CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-04502-02(1724-18)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-04502-02(1724-18)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO DE APELACION - Aplicación, alcance y finalidad / RECURSO DE APELACION - Al apelante corresponde la carga procesal de precisar las discrepancias por las cuales ataca la providencia recurrida / RECURSO DE APELACION - Competencia del juez de segunda instancia limitada / PRESCRIPCION - Debe ser estudiada en la sentencia [E]l recurso de apelación fue concebido por el legislador para que la parte inconforme con la providencia de primera instancia, sea está contenida en un auto o una sentencia, según el caso, exponga ante el superior jerárquico las razones por las cuales considera que el A-quo ha debido adoptar una decisión diferente a la expedida, para así lograr que el Ad-quem la modifique o la revoque. […] [L]a competencia del Juez de segunda instancia (…) se circunscribe a las referencias conceptuales y argumentativas que aduce el apelante en contra de la decisión que hubiere adoptado el A-quo. […] la jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo ha sido reiterativa en señalar que en la sustentación de la apelación frente al auto o sentencia de primera instancia, al impugnante o recurrente le asiste el deber o carga procesal de precisar las discrepancias por las cuales ataca la providencia por la vía del recurso de alzada, pues dichos reparos son los que realmente deben ser analizados y resueltos por el Ad-quem. […] [E]l recurso de apelación es el medio procesal para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia y que la sustentación aquel delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, por ende, si los argumentos expuesto en contra de la
providencia enjuiciada son incongruentes con lo decidido en aquella, el mecanismo incoado carece de objeto. […] De lo expuesto se concluye lo siguiente: 1) La sustentación del recurso de apelación debe buscar controvertir los argumentos que llevaron al juez de primera instancia a tomar la decisión objeto de inconformidad. 2) El superior jerárquico se encuentra limitado a resolver únicamente sobre los alegatos expuestos para fundamentar este medio de impugnación; y 3). En el evento en que la parte apelante no presente reparos u objeciones en referencia a lo establecido por el A-quo, el fallador de segunda instancia carece de razones para revisar la providencia enjuiciada y por lo tanto deberá permanecer incólume. […] [L]a prescripción, se comparte la posición del A-quo relativa a que aquella debe ser estudiada en la sentencia, no solo porque se trata de un derecho pensional y por lo tanto imprescriptible sino también en cuanto dicha excepción tiene la finalidad de atacar el fondo del asunto o enervar las pretensiones de la demanda, para lo cual se debe efectuar el respectivo análisis que conlleve a determinar, en primer lugar, si la parte demandante tiene derecho o no a lo pretendido y en segundo, en el evento en que se acceda al derecho reclamado, establecer la configuración del fenómeno extintivo invocado y la forma en que se causa. NOTA DE RELATORIA: Sobre la carga procesal del apelante de precisar las discrepancias por las cuales ataca la providencia por la vía del recurso de alzada ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2011, Exp. 13001-23-31-000-2004-00202-02(0417-10).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04502-02(1724-18)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP
Demandado: ANTONIO COPETE FIGUEROA
Referencia: LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO DE
APELACIÓN NO SE DIRIGEN A CONTROVERTIR LAS RAZONES POR LAS
CUALES EL A-QUO DECLARÓ NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE
INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA Y COSA JUZGADA.
Decide el Despacho1 el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del señor Antonio Copete Figueroa, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, en audiencia inicial celebrada el 15 de marzo de 2018, mediante la cual se declararon no probadas la excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y cosa juzgada, fundamentadas, en cuanto a la primera, que los actos acusados no son objeto de control jurisdiccional, en la medida que fueron proferidos para darle cumplimiento a una decisión judicial y respecto de la segunda, en que existen dos providencia judiciales que efectuaron el estudio relativo al cumplimiento de los requisitos para
el reconocimiento de la pensión gracia y su reliquidación, respectivamente.
