CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-04505-01(1020-17)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-04505-01(1020-17)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPEDIMENTO - Prima especial de servicios / MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - Interés directo en el proceso La Sección Segunda del Consejo de Estado declarará fundado el impedimento presentado por los Magistrados del Tribunal de Cundinamarca, teniendo en cuenta que les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso en la medida que la discusión planteada consiste en la reliquidación de prestaciones con la inclusión del valor pagado como prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico (Ley 4ª de 1992), es decir, que en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial persiguen el mismo interés salarial al de la parte actora. En ese sentido, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 en armonía con el numeral primero común del artículo 8º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 141
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04505-01(1020-17)
Actor: LUIS FERNANDO JAVIER TAFUR GALVIS
Demandado: RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE
ADMINISTRACION JUDICIAL - DEAJ Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. ACEPTA IMPEDIMENTO - LEY 1437 DE 2011.
De conformidad con la competencia atribuida por el numeral 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 20111, se decide sobre el impedimento manifestado por los Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. 1 Prevé la norma que: “Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite”.
I. ANTECEDENTES Recibido el expediente para su trámite por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto de 13 de febrero de 2017 (fl. 72), sus Magistrados manifestaron su impedimento para conocer del asunto.
La declaración de impedimento se fundamenta en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que poseen un interés en el resultado del proceso, pues en su calidad de Magistrados, tienen el
mismo régimen salarial y en consecuencia les asisten los mismos intereses perseguidos en la demanda.
II. CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la Justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.
1. Estudio normativo.
En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA2 prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del C.P.C., hoy artículo 141 del Código General del Proceso el cual, en su numeral 1º dispone: 2 “Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil …”, hoy Código General del Proceso. “Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: […]
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
[…]”. Precisado lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado declarará fundado el impedimento presentado por los Magistrados del Tribunal de Cundinamarca, teniendo en cuenta que les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso en la medida que la discusión planteada consiste en la
reliquidación de prestaciones con la inclusión del valor pagado como prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico (Ley 4ª de 1992), es decir, que en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial persiguen el mismo interés salarial al de la parte actora. En ese sentido, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 en armonía con el numeral primero común del artículo 8º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, RESUELVE PRIMERO: Aceptar el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Luis Fernando Javier Tafur Galvis, contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que proceda al sorteo de conjueces que han de reemplazar a sus Magistrados, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CÉSAR PALOMINO CORTÉS …………WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
CARMELO PERDOMO CUÉTER……...SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
RAFAEL F. SUAREZ VARGAS……….GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Relatoría: JORM/Lmr. 3 “…Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite”.