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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-04502-03(3016-20)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-04502-03(3016-20)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PENSIÓN GRACIA - Marco normativo / PENSIÓN GRACIA - Vinculación / VINCULACIÓN - Docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 / PENSIÓN GRACIA - Veinte años de servicio como docentes territoriales o nacionalizados / PRINCIPIO DE BUENA FE - Aplicación VINCULACIÓN DOCENTE TERRITORIAL - Tiempo laborado no es suficiente para reconocimiento de pensión gracia / PENSIÓN GRACIA - No le asiste derecho La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. La línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación; como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente deba encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. En orden de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas en las demandas, el ente previsional demandante debe centrar su esfuerzo procesal en demostrar no solo la ilegalidad del reconocimiento o de la reliquidación pensional, sino

también, en acreditar que la obtención de tales derechos por parte de los demandados se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe, que como hemos precisado son presumibles. Los beneficiarios de la pensión gracia son los docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional, por lo que en el sub judice el último periodo analizado, en virtud del nombramiento efectuado por el Ministerio de Educación Nacional, no puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la prestación solicitada. Al encontrarse demostrado que si bien es cierto que el accionado durante un tiempo prestó sus servicios como docente territorial, también lo es que dicho periodo es insuficiente para acreditar el requisito de 20 años de labores para el reconocimiento de la pensión gracia, dado que la mayor parte de su historia laboral se construyó como maestro de carácter nacional por nombramiento del Ministerio de Educación Nacional. La Sala concluye que no se puede afirmar que el accionado, haya obrado de mala fe para obtener la pensión gracia y su posterior reliquidación, pues siempre argumentó que su condición de docente oficial no le impedía hacerse merecedor de ello, lo cual sustentó y sostuvo en sede administrativa y judicial, soportado sus afirmaciones con documentos veraces y en normas que rigen la prestación.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / LEY 114 DE 1913

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04502-03(3016-20)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: ANTONIO COPETE FIGUEROA

Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA - IMPROCEDENCIA DE

COMPUTAR TIEMPOS NACIONALES. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIALEY 1437 DE 2011.

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala1 los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia del 6 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección C, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Pretensiones

1. El ente previsional accionante demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones 26101 del 7 de octubre de 1998, a través de la cual la subdirectora general de prestaciones económicas de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL)2, hoy Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social3 - UGPP, le reconoció al demandado una pensión gracia, y RDP 16723 del 26 de noviembre de 2012, expedida por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP, que reliquidó dicha prestación.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicita ordenar al accionado a

reintegrar las sumas de dinero pagadas por concepto del reconocimiento de la pensión gracia, que deberán ser actualizadas e indexadas al momento de su 1 El expediente ingresó al Despacho el 24 de agosto de 2021, según informe secretarial visible a folio 485. 2 En lo que sigue CAJANAL. 3 En adelante UGPP. pago, junto con los intereses moratorios y comerciales a que haya a lugar, además de condenar en costas. Hechos

3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica expuesta por el ente de previsión demandante.

4. Afirma que el accionado nació el 27 de noviembre de 1943 y prestó sus

servicios como docente, así: Entidad Tipo de Desde Hasta vinculación Departamento del Departamental 18-01-1961 12-01Chocó 1963 Departamento del Nacional 03-11-1967 31-01Chocó 1971 Ministerio de Educación Nacional 01-02-1971 15-10Nacional 1997

5. Sostiene que a través de la Resolución 26101 del 7 de octubre de 1998, la subdirectora general de prestaciones económicas de la extinta CAJANAL le reconoció al demandado una pensión gracia en cuantía de $162.323,97, a partir del 27 de noviembre de 1993, pero con efectos fiscales desde el 8 de marzo de 1995 por prescripción trienal.