I. ANTECEDENTES I.1 De la demanda2.
2. La UGPP en acción de lesividad demandó la nulidad de las resoluciones 26101 de 7 de octubre de 1998 y RDP 016723 de 26 de noviembre de 2012, por las cuales se le reconoció y reliquidó, respectivamente, sin el lleno de los requisitos legales la pensión gracia al señor Antonio Copete Figueroa, esto es, sin el cumplimiento de los «20 años de servicios en la docencia de orden
1Según informe de Secretaria de la Sección Segunda de 18 de abril de 2018, Folio 331. 2Folio 183 a 206 nacionalizado»3, como también la incompatibilidad entre las asignación especial y ordinaria que percibe el accionado.
3. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene al demandado «a restituir la suma correspondiente por los valores pagados en forma retroactiva y debidamente indexados, con ocasión del pago de la pensión gracia desde que esta fue efectiva, esto es, desde el 8 de marzo de 1995, y hasta que se profiera la sentencia que le ponga fin al proceso.»4
I.1 De la contestación a la demanda5.
4. La apoderada del señor Copete Figueroa se opuso las pretensiones de la demanda al considerar que los actos acusados se encuentran ajustados a derecho y además revestidos de los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, buena fe y lealtad, entre otras, máxime cuando fue la entidad demandada la que ordenó el reconocimiento de la pensión gracia, y la cual no ha logrado
desvirtuar la presunción de legalidad que caracteriza a dichas decisiones.
5. Por otro lado, adujo que el demandado se encuentra cobijado por un régimen especial, que le permite devengar más de dos asignaciones, tal como lo prevé el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 19896.
6. Presentó las siguientes excepciones como previas:
7. Ineptitud Sustantiva de la demanda. Argumentó con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación7, que los actos proferidos por la administración 3 F.F. 184 del expediente. 4 Folio 185 del expediente. 5 Folio 255 a 274. 6 « Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio […] Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
[…]
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. […]» 7 Consejo de Estado – Sección Segunda, Sentencia de 5 de marzo de 2009, Rad. 2004-00150, C.P.: Luis
Rafael Vergara Quintero. en cumplimiento de una sentencia judicial, como ocurre en el Sub-lite, no son susceptibles de control jurisdiccional.
8. Cosa Juzgada. Sobre el punto, precisó que existen dos providencias previas a través de las cuales se realizó un estudio sobre los tiempos tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la pensión gracia del demandado y su respectiva reliquidación, que se encuentran debidamente ejecutoriadas e identificadas así: i) Sentencia de 23 de mayo de 19798, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, confirmada por el Consejo de Estado - Sección Segunda mediante providencia del 10 de diciembre de 19799 , a través de la cual se ordenó el reintegro del señor Copete Figueroa al cargo de educador. Al respecto, adujo que por el tiempo reconocido en virtud de la reincorporación al cargo de docente, al demandado le fue concedida la aludida asignación especial. ii) Sentencia de 23 de mayo de 2011 del Juzgado Primero Administrativo de
Descongestión Judicial de Bogotá10, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F - Sala de Descongestión11, mediante la cual se determinó la reliquidación de la pensión gracia y se estableció que había compatibilidad entre la asignación especial y la ordinaria.
9. Arguyó que la administración pretende discutir nuevamente lo decidido por las providencias invocadas, que son producto de un «proceso en el cual se debatieron los mismo hechos, por recaer sobre la pensión otorgada y algunas pretensiones
son similares»12 y en las que además de existir identidad de partes, se definió el fondo del asunto.
10. Buena Fe. Manifestó que el señor Copete Figueroa ha actuado de buena fe, toda vez que acudió a los entes competentes a efectos de obtener el reconocimiento de la aludida asignación con documentos auténticos que demostraban su vinculación con anterioridad a 1980 ante el departamento del Chocó y su situación al momento de la nacionalización de la educación, por lo que, no hay lugar a que se le ordene el reintegro de las sumas pretendidas, 8 F.F 46 a 52. 9 F.F. 53 a 56 del expediente. 10 F.F. 155 a 162. 11 F.F. 163 a 172. 12 Según se afirma a folio 269 del expediente. máxime cuando fue la entidad demandada la que le concedió la pensión gracia a la luz de lo establecido en la Constitución Política y la Ley 37 de 193313.
11. Prescripción. Solicitó, se declarara la configuración del término extintivo en virtud de que han transcurrido 19 años desde que se expidió el acto de reconocimiento de la pensión.
I.2 De la providencia apelada14.
