformado de las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional, y la frase del artículo 13 “sin perjuicio de los derechos convencionales y lo estipulado en la Ley 91 de 1989” hace referencia a que no se puede menoscabar lo pactado en otras disposiciones, como es el caso de la liquidación de las cesantías de los docentes territoriales que en materia de cesantías, se ocupó inicialmente de los docentes nacionales y nacionalizados y, posteriormente, la Ley 60 de 1993 a través del artículo 6, dispuso la incorporación de los docentes territoriales al FOMAG y fue el Decreto 196 de 1995 el que la reglamentó respecto a las garantías adquiridas. Por lo anterior, afirmó que el reconocimiento y pago de la retroactividad se aplica a los docentes vinculados antes del 30 de diciembre de 1996, tal y como lo establece la Ley 60 de 1993 según la cual los docentes de vinculación territorial serán incorporados al FOMAG y se les respetará el régimen prestacional de la respectiva entidad territorial, por lo que la demandante se rige por la Ley 6 de 1945 y demás disposiciones que la modifican y reglamentan por ser aplicables a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996. (ii). Se refirió a la condena en costas en el sentido de considerarlas una “afrenta al reclamo judicial”. Aseveró que con ellas se vulneran principios constitucionales como el acceso a la administración de justicia y al debido proceso, y hace que la demandante se vea abocada a pagar una suma de dinero por el hecho de haber accedido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y afirmó que dicha
carga vulnera su situación económica.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1 La parte demandante7 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
La demandada, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa de conformidad con el informe secretarial allegado a folio 165.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, la demandante presentó recurso de apelación, razón por la cual, la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a los argumentos expuestos por el apelante único.
2. Cuestión Previa Estudiado el procedimiento adelantado en primera instancia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, llama la atención a la Sala que en el auto admisorio de la demanda se ordenó vincular
al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
(fl. 42), entidad que no estuvo relacionada con ninguna de las actuaciones mencionadas de la demanda, y mucho menos con el acto administrativo demandado que atañe directamente a la 7 Folios 162 a 164 Vto. Gobernación de Cundinamarca – Secretaría de Educación, entidad
que, por el contrario, no fue vinculada al proceso. Se observa también que, a pesar de no tener ningún tipo de relación con la demandante, el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación a través de apoderada judicial contestó la demanda (fls. 79 a 89). Si bien, la entidad propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, lo hizo con base en argumentos completamente diferentes, asumiendo que debía tenerse en cuenta que la entidad no es quien autoriza, ni determina a quien, ni cómo, deben reconocerse las cesantías ya que ello corresponde a la Fiduciaria la Previsora, y no alegó que entre ella y la señora Nixe Bonilla Barón nunca existió ningún tipo de vinculación. Al respecto vale la pena anotar que el a quo, en audiencia inicial concentrada, resolvió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Distrito Capital – Secretaría de Educación (fs. 120 a 123) con el argumento de que, de acuerdo con las normas que regulan la materia, es el FOMAG al entidad llamada legalmente a reconocer las prestaciones sociales de los docentes, en tanto que las Secretarías de las entidades territoriales elaboran el proyecto por mera delegación, por lo que la competencia le corresponde a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien debe responder en caso de que prosperen las pretensiones de la demanda. Así las cosas, si bien no se vinculó al Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación ello no resultaba indispensable para emitir pronunciamiento de fondo dentro del
presente proceso, pues las razones aducidas por el a quo para declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación también excluían a cualquier otro ente territorial, pues como se dejó expuesto, la entidad competente para responder por las prestaciones sociales de los docentes es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
3. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala determinar ¿si la señora Nixe Bonilla Barón, en calidad de docente oficial, tiene derecho a la liquidación de sus cesantías conforme al régimen retroactivo, teniendo en cuenta que su vinculación al magisterio se realizó el 1 de febrero de 1994 , esto es, en vigencia de la Ley 91 de 1989?
De otra parte, si ¿la condena en costas impuesta en primera instancia vulneró los principios de acceso a la justicia y debido proceso como lo consideró la apelante? Para resolver el problema jurídico, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos; (ii) régimen de cesantías de los docentes y (iii) análisis del caso concreto
4. Marco normativo y jurisprudencial 4.1. Régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos.
La Ley 6ª de 1945, en el artículo 17, determinó que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se
tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1 de enero de 19428. Mediante el artículo 1 del Decreto 2767 de 1945 se extendieron la totalidad de las prestaciones sociales previstas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 a los empleados de los departamentos, 8 «ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […]». intendencias, comisarías y municipios, lo que incluyó el auxilio de cesantías9. Posteriormente, mediante la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946, se modificaron las disposiciones sobre cesantías, beneficios que también fueron extendidos a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios y así, el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 fijó los parámetros para su liquidación10; y el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 previó que tendría derecho a dicho auxilio, el empleado inscrito o no en carrera administrativa, sea cual fuere la causa de su retiro, aclarando que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso. De lo anterior, se establece que este régimen de cesantías era de carácter retroactivo, por cuanto para su liquidación se tenía en
cuenta todo el tiempo de servicio y el último salario devengado. Ulteriormente, el Decreto 3118 de 1968, creó el Fondo Nacional del Ahorro - FNA, como un establecimiento público vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico, que dentro de sus objetivos, en el artículo 2.º reza: «[…] a. Pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales; b. Proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador; c. Contribuir a la solución del problema de vivienda de los servidores del Estado; 9 «Artículo 1.º Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.» 10 El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuera menor de doce meses. d. Contribuir a la mejor organización y funcionamiento de los
sistemas de seguridad social y a la futura unificación de sus servicios; e. Saldar el déficit actual por concepto de cesantías del sector público y establecer sistemas adecuados y reservas suficientes para atender oportunamente el pasivo a cargo del Estado por tal concepto, y f. Promover el ahorro nacional y encauzarlo hacia la financiación no inflacionaria de proyectos de especial importancia para el desarrollo económico y social. […]» El mencionado decreto, ordenó adicionalmente, que se debían liquidar y entregar al Fondo Nacional del Ahorro las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional, con excepción de las de los miembros de las cámaras legislativas y de sus empleados, los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la defensa nacional. Así, en relación con la liquidación de las cesantías, en el artículo 27 del citado decreto, formuló: «[…] Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. […]» De igual manera, con el mentado decreto se inició en el sector público el desmonte de la retroactividad de las cesantías para dar
paso al sistema de liquidación anualizado, que en principio no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías dispuesto en las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo, no obstante, con las disposiciones que modificaron su naturaleza y cobertura, permitieron la afiliación a este de los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados (Ley 432 de 1998 y Decreto 1453 de 1998). Por otra parte, la Ley 50 de 1990 cambió el régimen de cesantías en el sector privado al anualizado, cuyas características fueron explicadas en su artículo 99 de la siguiente manera: «Artículo 99: […] El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […]»
A su vez, el artículo 13 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 199611, extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), en virtud del cual, la liquidación definitiva debía realizarse el 31 de diciembre de cada año. Posteriormente, se expidió el Decreto 1582 del 5 de agosto de 199812 que amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos del orden territorial, así: «[…] El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de 11 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». 12 «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en
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