6. Informa que, en cumplimiento a un fallo del Juzgado 1º Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá del 23 de mayo de 2011,

confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de sentencia del 18 de julio de 2012, por medio de la Resolución RDP 16723 del 26 de noviembre de 2012, suscrita por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP, se reliquidó la pensión gracia reconocida al accionado por nuevos factores salariales, elevándose la cuantía de la misma a $177.976, desde el 27 de noviembre de 1993, pero con efectos fiscales, por prescripción trienal, a partir del 22 de junio de 2003.

7. Manifiesta que por medio del Auto 16718 del 15 de diciembre de 2015, expedido por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP, se ordenó dar apertura a la actuación administrativa tendiente a obtener la revocatoria directa de las resoluciones mencionadas, en atención a que el demandado no cumple con los 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizado y la incompatibilidad entre las pensiones de jubilación y gracia que percibe.

8. Señala que mediante el Auto ADP 1190 del 29 de enero de 2016, suscrito por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP, se dejó constancia que, mediante escrito, el señor copete no autorizó la revocatoria de las resoluciones antes mencionadas.

Normas vulneradas y concepto de violación

9. El ente previsional demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 1º, 2º, 6º, 48, 53, 121, 128, 209 y 228 de la Constitución Política, 2º de la Ley 114 de

1913, 1º de la Ley 24 de 1947, 4º de la Ley 4ª de 1966, 5º del Decreto 1743 de 1966, 5º del Decreto 224 de 1972, 1º de la Ley 33 de 1985, 9º de la Ley 71 de 1988 y 15 (numeral 2, literal A) de la Ley 91 de 1989; y las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933.

10. Al respecto, considera que de acuerdo con las normas que regulan la pensión gracia, dentro de las que se encuentran las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, al accionado no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de tal prestación, toda vez que incumple el requisito de 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizado exigido para tal fin, teniendo en cuenta que únicamente acredita en la primera condición 1 año, 11 meses y 23 días, el resto su vida laboral, esto es, del 3 de noviembre de 1967 hasta el 15 de octubre de 1997, se gestó como maestro del orden nacional, condición que no puede ser tenida en cuenta para otorgar la pensión en comento como lo ha definido la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

11. Por ello, sumado a que existe incompatibilidad entre las pensiones de jubilación y gracia que percibe, estima que existe mérito para declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, por medio de los cuales se le reconoció la pensión gracia y su reliquidación.

Contestación de la demanda

12. El demandado se opone a la prosperidad de las pretensiones al estimar que

de acuerdo con las normas que regulan la pensión gracia, dentro de las que se encuentra la Ley 91 de 1989, aplicable tanto para los educadores nacionales y nacionalizados, incorporados a las plantas distritales, municipales o departamentales, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prestación, dado que cumple con los requisitos allí contenidos, especialmente el que se refiere a los 20 años de servicios.

13. Ello, en consideración a que en dicha norma existe un régimen de transición que permite la compatibilidad pensional con el tiempo de servicio prestado en el Ministerio Educación Nacional como docente de régimen especial.

14. Finalmente, manifiesta que durante la actuación administrativa siempre actuó de buena fe, con apego a las normas, sin utilizar medios ilegales o fraudulentos y con la convicción de tener derecho a la prestación, a tal punto que fue la propia administración quien se lo reconoció luego de un estudio, por ello, estima que no hay lugar a la devolución de las sumas solicitadas por el ente de previsión accionante.

La sentencia apelada

15. El a quo accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual declara la nulidad de los actos acusados y, en consecuencia, ordena a la UGPP a excluir al accionado de la nómina de pensionados por pensión gracia y a abstenerse de continuar pagando la misma, y niega la devolución de los dineros recibidos por concepto del reconocimiento de tal prestación.