12. Admitida la demanda y adelantado el proceso en la audiencia inicial, prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, resolvió declarar no probadas las excepciones de inepta demanda y cosa juzgada, al considerar que aquellas tienen el carácter de previas, bajo los siguientes argumentos:
13. Ineptitud Sustantiva de la Demanda. En primer término, se observó que en el presente asunto, se pidió la nulidad de los actos administrativo que le reconocen la pensión gracia al señor Copete Figueroa y el que la reliquida, estos son, las Resoluciones 026101 de 7 de octubre de 1998 «por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación» y RDP 016723 de 26 de noviembre de 2012 «por la cual se reliquida una pensión de jubilación en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca».
14. Al respecto, señaló que la resolución 026101 de 7 de octubre de 1998, que dio origen al reconocimiento pensional, no surgió en cumplimiento de un fallo judicial, sino que se profirió como consecuencia del derecho de petición elevado en su oportunidad por el demandado el 24 de marzo de 1998, en aras de que le fuera reconocida y pagada la pensión gracia.
15. En ese orden, si bien es cierto que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera en sentencia de 23 de mayo de 197915, ordenó el reintegro del 13 « Por la cual se regula la prestación del servicio de telefonía móvil celular, la celebración de contratos de sociedad y de asociación en el ámbito de las telecomunicaciones y se dictan otras disposiciones.» 14 Folio 324 a 327 y CD «Audiencia Inicial» que obra a folio 328 del expediente. 15 F.F 46 a 52. señor Copete Figueroa al cargo de profesor y el pago de los salarios y
prestaciones dejados de percibir desde el retiro hasta su restitución, decisión que fue confirmada mediante providencia del 10 de diciembre 1979 por el Consejo de Estado, en ninguno de sus apartes condenó a Cajanal al reconocimiento de la pensión gracia objeto de este litigio, por lo que, se reitera, el acto administrativo que le reconoció la asignación pensional especial al demandado, no surgió como consecuencia de un fallo judicial.
16. Ahora bien, precisó que la resolución RDP 1623 de 26 de noviembre por la cual se reliquide la citada asignación no se discutió sobre el reconocimiento de la pensión gracia, lo que se itera es el objeto litigio, y en tal virtud la excepción no tiene vocación de prosperidad.16
17. Cosa Juzgada. Sobre el punto, manifestó que el objeto de controversia de la sentencia de 23 de mayo de 1979 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera17, confirmada mediante providencia del 10 de diciembre de 1979 del Consejo de Estado - Sección Segunda18, por la cual se ordenó reintegrar al señor Copete Figueroa al cargo de profesor y al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, consistió en determinar si era nulo o no el acto administrativo expedido por el Ministerio de Educación Nacional que declaró la vacancia del cargo que ocupaba el demandado como profesor de enseñanza secundaria y no el reconocimiento de la pensión gracia, por lo que, entre ese proceso y la presente Litis, no existe identidad de partes, causa y objeto.
18. Ahora bien, respecto del fallo proferido el 18 de julio de 2012 por Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F - Sala de Descongestión19, por el cual se confirmó la sentencia de 23 de mayo de 2011 del
Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá20, que ordenó reliquidación de la pensión gracia del demandado, se estableció que el análisis de la jurisdicción consistió en definir si el señor Copete Figueroa tenía o no derecho al reajuste pretendido, sin detenerse a estudiar el derecho a la pensión, por entenderse como hecho cierto que no se encontraba en discusión. 16 Minuto 10:17 a 11:18 del CD de audiencia inicial que obra a folio 328 del expediente. 17 F.F 46 a 52. 18 F.F. 53 a 56 del expediente. 19 F.F. 163 a 172. 20 F.F. 155 a 162.
19. En ese orden, dado que el estudio que pretende hacer la UGPP a través de la presente acción, esto es, el referente a si los tiempos laborados por nombramientos realizados por el Ministerio de Educación Nacional pueden o no computarse para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, no fue objeto de controversia en las providencias señaladas por el señor Copete Figueroa, tampoco hay lugar a declarar la prosperidad de la excepción.
20. Finalmente, frente a la excepción de prescripción, expuso que teniendo en cuenta que la discusión versa sobre un derecho pensional de carácter imprescriptible, solo podrá plantearse una vez se determine si la entidad
demandante tiene derecho o no a lo reclamado, por lo que, será estudiado en la sentencia. I.3 Del recurso de apelación21.
21. La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación con el objeto de manifestar su inconformidad con la decisión de declarar no probadas las excepciones propuestas, en especial, la relativa a la ineptitud sustantiva de la
demanda. Al efecto, argumentó lo siguiente:
22. Señaló que en el momento en que le es reconocida la pensión al señor Copete Figueroa existían otros criterios jurídicos que debieron ser analizados y por los cuales considera que no se debió demandar el acto administrativo que le reconoció la respectiva asignación, cuya nulidad está contenida en las pretensiones de la demanda.
23. Indicó que dentro del expediente obra la Resolución 6902 del 13 de febrero de 200922, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el señor Copete Figueroa en contra del acto administrativo que le negó la reliquidación pensional y a través del cual se precisó en su parte considerativa que aquellos reconocimientos pensionales que tienen vigencia a partir del año de 1990 hasta 1998, que conforme el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 198923 fueron liquidados con tiempos nacionales antes de la expedición de la 21 CD que obra a folio 328 del expediente. 22 Folios 274 a 276 del cuaderno antecedentes adminsitrativos. 23 « Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio […] Sentencia C479 de 199824 (que declaró exequible la prohibición de devengar dos
pensiones de orden nacional), como ocurre en el presente asunto, no son susceptibles de ser reliquidados o revisados para la inclusión de todos los factores y por lo tanto, tal solicitud debe ser negada.
24. Lo anterior, por cuanto de conformidad con el concepto de 29 de enero de 1998 proferido por la asesora jurídica de Cajanal «el reconocimiento inicial goza de presunción de legalidad sin que sea procedente su revocación o modificación por cuanto la ley en el tiempo así lo permitió»25, lo que implica que dicha decisión se encuentra revestida de firmeza y legalidad, de ahí la ineptitud sustantiva de la demanda.
25. Arguyó, con fundamento en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003,26 que es obligación del ente previsional «verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público», por lo que, era en el momento del reconocimiento de la aludida pensión en la que debió evidenciar algún tipo de inconsistencia y no 25 años después asignada mediante la solicitud de la nulidad de los actos que otorgaron el derecho, máxime cuando fue la misma entidad quien mediante la Resolución 6902 del 13 de febrero de 2009, precisó que «la pensión no se podía cuestionar porque había sido reconocida a partir del año 1993.» Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
[…]
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. […]» 24 M.P.: Carlos Gaviria Díaz. 25 Minuto 27:09 a 26 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.
[…] ARTÍCULO 19. REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE.<CONDICIONALMENTE exequible> Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación
falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes.»
26. Finalmente, insistió que se debe tener en cuenta la excepción de prescripción, toda vez que han transcurrido 25 años desde que le fue reconocida la pensión gracia al demandado, y por cuanto en su parecer se pretende a entrar a cuestionar «decisiones que en un momento histórico y bajo interpretaciones de jurisprudencia tenía unas razones diferentes para existir.»27
II. CONSIDERACIONES
II. 1 Competencia.
27. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo28, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual modo y en concordancia con el artículo 125 y el artículo 243 Ibídem, el Despacho es competente para decidir de plano el recurso.
II.2 Problema jurídico.
28. Teniendo en cuenta que la apoderada de la parte demandante dirige su reproche frente a la decisión que declaró no probadas la excepciones de la demanda, en especial la relativa a la ineptitud sustantiva, en tanto considera que la Resolución 6902 del 13 de febrero de 2009, por medio de la cual el ente previsional resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo que le negó al actor la reliquidación pensional indicando «que el reconocimiento inicial goza de presunción de legalidad sin que sea procedente su revocación o modificación por cuanto la ley en el tiempo así lo permitió»29 se encuentra revestida de firmeza, los problemas jurídicos a resolver
son los siguientes: 27 Minuto 32:01. 28 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 29 Minuto 27:09 a i) Establecer si los argumentos expuestos en el recurso de apelación, atacan la decisión del A-quo de declarar no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, propuesta por la parte demandada y fundamentada en que los actos acusados son de mera ejecución y por lo tanto no son susceptibles de control judicial. ii) Dilucidado lo anterior, establecer si el recurso alzada se encuentra encaminado a controvertir los fundamentos expuestos por el A-quo para no declarar la prosperidad de la excepción de cosa juzgada. Análisis del asunto.