16. Luego de analizar la normativa y la jurisprudencia aplicable, así como la situación fáctica expuesta, estima que el demandando no cumple con el requisito de tiempo de servicios exigidos por la ley para el reconocimiento de la pensión

gracia, toda vez que si bien es cierto que durante un tiempo prestó sus servicios como docente territorial, también lo es que dicho periodo, esto es, del 18 de enero de 1961 al 12 de enero de 1963 (1 año, 11 meses y 24 días), es insuficiente para acreditar el requisito de 20 años de labores para el reconocimiento de la pensión gracia, dado que la mayor parte de su historia laboral (6 de febrero de 1967 y el 24 de agosto de 2006) se construyó como maestro de carácter nacional por nombramiento del Ministro de Educación Nacional, condición y tiempo que no pueden ser tenidos en cuenta para otorgar la prestación.

17. Por su parte, califica como improcedente la devolución de los dineros recibidos por el demandado por concepto del reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto no se probó que hubiere actuado de mala fe, y se inhibe, por sustracción de materia de pronunciarse sobre la compatibilidad de la pensión gracia con las demás pensiones que percibe el demandado, al establecerse que no tiene derecho a esta prestación.

18. En cuanto a las costas, determina que no resulta procedente tal condena dado que la conducta de la parte vencida se encuentra ajustada al principio de buena fe.

Recursos de apelación

19. El señor Antonio Copete Figueroa recurre la sentencia de primera instancia al considerar que le asiste el derecho a la pensión gracia y lo justifica afirmando que el tiempo prestado como maestro territorial en la secretaría de educación del Departamento del Chocó, sumado al realizado como docente de carácter nacional, el que es posible tener en cuenta para el reconocimiento de pensión

gracia de acuerdo con las normas que la regulan, le permiten acceder a tal prestación, la que resulta compatible con otras pensiones, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la nación, o cualquier otra clase de remuneración.

20. Lo anterior, teniendo en cuenta que laboró como maestro territorial del 18 de enero de 1961 al 12 de enero de 1963 y como nacional del 6 de febrero de 1967 hasta el 24 de agosto de 2006, periodos que al computarse arrojan más de 20 años, y la descentralización del sector educativo.

21. El ente previsional demandante se adhiere al recurso de apelación interpuesto por el demandado, al disentir de la negación del reintegro de los dineros cancelados por concepto del reconocimiento de la pensión gracia.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público

22. Las partes presentan alegatos de cierre reiterando los argumentos de la demanda, su contestación y del recurso de apelación, respectivamente.

23. El Ministerio Público no se pronuncia en la etapa procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

24. La Sala considera de importancia recordar a las partes que de acuerdo con el artículo 328 del Código General del Proceso la competencia del juez de segunda instancia se encuentra enmarcada por los argumentos expuestos en el recurso de apelación, no obstante, cuando ambas partes discutan toda la providencia, el superior resolverá sin limitaciones. En esas condiciones, se plantearán los siguientes,

Problemas Jurídicos

25. Determinar si: ¿a la luz de la normativa que regula la prestación, dentro de las que se encuentran las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, es posible la sumatoria

de los tiempos nacionales y los territoriales o nacionalizados para el reconocimiento de la pensión gracia?

26. En el evento de mantenerse la decisión del a quo, establecer si: ¿hay lugar a la devolución de los dineros pagados con ocasión de la pensión gracia que le fue reconocida al demandado?

27. Para resolver lo anterior, la Sala estudiará el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia, el principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para devolución de prestaciones periódicas y analizará del caso concreto.

Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia

28. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 19134 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber 4 «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela» ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación.

29. En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos5: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter

nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.».

30. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.

31. De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 19286, establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.».

32. En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de

normalista, inclusive las labores de inspección, por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la de establecer el referente del tiempo de servicio, y no 5 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 6 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. la naturaleza en que este sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada.

33. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 157 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación.

34. En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA

(DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de

Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión8.». 7 «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta

a cargo total o parcial de la Nación». 8 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro.

35. Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales, a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados.

36. Respecto al tiempo de vinculación, la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, Exp. 0775-2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año.

Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que

con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal». (Negrillas fuera de texto original).

37. De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación; como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente deba encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.

Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para devolución de prestaciones periódicas

38. El Consejo de Estado y la Corte Constitucional han considerado que el principio de buena fe, es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una «persona correcta (vir bonus)»9. Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la «confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada».10

39. En este sentido y conforme al artículo 83 superior, este principio implica que: i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; ii) ella se presume en las actuaciones

que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico-administrativas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario11.

40. También se ha considerado que no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros12. En este sentido, no es posible entender el postulado de la buena fe de manera aislada y como un fin en sí mismo, por cuanto se debe concebir el ordenamiento jurídico no como una pura acumulación de preceptos concretos encerrados, o como una simple mezcla de normas, sino como un sistema coherente, ordenado, según las reglas de no contradicción13.

41. El artículo 136, numeral 2º, del Decreto 01 de 1984 dispone que «(l)os actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe». (Negrillas del texto)

42. A su vez, el literal c) del numeral 1º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 establece que: 9 Ver Sentencia T-475 de 1992 10 Ibídem. 11 Ver Sentencia C-071 de 2004 12 Ver sentencia de la Sección Segunda, Subsección “B”, con ponencia del Consejero Dr. Jesús María Lemos Bustamante, de 8 de mayo de 2008, dentro del proceso radicado con el No. 09492006.

13 Zagrebelsky, Gustavo. La Ley y su Justicia. Madrid 2008. Traducción Editorial Trotta 2014.Pagina 205. «(...) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; (…)».

43. Al respecto, la sección segunda del Consejo de Estado en sentencia del 2 de marzo de 200014, dijo que tratándose de prestaciones periódicas, no se pueden recuperar las sumas de dinero pagadas a los beneficiarios de buena fe, de acuerdo con las siguientes previsiones: «Ahora bien, el principio constitucional de la buena fe, se encuentra contemplado por la Carta Política, en su articulo 83, en los siguientes términos: "ARTICULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas".

Pese a que dicha norma es aparentemente clara, es fundamental considerar que la naturaleza jurídica de la buena fe como principio general del Derecho, implica que su vinculación a patrones fácticos específicos, es muy amplia y compleja y solo puede ser explicada en la medida en que se tenga clara la noción de buena fe. La buena fe, como principio general del Derecho, es el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión o la rectitud de una conducta. Exige, entonces, una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto,

contrato o proceso. En ocasiones se le denomina principio de probidad. El principio de buena fe en el Derecho Administrativo, significa que los poderes públicos no pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación; de manera que el ciudadano puede confiar en la Administración y a su vez ésta puede confiar en el ciudadano; confianza que en todo caso, debe desprenderse de signos externos, objetivos, inequívocos, que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta. No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas. El numeral 2o del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone: “Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. (Negrillas del texto) 14 Sentencia de 2 de marzo de 2000. Expediente No. 12.971. M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. En efecto, de cara al tema de la no devolución de los pagos recibidos de buena fe y en particular para el reconocimiento de prestaciones periódicas, la Sección Segunda ha dicho: “Añade la Corporación que si se aceptara el reconocimiento de la pensión decretada por la resolución No. 002341 de 1993, dentro de los 20 años de servicio exigidos para ese efecto, se estaría tomando tiempo de servicios que el Departamento del Tolima tuvo en cuenta para reconocer la pensión

de jubilación a cargo de la Caja de Previsión de esa entidad territorial. Por ende, la Sala declarará la nulidad de la resolución acusada No. 002341 de 1993. Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora Zartha de Cifuentes, como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el articulo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que la demandada cuando solicitó la pensión actuó de mala fe y ello no ocurrió así”. Subrayado fuera del texto. Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora (…), como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que la demandada cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así.» (Subrayado fuera del texto).

44. La tesis expuesta en precedencia fue reiterada en sentencia de 6 de marzo de 2008 de esta sección15, haciendo énfasis en que la mala fe del particular debe ser

probada por quien la alega. En palabras del fallo se dijo: «Por último como el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. dispone que “Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero

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