29. Para el efecto se hará una breve estudio del objeto del recurso de apelación y de la carga procesal que soportan tanto la parte que lo interpone, como el superior jerárquico a cuyo conocimiento le corresponde, lo que permitirá dilucidar si entre el medio de impugnación incoado y la decisión enjuiciada existe congruencia y en consecuencia es susceptible de ser analizada de fondo por parte de esta Sala.
II. 2. Objeto del recurso de apelación.
30. El artículo 243 de la Ley 1437 de 201130 contempló el recurso de apelación del cual son pasibles las sentencias y los autos, el cual a su vez depende para su interposición de la instancia en que se emita la providencia, y en consecuencia, del órgano judicial que la profiera. 30 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces
administrativos:
1. El que rechace la demanda
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el
Ministerio Público.
5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.
6. El que decreta las nulidades procesales.
7. El que niega la intervención de terceros.
8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.
9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.
Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo
PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.
31. Ahora bien, el artículo 320 del CGP31, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA32, estableció como objeto del recurso de apelación que «el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión […]».
32. En concordancia con dicho precepto el artículo 32833 ibídem, precisó que «el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»
33. De lo expuesto, se desprende que el recurso de apelación fue concebido por el legislador para que la parte inconforme con la providencia de primera instancia, sea está contenida en un auto o una sentencia, según el caso, exponga ante el superior jerárquico las razones por las cuales considera que el A-quo ha debido adoptar una decisión diferente a la expedida, para así lograr que el Adquem la modifique o la revoque.
34. Por otro lado, es claro que la competencia del Juez de segunda instancia según los limites expuesto por el artículo 320 ibídem, se circunscribe a las referencias conceptuales y argumentativas que aduce el apelante en contra de la decisión que hubiere adoptado el A-quo.
35. Cabe resaltar que la jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo34 ha sido
reiterativa en señalar que en la sustentación de la apelación frente al auto o sentencia de primera instancia, al impugnante o recurrente le asiste el deber o carga procesal de precisar las discrepancias por las cuales ataca la providencia 31 «ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.» 32 «ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.» 33 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley [….]» 34 Véase sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Radicado: 13683, 25 de septiembre de 2006, Radicado: 14968; 4 de marzo de 2010, Radicado: 1999-00875-01 (15328); y 13 de septiembre de 2012, radicación: 2006-00825-01.
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2011, Radicado: 13001-2331-000-2004-00202-02 (0417-10). por la vía del recurso de alzada, pues dichos reparos son los que realmente deben ser analizados y resueltos por el Ad-quem.
36. Al respecto, la subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación en providencia de 29 de agosto de 201835, sostuvo que el recurso de apelación es el medio procesal para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia y que la sustentación aquel delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, por ende, si los argumentos expuesto en contra de la providencia enjuiciada son incongruentes con lo decidido en aquella, el mecanismo incoado carece de objeto.
37. En cuanto a la competencia del superior respecto del recurso de apelación interpuesto contra las providencias de primera instancia, la jurisprudencia del Consejo de Estado36, ha sostenido lo siguiente: “… para el juez de segunda instancia el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por los recurrentes, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación opera el principio de la congruencia de la sentencia, de acuerdo con el cual ‘las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la
competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’28”.29 (Destaca la Sala).” Estas pautas normativas y jurisprudenciales conducen a establecer que, cuando la sustentación del recurso de alzada no presenta objeciones, reparos, réplicas ni referencias sobre lo expuesto en la providencia apelada, el ad quem carece de los instrumentos y las herramientas que lo habiliten para revisar el proveído. Así lo advirtió esta Corporación al precisar: “… si en el escrito presentado ante el ad quem a modo de sustentación del recurso de apelación interpuesto, no se adujo argumento alguno tendiente a desvirtuar la presunción de acierto y corrección que recae sobre la sentencia de primera instancia, carece el j
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